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CNDJ - 178. AUTONOMÍA FUNCIONAL Perspectiva de género F68001250200020210129801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 178. AUTONOMÍA FUNCIONAL Perspectiva de género F68001250200020210129801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680012502000202101298 01 Aprobado según Acta No. 39 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de febrero de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, en la que resolvió la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los funcionarios que regentaron sucesivamente el cargo de JUEZ

PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria correspondió a la queja incoada por la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte, quien reprochó que el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga no emitió orden de embargo en contra del señor Vladimir Rincón Monroy, sobre la indemnización que recibió por el despido de la Alcaldía de Bogotá. Narró que desde el mes de marzo de 2020 no recibía la cuota de alimentos de su menor hija, pese a que este descuento había sido ordenado por un fallo judicial. Cuestionó que a su hija no le haya 1 Con ponencia de los Magistrados José Ricardo Romero Camargo y Martha Isabel Rueda Prada. F 12817 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 680012502000202101298 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA correspondido ningún rubro sobre la indemnización que recibió el señor Vladimir Rincón Monroy, al haber trabajado más de 16 años al servicio de la Alcaldía de Bogotá.

Aludió que el padre de su hija se encontraba en mora en las cuotas de alimentación, ya que, con posterioridad a su despido de la Alcaldía, no cumplió con su obligación2. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue asignada por reparto el 13 de octubre de 2021 al Magistrado de primera instancia3. 1. indagación preliminar: En auto proferido el día 16 de diciembre de 2021 se dispuso abrir indagación preliminar en contra de los funcionarios que habían regentado el cargo de Juez Primero de Familia de Bucaramanga4. En esa oportunidad procesal se solicitaron como pruebas: - Se acreditará la identidad y calidad de los funcionarios que habían regentado sucesivamente el cargo de Juez Primero de Familia de Bucaramanga, desde el mes de marzo de 2020 a la fecha, allegando copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión respectiva. Para el efecto se ordenó oficiar a la 2 Archivo Digital 001. 3 Archivo Digital 002. 4 Archivo Digital 004 Página 2 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander. Dicha prueba no se allegó a la foliatura. - Se solicitó a la Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que remitiera copia digital del proceso ejecutivo de alimentos en el que fungía como demandante la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte en favor de la menor MJRR5 y demandado el señor Vladimir Rincón Monroy.

En correo electrónico del 28 de enero de 2022, el secretario del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga remitió copia íntegra del proceso de aumento de cuota alimentaria No. 2010-00626 seguido en contra del señor Vladimir Rincón Monroy padre de la menor MJRR6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se dispuso la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra los funcionarios que regentaron sucesivamente el cargo de Juez Primero de Familia de Bucaramanga, según los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. El A quo justificó su determinación, por cuanto, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario, en especial de las actuaciones surtidas al interior del proceso de alimentos No. 20105 Para efectos del presente proceso, se omitirá cualquier información sobre la identificación de las víctimas menores de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.

6 Archivo Digital 005 Página 3 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 00626 seguido en contra del señor Vladimir Rincón Monroy padre de la menor MJRR, se denotó que desde el 2 febrero de 2009, cuando se declaró que el señor Rincón era el padre biológico de la menor, se asignó una cuota alimentaria de $120.000, que en septiembre de 2011 esta suma se amplió a $190.000 por conciliación que hicieran la quejosa con el padre de la niña.

Igualmente, se evidenció que desde el 27 de noviembre de 2020 hasta el 23 de febrero de 2023, la señora Biviana Ramírez Lindarte ha realizado varias peticiones al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, en el cual le ha solicitado que se pague la respectiva cuota alimentaria, ya que no la ha recibido desde ese año, que además entiende que el padre de la menor ya no trabaja en la Alcaldía Mayor de Bogotá y considera, que parte de la liquidación le corresponde a su hija, bajo el entendido que ese despacho judicial debe encargarse de “embargar los bienes de su anterior pareja”, por cuanto ha incumplido periódicamente con esa obligación, lo que le genera dificultades, ya que ella enuncia no tiene empleo, y MJRR tiene una enfermedad grave. Luego de ese recuento, consideró el A quo que no veía actuación

irregular en materia disciplinaria alguna, ya que el juez de conocimiento, actuó de conformidad con lo establecido en la ley procedimental, puesto que la solicitud elevada por la demandada se tornaba improcedente de cara a la naturaleza del proceso de regulación de alimentos tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Página 4 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Comentó que lo pretendido por la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte era que el despacho de conocimiento ordenara el embargo en contra del señor Vladimir Rincón Monroy sobre la indemnización que recibió por el despido de la Alcaldía de Bogotá, ya que al haber laborado más de 16 años, la liquidación ascendía a una suma considerable y consideró que su hija tenía derecho a una parte de estos rubros, por concepto de alimentos futuros.

Allí la primera instancia resaltó que en la audiencia de conciliación celebrada el 7 de septiembre de 2011 se fijó una cuota de alimentos en cabeza del señor Vladimir Rincón Monroy, la cual debía ser consignada por el empleador a órdenes del Banco Agrario, adicional a ello, no se decretó ninguna medida cautelar que afectara las prestaciones o indemnizaciones que pudiera recibir a futuro el demandado, de suerte que, bajo ninguna posibilidad podía el despacho de conocimiento emitir ordenes en este sentido, ya que los descuentos autorizados únicamente se limitaban a la cuota de

alimentos pactada, que fue descontada mes a mes hasta febrero de 2020, cuando finiquitó la relación laboral con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá. Además, en otro auto posterior, en respuesta a las solicitudes de la quejosa, la primera instancia destacó que el despacho denunciado le informó a la demandante el camino que debía seguir para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria, en atención a que el demandado ya no estaba vinculado laboralmente a la Alcaldía de Bogotá. Entre ellos, de un lado, informar al despacho cuál es el nuevo empleo, y del otro, iniciar una nueva acción por cuanto la de marras ya Página 5 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA estaba fenecida, y ello debía hacerse por medio de apoderado judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del CGP.

En este orden de ideas, la instancia no observó un actuar negligente o en contravía de los derechos de la quejosa, ya que el funcionario motivó debidamente su decisión y a su vez, orientó a la peticionaria sobre las soluciones jurídicas a las cuales podía recurrir en aras de obtener las cuotas de alimentos adeudadas por el señor Vladimir Rincón Monroy, aunado a ello, ante la latente desvinculación laboral del demandado, se intentó establecer el nuevo empleador del mismo, sin embargo, el señor Rincón Monroy no estaba vinculado a ninguna

empresa sino que cotizaba como independiente. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 2 de abril de 20247, la quejosa Carmen Biviana Ramírez Lindarte, interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la referida decisión, allí acotó su desacuerdo con la providencia de primera instancia, a fin de que se revoque la determinación del A quo. En su disenso indicó que el recuento procesal hecho por la instancia es cierto, pero que en la audiencia de conciliación del 7 de septiembre de 2011, ella no advirtió ni solicitó un embargo o medida cautelar, como lo sugirió el a quo, “todo por no haber tenido el acompañamiento del mismo juzgado o del bienestar familiar”. 7 Archivo Digital 010. Página 6 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, como consecuencia de ello, en febrero del 2020, cuando el señor Vladimir Rincón Monroy dejó de pagar las cuotas por alimentos de su hija, la Alcaldía de Bogotá no informó acerca de la novedad del despido del mencionado, y no fue sino hasta el 15 de junio de 2021, cuando se supo con certeza que ya no trabajaba allá el deudor, por lo que, según su opinión, ello es culpa del titular del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, por cuanto no estuvo

atento a esa situación que le ocasionó un perjuicio a ella y su descendiente. Además, censuró que el juzgado denunciado investigó y confirmó que Rincón Monroy si tenía una nueva fuente de ingresos, gracias a un certificado expedido por la Nueva EPS, en donde esta le respondió el 16 de febrero de 2022 a un requerimiento hecho previamente, informando que Rincón Monroy se encontraba como cotizante activo de la empresa “Construdisea ÓSC&M SAS”(sic), sin embargo, no ordenó una medida cautelar, o hizo algo para embargar su salario, con lo cual omitió sus funciones. Conforme a lo anterior, solicitó acciones en su favor. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 15 de marzo de 2024 a los disciplinados, quejosa y al Ministerio Público8. 8Archivo Digital 007 Página 7 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA El 1º de abril de mismo mes y año, se fijó el estado electrónico de que trata el artículo 125 de la Ley 1952 de 20199.

El 2 siguiente, la quejosa allegó escrito y recurso de apelación10 contra la decisión proferida. El 26 de abril de 202411, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por Carmen Biviana Ramírez Lindarte y ordenó

el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 3 de mayo siguiente12. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 202413, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de esa fecha, avocó conocimiento de las diligencias, y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de los implicados y, además, que se certificaran si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación14. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 5 de junio de 2024, que bajo esos mismos hechos no cursan otras investigaciones, y que, como no había identidad de los 9 Archivo Digital 009 10 Archivo Digital 010 11 Archivo Digital 014. 12 Cuaderno Digital de segunda instancia, archivo 04 13 Cuaderno Digital de segunda instancia, archivo 01 14 Cuaderno Digital de segunda instancia, archivo 005. Página 8 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA disciplinables no era posible expedir certificado de antecedentes disciplinarios15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo

establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.

Recurso de apelación: Nótese que una de las facultades, para este caso de la quejosa, es la de apelar las decisiones de archivo, en los términos del parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019: “PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.

15Cuaderno Digital de segunda instancia, archivos 009008. Página 9 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Igualmente, el recurso fue instaurado por la doliente, dentro del término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 131 de la de la Ley 1592 de 2019, así: “…Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.” Además, conforme lo indica el precepto 134 de la Ley 1592 de 2019, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia”.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados16, partiendo del hecho que se presume

que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan 16 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 10 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de

instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha determinación, tal como procede a desarrollarse inmediatamente. La censura de la quejosa Carmen Biviana Ramírez va orientada con sus argumentos, según se anotó en su escrito de apelación a: i) insistir en la falta de orientación en la audiencia de conciliación del del 7 de septiembre de 2011, ya que la primera instancia y el Juzgado denunciado le enunció que allí debían solicitarse medidas cautelares, y ii) que el Juzgado Primero de Familia debió realizar acciones positivas a partir de febrero de 2020, por cuanto frente al incumplimiento en las obligaciones de pago, debieron preverse Pági na 11 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA recursos o actividades para que se ejecutara económicamente al obligado, pese a no existir medida cautelar en su favor.

A fin de atender las inconformidades de la quejosa en sede de apelación, resulta importante revisar el transcurrir procesal, mismo que también realizó la primera instancia, ya que como se refirió anteriormente, sobre estos mismos disentimientos se resolvió que los titulares del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, cumplieron sus funciones, por ello en dicho proceso se retomaron las

actuaciones al interior del proceso con radicado No. 2010-00626 entre Carmen Biviana Ramírez Lindarte y Vladimir Rincón Monroy17: - En sentencia del 2 de febrero de 2009, se declaró que el señor Vladimir Rincón Monroy era el padre biológico de la menor MJRR, y le señaló como cuota de alimentos la suma de $120.000 aumentada anualmente conforme al IPC. - El 7 de septiembre de 2011 se suscribió acta de conciliación por medio de la cual se modificó la cuota de alimentos en $190.000. - En correo electrónico del 27 de noviembre de 2020 la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte solicitó se oficiara a la pagaduría de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a efectos que informara sobre los descuentos de nómina del señor Vladimir Rincón Monroy, ya que desde febrero de 2020 no habían sido consignados a órdenes del Banco Agrario. 17 Archivo Digital 006, Fl. 3 y 4. Pági na 12 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - El 24 de febrero de 2021 la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte reiteró la solicitud anterior, ya que manifestó su hija se encontraba bajo grave estado de salud. - En auto del 5 de abril de 2021 se requirió al pagador de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Bogotá para que informara los

motivos por los cuales no se habían realizado los descuentos de nómina desde el mes de marzo de 2020, los cuales habían sido ordenados por parte del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. - En correo del 6 de mayo de 2021 la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte solicitó información sobre el requerimiento realizado a la Alcaldía de Bogotá. - En auto del 25 de mayo de 2021 se requirió a la demandante para que aportara una dirección válida para notificar a la Alcaldía de Bogotá, por cuanto el oficio enviado no fue respondido. Al efecto, la demandada atendió el requerimiento en correo del 31 de mayo del mismo año. - Auto del 9 de junio de 2021 que ordenó enviar el oficio a los correos aportados por la demandante. - A través de correo electrónico del 15 de junio de 2021 el área de nómina de la Secretaría Distrital de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, informó que el señor Vladimir Rincón Monroy se encontraba desvinculado de la entidad desde el 16 de febrero de 2020. Pági na 13 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - En correo electrónico del 2 de agosto de 2021 la señora Carmen Biviana Ramírez Lindarte solicitó al juzgado protección de los derechos fundamentales de su hija, ya que no le correspondió dinero por la liquidación de prestaciones sociales a que tuvo derecho el señor

Vladimir Rincón Monroy. - El 24 de septiembre de 2021 la quejosa le pidió al juzgado que respondiera sus solicitudes, ya que debían ofrecerle una solución respecto de las cuotas de alimentación no canceladas por el padre de su hija. - En auto de esa misma fecha, el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga le aclaró a la demandante que no era función del despacho realizarle directamente los descuentos al demandado, sino del pagador para el que laboraba. Asimismo, le informó que al interior del proceso no se decretó ninguna medida cautelar que afectara las prestaciones o indemnizaciones que se le reconocieran al demandado por cuenta de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, razón por la cual, no había lugar a realizar descuento diferente al de la cuota de alimentos, que fue acatado por el pagador hasta que el demandado estuvo vinculado a esa entidad. Por último, le comunicó a la demandante que el camino a seguir era que le informara al despacho el nombre del nuevo empleador a fin de ordenar el descuento por nómina o en su defecto, iniciara el respectivo proceso de alimentos para cobrar las cuotas adeudadas. Pági na 14 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - En memorial del 30 de septiembre de 2021 la demandante solicitó se impusiera una sanción a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá ya que no informaron oportunamente sobre la terminación de

la relación laboral con el señor Vladimir Rincón Monroy. Al efecto, exigió que le reconocieran las cuotas de alimentación no canceladas por el demandado. - En auto del 18 de noviembre de 2021 se le aclaró a la demandante que el pagador únicamente podía hacer los descuentos en lo relativo a la cuota alimentaria, orden que en su momento fue acatada debidamente. Asimismo, ordenó oficiar a la Nueva EPS con el fin que informara el nombre del empleador, ya que el demandado figuraba como cotizante en el régimen contributivo. - En correo electrónico del 15 de junio de 2022 el demandado informó que desde su desvinculación de la Alcaldía de Bogotá se encontraba desempleado. - La demandada solicitó el 6 de febrero de 2023 que se decretaran pruebas tendientes a acreditar la capacidad económica del demandado, ya que conocía de su estatus de vida en la ciudad de Bogotá y no le respondía por la manutención de su hija desde hacía varios años. - Auto del 23 de febrero de 2023 en el cual se le informó a la peticionaria que, si deseaba modificar la cuota alimentaria planteada o ejecutar cuotas causadas y no pagadas, debía presentar la solicitud de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 390 del CGP. Pági na 15 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

Frente al anterior recuento procesal, la Comisión Seccional de Disciplina de Santander, analizó dicho decurso procesal y concluyó que los funcionarios que conocieron de dicho proceso, actuaron de conformidad con la ley, por cuanto la solicitud elevada por la demandada se tornaba improcedente de cara a la naturaleza del proceso de regulación de alimentos tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga. Allí resaltó que, no era posible que luego del retiro del demandado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el juzgado “automáticamente” le realizara cobros, o embargara la liquidación percibida por Vladimir Rincón Monroy, por cuanto el acuerdo conciliatorio del 7 de septiembre de 2011, que modificó la cuota de alimentos pactada en febrero de 2009, no incluyó aspectos tales como medidas cautelares, y además, las órdenes dadas se surtieron ante el empleador del momento, por lo que le resultaba complejo anticiparse a esas situaciones y extralimitar el marco del acuerdo conciliatorio que se llegó en su momento. Igualmente, como se contó en el recuento procesal, la Comisión Seccional le reiteró a la quejosa que ya había estado advertida sobre dicha situación -la imposibilidad de ejercer acciones para que Vladimir Rincón pagara las cuotas alimentarias debidas-, y que en varios autos le enunciaron cuál era el proceder en el sub judice, más ella desatendió los mismos, responsabilizando de ello al juzgado cognoscente, por lo que resolvió terminar y archivar a favor de los funcionarios del despacho. Pági na 16 | 37

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Análisis que comparte esta Comisión, pero por cuanto: i) Sobre la falta de “asesoramiento” en la audiencia de conciliación del 7 de septiembre de 2011.

En el escrito de apelación, se enunció que todo el devenir de situaciones irregulares del Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y de quienes regentaron ese despacho judicial para esa fecha, debió haberse asesorado por parte de esa célula judicial o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que ella pudiera haber interpuesto medidas cautelares a fin de garantizar la manutención de su hija MJRR. Pese a dicha afirmación, al advertir la fecha en que ocurrieron los hechos acá reprochados –7 de septiembre de 2011es menester indicar que no puede darse pronunciamiento alguno, por cuanto ha acaecido el fenómeno de la prescripción. Por ello la Ley 1952 de 2019 ha estipulado: “ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar”. (Negrilla y subraya propia). Ante lo cual, habiéndose perdido la facultad investigativa por parte del

Estado, esta Corporación no puede siquiera ahondar en la situación fáctica puesta en conocimiento, ello porque de los hechos referidos ya Pági na 17 | 37 F 12817 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se ha superado el término de 5 años para que se pueda ejercer la investigación disciplinaria18. ii) Que el Juzgado Primero de Familia debió realizar acciones positivas a partir de febrero del 2020, por cuanto frente a la inasistencia a las obligaciones de pago, debieron preverse recursos o actividades para que se ejecutara económicamente al obligado.

De lo decantado en las actividades procesales al interior del proceso inasistencia alimentaría con radicado No. 2010-00626 entre Carmen Biviana Ramírez Lindarte y Vladimir Rincón Monroy, y ante lo desarrollado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en este caso, no se observa irregularidad del análisis hecho por la instancia, antes bien el ejercicio hermenéutico y de valoración probatoria allí reflejado confirma la conclusión allí reflejada, esto es que el Juzgado denunciado realizó las funciones a su cargo, debido a que como se anotó previamente, no es cierto como se enuncia en la apelación que desde febrero de 2020, cuando Rincón Monroy perdió su vinculación con la Alcaldía Mayor de Bogotá estuvo la quejosa esperando atención del Juzgado para que se le consignara la

respectiva cuota alimentaria. Confrontado lo dicho por el a quo con el expediente de alimentos, se confirma que solo hasta el 27 de noviembre de 2020, ante la ausencia de pagos desde febrero de ese año, la señora Carmen Biviana 18 Así también se ratificó por esta Comisión, en decisión de unificación del 31 de enero de 2024, aprobada en Sala No. 7, proferida dentro del radicado No. 500011102000201800341 01, con ponencia del Magistrado

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