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CNDJ - 178.CONSULTA FALLO SANCIONATORIO DECRETA TERMINACIÓN Prescripción de la acci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 178.CONSULTA FALLO SANCIONATORIO DECRETA TERMINACIÓN Prescripción de la acci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12684

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 270011102000 201900128 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, en su calidad de JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5 y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, calificada a título de GRAVE CULPOSA, por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO; de no ser porque se advierte que 1 Sala dual integrada por los Magistrados ADRIANA VÍCTORIA VASCO MONSALVE

(ponente) y HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS.

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en la compulsa de copias ordenada por el Asesor III Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías de Chocó, Juan Carlos Galeano Mena, por el Oficio DSFC-21-No. 20530-01-401 del 8 de julio de 2019, en el que solicitó investigar a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite de tres (3) procesos penales; correspondiéndole al asunto disciplinario el No. 2017-00033, por las libertades acaecidas por vencimiento de términos, al parecer por la falta de fijación de fecha oportuna para la realización de audiencia de formulación de acusación. Para que fueran tenidos como prueba allegó los documentos que soportaban el informe2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 12 de julio de 2019, correspondiéndole su trámite a la Magistrada ADRIANA VÍCTORIA VASCO MONSALVE3, quien, mediante proveído del 17 de julio de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó;

2 Páginas 3 a 28 Cuaderno Original-expediente digital. 3 Folio 1 Cuaderno Original-expediente digital. Página 2 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. 3.- Por auto del 17 de julio de 2019 se ordenó la acumulación del expediente radicado No. 2019-00133, por tratarse de los mismos hechos y contra la misma funcionaria, y contra el doctor Mario Alfonso Lora Correa, Fiscal 105 Especializado de Quibdó, respecto del proceso penal radicado No. 270016001100 2018010985. 4.- La disciplinable y el doctor Lora Correa rindieron versión libre de manera escrita6. 5.- Por Auto del 19 de febrero de 2020, se accedió a tramitar dentro del presente proceso el remitido por el Despacho 01 de la misma Seccional, con radicado No. 2019-00134 por tratarse de idénticos hechos, puesto que se refería a las presuntas irregularidades ocurridas dentro de los procesos penales No. 2017-00033 y No. 2018-010987. 6.- A través de auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada sustanciadora de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 7.- Mediante Auto del 8 de julio de 2021, la Sala de instancia

formuló pliego de cargos contra la doctora CHELCY DEL 4 Páginas 29 a 31 Cuaderno Original-expediente digital. 5 Página 80 Cuaderno Original 1ª Instancia-expediente digital. 6 Páginas 98 a 104 Cuaderno Original 1ª Instancia-expediente digital. 7 Página 147 Cuaderno Original-expediente digital. 8 Archivo 27 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta CARMEN PEREA CONTO, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por la presunta comisión de falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo 1º y el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, falta imputada a título de grave culposa; por las irregularidades que tuvieron lugar en el proceso No. 2017-00033, respecto de los procesados Braulio Antonio Mena Hinestroza, Adolfo Lagarejo Rivas, Jhonnier Alexander Robledo Mena, Harold Cuesta Mosquera y Gilver Valoyes Moreno, quienes fueron convocados extemporáneamente a la audiencia de acusación para el 23 de abril de 2019, cuando el escrito de acusación databa del 21 y 22 de agosto de 2018, por lo que los doscientos cuarenta (240) días vencieron el 18 y 19 de abril de 2019, frente a los

cuales se tuvo que declarar la libertad por vencimiento de términos. A su vez, decretó el archivo de las diligencias respecto de la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, frente a las actuaciones dentro del proceso penal No. 2017-00033 de los demás procesados; y por las actuaciones dentro del proceso penal No. 2018-01098. Asimismo, frente al doctor Mario Alfonso Lora Correa por las actuaciones que adelantó en ambos procesos penales9. 8.- Con Auto del 3 de diciembre de 2021, la Magistrada instructora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado 9 Archivo 39 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10. 9.- La disciplinable otorgó poder al profesional del derecho Eduardo Mosquera Cristancho para que la representara en el disciplinario, quien rindió alegatos de conclusión11. 10.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5 y parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, calificada a título de grave culposa, por lo que la sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. 10 Archivo 80 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 86 y 87 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 5 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta Luego de hacer una síntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 2017-0003, encontró que en este se concedieron una pluralidad de libertades al vencerse los términos para iniciar el juicio oral, pues el 21 y 22 de agosto de 2018, el Fiscal registró escrito de formulación de acusación contra nueve (9) acusados, que le correspondió por reparto el 22 de agosto de 2018 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, y la

Juez fijó fecha para realizar la audiencia de formulación de acusación el 23 de octubre de 2018 frente a solo cuatro (4) de los nueve (9). De manera que, dejó por fuera a los señores Braulio Antonio Mena Hinestroza, Adolfo Lagarejo Rivas, Jhonnier Alexander Robledo Mena, Harold Cuesta Mosquera y Gilver Valoyes Moreno, quienes tan solo fueron incluidos por Oficio No. 382 del 2 de abril de 2019, para la audiencia que se había aplazado para el 23 de abril de 2019. Advirtió que la Juez compareció a las audiencias fijadas pero sin percatarse que no había citado a los señores Braulio Antonio Mena Hinestroza, Adolfo Lagarejo Rivas, Jhonnier Alexander Robledo Mena, Harold Cuesta Mosquera y Gilver Valoyes Moreno, y para la fecha en que se les convocó a la diligencia, el 23 de abril de 2019, ya habían transcurrido más de doscientos cuarenta (240) días desde el escrito de formulación de acusación, por lo que prosperaron las solicitudes de libertad por vencimiento de términos. Explicó porque no tenían vocación de prosperidad los argumentos defensivos de la disciplinable, básicamente porque era su deber estudiar exhaustivamente el expediente, y sin embargo no lo hizo, al punto que no se percató que habían otros cinco (5) acusados sobre los que ya existía escrito de formulación de acusación en el Página 6 | 22

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Funcionario en consulta mismo proceso penal, y los cuales no convocó a la audiencia de formulación de acusación, sino hasta el 23 de abril de 2019, cuando ya habían fenecido el término legal para ello. Lejos de admitir dicho error como secretarial, pues el expediente estaba completo y ella omitió su revisión. Por lo tanto, transcurrieron los doscientos cuarenta (240) días que se tenía para iniciar el Juicio Oral sin que lo hubiere hecho respecto de esos cinco (5) enjuiciados. Por eso, el desconocimiento de unos términos se articuló con lo previsto en la norma que determinaba lo referente a la concesión de la libertad por su vencimiento. Para lo cual aplicó la hipótesis del parágrafo 1° en concordancia con el numeral 5° en cuanto incrementaba ciento veinte (120) días, el mismo término cuando el proceso se surtiera ante la justicia penal especializada, o fueran tres (3) o más los imputados o acusados. Confirmó la calificación de la falta como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, dada la jerarquía y mando de la Juez, el grado de perturbación del servicio, el perjuicio causado a la administración de justicia y su naturaleza esencial. Explicó uno a uno los criterios que tuvo en cuenta, y resaltó la perturbación del servicio, pues el proceso quedó paralizado para los cinco (5) acusados, hasta que pasaron los doscientos cuarenta (240) días para iniciar el juicio oral, por lo que deprecaron la libertad por el vencimiento de términos; el

inminente perjuicio causado a la administración de justicia, principalmente por vulnerar el principio de eficiencia y por cuanto se abstrajo de cumplir con su deber funcional que le exigía hacer un análisis riguroso de los expedientes a su cargo. Página 7 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta Explicó que la culpabilidad fue en la modalidad culposa, en tanto hubo una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, específicamente la que debía aplicar al momento de recibir el proceso penal para continuar un trámite que exigía la satisfacción de un término. El hecho antijurídico fue el resultado de la violación de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acontecimientos, lo que implicaba un nexo causal entre conducta y resultado, como consecuencia de un comportamiento donde se obró con negligencia. Y resaltó que por el tipo de asuntos que ingresaban a este tipo de juzgados, era que el deber de cuidado exigible resultaba ser mucho mayor. El control y vigilancia en modo alguno podía matizarse o diferirse siendo directora del Despacho y del proceso, por lo que no podía limitarse a suscribir actos sin que mediara la permanente revisión que la puso incursa en la falta que se le imputó. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que fue una falta grave culposa, por lo que aplicó el principio de proporcionalidad del artículo 18 del CDU y los criterios de graduación de la sanción, y precisó que la disciplinable no tenía antecedentes disciplinarios. Que tampoco hubo confesión de la

falta ni atribuyó la responsabilidad a otra persona de manera infundada, y que el resarcimiento, la compensación, la restitución o reparación no aplicaban en este caso. Finalmente, indicó que el nivel al que pertenecía para el momento de los hechos fue una circunstancia que fue tenida en cuenta al calificar la gravedad de la falta. Por lo que le impuso como sanción el básico previsto, de suspensión por un mes (1) en el ejercicio del cargo12. 12 Archivo 91 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 8 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable y al agente del Ministerio Público siendo notificados personalmente por correo electrónico el 16 de febrero de 202213, quienes guardaron silencio14. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordenó remitir el expediente para surtir el grado de consulta15. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 4 de abril de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y 13 Archivos 92 a 96 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 97 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 98 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 9 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202120 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había

reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. Pági na 10 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- De la disciplinable La Sala acreditó la calidad de disciplinable de la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 54.253.977, con certificado del 24 de julio de 2019 proferido por el Director Administrativo de la DEAJ Seccional Medellín, en el que se indicó que se desempeñaba como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ desde el 14 de mayo de 2012 y a la fecha del certificado seguía fungiendo como tal22. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la 21 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como

de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 22 Página 49 y ss Cuaderno Original-expediente digital. 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 11 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las

normas sustantivas y procesales que rigen la materia. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 27 “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…).

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Funcionario en consulta 3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción28. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12)

años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Pági na 13 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201129, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y

para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del 29 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 14 | 22

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Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. Pági na 15 | 22

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12684

Radicado No. 270011102000 201900128 01 Funcionario en consulta En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco pro

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