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CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-COMPETENCIA DE LA JURISDICCI

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-COMPETENCIA DE LA JURISDICCI
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 01211 01

Aprobado, según acta n.° 046 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 2 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá2 ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra Diego Andrés Guarín Villabón, funcionario de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio con ocasión de la queja formulada por el señor Johny Alfonso Romero Rocha.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala dual con la

magistrada Martha Inés Montaña Suárez. La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja

presentado por el señor Johny Alfonso Romero Rocha ―en su calidad de representante legal de Total Play S.A.S.― en contra de Diego Andrés Guarín Villabón, funcionario de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y los funcionarios encargados de radicaciones en el sistema de esa entidad administrativa. El quejoso consideró que al interior del proceso de infracción marcaria identificado con el radicado nro. 2018-269334 promovido por Total Play S.A.S. contra Tv Azteca SAB de CV, Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y Total Play Telecomunicaciones S.A. de CV se presentó una irregularidad consistente en la no inclusión en el sistema de radicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de los escritos de excepciones presentados por el extremo demandado y, en consecuencia, no tuvo conocimiento de la radicación de estos escritos, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso para pronunciarse en el término de traslado sobre las excepciones formuladas. Agregó que el sistema en línea para las radicaciones y trámites que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio no prevé excepciones, por lo que todas las actuaciones deben ser registradas en ese sistema. Por ello, estimó que en el radicado nro. 2018-269334 ―a diferencia de otros dos procesos en los que Total Play S.A.S. figura como demandante― no aparece ningún registro realizado a nombre del señor Jairo Rubio Escobar ―apoderado del extremo pasivo― ni por las sociedades demandadas, lo que podría considerarse una irregularidad

encaminada a favorecer los intereses de los demandados, al tiempo que podría suponer un entramado de corrupción al interior del sistema de radicación de esa superintendencia. Pági na 2 | 27 Por último, solicitó que se efectuara una auditoría de sistemas y control de legalidad a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales y a la sección de registro de la Superintendencia de Industria y Comercio, comoquiera que la omisión de publicar en el sistema de radicaciones la contestación de la demanda le impidió pronunciarse sobre este acto procesal, que sí tuvo en cuenta el funcionario investigado para declarar la terminación del proceso por encontrar acreditada la excepción de cláusula compromisoria ―la cual consideró viciada de nulidad―.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 17 de febrero de 20193 el señor Johny Alfonso Romero Rocha, en su calidad de representante legal de la sociedad comercial Total Play S.A.S., presentó queja disciplinaria contra el señor Diego Andrés Guarín Villabón, abogado de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.2. Mediante acta individual de reparto adiada el 13 de marzo de 20194, el asunto fue asignado a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, quien a través de auto del 8 de abril de 20195 ordenó iniciar la etapa de indagación preliminar en contra de funcionarios en averiguación de la Superintendencia de Industria y Comercio. En este proveído dispuso: • Solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio copia del

acto administrativo de nombramiento y acta de posesión de los funcionarios que conocen o han conocido del proceso por infracción marcaria en el que figura como demandante la sociedad Total Play S.A.S. y como demandados TV Azteca SAB 3 Folio 3 y siguientes del archivo denominado «01CuadernoOriginal2019-1211carv.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Folio 59, ibidem. 5 Folio 61 y siguientes, ibidem. Pági na 3 | 27 de CV, Total Play Comunicaciones S.A.S., y Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S., que se adelantó bajo el radicado nro. 18-269334. • Notificar personalmente el auto de indagación preliminar a los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que conocieron del citado proceso y se les informaran los derechos que le asistían de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002. • Requerir a la Superintendencia de Industria y Comercio, a efectos de que en el término de cinco (5) días allegara copia integra y legible del citado proceso judicial por infracción marcaria. 3.3. El 2 de julio de 20206 el magistrado instructor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez dictó auto en el que decretó la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias. 3.4. El 26 de abril de 20217, la secretaria judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió copia de la decisión de terminación del proceso disciplinario al agente del ministerio público y al disciplinable.

3.5. A través de correo electrónico enviado el 29 de abril de 20218, el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de julio de 2020. 3.6. El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo por el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo mediante auto adiado el 6 Archivo denominado «02Auto2019-1211carv.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «03notificaciones 2019-1211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «04CORREORECURSO2019-1211.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 27 18 de junio de 20219, en el cual ordenó la remisión inmediata del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.7. El 15 de junio de 202110 el técnico investigador II del Grupo de Intervención de Entradas de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó a la secretaria judicial de la primera instancia copia del proceso disciplinario. Frente a este requerimiento, la secretaria judicial del a quo remitió a la citada fiscalía el enlace del expediente digital el 22 de junio de 202111. 3.8. Mediante oficio nro. 3475-2019-1211-LWBS de fecha 18 de junio de 202112, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de alzada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto adiado el 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación en favor del doctor Diego Andrés Guarín Villabón, funcionario de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Inicialmente, precisó que la investigación de los presuntos actos de corrupción o conductas de relevancia penal eran competencia de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la inconformidad sobre la conducta de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio era competencia de esa entidad, cuando se tratara de 9 Archivo denominado «08AUTOCONCEDERECURSO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «11.RespuestaSolicitudFGN.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Ibidem. 12 Archivo denominado «09.CorreoEnvioAreaEnviosSuperior.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 27 personas que no ejercieran funciones jurisdiccionales. Por otro lado, sostuvo que la recusación presentada debió adelantarse ante el funcionario investigado, de conformidad con las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Acto seguido, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso de infracción marcaria nro. 18-269334 sin que se advirtieran las irregularidades descritas en la queja. Por ello, trajo a colación el siguiente iter procesal: • El 18 de octubre de 2018 fue radicada la demanda de infracción marcaria por parte del abogado Luis Ángel Avendaño Cortés,

apoderado del quejoso. • Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2018 se inadmitió la demanda, proveído en el que se indicó que hasta que no fuera subsanada no se emitiría pronunciamiento acerca de las medidas cautelares solicitadas. • Subsanada la demanda, se profirió auto admisorio del 27 de noviembre de 2018 en el que se dispuso darle a la demanda el trámite de un proceso verbal y se ordenó que se surtiera la notificación al extremo demandado para que contestara la demanda en el término de veinte (20) días. • El 14 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte actora allegó los certificados de entrega de las notificaciones por aviso y las comunicaciones para la notificación personal. • El 27 de diciembre de 2018 se dejó una constancia secretarial sobre la entrega de los traslados de la demanda en cuatrocientos setenta y un (471) folios al apoderado de las sociedades demandadas. • Posteriormente, se allegaron por parte del extremo demandante varios documentos contentivos de denuncias contra los demandados. Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte Pági na 6 | 27 actora autorizó al señor Marcos García para que solicitara y recibiera copia de los autos proferidos dentro del proceso de infracción marcaria. • El 11 de enero de 2019 el apoderado judicial del extremo demandado presentó por separado escrito de excepciones previas que fundó en la cláusula compromisoria. Así mismo, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, en especial, alegó la cosa juzgada y la falta de legitimación en la

causa. En el reverso de la última página de la contestación de la demanda aparece una constancia de la Secretaría en la que se indicó que el escrito de excepciones fue presentado oportunamente y que de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso se corrió traslado de dicha contestación al extremo demandante mediante el listado nro. 10 fijado el 23 de enero de 2019, término que finalizó el 30 del mismo mes y año. Cabe anotar que, el traslado de las excepciones previas se surtió con el mismo listado, solo que el término de ejecutoria culminó el 28 de enero de 2019. Acto seguido, el a quo sostuvo que la parte actora guardó silencio sobre los escritos de excepciones previas y de mérito, a pesar de que su abogado había autorizado a una persona para revisar el expediente. Luego, continuó rememorando el transcurso del proceso de infracción marcaria en los siguientes términos: • El 4 de febrero de 2019 el extremo demandante remitió correo electrónico en el que solicitó que se aplicara el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, en el sentido de tener por no contestada la demanda. Lo anterior, comoquiera que al 1.° de febrero de 2019 ya había vencido el término para contestarla, por lo que consideró que «entre el 2 y el 9 de enero de ese mes (sic), los términos estuvieron suspendidos, de acuerdo a (sic) las disposiciones de la Superintendencia». Pági na 7 | 27 • El 13 de febrero de 2019 la Superintendencia de Industria y

Comercio respondió la anterior solicitud, en el sentido de indicar que la parte pasiva sí contestó la demanda en términos desde el 11 de enero de 2019. Enseguida, resaltó que el extremo demandante dejó vencer el término de traslado de contestación de la demanda, a pesar de que le correspondía verificar el expediente para conocer las actuaciones que al interior se desarrollaban y su apoderado había autorizado a una persona para el efecto, «máxime cuando tenía muy claro cuál era el término para que la demandada contestara dentro de la oportunidad legal». Y, por último, reseñó nuevamente el transcurrir procesal en los siguientes términos: • Mediante auto del 13 de febrero de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió las excepciones propuestas por la pasiva y declaró probada la excepción de cláusula compromisoria. Lo anterior, en virtud a que el 30 de noviembre de 2016 las partes celebraron un acuerdo en el que establecieron que los litigios serían sometidos a un tribunal de arbitramento. En consecuencia, dispuso la terminación del proceso, según lo previsto en el inciso 4.° del numeral 2 del artículo 101 de la Ley 1564 de 2012. • Acto seguido, el apoderado del quejoso interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, al tiempo que radicó la queja que dio origen al presente proceso disciplinario. • El 12 de marzo de 2019 fue concedido el recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que mediante auto del 23 de julio de 2019

confirmó la decisión impugnada. • El 5 de agosto de 2019 la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio emitió auto en el que dispuso obedecer lo resuelto por el ad quem. Pági na 8 | 27 Por ello, el secretario liquidó las cosas impuestas que se aprobaron en proveído del 18 de septiembre de 2019. Visto lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá concluyó que la actuación surtida dentro del expediente se dio de manera oportuna y dentro de los términos legales. Ahora bien, frente a la publicación de las actuaciones en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, la sala primigenia resaltó que esta es una actividad operativa en cabeza de los empleados de esa entidad, mas no del señor Diego Andrés Guarín Villabón, funcionario de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Bajo esa misma línea de pensamiento, sostuvo que sí existió registro de la contestación de la demanda en la página web de la mentada superintendencia, la cual se evidenció con el sello de radicación del 11 de enero de 2019. Del mismo modo, afirmó que bajo la denominación «RESPUESTA EXHORTO» pudo haberse publicado, pero no bajo el rótulo que pretendía el demandante. Puntualmente, afirmó que la publicación o no de la contestación de la demanda no exculpaba al demandante de revisar físicamente el expediente o a través de la persona autorizada para tal efecto. Por ello,

ante la inexistencia de irregularidad alguna en el trámite de resolución de las excepciones previas que dio lugar a la finalización del proceso verbal de infracción marcaria, estimó que era procedente que la mentada delegatura decretara la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 4 del Código General del Proceso. Pági na 9 | 27 En ese orden de ideas, adujo que aunque la parte actora no descorrió traslado de la excepción previa, tuvo la oportunidad de recurrir en apelación el auto que la declaró probada, recurso que no prosperó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En suma, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 la sala primigenia declaró la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del señor Diego Andrés Guarín Villabón, funcionario de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia del 2 de julio de 2020, el señor Johny Alfonso Romero Rocha interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, sostuvo que hubo una incorrecta publicidad de las actuaciones surtidas por los demandados. En ese sentido, adujo que no se publicaron en el estado electrónico las decisiones adoptadas en el proceso de infracción marcaria, máxime cuando esas actuaciones se surtieron en el marco de la pandemia generada por el COVID-19, por lo que era obligatorio efectuar las publicaciones en el estado electrónico.

Agregó que desde el año 2015 la Superintendencia de Industria y Comercio efectuaba las notificaciones por estado de forma electrónica. Del mismo modo, afirmó que la falta de publicidad «fue una forma de torcer el proceso» y no era cierto —como lo sostuvo el a quo— que hubiese autorizado a un dependiente judicial, sino que únicamente consistía en una facultad para recibir autos y respuestas específicas. Página 10 | 27 Al respecto, precisó que los procesos de infracción marcaria eran clasificados de alta reserva. Por ese motivo, debió ahondarse en la trazabilidad de las notificaciones de las decisiones teniendo en cuenta que los procesos judiciales ante la Superintendencia de Industria y Comercio eran llevados por abogados que en muchos casos no tenían su domicilio en la ciudad de Bogotá. En segundo lugar, expresó que el funcionario Diego Andrés Guarín Villabón debió evidenciar las irregularidades en la notificación electrónica por estados, pero no informó a la autoridad competente de las faltas cometidas por quienes tenían a su cargo dicha notificación. En palabras del quejoso, el funcionario investigado «guardó silencio de estas irregularidades permitiendo la corrupción y todo tipo de contaminación en este proceso radicado». En tercer lugar, afirmó que las irregularidades denunciadas no se circunscriben a la notificación electrónica, sino que comprenden la omisión en la solicitud de la interpretación prejudicial del caso ante el Tribunal Andino de Justicia, omisión en la que también incurrió la doctora Julia María Botero Larrarte, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoció de la apelación contra el auto que decretó la terminación del proceso de infracción marcaria, lo que

quebrantó las garantías procesales de debida publicidad, notificación y desconoció la Decisión 486 de 2000. En cuarto lugar, señaló que además de la queja disciplinaria existían denuncias penales nacionales e internacionales, por lo que debía seguirse investigando a los funcionarios judicial que incurrieron en la omisión y en el delito de prevaricato para favorecer a terceros. En palabras del quejoso era necesario «que sean la sala CSJ y otras instancias las que enderezen (sic) lo torcido y revivan las causas sobre decisiones que estan (sic) afectadas por la nulidad relativa y absoluta». Página 11 | 27 En quinto lugar, destacó que era necesario que el ad quem tuviera conocimiento de los graves hechos cometidos en varios departamentos del país, consistentes en que una red de estafadores buscaba afectar los derechos marcarios y reputacionales de Total Play S.A.S. Para el efecto, indicó que el funcionario investigado dictó una decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pero anulada por la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, aunado a que la funcionaria que reemplazó al funcionario Diego Andrés Guarín Villabón también omitió solicitar la interpretación prejudicial, mientras que el magistrado Manuel Zamudio Mora sí efectuó dicha solicitud. Sobre el particular, resaltó que existieron irregularidades encaminadas a favorecer en sus decisiones al señor Jairo Rubio Escobar, ex Superintendente de Industria y Comercio y abogado de Grupo Salinas de México Tv Azteca, Azteca Comunicaciones y Total Play Telecomunicaciones México, que inclusive involucraba a entidades

como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, siendo los únicos afectados Total Play S.A.S., sus directivos y los consumidores colombianos.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de septiembre de 202113 ,el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

Obra en el expediente constancia secretarial de fecha 13 de diciembre de 202114 a través de la cual se indicó por parte de la secretaria judicial de esta colegiatura que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó copia del presente proceso disciplinario.

7. CONSIDERACIONES 13 Archivo denominado «0111001110200020190121101acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «04PASODESPACHOPETICION.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Página 12 | 27 7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia 15 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 13 | 27 incurrió en una equivocación»16. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17. Teniendo en cuenta que el caso sub lite consiste en resolver un recurso

de apelación contra un auto que declaró la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor de un funcionario de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales del Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, es necesario hacer una breve consideración sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales y están vinculados a una autoridad administrativa habilitada por la Ley para el efecto. En efecto, mediante auto del 17 de junio de 202118 esta colegiatura resolvió que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente a los funcionarios de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, específicamente en el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, se limitaba a aquellos funcionarios que actuaran en virtud de dicha atribución. Por el contrario, frente al ejercicio de las funciones administrativas ejercidas por los funcionarios de una entidad administrativa habilitada para ejercer funciones judiciales, esta corporación indicó que la jurisdicción disciplinaria no era competente. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 17 de junio de 2021, radicado nro. 110010102000

2020 00255 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 27 En esa oportunidad, al discernir sobre las funciones jurisdiccionales y administrativas ―inspección, vigilancia y control― de la Superintendencia de Industria y Comercio, esta colegiatura indicó que: Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe hacer énfasis en lo siguiente: un asunto son las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y otra muy diferente son las funciones jurisdiccionales, las que, de forma excepcional, precisa y expresa, son otorgadas por el ordenamiento jurídico19. En todo caso, las primeras ―las de inspección, vigilancia y control― corresponden a las propias funciones de las distintas superintendencias, en las que se adelantan actuaciones administrativas sancionatorias20. Las segundas, además de la habilitación legal en los términos indicados a lo largo de esta providencia, la Superintendencia actúa como un juez, y todas sus funciones las ejerce a prevención o de forma concurrente con los demás jueces de la República21. En el caso concreto, es claro que la jurisdicción disciplinaria es competente como lo entendió la primera instancia por las siguientes razones. En primer lugar, porque la Superintendencia de Industria y Comercio es una autoridad administrativa que en materia de propiedad industrial ―que incluye la infracción marcaria― ejerce funciones jurisdiccionales en virtud de lo ordenado por el literal a) del numeral 3.° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.

19 «[…] La función de inspección consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; […] La vigilancia hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada; […] El control “en sentido estricto” corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones». Corte Constitucional. Sentencia C-851 de 2013.

M. P. Mauricio González Cuervo. 20 «Definidas las funciones, de inspección vigilancia y control como administrativas, en los términos de la Constitución, resulta claro que su estructuración, finalidad, medios, efectos, formas institucionales y modalidades estructurales deben seguir los parámetros y definiciones que de manera explícita señala la Constitución». [Negrillas fuera de texto]. Corte Constitucional. Sentencia C-805 de 2006. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 21 En un caso muy similar, la Corte Constitucional dijo lo siguiente: «En este sentido, la Superintendencia de Sociedades actúa como un verdadero juez durante el proceso concordatario, lo cual le fue permitido en atención a su conocimiento especializado y a su amplia experiencia en el área; con ello, Colombia se ubica dentro de la tendencia mundial hacia la desjudicialización de ciertos trámites que, por su importancia para la vida económica, requieren gran eficacia y agilidad». [Negrillas fuera de texto].

Corte Constitucional. Sentencia C-1143 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Página 15 | 27 En segundo lugar, debido a que el doctor Diego Andrés Guarín Villabón

en su calidad de abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial profirió decisiones judiciales tales como el auto nro. 118785 del 27 de noviembre de 2018, que desestimó las medidas cautelares solicitadas por el quejoso22, proveído del 27 de noviembre de 2018 que admitió la demanda23 y el auto nro. 13038 de fecha 13 de febrero de 2019 mediante el cual indicó que la demanda fue contestada oportunamente24, entre otras providencias. Así las cosas, procede esta corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 7.2. Problema jurídico a resolver ¿Es procedente revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Diego Andrés Guarín Villabón? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No, contrario a lo sostenido por el recurrente no se advierte por este órgano colegiado irregularidad alguna atribuible al funcionario investigado, quien le dio el trámite legal que exigía el proceso verbal de infracción marcaria. Por ese motivo, es imperativo confirmar la providencia impugnada. Para sostener esta tesis se hará referencia a cada uno de los reparos formulados en el recurso de apelación, agrupándolos por materias cuando corresponda y a los medios de prueba válidamente recaudados que obran en el plenario. 22 Archivo denominado «18-269334CP1.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Folio 383 del archivo denominado «18-269334CP5.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Folio 407, ibidem. Página 16 | 27

7.2.1. Acerca de la falta de publicación de las actuaciones surtidas en el proceso de infracción marcaria Memórese que el recurrente se duele de que al interior del proceso de infracción marcaria identific

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