CNDJ - 178.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Atipicidad de la condu
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 178.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Atipicidad de la condu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 50001110200020190001801 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable contra la providencia del 4 de noviembre de 20211, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta2, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, en condición de Fiscal 38 Local de San Juan de Arama, por la incursión en la falta contenida en el artículo 48 numeral 42 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima a título de dolo, imponiéndole una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en queja interpuesta por Jorge Enrique Lesmes Castillo, contra la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMENEZ en condición de Fiscal 38 Local de San Juan de Arama, al considerar que desbordando sus facultades e 1 Folio 1 a 24 del archivo virtual 30SENTENCIA 2 Sala dual con compuesta por el HM Christian Eduardo Pinzón Ortiz y la HM María De Jesús
Muñoz Villaquiran. 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN invadiendo la competencia de los funcionarios del ICBF, puso de presente su cargo y abusó de su autoridad, con mediación de actitudes y palabras subidas de tono. Indicó que la fiscal habría pretendido forzar a los funcionarios de ese instituto para que las diligencias que se adelantaban, entre Julián David Lesmes Zamora y Estefani Del Valle Candanoza, relacionadas con la custodia, cuota de alimentos y reglamentación de visitas de los menores MLDV y SLDV, nietos de la funcionaria, se realizaran de la manera que ella lo consideraba pertinente. Se acreditó la condición de la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, como Fiscal 38 Local de San Juan de Arama, identificada con cédula de ciudadanía N°39.032.234. Mediante auto del 5 de marzo de 20193, se dispuso indagación preliminar, ordenando el acopio probatorio tendiente para esclarecer los hechos investigados e identificar a la presunta infractora. El día 13 de mayo del 20194, la investigada rindió versión de los hechos ante el Juzgado comisionado, realizó un recuento de lo sucedido en la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Central Zonal Granada. El 25 de junio de 20195, se ordenó abrir investigación disciplinaria, en
contra de la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, en condición de Fiscal 38 Local de San Juan de Arama. Mediante auto del 9 de octubre de 20206, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 3 Folio 1 a 2 del archivo virtual 06INDAGACION PRELIMINAR 4 Folio 6 del archivo virtual 10DILIGENCIA VERSION LIBRE 5 Folio 1 a 3 del archivo virtual 11AUTO APERTURA 6 Folio 1 del archivo virtual 18CIERRE DE INVESTIGACION 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 25 de marzo de 20217, se formuló pliego de cargos contra de la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, por presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el artículo 48 numeral 42 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la ley 734 de 2002, la falta fue calificada en modalidad gravísima a título de dolo, las citadas normas preceptúan: “Artículo 48 de Ley 734 DE 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
42. Influir en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que
le pueda generar directa o indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita. ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Lo anterior, teniendo en cuenta que se reprochó la actuación de la disciplinable, al presuntamente haberse prevalido de su cargo al interior del proceso de restablecimiento de derechos de sus menores nietos, adelantado ante la Defensoría de Familia del ICBF Sede Granada, a efectos de que el trámite que se impartiera a las 7 Folio 1 a 12 del archivo virtual 22PLIEGO DE CARGOS 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN diligencias fuera el que ella exigía, interponiéndose arbitrariamente, al parecer, en la práctica de la diligencia que se había convocado para el 3 de diciembre de 2018, negándose a que su descendiente y progenitora de los menores, autorizara la entrevista sicológica que se
pretendía realizar, argumentó que no tenían garantías invocando la existencia de una supuesta amistad íntima del personal interdisciplinario con el padre del progenitor de los menores. El 2 de julio de 20218, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la investigada, debido a que no fue posible la notificación personal del pliego de cargos de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se le designó defensor de oficio. El 18 de agosto de 20219, se remitió poder conferido a apoderada de confianza por parte de la investigada en conjunto con escrito de descargos, explicó las razones por las que concurrió a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Central Zonal Granada. Indicó que con anterioridad al 3 de diciembre de 2018, fecha fijada por el ICBF para conciliar la custodia, cuota de alimentos y reglamentación de visita de sus nietos menores de edad, se había presentado por parte de la Trabajadora Social del Centro Zonal de Granada, un informe en el que indicaba que su hija Estefani Del Valle Candanoza, madre de sus nietos, no había querido atender una visita en su domicilio, contrariando la realidad de lo acontecido. Aseguró, que al momento de la mencionada visita, de manera sorpresiva, los funcionarios se encontraron con que su hija había viajado del municipio de San Juan de Arama, su lugar de su residencia, al municipio de Granada en busca de un servicio 8 Folio 1 del archivo virtual 24AUTO NOMBRE DEFENSORA DE OFICIO
9 Folio 1 a 9 del archivo virtual 26PODER Y MEMORIAL DEFENSORA DE CONFIANZA 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN técnico para la reparación de uno de sus electrodomésticos; no obstante, al ser informada por parte de ellos, les dio las indicaciones de la ubicación del colegio donde estudiaban sus hijos y dirigiéndose los delegados a ese lugar, pudieron hacer la verificación requerida y entrevistarse con la profesora de los menores. Adicionó, que su hija acudió al ICBF, pero con tiempo de anticipación a la hora fijada para la diligencia de conciliación de la custodia y demás; observó cómo la misma trabajadora social que había rendido el informe en el que había consignado que prodigaba un trato familiar con Jorge Enrique Lesmes Castillo, abuelo paterno de los menores en ciernes, quien ya se encontraba también en el sitio, enterada de ello por parte de su hija, razón por la que procedió a comunicarse con su progenitora, es decir, la investigada, dándole a conocer ese detalle; explicando que por ello, tomó la decisión de dirigirse al municipio de Granada y al ICBF. Señaló, que en su presencia le impidieron el ingreso a su hija Estefani a la entrevista que se le iba a practicar a sus nietos, pero en la oficina de la trabajadora social, quien había suscrito el informe aludiendo lo antes dicho, estaban Julián David Lesmes Zamora, progenitor de los
niños y sus padres; el quejoso Jorge Enrique Lesmes y su esposa Janeth, permaneció en el lugar en calidad de abuela y madre al igual que lo hacían los señores Lesmes en apoyo a su hijo; narrando que fue entonces cuando le preguntó a la Trabajadora Social por qué su hija no podía ingresar, obteniendo de ella respuesta en el sentido que así debía hacerse; procediendo entonces a indagar si esa entrevista iba a ser grabada y ante la respuesta negativa, tanto ella como su hija, se opusieron a la realización de esa diligencia; indicándoles la funcionaria que consultaría el tema con el Defensor de Familia. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Explicó que para realizar la consulta a dicho funcionario ingresaron la trabajadora social; la sicóloga y los abuelos paternos de sus nietos, por lo cual de inmediato advirtió que no habían garantía para el adelantamiento del trámite de familia; no obstante, desmintió las afirmaciones del defensor de familia relacionadas con que ella hubiera ingresado abruptamente a su despacho y afirmó que por el contrario esperó en el pasillo, testigo de lo cual sería la doctora Carmen Julia, acerca de quien no mencionó sus apellidos, aclarando que se trataba de otra Defensora de Familia, quien también laboraba en ese Centro Zonal. Narró que transcurrido un lapso, salió el defensor averiguando quién pretendía que la diligencia fuera grabada, advirtiendo que el Defensor
de Familia era él; luego de lo cual las hizo seguir a su despacho donde estaba el señor Lesmes quien tomó la palabra asegurando que ella siempre "creía que porque era fiscal se la sabía todas" y que "usaba su cargo para atropellar", queriendo desatar una discusión en la que ella le manifestó que no había concurrido a ese lugar como fiscal sino como abuela al igual que él, que no entendía la razón de ser de su presencia en el sitio pues la citación era para su hija y nietos y que no tenía nada que discutir con él. Adujo que cuando le manifestó al defensor que ella no observaba garantías él se enojó muchísimo e indicó que iba a aplazar la diligencia para las horas de la tarde y a gestionar lo necesario para que se hiciera presente el representante del ministerio público, luego de lo cual viendo ella que se trataba de un funcionario joven, un poco confundido y quizá inexperto, exaltado, que constantemente enfatizaba que el defensor de familia y quien daba las órdenes era él; ella también le manifestó que también era funcionaria y que para no tener inconvenientes y asegurar que existieran garantías consideraba 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN lo más adecuado que la Procuradora de Familia se hiciera presente; que posteriormente quiso consultar con la doctora "Carmen Julia", homóloga del mencionado a quien conocía porque había tenido oportunidad de compartir en audiencias con ella; que comentándole el caso; recibió de parte de la mencionada funcionaria un cometario
tranquilizante, pues le había indicado que no había problema, que ese era el procedimiento, en la entrevista a los menores no podía estar presente su hija y que tampoco sería grabada. Expresó que luego de ello y habiendo verificado que no sería posible que la representante del Ministerio Público se hiciera presente en la diligencia, en razón a que no se encontraba en la ciudad; durante la hora del almuerzo, junto con su hija redactaron un documento solicitando el cambio de los funcionarios que atenderían su caso, radicándolo en esa misma data en el Instituto; asegurando que el Defensor de Familia jamás les informó que se fuera a elaborar un acta de lo acontecido y menos solicitó que la firmaran, cosa que manifestó le producía extrañeza, porque ella y su hija se hicieron presentes en esa diligencia al igual que las personas que se observa rubricaron el referido documento. En el mismo sentido, negó rotundamente haber grabado la diligencia y recalcó que había concurrido a las instalaciones del Instituto para respaldar a su hija, pero no en condición de fiscal o funcionaria pública, sino en calidad de madre y abuela; confirmando al arribar al sitio y viendo que los abuelos paternos de sus nietos estaban allá, que debía quedarse para hacer acompañamiento, pues resultaba inexplicable que tratándose de una citación para su hija y con el fin de efectuar una entrevista a los menores, se encontraran en la oficina de la trabajadora social, los señores Lesmes; concluyendo de ello que no habían garantías de transparencia en el trámite del asunto. 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante auto del 27 de agosto de 202110, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. La investigada a través de apoderada de confianza, mediante escrito del día 17 de septiembre de 202111, resaltó que Jorge Lesmes Castillo manifestó que su familia ha sido víctima de malos tratos por parte de la disciplinable en diferentes hechos que tienen que ver con el cuidado y custodia de los menores nietos de la doctora CANDANOZA JIMÉNEZ, hechos similares por los cuales ya se han adelantado varias investigaciones tanto en la Procuraduría como en la Fiscalía y en el mismo Consejo Superior de la Judicatura, las cuales han sido archivadas por considerar que los funcionarios judiciales se desempeñan como administradores de Justicia. Por lo tanto, las conductas que ocurren dentro del ámbito social del funcionario si bien es cierto se analizan con las prevenciones de la conducta contenida en el numeral 6° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, la misma está condicionada a que signifique un comportamiento para la administración de Justicia de tal manera que se atente contra la dignidad y confianza en las mismas. Aseguró que no existe la certeza de que la doctora CANDANOZA hubiera actuado en calidad de funcionaría de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto nunca se identificó como tal, con un documento o carnet que así lo acreditará y tampoco se le exigió por parte del grupo interdisciplinario del ICBF como quedó demostrado con la declaración
de la Trabajadora Social; por el contrario se evidenció que actuó en calidad de abuela materna de los menores, en apoyo de su hija Estefani Del Valle Candanoza, quien en varias oportunidades había sido atropellada por Jorge Lesmes Castillo con malos comentarios hacia ella, más aún desde que citaron a su hijo Julián David Lesmes 10 Folio 1 del archivo virtual 27AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR 11 Folios 1 a 8 del archivo virtual 29MEMORIAL ALEGATOS DEFENSORA 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Zamora, padre de los dos menores a la Comisaría De Familia De San Juan De Arama para que diera cuenta de su comportamiento irresponsable respecto de la manutención de sus hijos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, providencia de data 4 de noviembre de 2021 , a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, en condición de Fiscal 38 Local de San Juan de Arama, por la incursión en la falta contenida en el artículo 48 numeral 42 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima a título de dolo, imponiéndole una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años.
Consideró, que conforme con las pruebas entre ellas los testimonios , rendidos bajo la gravedad del juramento por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal del municipio de Granada, Meta, el doctor Cristian Camilo Niño Gutiérrez, defensor de familia, la doctora Maryi Leandra Suarez Serrano, sicóloga y la doctora Andrea Del Pilar Rojas Duarte, trabajadora social; respecto de quienes la Sala no duda de su idoneidad, entendida como la aptitud técnica, legal y moral, dado que ella es condición esencial para el acceso al ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada. Señaló, que tales declaraciones son serias, veraces, dignas de toda la credibilidad pues, sus narraciones guardan coherencia entre ellas, se observan desprovistas de interés personal alguno de perjudicar a la investigada con sus aseveraciones; encontrando que fueron contestes en afirmar que desde el comienzo de la jornada el 3 de diciembre de 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2018, fecha en la que se realizaría la diligencia tendiente a conciliar de manera extraordinaria la custodia, cuota de alimentos y reglamentación de visitas, entre Julián David Lesmes Zamora y Estefani Del Valle Candanoza progenitores de los menores MLDV y SLDM; hizo presencia en las instalaciones del Centro Zonal la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA abuela materna de los menores,
quien desde el primer momento se presentó como la Fiscal de San Juan de Arama. Así mismo, fueron contestes en indicar que los hechos puntuales que desataron la ira de la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, consistieron en que en relación con las entrevistas a realizar a los menores MLDV y SLDV, se le hubiera negado la posibilidad de utilizar medios digitales para la preservación de su declaración y que se le impidiera el ingreso a la diligencia de conciliación donde se trataría entre los padres, personas adultas y perfectamente capaces, temas relacionados con los derechos de alimentos y custodias de los menores. Igualmente, se mostraron unísonos al relatar el comportamiento autoritario, arbitrario y subido de tono utilizado por la funcionaria investigada, quien dejando de lado la prudencia, que debe caracterizar el comportamiento de los servidores públicos en todos sus actos, invocó su estatus de fiscal, pretendiendo con ello influir en la decisión que le correspondía adoptar a las autoridades de menores encargadas de definir el asunto relacionado con sus nietos, amparada en ese mero hecho, para reclamar un trato privilegiado y de esta manera acceder a la grabación de la entrevista a realizarse por parte de la sicóloga del Centro Zonal del ICBF, o en su defecto permitir la presencia de su progenitora en el desarrollo de la misma. Tal actitud de la implicada, así como el acontecer circundante se halla 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN demostrada con los testimonio de los funcionarios del ICBF, de manera que aunque ella insistió en negar rotundamente el haber blandido su condición de fiscal, este es un hecho que se encuentra plenamente probado, cuando la normatividad que rige el comportamiento ético de los funcionarios judiciales expresamente le prohíbe prevalerse de su cargo o de cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para influir en otro servidor público o conseguir de él una actuación o decisión que le pudiera generar directa o indirectamente un beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Según las explicaciones entregadas por la implicada, en el contexto de expresarle al doctor NIÑO RAMIREZ, que ella también era funcionaria y que consideraba lo más adecuado gestionar la presencia del Ministerio Público para que acompañara la diligencia en aras de garantizar los derechos de los intervinientes; no obstante cuando sus peticiones no fueron acogidas y la información acerca de su estatus no surtió el efecto deseado, haya cambiado radicalmente su estrategia. Los medios de convicción que la inculpada ante la desatención a sus peticiones, de manera furibunda, decidió endurecer el tono de su requerimiento, produciéndose entonces el episodio en el que la investigada, desbordando un comportamiento déspota y desaforado, empleando lenguaje soez; olvidando que el uso de palabras ofensivas no hacía parte de la libertad de expresión, con la que bien podía respaldar a su hija STEFANY y que se encontraba frente a unos funcionarios que al igual que ella merecían respecto; se empecinó en
proyectar que poseía el poder, la capacidad y la fuerza para conseguir que las diligencias de entrevistas a sus nietos menores MLDV y SLDV y la conciliación de la custodia, cuota de alimentos y reglamentación de visitas, se realizaran de la manera que ella lo consideraba 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN pertinente, sin importar el criterio de los funcionarios encargados de adoptar las decisiones que correspondiera respecto al tema. En cuanto a la sanción, el seccional de instancia manifestó que con base en los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción, definidos en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 734 de 2002, en particular, atendiendo al grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio de administración de Justicia y en vista de que la conducta ocurrió bajo la modalidad gravísima dolosa; procede a acatar la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 44 ibidem. En consecuencia, la sanción a imponer fue la destitución e inhabilidad general; con fundamentado en que la conducta desplegada y plenamente probada de la encartada fue realizada con pleno conocimiento e intención de infringir la normatividad, al haber incurrido en la falta contenida en el artículo 48 numeral 42 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el contenido del artículo 196 ibidem. Debe tenerse en cuenta para la graduación el criterio establecido en el
artículo 47 numeral 1° literal a) ibídem, esto es, no encontrarse demostrada la existencia de antecedentes fiscales o disciplinarios por sanciones proferidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, razón por la cual se graduó la sanción en destitución e inhabilidad general de diez (10) años. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada a los intervinientes por medio de comunicación electrónica remitida el 25 de noviembre de 202112. El apoderado de confianza de la disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, presentó el 30 de noviembre de 12 Folio 1 a 5 del archivo virtual 31NOTIIFCACION FALLO 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 202113, dentro del término de ley, escrito de alzada14, concedido mediante auto del 7 de diciembre de 202115. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria, basado en los siguientes argumentos: - Existencia de errores y falencias procesales que vulneraron el derecho a la defensa y contradicción de la investigada, como la inexistencia en la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual, las pruebas testimoniales con las que se argumentó el auto de cargos y de la sanción son inexistentes pues, fueron practicadas sin la presencia de la investigada e igualmente por
fuera de los 6 meses de vigencia de la etapa de investigación disciplinaria. - Atipicidad de la conducta, debido a que no se desarrollaron ni describieron cómo y cuáles ingredientes de la norma fueron supuestamente vulnerados. - Violación al principio de congruencia entre la sentencia de primera instancia y el auto de cargos debido a que no se acreditaron los preceptos normativos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002. - No hubo un correcto desarrollo de la modalidad culposa atribuida y no se analizaron los argumentos expuestos por la investigada en su versión libre. CONSIDERACIONES 13 Folio 1 a 1 del archivo virtual 33MEMORIAL RECURSO 14Folio 1 a 63 del archivo virtual 34ANEXO RECURSO APELACION 15Folio 1 del archivo virtual 35AUTO CONCEDE RECURSO 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71
de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, declaró responsable disciplinariamente a la doctora CARMEN CECILIA CANDANOZA JIMÉNEZ, en condición de Fiscal 38 Local de San Juan de Arama, por la incursión en la falta contenida en el artículo 48 numeral 42 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la misma norma, la falta fue calificada en modalidad 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN gravísima a título de dolo, imponiéndole sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de diez (10) años.
Previo a resolver los argumentos de alzada, evidencia esta Corporación la existencia de solicitud de nulidad presentada por parte del recurrente, la cual se analizará de forma anticipada. Desde la perspectiva de esta Corporación dicha solicitud se enmarca en numeral 2º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, fincada en la presunta vulneración del derecho a la defensa y contradicción de la investigada a partir de que no le fue notificado el auto de apertura de investigación y con ello se generó que las pruebas se tornen inexistentes, debido a que se practicaron sin su presencia y vencido el término de investigación. Debe señalar desde este momento la Comisión que la misma será negada, teniendo en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 108. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o ésta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el procesado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.” Dentro del presente asunto se evidencian las siguientes actuaciones: 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Auto de indagación preliminar del 5 de marzo de 201916, notificado
personalmente a la investigada el 15 de mayo de 201917. El 29 de junio de 201918, se emitió auto de apertura de investigación disciplinaria, así mismo, el 12 de diciembre de 201919, se expidió telegrama contentivo de la citación dirigida a la cuenta de correo electrónico de la investigada para notificarle personalmente el citado auto, además, se indicaron las pruebas testimoniales a practicar en conjunto con la hora y fecha para ese efecto. El 20 de enero de 202020, se adelantó la práctica de las pruebas testimoniales sin la presencia de la investigada. El 9 de octubre de 202021, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificada electrónicamente el 23 de noviembre de 202022. El 25 de marzo de 202123, se profirió pliego de cargos, notificado de forma electrónica a los intervinientes el 2 de junio de 202124, el 2 de julio de 202125, se designó defensora de oficio a la disciplinable, actuación notificada el 4 de agosto de 202126, posteriormente el 18 de agosto de 202127, se remitió poder conferido a apoderada de confianza por parte de la investigada en conjunto con escrito de descargos. 16 Folio 1 a 2 del archivo virtual 06INDAGACION PRELIMINAR 17 Folio 17 del archivo virtual 09DESPACHO COMISORIO 18 Folio 1 a 3 del archivo virtual 11AUTO APERTURA 19 Folio 1 a 13 del archivo virtual 13CITACIONES 20 Folio 1 a 13 del archivo virtual 14DILIGENCIA DE DECLARACIONES
21 Folio 1 del archivo virtual 18CIERRE DE INVESTIGACION 22 Folio 1 a 5 del archivo virtual 21NOTIFICACION 23 Folio 1 a 12 del archivo virtual 22PLIEGO DE CARGOS 24Folio 1 a 6 del archivo virtual 23NOTIFICACION 25 Folio 1 del archivo virtual 24AUTO NOMBRE DEFENSORA DE OFICIO 26 Folio 1 a 5 del archivo virtual 25
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