CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Incurrió en la descripci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: OSCAR FERNANDO ALBÁN CAICEDO – FISCAL 17
SECCIONAL DE VILLAVICENCIO (META)
Informante: PRESIDENTE DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicación: 50001-11-02-000-2018-00699-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Neiva, Huila., 29 de noviembre de 2023.
Aprobado según Acta de Comisión No. 096.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta,1 mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a Oscar Fernando Albán Caicedo, en su calidad de Fiscal 17
Seccional de Villavicencio (Meta), como infractor del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º y 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los artículos 340, 405, 406, 413 y 421 del Código Penal. Falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, por lo que le impuso como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por la magistrada ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán y por el
magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación, el informe presentado a través de oficio del 10 de octubre de 2018, por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien refirió: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 constitucional, reformado por el Artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, concordante con los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, me permito trasladar a su Despacho, la noticia de Prensa radicada en la Secretaría Judicial el 09 de octubre de 2018, bajo el No. EXTSD1815567, remitida por los servidores José Lozano Rey y Alejandra Hormaza, integrantes de la Oficina de Comunicaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, titulada "PIDEN CARCEL PARA CAPTURADOS POR DELITOS CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA EN META", haciendo referencia a un fiscal y un abogado, presuntamente por ofrecer beneficios a capturado por la comisión de delitos de hurto.
Lo anterior, por ser dicha Seccional quien debe conocer en primera instancia la investigación disciplinaria a que haya lugar.” Con el informe se acompañó la noticia del 8 de octubre de 2018 y acta de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso penal adelantado con el No. 11001-6000-101-2018-00053-00, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer y
prevaricato por acción.
3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE En el plenario obra prueba del señor Carlos Alberto Tirado Triana, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación que acredita que para la época de los hechos Oscar Fernando Albán Caicedo, identificado con cédula No. 16.699.029, fungía como Fiscal 17 Delegado ante Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional del Meta, a partir del 16 de febrero de 2015.2
2 Páginas 11 a 13 del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 32
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 17 de octubre de 2018, se asignó el conocimiento de la queja al Despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta quien, mediante auto del 15 de noviembre de 2018,3 dio inicio a la indagación preliminar en contra del doctor Oscar Fernando Alban Caicedo, en su calidad de Fiscal 17
Seccional de Villavicencio, ordenando las siguientes: Pruebas. - Requerir a la Dirección de Talento Humano de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Meta, para que aportara acta de posesión y resolución de nombramiento que acreditara el ejercicio del cargo como Fiscal 17 Seccional de Villavicencio del disciplinable. - Oficiar a la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior de
Villavicencio, para que se sirviera aportar en calidad de préstamo la investigación penal adelantada bajo el radicado No. 11001-6000-1012018-00053-00. - Oficiar al funcionario recluido en el Centro Penitenciario, en aras que rindiera versión libre de manera verbal o por escrito respecto de los hechos materia de averiguación, en caso de estimarlo conveniente. En virtud de lo anterior se adjuntaron los siguientes documentos, visible en el cuaderno de primera instancia: - Constancia de notificación del señor Oscar Fernando Albán Caicedo (UD 011). - Resolución de nombramiento No. 079 del 11 de febrero de 2015 (UD 013). - Resolución de aceptación de renuncia No. 2822 del 27 de diciembre de 2016 (UD 013). - Piezas procesales del expediente penal No. 2019-0012 (UD 052, 053, 054 y 055). 3 Consecutivo 004 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 32 Apertura de investigación disciplinaria: Por auto del 13 de noviembre de 2020, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 154 y ss de la Ley 734 de 2002, el Magistrado Ponente, dispuso la apertura de investigación en contra de Oscar Fernando Albán Caicedo en calidad de Fiscal 17 de la Unidad de Reacción Inmediata de Villavicencio, en el que ordenó como prueba la siguiente:4 - Oficiar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio, para que remitiera el escrito de acusación presentado por la Fiscalía y el fallo del 14 de agosto de 2019 proferido dentro de la carpeta penal No. 2018-00053.
En virtud de lo anterior se adjuntaron los siguientes documentos:5 - Constancia de notificación del auto de apertura al señor Oscar Fernando Albán Caicedo (UD 029). - Sentencia del 14 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (UD 031). Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 28 de mayo de 2021, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión comunicada al disciplinable a través del director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y efectuada personalmente.6
Pliego de cargos: La Sala formuló pliego de cargos contra el doctor Oscar Fernando Albán Caicedo, en su calidad de Fiscal 17 Seccional de Villavicencio, de la siguiente manera7: Único cargo: por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria, por incumplir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, concordante con la vulneración a los artículos 48 4 Consecutivo 026 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
5 Páginas 238del consecutivo 01 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 6 Consecutivos 032, 033 y 034 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Consecutivo 036 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 32 numeral 1º y 196 de la Ley 734 de 2002 y artículos 340, 405, 406, 413 y 421 del Código Penal, falta calificada provisionalmente como gravísima, cometida a título de dolo. Las anteriores normas rezan:
Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)”. Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
(…)”. Código Penal “ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (…) La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. (…)”. “ARTÍCULO 405. COHECHO PROPIO. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto
sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.” “ARTÍCULO 406. COHECHO IMPROPIO. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” Pági na 5 | 32 “ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.”
“ARTÍCULO 421. ASESORAMIENTO Y OTRAS ACTUACIONES ILEGALES.
El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” El a quo precisó que, por los mismos hechos que se investigan en el asunto de la referencia se adelantó acción penal, en la cual, el investigado fue declarado culpable después de la aceptación de un preacuerdo, por los delitos de: (i) Concierto para delinquir, porque en conjunto con otras personas acordaron la realización indeterminada de varios delitos para conceder la libertad ilegal de personas capturadas, que se concretaron en prevaricatos y cohechos. Hechos que fueron demostrados con el informe del investigador de campo del 16 de septiembre de 2018, que da cuenta de las interceptaciones telefónicas, en las que se verificó que el abogado Nelson Guzmán Hernández contactaba a la compañera sentimental del Fiscal investigado, señora Solandy Gómez Parra, quien actuaba como intermediaria para negociar la emisión de providencias judiciales ilegales y conceder la libertad y/o beneficios judiciales a varios
acusados a cambio de sumas de dinero. (ii) Cohecho propio: porque se demostró que en su calidad de Fiscal le correspondió en turno de URI, asumir el conocimiento de los procesos Nos. 2016-06137-00, 2016-06291-00 y 2016-0642600, adelantados contra de Hernando Ramírez Gutiérrez, Amparo Hernández, Diana Marcela Valencia, Leydi Carolina Valencia y, Claudia Herley Peña Botia y Jenny Alexandra Castrillón Ramírez, Pági na 6 | 32 quienes fueron capturados en flagrancia por los delitos de hurto calificado y agravado. Asuntos dentro de los cuales, el investigado en su calidad de Fiscal del caso, aceptó y recibió diversas sumas de dinero para omitir su traslado ante los Jueces de Control de Garantías y, en su lugar, ordenar la libertad inmediata bajo el argumento de ilegalidad en el procedimiento de captura y antijuridicidad material. Además, se demostró que dentro del proceso tramitado en contra del señor Heriberto Galeano Quiroga, quien fue capturado en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado, el fiscal sancionado aceptó y recibió contraprestación económica para no peticionar medidas privativas de la libertad, pese a que la pena superaba los 4 años de prisión. (iii) Cohecho impropio: porque el funcionario aceptó y recibió emolumentos para otorgar en ejercicio de sus funciones la libertad al señor Yesid Ramón Poveda, quien fue capturado por un delito que no comportaba medida de aseguramiento y, por peticionar privación de libertad domiciliaria a favor del señor Miguel Hernán
Gutiérrez Torres, quien estaba procesado por el delito de lesiones personales dolosas. (iv) Prevaricato por acción: porque emitió decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, ya que al investigado le fueron dejados a su disposición: el 10 de septiembre de 2016 al señor Hernando Ramírez Gutiérrez; el 15 del mismo mes y año a las señoras Amparo Hernández, Diana Marcela Valencia y Leidy Carolina Valencia; el 20 del mismo mes y año a la señoras Yenny Castrillón y Claudia Herley Peña Botia, y, el 27 de noviembre de 2016 al señor Heriberto Galeano Quiroga, todos capturados en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado, quienes fueron dejados en libertad por el funcionario los mismos días, pese a que por la naturaleza del delito y la pena mínima fijada en la Ley, ameritaban detención preventiva. Pági na 7 | 32 (v) Asesoramiento ilegal: porque se estableció de las interceptaciones referidas por la Fiscalía, que el funcionario ilegalmente asesoró al abogado Guzmán Hernández, en el caso del señor Heriberto Galeano, para que solicitara la ilegalidad del procedimiento de captura y la no imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en favor de su cliente el 26 de septiembre de 2016. Indicó que, por los anteriores delitos, fue condenado el investigado a 78 meses de prisión; 76 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 444.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Villavicencio el 14 de agosto de 2019.
Concluyó que: “La situaciones analizadas en precedencia ofrecen los elementos de convicción suficientes para que concurran los presupuestos para proferir pliego de cargos al Dr. Oscar Fernando Alban Caicedo, por incumplimiento al deber que trata el numeral 1° del artículo 153 ibídem. "Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.", porque todo este proceder desarrollado por el funcionario en ejercicio de su funciones como Fiscal 17 Seccional de Villavicencio, constituye violación de su deber funcional, toda vez que su actuar desacredita a la administración de Justicia, pues como representante de la Majestad de la Justicia, debió propender por el cumplimiento y respeto de las normas, atendiendo el mandato del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que le impone el deber de ceñirse a la Ley', la desatención de este deber conlleva que se de acuerdo al dosier probatorio, se disciplinariamente se enmarque, su proceder en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2.002 (…)” De la anterior decisión, se envió notificación al sancionado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, que en efecto se surtió el 20 noviembre de 2021.8
Traslado de Alegatos de Conclusión. Ante la inexistencia de pruebas por practicar, por auto del 6 de mayo de 20229, la Magistrada instructora, declaró terminada la etapa probatoria y en los términos del artículo 263 de
8 Consecutivo 038 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivo 043 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 8 | 32 la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, concedió traslado para alegar de conclusión, término que venció en silencio.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 24 de junio de 2022,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable a Oscar Fernando Albán Caicedo, en su condición de Fiscal 17 Seccional de Villavicencio, para la época de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria, por vulnerar el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48, numeral 1º y 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer las descripciones típicas de que tratan los artículos 340, 405, 406, 413 y 421 del Código Penal. Falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, por ende, le impuso como sanción, la destitución del cargo e inhabilidad general por diez (10) años.
Como sustento de la decisión, la primera instancia señaló que el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio en audiencias preliminares llevadas a cabo el 2 de octubre de 2018, legalizó la captura del Fiscal sancionado y otras personas, oportunidad en la que de un
lado, la Fiscalía les imputó las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho impropio, prevaricato por acción y asesoramiento ilegal, tipificadas en los artículos 340, 405, 406, 413 y 421 del Código Penal, respectivamente, sin que fueran aceptados. Y de otro lado, se les impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Adujo que, la Fiscal 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicó escrito de acusación por los hechos y delitos atribuidos en la imputación el 29 de enero de 2019; se formuló acusación el 29 de abril de 2019; se fijó audiencia preparatoria para el 11 de junio de 2019, sin que se llevara a cabo por preacuerdo de las partes, que fue radicado el 18 de junio del mismo año y verificado en audiencia constituida el 20 del mismo mes y año. Dentro de la diligencia, se expuso que la negociación consistía en la 10 Consecutivo 048 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 32 aceptación de la responsabilidad penal de los delitos por parte del acusado Albán Caicedo, en calidad de autor a cambio de obtener la rebaja de 1/3 parte de la pena a imponer y se informó que había reintegrado a la Fiscalía General de la Nación la totalidad del valor apropiado en suma de $7.140.000. Refirió que, el defensor y el acusado corroboraron los términos del preacuerdo, en este el encartado manifestó que fue asesorado por su defensor sobre las consecuencias, en caso de aprobación tenía
conocimiento que no se podía retractar, renunciaba a sus derechos y que su decisión fue libre, exenta de coacción y era su deseo que se aprobara, lo cual se surtió en audiencia del 23 de julio de 2023. Y finalmente, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal el 14 de agosto de 2019, profirió sentencia anticipada en virtud de la acusación de la Fiscalía General de la Nación realizada al fiscal Albán Caicedo, como autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho impropio, prevaricato por acción y asesoramiento ilegal. Así las cosas, procedió a explicar cada uno de los delitos en los que incurrió el investigado, de la siguiente manera: (i) Concierto para delinquir, porque en conjunto con otras personas acordaron la realización indeterminada de varios delitos para conceder la libertad ilegal de personas capturadas, que se concretaron en prevaricatos y cohechos. Hechos que fueron demostrados con el informe del investigador de campo del 16 de septiembre de 2018, que da cuenta de las interceptaciones telefónicas, en las que se verificó que el abogado Nelson Guzmán Hernández contactaba a la compañera sentimental del Fiscal investigado, señora Solandy Gómez Parra, quien actuaba como intermediaria para negociar la emisión de providencias judiciales ilegales y conceder la libertad y/o beneficios judiciales a varios acusados a cambio de sumas de dinero. Página 10 | 32 (ii) Cohecho propio: porque se demostró que en su calidad de Fiscal le correspondió en turno de URI, asumir el conocimiento de los procesos Nos. 2016-06137-00, 2016-06291-00 y 2016-0642600, adelantados contra de Hernando Ramírez Gutiérrez, Amparo Hernández, Diana Marcela Valencia, Leydi Carolina Valencia y, Claudia Herley Peña Botia y Jenny Alexandra Castrillón Ramírez, quienes fueron capturados en flagrancia por los delitos de hurto calificado y agravado. Asuntos dentro de los cuales, el investigado en su calidad de Fiscal del caso, aceptó y recibió diversas sumas de dinero para omitir su traslado ante los Jueces de Control de Garantías y en su lugar, ordenar la libertad inmediata bajo el argumento de ilegalidad en el procedimiento de captura y antijuridicidad material. Además, se demostró que dentro del proceso tramitado en contra del señor Heriberto Galeano Quiroga, quien fue capturado en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado, el fiscal sancionado aceptó y recibió contraprestación económica para no peticionar medidas privativas de la libertad, pese a que la pena superaba los 4 años de prisión. (iii) Cohecho impropio: porque el funcionario aceptó y recibió emolumentos para otorgar en ejercicio de sus funciones la libertad al señor Yesid Ramón Poveda, quien fue capturado por un delito que no comportaba medida de aseguramiento y, por peticionar privación de libertad domiciliaria a favor del señor Miguel Hernán Gutiérrez Torres, quien estaba procesado por el delito de lesiones personales dolosas. (iv) Prevaricato por acción: porque emitió decisiones manifiestamente contrarias a la Ley, ya que al investigado le fueron dejados a su disposición: el 10 de septiembre de 2016 al
señor Hernando Ramírez Gutiérrez; el 15 del mismo mes y año a las señoras Amparo Hernández, Diana Marcela Valencia y Leidy Carolina Valencia; el 20 del mismo mes y año a la señoras Yenny Página 11 | 32 Castrillón y Claudia Herley Peña Botia, y, el 27 de noviembre de 2016 al señor Heriberto Galeano Quiroga, todos capturados en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado, quienes fueron dejados en libertad por el funcionario en los mismos días, pese a que por la naturaleza del delito y la pena mínima fijada en la Ley, ameritaban detención preventiva. (v) Asesoramiento ilegal: porque el 26 de septiembre de 2016, se estableció de las interceptaciones referidas por la Fiscalía, que el funcionario ilegalmente asesoró al abogado Guzmán Hernández, en el caso del señor Heriberto Galeano, para que solicitara la ilegalidad del procedimiento de captura y la no imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad en favor de su cliente. Refirió que, en virtud de lo anterior el fiscal Albán Caicedo fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio a 78 meses de prisión, 76 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 444.4 salarios mínimos legales mensuales vigentes a través de sentencia proferida el 14 de agosto de 2019. Así, con base en lo expuesto, indicó que: “Elementos de convicción suficientes para que concurran los presupuestos para proferir sentencia sancionatoria al Dr. Oscar Fernando Albán Caicedo,
por incumplimiento al deber que trata el numeral 1º del artículo 153 ibídem. “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”, porque todo este proceder desarrollado por el funcionario en ejercicio de sus funciones como Fiscal 17 Seccional de Villavicencio, constituye violación de su deber funcional, toda vez que su actuar desacredita a la administración de Justicia, pues como representante de la Majestad de la Justicia, debió propender por el cumplimiento y respeto de las normas, atendiendo el mandato del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que le impone el deber de ceñirse a la Ley(...), la desatención de este deber conlleva que sus conductas disciplinariamente se enmarquen en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (...)”. Teniendo en cuenta lo reseñado, infirió que con el comportamiento del funcionario incumplió los deberes funcionales del cargo, porque valiéndose de su condición de fiscal y a cargo de procesos penales se observaron conductas que implicaron el ejercicio indebido de la función de administración de justicia; incurrió en la conducta a título de dolo, porque Página 12 | 32 actuó con plena conciencia de sus actos a sabiendas de las implicaciones jurídicas de los mismos; calificada como gravísima dolosa, puesto que se dirigió a infringir normas penales, con aprovechamiento de la función que desempeñaba y con la finalidad de lucrarse.
Finalmente, refirió que teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción de que trata el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, a saber: (g) el grave daño social; (h) la afectación a los derechos fundamentales; (i) el conocimiento de la ilicitud y, (j) pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad y, los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se resolvió imponer el correctivo de destitución e inhabilidad general en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) años.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 2 de octubre de 2022, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.11
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, por medio de la cual, declaró disciplinariamente responsable a Oscar Fernando Albán Caicedo, en su calidad de Fiscal 17 Seccional de Villavicencio
(Meta), para la época de los hechos, como infractor del artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 48 numeral 1º y 196 de la Ley 734 de 2002, al desconocer los artículos 340, 405, 406, 413 y
421 del Código Penal. Falta calificada como GRAVÍSIMA a título de DOLO, 11 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Página 13 | 32 y en consecuencia impuso la sanción suspensión e inhabilidad general por el término de diez (10) años. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verificó que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la compulsa de copias ordenada por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, quien puso de presente la noticia de prensa titulada “PIDEN CÁRCEL PARA CAPTURADOS POR DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN META”, con la finalidad que se investigaran las conductas de Oscar Fernando Albán Caicedo, Fiscal 17 Seccional de Villavicencio (Meta). Una vez verificada la actuación procesal surtida, se profirió auto de indagación preliminar el 15 de noviembre de 2018, para luego el 13 de noviembre de 2020, disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra de Oscar Fernando Albán Caicedo, en su calidad de Fiscal 17 Seccional de Villavicencio (Meta), de acuerdo con lo establecido en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, al advertir una posible infracción de orden disciplinario, dentro de la cual, se ordenó la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes.
El 28 de mayo de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. Mediante auto del 8 de octubre de 2021, se formuló pliego de cargos en contra del doctor Oscar Fernando Albán Caicedo, en su calidad de Fiscal 17 Seccional de Villavicencio (Meta), según los términos de los artículos 161 y 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y existir prueba que comprometía la responsabilidad del investigado. Página 14 | 32 Igualmente, la anterior decisión cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 163 ibidem, toda vez que realizó una descripción y determinación de las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señalándose, las normas presuntamente vulneradas junto con un análisis de las mismas, concretándose además la modalidad de las conductas, se identificó al presunto autor de esos ilícitos disciplinarios, se determinó el cargo que desempeñaba para la época de los hechos, se realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y se expusieron las razones que determinaron la calificación de la faltas como gravísimas, según el artículo 43 ídem, y la modalidad de la conducta. La anterior decisión se notificó al disciplinable personalmente a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad el 2º de noviembre de 2021, quien guardó silencio tanto a ese traslado como para el
de alegar de conclusión. Finalmente, se profirió sentenci
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