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CNDJ - 178.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020230088700

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 178.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020230088700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2024

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00887 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito presentado por Institución Educativa de Educación Superior Corporación Escuela de Artes y Letras, a través de Gustado Eduardo Gómez Arangurren, el 6 de julio de 20232, en el cual expusieron inconformidad en contra del doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado del Tribunal 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 001 QUEJA | QUEJA DISCIPLINARIO - MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON | Folios 1 al 5.

Administrativo de Cundinamarca, quien habría rechazado la demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante auto del 23 de marzo de 20233, en el proceso con radicación n°. 250002341000 2023 00381 00. A modo de contexto, mediante apoderado judicial, la Corporación Escuela de Artes y Letras presentó demanda de nulidad contra la resolución n°. 18228 del 14 de septiembre de 2022 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución n°. 13368 del 12 de julio de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Dicha resolución adoptó medidas preventivas de vigilancia de la Institución Educativa Corporación Escuela de Artes y Letras, designándose un inspector situ para revisar la gestión administrativa. Así las cosas, la inconformidad del quejoso se centró en el rechazo de la demanda contenido en el auto interlocutorio del 23 de marzo de 2023, oportunidad en la que el magistrado investigado incurrió en diversas irregularidades, según el quejoso, por los siguientes motivos: (a) rechazar «la demanda por tratarse de un acto administrativo de mero trámite», cuando ello no era cierto; y (b) asumir «dos criterios contradictorios sobre un mismo punto de derecho» cuando «para el mismo acto administrativo le había valido una decisión inadmisoria».

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 25 de agosto de 20234, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Expediente digital | 001 QUEJA | 18_250002341000202300381001AUTOQUERECHAZ20230328103835

4 Expediente digital | 002 ACTA 11001080200020230088700| Folio 1. Pági na 2 | 18 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de septiembre de 20235, se ordenó abrir indagación previa en contra del doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.3. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se dispuso la práctica de pruebas, con el fin de i) verificar si el asunto estuvo a cargo del magistrado denunciado y ii) establecer si era constitutiva de falta disciplinaria. Dentro las pruebas relevantes que se incorporaron a la actuación disciplinaria, se destaca la copia completa en formato digital del proceso administrativo con radicación n°. 250002341000 2023 00381 006. 3.4. A través de constancia secretarial del 19 de octubre de 20237 se constató que, por los supuestos fácticos en el escrito de queja no hayan cursado ni estén en curso actuaciones disciplinarias en contra del magistrado denunciado. 3.5. Mediante constancia secretarial del 20 de octubre de 20238 el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del

5 Expediente digital | 007 FU 2023 00887 INDAG | Folios 1 al 5. 6 Expediente digital | 013 AnexoRespuestaOificioSJFAOM37144. 7 Expediente digital | 016 NoCursan2023300887 00 8 Expediente digital | 017 PASO AL DESPACHO023300887 00 Pági na 3 | 18 numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20199. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades ocurridas en el proceso administrativo con radicado n°. 250002341000 2023 00381 00?

9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse al no encontrarse los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario respecto de las decisiones asumidas por el magistrado investigado dentro del trámite administrativo con radicado n°. 250002341000 2023 00381 00, por lo que se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «La improsperidad de la acción de nulidad para debatir un acto administrativo de trámite» (4.2.2) «la conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y, (4.2.3) el caso concreto. 4.2.1. La improsperidad de la acción de nulidad para debatir un acto administrativo de trámite Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad por parte de

una autoridad administrativa, en el ejercicio de sus funciones públicas, que produce efectos jurídicos sobre los derechos, obligaciones o intereses de las partes, y que está sujeta al control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005 determinó la naturaleza del acto administrativo: El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto Pági na 5 | 18 se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo.10 De igual modo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2023, definió los actos administrativos como «toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito».11 Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisa que existe la posibilidad de impugnar la validez de los actos administrativos, siempre que concurran vicios o irregularidades, mediante la solicitud para que «se declare la

nulidad del acto administrativo», sea general, particular, expreso o presunto. Sin embargo, los actos susceptibles de control judicial, por lo general son aquellos definitivos. El artículo 43 de la ley 1437 de 2011, define los actos definitivos como aquellos que deciden «directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación», es decir producen efectos jurídicos al contener la decisión definitiva del procedimiento administrativo. Con respecto a los actos administrativos de trámite, estos «permiten a la autoridad administrativa impulsar una actuación que es necesaria para la formación del acto administrativo definitivo»12. Siendo así, su 10 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, referencia: Expediente: D-5480, M.P. magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Radicado número: 110010325000200900014-00 consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 15 de octubre de 2019, Radicado número: 25000-23-42-000-2017-01441-01 consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Pági na 6 | 18 naturaleza permite decidir posteriormente el fondo del asunto, y solo son objeto de control judicial cuando el trámite impide dar continuidad a la actuación administrativa. Así las cosas, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de julio de 2023 estableció:

[…] esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional ante el juez contencioso, son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”15 . Así las cosas, y tal como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 23 de agosto de 2018: “[…] la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados […]” En ese orden de ideas, es dable precisar que ni los actos preparatorios, ni los de trámite o ejecución, por regla general, no son actos plausibles de control judicial, en tanto que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta y particular, asimismo, en consideración a que, su finalidad no es otra que la de impulsar el proceso administrativo o dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa13. En este punto, es dable destacar que las decisiones que ponen fin a un procedimiento, afectan derechos, imponen cargas, sanciones u obligaciones que modifican una situación jurídica, son las susceptibles

para debatir un acto administrativo. Por consiguiente, los actos de trámite pueden ser impugnados mediante recursos administrativos o 13 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección primera consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón 28 de julio de 2023. Radicación número: 11001-03-24-000-2022-00348-00 (ac) actor: Segundo Alberto Villota Segura demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho. Pági na 7 | 18 acciones judiciales, pero la nulidad solo procede en casos excepcionales, cuando estos actos de trámite hacen imposible el decurso del proceso administrativo. 4.2.2 «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es,

«que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la indagación que nos ocupa, se ordenó incorporar como prueba las copias del expediente administrativo identificado con la radicación n°. 250002341000 2023 00381 00, del cual se pueden Pági na 8 | 18 resaltar los autos interlocutorios del 16 de noviembre de 2022 y 23 de marzo de 2023, importantes para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala Dual. Ahora bien, es necesario precisar que la resolución n°. 18228 expedida por el Ministerio de Educación Nacional el 14 de septiembre de 2022, se encargó de resolver el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución 13368, la cual tenía por objeto «ordenar medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela Artes y Letras». En la resolución recurso de reposición se determinó lo siguiente: Artículo Primero: Adoptar las siguientes "Medidas Preventivas", para la Corporación Escuela de Artes y Letras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo:

1. Ordenar a la Institución que elabore, implemente y ejecute un plan de mejoramiento, previa presentación de este ante el Ministerio de Educación Nacional, el cual estará encaminado a superar en el menor tiempo posible las situaciones de irregularidad y anormalidad descritas en la parte motiva de esta Resolución.

Este plan de mejoramiento debe ser elaborado por la Corporación Escuela de Artes y Letras, presentado al Ministerio de Educación Nacional e implementado y desarrollado por esa Institución de Educación Superior, dentro de los plazos y con los lineamientos señalados por la Dirección de Calidad para la Educación Superior de este Ministerio. La elaboración de este plan se realizará con el acompañamiento de la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las Instituciones de Educación Superior del Ministerio.

2. Señalar condiciones de carácter de gobierno institucional, académico, administrativo y financiero que la Corporación Escuela de Artes y Letras, deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible las situaciones, irregularidades y deficiencias de esta naturaleza, las cuales serán impartidas por el Ministerio de Educación Nacional a través de comunicaciones enviadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia de este Ministerio.

3. Disponer la «vigilancia especial», en la Corporación Escuela de Artes y Letras, por estar incursa, en las causales b) y c) del artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, sustentadas en la parte considerativa de esta Resolución.

Pági na 9 | 18

Artículo Segundo: Adoptar las siguientes "Medidas de Vigilancia Especial", en la Corporación Escuela de Artes y Letras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo:

1. Designar un "Inspector in situ”, para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera de la Corporación Escuela de

Artes y Letras, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad. Designar a Manuel Alejandro Ramírez Muñoz, identificado con cédula de ciudadania No. 1.072.654.234 de Chía Cundinamarca, quien se encuentra vinculado con el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, ubicado en la Subdirección de Inspección y Vigilancia, quien fuere nombrado en encargo en dicho cargo conforme Resolución No. 016486 de fecha 04 de septiembre de 2020, como Inspector In Situ de la Corporación Escuela de Artes y Letras, para que vigile permanente y mientras subsista la situación que origina la medida la gestión administrativa de la Institución, asi como los aspectos que están afectando las condiciones de calidad del servicio que motivan la medida.

2. Ordenar la constitución por parte la Corporación Escuela de Artes y Letras de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que éstos sólo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la Institución.Como consecuencia de lo anterior, no podrá recibir recursos por fuera de la fiducia, la cual deberá contar con un auditor de pagos (interno) que debe rendir informes periódicos de su actividad al Inspector In Situ y a la Subdirección de Inspección y Vigilancia Ministerio de Educación Nacional. So pena de incurrir en lo dispuesto en el numeral 40 del precitado artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

Así las cosas, el representante de la persona jurídica que funge como quejosa interpuso el recurso de reposición frente al acto administrativo n°. 13368, en esa ocasión en resolución n°. 18228 del 14 de septiembre de 2022, el Ministerio de Educación rechazó el recurso y estableció: Artículo Primero. Modificar el artículo segundo de la Resolución No 013368 de fecha 12 de julio de 2022 "Por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras, por as razones expuestas en la parte motiva de esta resolución, en el sentido de REVOCAR la medida de fiducia. El mencionado articulo segundo quedará así: Página 10 | 18 "Articulo Segundo: Adoptar las siguientes "Medidas de Vigilancia Especial", en la Corporación Escuela de Artes y Letras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo:

1. Designer un "Inspector in situ", para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera de la Corporación Escuela de Artes y Letras, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad.

Designar a Manuel Alejandro Ramirez Muñoz, identificado con cédula de cludecenie No. 1.072.654.234 de Chia - Cundinamarca, quien se encuentra vinculado con si Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 16, de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, ubicado en la Subdirección de Inspección y Vigilancia,

quien fuere nombrado en encargo en dicho cargo conforme Resolución No. 016486 de fecha 04 de septiembre de 2020, como inspector In Situ de la Corporación Escuela de Artes y Letres, para que vigile permanente y mientras subsista la situación que origina la medida la gestión administrativa de la Institución, así como los aspectos que están afectando les condiciones de calidad del servicio que motivan la medida". Articulo Segundo. CONFIRMAR en su integridad los demás articulos de la Resolución No. 013368 de fecha 12 de julio de 2022 Por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para le Corporación Escuela de Artes y Letras". Artículo Tercero. NEGAR la solicitud de ser parte en el proceso de reorganización, por las razones expuesta en la parte motiva de esta resolución. Artículo Cuarto. NEGAR la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo, por las razones expuesta en la parte motiva de esta resolución. Artículo Quinto. NOTIFICAR la presente decisión al señor EDGAR IGNACIO DIAZ SANTOS en calidad de Representante Legal de la Corporación Escuela de Artes y Letras. Artículo Sexto. La presente Resolución rige desde la fecha de su ejecutoria y contra esta no procede recurso alguno, por consiguiente, se entiende que se encuentra concluido el procedimiento administrativo En este orden de ideas, la Corporación Arte y Letras interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución n°. 18228 que resolvió el recurso de reposición detallado. En esta ocasión el asunto fue repartido al doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón quien Página 11 | 18

evaluó las resoluciones objeto de inconformidad y consideró que estas no constituían actos administrativos definitivos «pues son provisionales que buscan garantizar la prestación del servicio público a la educación». En esa línea, al valorar que los actos demandados no eran susceptibles de control judicial, el magistrado denunciado procedió a rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, conforme al numeral 3 del artículo 169 de la ley 1437 de 2011. A continuación, el tenor literal de la resolución motivo de reproche disciplinario: Así las cosas, se reitera que, las resoluciones atacadas en el presente caso como lo son la Resolución 0182288 del 14 de septiembre de 2022, y Resolución 013368 de 12 de julio de 2022, no son de definitivas, sin preparatorias que se pueden discutir al controvertir las que pongan fin al procedimiento, pues son provisionales que buscan garantizar la prestación del servicio público a la educación, por lo que su control contencioso no es directo, sino a través del acto definitivo al que sirvió. Igual ocurre respecto de la pretensión del demandante referente a que se anule la designación de un inspector in situ, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, está actuando dentro del trámite de vigilancia de las instituciones educativas, y no está expidiendo ningún acto definitivo que cree, modifique o extinga una situación jurídica en este caso del demandante, máxime porque la medida consiste en asignar un inspector para que revise la gestión administrativa pero no que asuma las funciones de la institución. Así mismo, pueden ser levantadas en el procedimiento

administrativo por la propia autoridad o a solicitud de parte, lo que refuerza una vez más, su carácter provisional. De lo contrario, se habilitaría el control directo de cada actuación de la administración, generando inseguridad jurídica, colapsando a la administración porque no podría actuar y a la administración de justicia por el elevadísimo número de decisiones preparatorias, de trámite que serían impugnadas en cada procedimiento (pliego de cargos, decreto de pruebas, resuelva nulidades, resuelve medida cautelar, traslado para alegar etc.) y produciendo decisiones contradictorias. En ese orden de ideas se encuentra configurada la causal de rechazo contenida en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, esto es: Página 12 | 18 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.

Después de realizar el anterior recuento y analizarlo a la luz del escrito de queja presentado, es evidente que el reproche del quejoso se centra básicamente en el hecho de que el magistrado rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la resolución n°. 18228 del 14 de septiembre de 2022. Ahora bien, es importante destacar, tal como se consideró en el acápite

4.2.1 de este proveído, que por regla general los actos de trámite no son susceptible de control judicial, dado que no producen efectos jurídicos que creen modifiquen o extingan una situación jurídica, siguiendo la posición ampliamente sostenida por el Consejo de Estado. En el caso en concreto, la medida adoptada fue de carácter preventivo, pues se limitó a adoptar medidas para garantizar el trámite de vigilancia de la Corporación Escuela de Artes y Letras en la investigación adelantada por el Ministerio de Educación nacional. En ese sentido es claro que el magistrado investigado, al determinar la naturaleza de la resolución objeto de demanda, aplicó el precedente judicial sobre la procedencia de control judicial de los actos administrativos. Ahora bien, los hechos disciplinariamente relevantes se sustentaron en el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución n°. 18228, pero ello no obsta para señalar que el reproche también abarca la previa inadmisión de la demanda, proferida el magistrado denunciado, según el quejoso, en aplicación de «dos Página 13 | 18 criterios contradictorios sobre un mismo punto de derecho». La decisión mediante la cual se inadmitió la demanda estuvo contenida en el auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2022. Hecha la anterior precisión, en relación con este particular tampoco le asiste razón al quejoso, toda vez que resultó evidente que la demanda presentada no se acogía a los parámetros establecidos por la ley 1437 de 2011, por tanto, no era posible admitirla en su momento. Siendo así,

el propósito del magistrado investigado era poder establecer con claridad los hechos objetos de demanda y brindar la posibilidad al quejoso de aportar las pruebas necesarias para determinar la calidad de los actos administrativos objeto de reproche. En ese sentido, no es posible deducir —como pretende el quejoso—, que existieron criterios contradictorios sobre un punto de derecho, dado que, en la decisión del 16 de noviembre de 2022, la acción de nulidad se inadmitió por falta de requisitos formales en demanda, y por otro lado, en la decisión interlocutoria del 23 de marzo de 2022 se rechazó por requisitos de fondo. En los términos expuestos, el magistrado instructor no hizo más que dar aplicación del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, para definir que el asunto, no era susceptible de control judicial, al no hacer imposible la continuación del procedimiento administrativo, con el claro objetivo de proporcionar una justicia sujeta a las reglas de la jurisdicción. Con todo, la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución del 18228 del 14 de septiembre de 2022, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, Página 14 | 18 de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política14. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas15 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»16. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de

la razonabilidad jurídica”»17. Así las cosas, esta Corporación ha pronunciado en reiteradas ocasiones que «el pr

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