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CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F11001110200020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F11001110200020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9061

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000 2018 03598 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la Sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, en calidad de JUEZ DÉCIMA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, porque al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta disciplinaria al haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución Política, conducta que calificó como GRAVE a título de CULPA, por lo que la SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES. 1 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (ponente)

y ÁLBERTO VERGARA MOLANO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9061

Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la remisión por competencia por parte de la Procuraduría General de la Nación el 7 de junio de 2018, de la queja que presentó la señora SOL MARÍA GIRÓN GARCÍA contra la Juez Décima Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, en la que manifestó que instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con el radicado No. 1100133501020180001300 que le correspondió por reparto a dicho despacho judicial el 22 de enero de 2018. Que el 23 de enero siguiente fue admitida y al día siguiente se notificó a los accionados. Sin embargo, entró al Despacho para sentencia el 31 de enero de 2018 y sólo hasta el 18 de abril de esa calenda se profirió la sentencia que resolvió el asunto. Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia del trámite de la acción de tutela No. 2018-00132. 2.- El 14 de junio de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA3, quien mediante Auto del 29 de junio de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, Juez Décima Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para

determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4. 3.- El 24 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de 2 Folios 1 a 13 Cuaderno Original 1ª instancia. 3 Folio 14 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folios 15 y 16 Cuaderno original 1ª instancia. Página 2 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación Cundinamarca informó que la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, se desempeñaba en el cargo de Juez Décima Administrativa Oral del Circuito de Bogotá en propiedad desde el 1 de marzo de 2010; y que, por inconvenientes de salud, había sido necesario acudir a las figuras de encargo y nombramientos en provisionalidad, los cuales relacionó en el oficio5. 4.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2018, la Magistrada sustanciadora ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, en su calidad de Juez Décima Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, y decretó la práctica de algunas pruebas6. 5.- Mediante decisión del 9 de julio de 2019, la Magistrada instructora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20027. 6.- Mediante Auto del 19 de septiembre de 2019, después de hacer

un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos8 contra la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, en su condición de Juez Décima Administrativa Oral del Circuito de Bogotá, como presunta responsable de la trasgresión a los deberes de los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al exceder el límite de diez (10) días para fallar la acción de tutela No. 2018-00013 previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, al tenor de lo dispuesto en el 5 Folios 21 a 41 Cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 45 y 46 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 59 Cuaderno original 1ª instancia. 8 Folios 65 a 80 Cuaderno original 1ª instancia. Página 3 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta que se calificó como GRAVE a título de CULPA. Decisión notificada personalmente a la disciplinable el 17 de octubre de 20199. 7.- La doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ presentó descargos, en los que indicó, entre otras, que, en razón a su estado de salud mental, diagnosticado como depresión mayor severa y recurrente, ansiedad, trastorno de pánico y agorafobia,

tenía constantes episodios de querer “acabar con su vida”; que estaba medicada con medicamentos muy fuertes que “enlentecían” su capacidad mental, y afectaba su capacidad para la toma de decisiones. Que para comienzos del año 2018 “tocó fondo” y fue necesario por prescripción médica que se apartara de los factores de estrés laboral, por lo cual le expidieron incapacidades médicas para laborar por períodos de tiempo inferiores a una semana. Luego, para abril del 2018, al ser los síntomas cada vez peores, le expidieron incapacidades por períodos de tiempo superiores a ocho (8) días, que sumaron más de doscientos cincuenta (250) días y que se dieron hasta el 22 de abril de 2019. Por recomendaciones médicas debía no someterse a altos niveles de estrés e iniciar sus labores como si “hubiera vuelto a empezar”. Lo cual no era fácil, pues apenas había vuelto a encontrarle sentido a la vida, a interiorizar que sus hijos la necesitaban, a tener gusto por las comidas, a disfrutar de su trabajo, a tener plena certeza que si bien no le rendía lo que quería ni lo que estadísticamente se le 9 Folio 86 Cuaderno original 1ª instancia. Página 4 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación pedía, la calidad de su trabajo era muy buena y poco a poco iba mejorando su desempeño laboral. Indicó que la EPS SaludCoop para el año 2015 dio unas recomendaciones laborales para ser tenidas en cuenta por el

empleador durante un (1) año, casi hasta finalizar el año 2016; igualmente para finales del año 2017 la ARL POSITIVA emitió recomendaciones de las cuales tuvo conocimiento la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa Seccional del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, la dependencia de Bienestar Social hizo caso omiso. Así las cosas, las actuaciones procesales de ella, la mora y el incumplimiento de los términos obedecieron a causas de fuerza mayor que justificaban su tardanza, por lo que solicitó ser absuelta de la investigación, y aportó unas pruebas relacionadas con su historia clínica10. 8.- Por Constancia secretarial del 9 de diciembre de 2019, se indicó que la disciplinable había presentado los descargos fuera de término el 7 de noviembre de 2019, pues el término para presentar estos venció el 31 de octubre de la misma anualidad11. 9.- Mediante Auto del 9 de diciembre de 2019, la Magistrada sustanciadora indicó que habiendo presentado la disciplinable sus descargos de manera extemporánea, era necesario decretar de oficio la práctica de unas pruebas12. 10 Folios 87 a 125 Cuaderno Original 1ª instancia. 11 Folio 126 (reverso) Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Folios 127 y 128 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 5 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación 10.- El 22 de enero de 2020, se instaló audiencia de versión libre,

en la cual la disciplinable hizo referencia a la enfermedad que la aquejaba y reiteró los descargos13. 11.- Mediante Auto del 10 de febrero de 2020, la Magistrada sustanciadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión14. 12.- Por Constancia Secretarial del 2 de julio de 2020, se indicó que la disciplinable no presentó alegatos de conclusión, por lo que el expediente pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora para proferir el fallo respectivo15. 13.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitió copia íntegra de la acción de tutela No. 2018-0013, promovida por la señora SOL MARÍA GIRÓN GARCÍA, el incidente de desacato; así como las estadísticas de enero a abril del año 2018 de ese despacho judicial16. • Por Certificado No. 122785 del 2 de febrero de 2019 y 1152364 del 12 de diciembre de 2019, se constató que la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, no tenía antecedentes disciplinarios 17. 13 Folio 186 Cuaderno original 1ª instancia, y CD. 14 Folio 192 Cuaderno Original 1ª instancia.

15 Folio 199 Cuaderno Original 1ª instancia. 16 Folio 42 Cuaderno original 1ª instancia. Remitidas nuevamente el 9 de julio de 2020, al percatarse que el CD remitido tenía una falla, Folios 200 a 203 CO, y Archivos 02 a 05 Carpeta Primera Instancia y carpeta anexos-expediente digital. 17 Folio 52, 135 y 136Cuaderno original 1ª instancia. Página 6 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación • El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá informó que del 11 de enero al 30 de abril de 2018 se repartieron al despacho cincuenta y cuatro (54) acciones de tutela, una (1) acción de cumplimiento y una (1) acción popular18. • Copia de las constancias de remisión por parte de la disciplinable al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Presidente del Tribunal Superior de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de las incapacidades que le habían sido conferidas, de las cuales destacó las conferidas el 20 y 23 de marzo de 2018 y el 7 y 20 de abril del mismo año19. • Aliansalud EPS remitió las recomendaciones laborales al usuario MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, emitidas por el área

de medicina laboral20. • La Clínica Inmaculada informó que la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ estaba en tratamiento hospitalario y ambulatorio en esa institución, e informó las oportunidades en las que la había atendido. A su vez, allegó la historia clínica en sesenta y dos (62) folios y las incapacidades en cuatro (4) folios21. • El médico psiquiatra de la disciplinable, doctor Guillermo Mendoza Vélez rindió testimonio, y adjuntó original de la historia clínica de la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, de fecha enero de 202022. 18 Folio 54 Cuaderno original 1ª instancia. 19 Folios 94 a 103 Cuaderno Original 1ª instancia. 20 Folios 147 a 149 Cuaderno Original 1ª instancia. 21 Folios 150 a 184 Cuaderno Original 1ª instancia. 22 Folios 187 a 189 Cuaderno original 1ª instancia y CD. Página 7 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Sentencia del 31 de agosto de 2020, luego de hacer una síntesis de los hechos y del material probatorio recaudado, resolvió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, en su calidad de Juez Décima Administrativa Oral del Circuito de

Bogotá, porque al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurrió en falta disciplinaria al haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución Política, conducta que calificó como grave a título de culpa. La Sala de instancia hizo una síntesis de las actuaciones que se surtieron en la acción de tutela No. 2018-00013, cuyo accionante fue la señora SOL MARÍA GIRÓN GARCÍA contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, en la que resaltó los siguientes hechos: - El 22 de enero de 2018, se presentó la acción constitucional y se efectuó el reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. - El 23 de enero de 2018, fue admitida por la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ, como titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. - El 24 de enero de 2018 se notificó por correo a la entidad accionada del auto admisorio de la acción de tutela. Página 8 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación - El 31 de enero de 2018, la acción constitucional ingresó al

despacho para sentencia “sin respuesta a requerimiento en auto anterior”. - El 2 de febrero de 2018, la entidad accionada allegó contestación a la acción de tutela. - El 18 de abril de 2018, se profirió fallo de la acción de tutela a favor de la accionante, firmado por el doctor Giovanni Humberto Legro Machado, en su calidad de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá- Encargado. Luego, hizo referencia a las estadísticas y a los reportes suministrados por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para el año 2018; así como un resumen de la historia clínica de la doctora SÁNCHEZ RUIZ, las entradas y egresos por la funcionaria a la Clínica la Inmaculada en el año 2018, y las incapacidades que le fueron conferidas para la misma anualidad. Información que fue corroborada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Resaltó que, en aras de cubrir los períodos de incapacidad de la titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió varios Acuerdos por medio de los cuales encargó la titularidad de este a diferentes jueces administrativos de esa ciudad. Siendo de interés para el sub-lite, el Acuerdo No. 031 de 16 de abril de 2018 por el cual se nombró al Giovanni Humberto Legro Machado encargado de la titularidad del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a partir del 16 de abril de 2018 y hasta el 20 de abril del mismo año.

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación Luego, con ocasión de los hechos objeto de estudio, indicó la Sala de instancia que se encontraba probado que la acción constitucional fue repartida al conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2018, por lo que la disciplinable contaba hasta el 2 de febrero de esa anualidad para proferir el fallo de primera instancia, conforme a las previsiones de los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política, pero no lo hizo. Así, resultó palmario que la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ incumplió sus deberes al haber excedido el límite de diez (10) días previstos para fallar la acción de tutela, ya que fueron más de veintisiete (27) días [sic] que se excedió en el término previsto en el ordenamiento jurídico para proferir el fallo (descontando los días de incapacidad legalmente conferidas para los días: 17 al 18 de enero de 2018 (2 días) [sic], 20 al 23 de marzo de 2018 (4 días), 7 al 13 de abril de 2018 (7 días) y 14 al 20 de abril de 2018 (7 días). Y que, solo cuando mediante Acuerdo No. 31 de fecha 16 de abril de 2018, fue designado en encargo del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá el doctor Giovanni Humberto Legro Machado por el período comprendido entre el 16 de abril

hasta el 20 de abril de 2018, se profirió la sentencia de tutela exactamente el 18 de abril de ese año. Hizo énfasis en el procedimiento preferente y sumario que tenía la acción constitucional de tutela, lo que requería la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. Por lo tanto, el Juez constitucional debía tramitarlas con prelación a cualquier otro asunto de su competencia y dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días. Pági na 10 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación En consecuencia, fue claro para la Sala que la disciplinable excedió el término legal con el que contaba para proferir el fallo dentro de una acción de tutela que buscaba la protección de los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y al debido proceso. Protección que exigía del operador judicial el cumplimiento estricto del término para fallar dado que propendía por la protección de derechos de primera generación que eran inherentes a la persona y su condición humana. Debió la Juez proteger con rigor el debido proceso, atendiendo el trámite preferente de la acción de tutela, más aún cuando dicha acción al regirse por el principio de celeridad le indicaba que debía proceder con urgencia, ordenando como en

efecto se hizo, la efectividad de los derechos fundamentales invocados. Máxime cuando los mismos fueron soslayados a una persona en condición de desplazamiento forzado quien contaba con especial protección constitucional conforme lo había anotado en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional. Respecto a la defensa de la disciplinable en la que refirió que no había dado el trámite respectivo a la acción constitucional como consecuencia de la enfermedad que la aquejaba desde el año 2009, diagnosticado como “trastorno de depresión mayor y ansiedad”, indicó la Sala de instancia que en el plenario reposaba copia de las historias clínicas de la doctora SÁNCHEZ RUIZ emitidas por: el médico psiquiatra Hernán Guillermo Bobadilla G., la Clínica Nuestra Señora de la Paz, Global Medical Center, la Clínica Monserrat, Zoe Centro Psicoterapéutico y la Clínica la Inmaculada, las cuales daban cuenta del diagnóstico de “trastorno depresivo con elementos ansiosos” que padecía la doctora MARÍA

EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ.

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación Refirió que, el doctor Guillermo Mendoza Vélez, médico psiquiatra de la disciplinable desde el año 2016, en el testimonio rendido indicó que los medicamentos para tratar la enfermedad mental podían causar los siguientes efectos adversos: “(…) Preguntado: ¿Indíquele al despacho si dentro de los efectos

adversos que producen algunos de esos medicamentos está la falta de control cognitivo, pérdida de la capacidad de análisis y toma de decisiones?

Testigo: si hay uno que se le formuló que se llama quetiapina, ese se le formuló desde 2017, si no estoy mal aquí en la historia, el medicamento quetiapina ese es el que viene tomando hasta el día de hoy como apoyo del medicamento duloxetina que es un medicamento base. La quetiapina produce sedación, disminución de la capacidad de concentración, la capacidad de toma de decisiones puede producir también aumento de peso, puede producir dificultades de la memoria (...)” (Récord: 3:52).

Luego, hizo una relación de las incapacidades médicas conferidas en el período del 11 de enero al 18 de abril de 2018, así: - 17 al 18 de enero de 2018 (2 días). - 20 al 23 de marzo de 2018 (4 días). - 7 al 13 de abril de 2018 (7 días). - 14 al 20 de abril de 2018 (7 días). Para un total de veinte (20) días totales de incapacidad. Así las cosas, argumentó la Sala que toda vez que la acción constitucional No. 11001333501020180001300 fue repartida al conocimiento del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá el 22 de enero de 2018, la encartada contaba hasta el 2 de febrero de esa calenda para proferir el fallo y no lo hizo, tiempo durante el cual se encontró plenamente probado que no le fueron Pági na 12 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación conferidas incapacidades que le impidieran legalmente proceder con su deber. Inclusive, superado el tiempo con el que contaba para proferir el fallo de primera instancia, esto es, después del 2 de febrero de 2018, tampoco procedió a emitirlo dentro de los períodos en los que no estuvo incapacitada. Así las cosas, la sumatoria total de los días en que excedió la emisión del fallo de marras era de cuarenta y siete (47) días, de los cuales se debía descontar la sumatoria total de las incapacidades referenciadas por veinte (20) días [sic]. Por tanto, la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ contó con veintisiete (27) días [sic] que no estuvo incapacitada pero tampoco procedió a emitir sentencia, generando como consecuencia que solamente mediante el encargo conferido al doctor Giovanny Legro Machado, a partir del 16 de abril de 2018 éste profiriera el fallo correspondiente, el 18 del mismo mes y año. Precisó que el control de la enfermedad de la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ para el tiempo dentro del cual debió emitir el fallo, esto era entre el 22 de enero y 2 de febrero de 2018 y posterior a ello hasta que efectivamente fue proferido por su homólogo el 18 de abril de ese año, de la Historia clínica psiquiátrica de la investigada proferida en octubre de 2019 por el médico psiquiatra Guillermo Mendoza Vélez, se daba cuenta de lo

siguiente: “(…) inicia 2018 sus controles el 9 de enero, donde hay adecuado control de síntomas, se sigue psicoterapia, y se reduce dosis de quetiapina. El 17 de enero comenta que no toleró reducción de quetiapina, reapareció importante ansiedad se ajusta la dosis y se expide incapacidad por 2 días, por los síntomas. En el control de 28 de febrero manifestó mejoría de síntomas. El 20 de marzo refiere reaparición de la ansiedad, se ajusta nuevamente dosis de queratjpina y se expide incapacidad por 4 días. Pági na 13 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación Se controla el 28 de marzo, se ajusta nuevamente dosis de queratipina por mejoría de síntomas. El 7 de abril O manifiesta reaparición de síntomas depresivos y ansiosos graves, intensos, disfuncionales. Se inicia risperidona y se expide incapacidad por 7 días. El 17 de abril comenta aumento de ansiedad por conflictos en el área laboral; se ajusta dosis de risperidona y se deja incapacidad por 30 días hasta que haya control completo de síntomas (...)”. (Subrayado por la Sala). De lo anterior, concluyó que el año 2018 la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ lo inició con un adecuado control de los síntomas, y que solo hasta el 17 de enero de ese año manifestó que reapareció la ansiedad, por lo que fue incapacitada por dos (2)

días hasta el 18 de enero (antes de la radicación de la tutela el 22 de enero de esa calenda), y luego en los controles del 28 de febrero y 28 de marzo de ese año manifestó mejoría de sus síntomas. Por lo tanto, además que la disciplinable no se encontraba incapacitada dentro del tiempo en el cual debió proferir la sentencia de tutela, la historia clínica citada daba cuenta que para la época (por lo menos hasta el 28 de marzo de 2018) tuvo mejoría en los síntomas por lo que se entendía que contaba con toda la capacidad para emitir la sentencia en esa acción constitucional. Consideró importante reiterar que, de un lado la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ no contaba con incapacidades conferidas entre el 22 de enero y el 2 de febrero de 2018, período dentro del cual debió emitir el fallo objeto de reproche; y de otro, que su estado de salud para ese período inicial del año no fue tan grave en la medida que solamente los médicos tratantes le confirieron las incapacidades citadas por algunos días (20 en total). Aun cuando el médico psiquiatra Guillermo Mendoza Vélez referenció los efectos adversos de los medicamentos que Pági na 14 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación consumía la disciplinable, ello no podía ni debía generar como consecuencia inexorable, que de manera constante y permanente se considerara que la misma no contaba con la capacidad para asumir el cumplimiento de sus deberes como Juez de la República,

pues ello llevaría a que aun sin existir incapacidad se justificara la mora judicial en la que incurrió cobijada en la existencia de una enfermedad mental. Así las cosas, si los médicos tratantes no confirieron incapacidad a la encartada durante el tiempo en que debió emitir el fallo, y en los períodos subsiguientes e intermitentes, era porque la misma contaba con la capacidad mental y cognitiva para cumplir con sus funciones respetando los términos procesales; la tesis contraria generaría como consecuencia que se irrespetaran los términos judiciales y la implementación de una justicia célere y eficiente con ocasión del padecimiento patológico de la disciplinable. De otra parte, respecto a la carga laboral de la doctora SÁNCHEZ RUIZ, adujo la Sala de instancia que para el período analizado enero a abril de 2018, conforme a la información suministrada por el secretario del Juzgado de dicha sede judicial le fueron repartidas un total de cincuenta y cuatro (54) acciones de tutela, lo que indicaba que cada mes aproximadamente le fueron entregadas un promedio de catorce (14) a trece (13) acciones constitucionales, cifra que no denotaba un reparto excesivo de esta clase de asuntos que pudiera justificar el retraso en la emisión del fallo. Asimismo, de las estadísticas suministradas se evidenció que el reparto de los procesos ordinarios tampoco era excesivo, pues solamente le fueron repartidos ciento once (111) expedientes en cuatro (4) meses, un aproximado de veintisiete (27) expedientes por mes, y que la producción del Juzgado en el período analizado Pági na 15 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación no fue muy elevada para un total de tres (3) sentencias de procesos ordinarios en cuatro (4) meses, menos de un fallo por mes. Por lo tanto, si bien no era desconocida la congestión que sufrían los despachos judiciales de las distintas jurisdicciones del país, lo cierto era que la estadística de la funcionaria investigada no demostraba una alta producción que le hubiese impedido fallar oportunamente la acción de tutela. Evidenció la Sala que se allegaron al plenario una serie de recomendaciones que frente a la salud de la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ fueron emitidas por: la E.P.S. SaludCoop el 5 de agosto de 2015 por una vigencia de doce (12) meses, esto era hasta el 5 de agosto de 2016en la que se recomendó a la funcionaria “la no ejecución de tareas de alta responsabilidad, que requieran alta carga mental, con premura del tiempo y sin objetivos claros”; el médico psiquiatra Guillermo Mendoza Vélez de Zoe Centro Psicoterapéutico en julio de 2018 le sugirió “Reducción de la carga laboral a un 40% de la carga actual” y la emitida por Aliansalud E.P.S. el 30 de noviembre de 2018 por una vigencia de tres (3) meses en la que “Se recomienda revisar la carga laboral actual de modo que permita tomar sus tiempos de descanso”. Conforme a lo anterior, las recomendaciones laborales de la

encartada respecto a la disminución de la carga laboral no aplicaban para el período en que debió emitir la sentencia ni para los meses después, hasta que fue efectivamente proferido el fallo de tutela (enero a abril de 2018), pues la primera solamente aplicaba entre el 5 de agosto de 2015 al 5 de agosto de 2016, la segunda a partir de julio de 2018, y la última desde el 30 de noviembre de 2018 al 30 de enero de 2019, por lo que para el Pági na 16 | 32

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Radicado No. 110011102000 2018 03598 01 Funcionarios en apelación período de tiempo estudiado, la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ debía asumir de manera completa la carga laboral que le fuese repartida en su condición de Juez Décima Administrativa de Bogotá, la cual no se consideraba excesiva. Conforme a lo anterior, la Sala manifestó que no existía excusa alguna que justificara la conducta desplegada por la doctora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ RUIZ. El incumplimiento de los deberes contaba con gran trascendencia social y ocasionaba evidente perjuicio, dado que se trataba del exceso en el término para proferir el fallo de una acción de tutela con la que se buscaba el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Ello aunado a que el término para proferir el fallo se excedió en más de dos (2) meses luego de vencido el término de diez (10) días para proferir la

sentencia en esa acción constitucional, motivo por el cual era latente que la falta era grave. Ratificó que la conducta fue impetrada a título de culpa, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2012, dado que del material de convicción obrante en el plenario no se podía establecer que actuó con conocimiento y voluntad, ni deliberadamente para afectar a la accionante SOL MARÍA GIRÓN

GARCÍA.

Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los parámetros de los artículos 44 y 47 de la Ley 734 de 2002, así como la gravedad, modalidad circunstancial y la falta, atendiendo que la

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