CNDJ - 178.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- MORA JUSTIFICADA-Plaz
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 178.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- MORA JUSTIFICADA-Plaz
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7609
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2016 06103 01
Aprobado, según acta n.° 022 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable Juan Carlos Molina Oliveros, en su condición de fiscal quinto (5.°) especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual fue declarado responsable disciplinariamente por la trasgresión de los deberes previstos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 153 y la incursión en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de culpa por lo cual fue sancionado con suspensión por el término de un (1) mes. 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño. F 7609
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M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2016 06103 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 14 de octubre de 2015, la Dirección de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al doctor Juan Carlos Molina Oliveros, fiscal quinto (5.°) especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, rendir «concepto evaluativo» sobre si el radicado n.° 2179, seguido por la Jurisdicción Penal Militar, cumplía con los requisitos para que fuera asumido por la justicia ordinaria. Sin embargo, únicamente hasta el 18 octubre de 2016, rindió el correspondiente concepto.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartido el informe oficial2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 27 de enero de 20173.
En auto del 6 de abril de 20184, la primera instancia expidió el auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Juan Carlos Molina Oliveros, en su condición de fiscal quinto (5.°) especializado de 2 Folios 2-4 del archivo digital 001CuadernoOriginal. 3 Folios 52-53 ibidem. 4 Folios 75-76 ibidem. Pági na 2 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual fue notificado personalmente al disciplinable5.
En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan los siguientes: (i) informes estadísticos reportados por la Fiscalía 5.° especializada para los años 2015-2016; (ii) copias de algunas piezas procesales del trámite de «concepto evaluativo» de la proposición de un conflicto de competencias, radicado n.° 2179; y (iii) informe del trámite dado a la «solicitud de colisión de competencias propuesta por la doctora Johana Carolina Daza Rincón»6. Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 25 de octubre de 2018 se ordenó el cierre de la investigación7, providencia notificada a los sujetos procesales8. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 14 de diciembre de 20189 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido:
Cargo único: Imputación fáctica: 5 Folio 77 ibidem. 6 Folio 52 ibidem. 7 Folio 155 ibidem. 8 Cfr. Folios 156-163 ibidem. 9 Folios 164-169 ibidem.
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[El doctor Juan Carlos Molina Oliveros, en su condición de fiscal quinto (5.°) especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá] incurrió en mora significativa toda vez que la solicitud se le hizo el 14 de octubre de 2015 por parte del Director de Fiscalías Nacional Especializada, a fin de que realizara un análisis de la investigación que cursaba en el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar y rindiera el concepto a que hubiera lugar, lo que solo hizo un año después, esto es el 18 de octubre de 2016, pese a que ya se habían recopilado las pruebas solicitadas por ese despacho judicial desde el 18 de marzo de ese año cuando el Técnico investigador IV rindió informe aportando CD contentivo de la inspección practicad el proceso 2179 seguido en ese momento en el Juzgado 178 Penal Militar de Villavicencio10.
Imputación jurídica: Se le imputó la infracción de los deberes establecidos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 153 y la incursión de prohibición estipulada en el numeral 3.° del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa.
Notificada la decisión referida11, en sede de descargos, en término, el
defensor de confianza del disciplinable solicitó como pruebas12 las declaraciones de los señores Aura Cárdenas Velandia, Andrés Mauricio Silva Rincón, Johana Andrea Daza Rincón, Jorge Eduardo Londoño Ramírez, y las copias de las resoluciones n.° 0016 del 15 de febrero, 0070 del 17 de marzo, y 0-1049 del 6 de abril de 2016. En auto del 15 de marzo de 201913, se accedió a la solicitud probatoria peticionada por la defensa del investigado. 10 Folio 167 ibidem. 11 Cfr. Folios 170-176 ibidem. 12 Folios 177-180 ibidem. 13 Folios 183-184 ibidem. Pági na 4 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Igualmente, el 17 de mayo de 201914, el disciplinable rindió su versión libre explicando que la demora se dio por la carga laboral de su despacho, la multiplicidad de ordenes de policía judicial en los asuntos a su cargo, la complejidad de ciertos expedientes, la falta de personal, y la remisión de trámites de otras Fiscalías.
Por otro lado, frente a la demora en el «concepto evaluativo», precisó que debió evaluarse su periodo de vacaciones y los requerimientos para emitir el
informe. Evacuada la etapa probatoria, a través de proveído del 24 de mayo de 201915 se corrió a los sujetos procesales para alegar de conclusión. En término, el doctor Silvio San Martín Quiñones Ramos, defensor de confianza del disciplinable alegó de conclusión, explicando que se actualizaba la causal de exclusión de responsabilidad de fuerza mayor consignada en el artículo 28.1 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, aseguró que la razón por la que no se dio respuesta inmediata al «concepto evaluativo» ocurrió porque existía cúmulo de trabajo, especialidad de asuntos, falta de personal asistencial y requerimiento previo de información dentro del trámite censurado16. 14 Folios 250-258 ibidem. 15 Folio 337 ibidem. 16 Cfr. Folios 347-357 ibidem. Pági na 5 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió fallo de primera instancia el 29 de abril de 202017, providencia notificada a todos los sujetos procesales el 7 de mayo de 202018.
En término, esto es el 12 de mayo de 202019, el defensor del disciplinable
interpuso recurso de apelación20 contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 4 de junio de 202021 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor Juan Carlos Molina Oliveros, en su condición de fiscal quinto (5.°) especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por la trasgresión de los deberes previstos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 153 e incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave atribuida a título de culpa. En consecuencia, fue sancionado con suspensión por el término de un (1) mes. 17 Folios 369-377 ibidem. 18 Folios 380-382 ibidem. 19 Folios 383 ibidem. 20 Folios 384-403 ibidem. 21 Folios 406 ibidem.
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Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para determinar la responsabilidad disciplinaria del investigado: Después de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron dentro del «concepto evaluativo», con ocasión de la proposición de un conflicto de competencia entre la jurisdicción militar y la ordinaria, n.° 2179, sostuvo lo siguiente: Del recuento efectuado, se observa que el 14 de octubre de 2015 la Dirección de Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al doctor JUAN CARLOS MOLINA OLIVEROS, en su condición de Fiscal 5° Penal del Circuito Especializado de esa unidad, que rindiera informe evaluativo acerca de si el caso 2179 cumplía los parámetros para que la justicia penal ordinaria asumiera su conocimiento (f. 34 c. o.), pero solo elaboró el concepto un año después22 [Negrillas en el texto original]. En la misma línea, confrontó el tiempo que se tardó el investigado con el de su homólogo de Villavicencio, quien emitió en una primera oportunidad concepto sobre el mismo caso, en un término de dos (2) meses. Así, explicó que aunque en aquel caso sí fueron aportados los soportes para resolver la petición, no podía considerarse el tiempo de tardanza del disciplinable como razonable. Corolario de lo anterior, aseguró que estuvo acreditada la comisión de la falta grave por la infracción de los deberes previstos en los numerales 1.° y 2.° del artículo 153 e inobservar la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734
de 2002. 22 Folio 373 ibidem. Pági na 7 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA En sede de ilicitud sustancial, sostuvo que no era procedente acceder a las justificaciones alegadas, a partir del siguiente razonamiento: Entre las razones aducidas por el doctor JUAN CARLOS MOLINA OLIVEROS en versión libre (f. 220 a 228 c. o.) y su defensor, para exculpar su comportamiento, se encuentran el alto cúmulo de trabajo de su prohijado -acentuado por la reasignación de asuntos a su cargo y la variación de investigaciones- (f. 190 a 206 y 283 a 301 c. o. ), la falta de personal en el despacho y la complejidad de los asuntos a cargo.
Asimismo, aludieron a las expresiones favorables de la testigo Johana Carolina Daza Rincón, quien habló de las altas calidades del fiscal (f. 218 a 219 c.o.), y a que según la declarante Aura Rosa Cárdenas Velandia (f. 214 a 215 c. o.), se presentaron dificultades para la localización del expediente sobre el cual recaía el concepto. Sin embargo, tales circunstancias no llevan a esta Sala al convencimiento sobre la justificación de su actuar. Véase por ejemplo, que entre marzo y junio de 2016 no evacuó ningún asunto de Ley 600; en julio de ese año
solamente salieron cinco por cambio de competencia; en agosto y octubre no evacuó asuntos; y en septiembre solo salió uno por cambio de competencia (f. 146 c.o.). En el sistema de la Ley 906 de 2004 el panorama no varía; entre marzo y junio de 2016 no evacuó asuntos; en julio salieron 17 por reasignación; y entre agosto y octubre nuevamente no dio de baja algún caso (f. 146 c.o.). Ello demuestra que el fiscal ni siquiera exhibió diligencia en los demás asuntos a su cargo, durante los siete meses que demoró en rendir concepto, desde marzo de 2016, cuando tuvo todos los elementos a su disposición para hacerlo, porque la diferencia de lo dicho por el fiscal, la producción no puede reducirse a las órdenes que emitió a policía judicial, sino a lo que hizo con ellas. Es claro que el funcionario no le prestó atención al asunto, porque dejó que pasaran los meses, sin hacer el informe. Puede aceptarse que un servidor judicial, por las particularidades con que debe desempeñar su labor y la problemática genera de la administración de Justicia, demore algún tiempo su impulso, pero en este caso no se preocupó porque el tiempo para rendir el concepto fuera razonable y no de un año entero. Pági na 8 | 51 F 7609
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Es cierto que los servidores de la Fiscalía General de la Nación no cuentan con las herramientas suficientes para adelantar sus labores en los tiempos esperados y que la congestión judicial incide de manera directa en la resolución de los asuntos, por ello resultaría comprensible en algunos casos la mora derivada de situaciones en las que claramente se advierte la imposibilidad de abordar los temas puesto a consideración de los funcionarios. Pero en este caso se evidencia que el funcionario no atendió el asunto que tenía a su cargo, sino después de un año desde cuando le fue encargado, lo que resulta exagerado23. Igualmente, consideró que la afectación de los deberes funcionales torpedeó el trámite que debía surtirse para la proposición del conflicto de competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura. También, resaltó el tiempo de demora, el cual consideró desproporcionado en atención a la naturaleza del asunto. En el estadio de la culpabilidad, preceptuó que la conducta objeto de reproche fue cometida a título de culpa porque «result[ó] evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del funcionario, por no tomar las precauciones para evitar que el concepto pedido por la unidad a la que estaba adscrito, demorara tanto en ser entregado»24. Por último, sostuvo que, de conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley 734 de 2002, la sanción que debía imponer correspondía a la suspensión por el término de un (1) mes.
5. RECURSO DE APELACIÓN 23 Folios 374-375 ibidem. 24 Folio 376 ibidem.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • La valoración probatoria no fue justa, objetiva e imparcial porque se inobservó la actualización de la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 28.1 de la Ley 734 de 2002, a partir de los diferentes medios de convicción obrantes en el plenario. • La primera instancia le restó importancia a los «innumerables» argumentos que justificación la dilación censurada. Puntualmente, cuestionó que no fuera considerado en debida forma lo siguiente: […] las calidades profesionales de [su] representado, su esfuerzo por sacar adelanta un Despacho judicial que recibió múltiples dificultades, un cúmulo de investigaciones por iniciar y las iniciadas interrumpidas con la reasignación de ellas, la calidad de los procesos asumidos, muchos de ellos de connotación nacional y su esfuerzo por sacarlos adelante, [circunstancias desatendidas] […] con una valoración cuantitativa de resultados, en un periodo de tiempo en donde tuvo la responsabilidad de conocerlos (leerlos), estudiarlos, analizarlos, elaborar órdenes a policía judicial, recaudar
elementos materiales probatorios y evidencias físicas (para los casos de la Ley 906 de 2004) y práctica de pruebas (para los casos de la Ley 600 de 2000)25. • El a quo en materia de antijuridicidad de la conducta no demostró «el daño causado a la administración de justicia y en particular al proceso 2179 objeto de “retardo o mora injustificada”, pues en el proceso y en la decisión que se impugna, no existe la más mínima prueba que el mismo hubiera prescrito o que por causa del 25 Folio 390 ibidem. Página 10 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA comportamiento desplegado […] se hubiere dejado de realizar alguna actuación vital para el proceso»26. • El fallo impugnado reconoció las dificultades que afronta la administración de justicia, por la carencia de herramientas de trabajo; sin embargo, desconoció las «especiales situaciones» de los asuntos a su cargo como «fiscal especializado en DH y HIH». • Precisó como circunstancias de justificación de la mora las siguientes: (i) la emisión de una gran cantidad de ordenes de policía judicial, junto a la revisión de cada expediente; (ii) la adaptación en el cargo para junio de 2015; (iii) las resoluciones de
2016 en las que se le asignaron y reasignaron procesos de alta complejidad, voluminosos, extensos y en etapa investigada avanzada; (iv) su desempeño de «calidad, cantidad y especialidad del trabajo» en el periodo de dilación, constatado por la señora Aura Cárdenas, asistente de fiscal IV, y los investigadores del Grupo de Policía Judicial de DD.HH; (v) las contingencias que existieron «en la localización del expediente, que incluso [la asistente] tuvo que realizar varios desplazamientos entre el Tribunal Superior Militar y el Juzgado de Instrucción Penal Militar, con miras a su ubicación, pasando varios meses en ese tema, que luego se impartieron órdenes a policía judicial para lograr dar respuesta esperada»27; (vi) la dedicación y calidad del «concepto evaluativo» emitido, según declaración de la abogada Johana Carolina Daza Rincón, quien promovió al reasignación de la investigación; y (vii) el nivel de revisión de procesos por 26 Folio 391 ibidem. 27 Folio 392 ibidem. Página 11 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA ejecuciones extrajudiciales para entenderlos, la emisión de un gran número de órdenes judiciales, y el cumplimiento de diligencias programadas, según declaración de los investigadores
de policía judicial. • Transcribió la versión libre del disciplinable, quien aseguró las circunstancias de justificación referidas, así como agregó lo siguiente: (a) la complejidad de los asuntos por ejecuciones extrajudiciales (falsos positivos); (b) inicio de etapa de juicio en procesos contra militares por ejecuciones extrajudiciales; (c) participación en audiencias preliminares; (d) interceptaciones telefónicas que debían legalizarse; (e) control previo de búsquedas selectivas en base de datos; y (f) formulaciones de imputación. • También, en atención a la versión libre, la defensa señaló que no se consideró en la dilación de un (1) año que el fiscal Molina Oliveros disfrutó de su período de vacaciones desde el 26 de noviembre al 20 de diciembre de 2015. Igualmente, se transcribieron las dificultades para emitir el «concepto evaluativo». Puntualmente, se refirieron a la falta de soportes de la solicitud, problemas con la localización del expediente, y la necesidad de emitir ordenes de policía judicial. • Destacó los medios de convicción aportados por la defensa, dentro de los que se destacan: (i) el registro de ordenes a policía Página 12 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA judicial; y (ii) formatos de calificación del disciplinable para los
años 2017 y 2018. • Aseguró que el actuar del disciplinable estuvo amparado en la causal de fuerza mayor porque «la demora en dar respuesta solicitada, fue por circunstancias ajenas a su voluntad», las cuales fueron debidamente desarrolladas. • Reiteró que «el hecho en si [sic] no afectó el curso de la investigación penal en cuestión, que la cesación de procedimiento que se llegó a endilgar como consecuencia de la demora en responder la petición a cargo de mi representado fue una clara confusión (tal y como lo afirmó la doctor JOHAN CAROLINA DAZA RINCON, Abogada del Abogados José Alvear Restrepo, en su declaración juramentada) y finalmente que el proceso un cuestión siguió su trámite normal»28. • Reiteró que las circunstancias ajenas a voluntad que impidieron emitir el concepto de manera eficaz correspondieron a «practicar pruebas en procesos de la Ley 600 de 2000, asistir a audiencias de juicio ya programadas, desplazamiento a diferentes partes del país, el estudio cuidadoso de procesos de connotación nacional, como los relacionadas en el escrito de versión, la reiteración de órdenes a policía judicial, en casos de informes parciales»29. 28 Folio 400 ibidem. 29 Folio 401 ibidem. Página 13 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se absolviera al disciplinable del fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Remitido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió su conocimiento al magistrado Alejandro Meza Cardales, de acuerdo con el acta del 18 de junio de 202030.
Posteriormente, le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien a través de auto del 24 de febrero de 202031 se declaró impedido. Aceptado el impedimento en sala n.° 16 del 8 de marzo de 2021, a través de constancia del 21 de marzo de 202332, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente. 30 Archivo digital 005 ActaReparto (1) de la carpeta segunda instancia. 31 Archivo digital 009 ManifestacionDeImpedimetno. 32 Archivo digital 012 PASO DESPACHO EXPEDIENTE 06103. Página 14 | 51 F 7609
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION
7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Página 15 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos
sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»33. De ahí que, únicamente es procedente desatar la alzada que esté debidamente sustentada. Hecha la aclaración, en el caso sub judice el recurso de apelación se sustentó en la existencia de circunstancias de justificación que impedían resolver la solicitud del «concepto evaluativo» en el tiempo esperado. En ese sentido, sustentaron la configuración de la causal de exclusión de «fuerza mayor» descrita en el artículo 28.1 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, la defensa propuso la indebida contabilización del tiempo de dilación, y la falta de demostración del elemento de la ilicitud sustancial. De lo expuesto, la Comisión aclara que no será necesario abordar el análisis de la ilicitud sustancial porque, en sede de tipicidad, el fiscal Molina Oliveros será absuelto del cargo único imputado. Al respecto, es pertinente indicar que aunque la mayoría de los argumentos defensivos estaban dirigidos a la actualización de la causal de «fuerza mayor», como será estudiado más adelante, desde la dogmática disciplinaria, las circunstancias de justificación referidas por la defensa, en el caso sub judice deben ser estudiadas es en el juicio de adecuación. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 16 | 51 F 7609
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Así las cosas, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Estuvo acreditada, en sede de tipicidad, la falta grave por la infracción en los deberes consignados en los numerales 1.° y 2.° del artículo 153 y la incursión en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no se acreditó la falta grave porque la «mora judicial» reprochada al fiscal Molina Oliveros estuvo justificada y el tiempo de dilación resultó razonable. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, (7.2.2) Reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 2.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición contenida en el numeral 3.° del artículo 154 ejusdem en la «mora judicial», (7.2.3) Variación del factor de productividad como circunstancia de justificación en la «mora judicial» de los fiscales y
(7.2.4) El caso concreto. Página 17 | 51 F 7609
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2016 06103 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA 7.2.1. La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2934 y 22835 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia; garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia.
En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de 34 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva
o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hech
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