CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 01780 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en virtud del escrito remitido por el señor JONATHAN DE LUQUEZ COLMENARES en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ROBERTO
ÁREVALO CARRASCAL y HOOVER RAMOS SALAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría General de la Nación mediante oficio de 30 de mayo de 2018, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la competencia, el escrito de 2 de marzo de 2018, presentado por el señor M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 01780 00 Funcionarios JONATHAN DE LUQUEZ COLMENARES, en el que elevó petición en el siguiente sentido: “(…)PRIMERO: ORDENAR al Juez Primero Promiscuo del Circuito de
Maicao, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que conocieron y fallaron la acción de tutela rotulada bajo el consecutivo # 44 - 430 - 31 - 89 - 001 - 2017 - 00118 - 00 revisar sus fallos, y de acuerdo a las pruebas presentadas cambien sus decisiones por subsistir una Vía de Hecho.
SEGUNDO: ORDENAR la apertura de investigaciones disciplinarias contra los agentes de la Policía Nacional, Policía Fiscal Aduanera, y funcionarios de la DIAN Maicao y Riohacha que tramitaron la inmovilización, y posterior decomiso del vehículo Toyota de Placas AC021FG por no exponer al suscrito en su momento el Auto Comisorio Particular para tales procedimientos.(…)” Aportó con el escrito, entre otros, copia de la acción de tutela y sus anexos, copia del fallo de segunda instancia, copias de las actuaciones administrativas de la “Policía Nacional, Policía Fiscal y Aduanera y DIAN”1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de julio de 20182. 3.- A través de decisión de 10 de diciembre de 20203, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL y HOOVER RAMOS SALAS, ordenó la práctica de algunas pruebas, además
1 Folio 1 a 81 – Cuaderno Original. 2 Folio 82 – Cuaderno Original. 3 Folios 85 a 87 – Cuaderno Original. Pági na 2 | 19
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Funcionarios de acreditar la calidad de los funcionarios investigados y las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Obran en el expediente Constancias Secretariales que dan cuenta de la afectación en la administración de justicia a causa de la declaratoria de la pandemia del COVID 19, de las suspensiones de términos, del tránsito de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y todo lo que ello conllevó para que se asumieran todos los asuntos por esta nueva Colegiatura4. 5.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente, el 8 de febrero de 20215. 6.- A través de auto de 25 de noviembre 2022, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de 10 de diciembre de 20206. 7.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió a través de correo electrónico de 12 de diciembre de 2022, los datos registrados por los funcionarios investigados en los registros de sus bases de datos7. 8.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la transcripción de las actas de sesión de Sala Plena,
y copias de las actas de posesión correspondientes a los magistrados investigados8. 4 Folio 88 a 111 – Cuaderno Original 5 Folio 112 – Cuaderno Original. 6 Folio 114 a 116 – Cuaderno Original. 7 Folio 122 a 123 – Cuaderno Original. 8 Folio 124 a 129 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 19
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Funcionarios 9.- La Coordinación Administrativa de Riohacha – La Guajira, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió certificación de cargo y salarios devengados por los funcionarios investigados9. 10.- Se notificó personalmente el auto de apertura de investigación al Agente del Ministerio Público, el 14 de diciembre de 202210. 11.- Obra constancia de consulta de correo de aplicativo Outlook Rama Judicial del magistrado HOOVER RAMOS SALAS11; constancia de confirmación de correo por llamada telefónica al magistrado ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL12. Así como remisión de notificación personal del auto de apertura a los mencionados magistrados a los correos obrantes en el expediente13. 12.- La Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, La Guajira, remitió a través de correo electrónico de 15 de febrero de 2023, copia de los cuadernos de primera y segunda instancia de la acción de tutela de radicado No. 44430318900120070011800 instaurada por JONATHAN DE LUQUEZ COLMENARES contra la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales - DIAN14. 13.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, arrimó al despacho certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los magistrados investigados 9 Folio 130 a 132 – Cuaderno Original. 10 Folio 133 – Cuaderno Original. 11 Folio 135 – Cuaderno Original. 12 Folio 139 – Cuaderno Original. 13 Folio 136 a 138 – Cuaderno Original. 14 Folio 141 y un Cd – Cuaderno Original. Pági na 4 | 19
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Funcionarios expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación. Así como constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, que respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otro proceso disciplinario15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 15 Folio 142 a 146 – Cuaderno Original. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional Pági na 5 | 19
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Funcionarios y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de
decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De los hechos expuestos en la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los funcionarios ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL y HOOVER y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 19
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Funcionarios RAMOS SALAS quienes en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, presuntamente habrían incurrido en irregularidades en la decisión de segunda instancia adoptada al interior de la acción de tutela instaurada por JONATHAN DE LUQUEZ COLMENARES contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, de radicado No. 444303189001200700118. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201919, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Del escrito de queja remitido por el señor JONATHAN DE LUQUEZ 19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de
cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 19
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Funcionarios COLMENARES, en que solicitó se ordenara al “(…)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que conocieron y fallaron la acción de tutela rotulada bajo el consecutivo # 44 - 430 - 31 - 89 - 001 - 2017 - 00118 - 00 revisar sus fallos, y de acuerdo a las pruebas presentadas cambien sus decisiones por subsistir una Vía de Hecho”, pudo establecer esta Colegiatura que la inconformidad del quejoso, en lo que es de competencia de esta Instancia disciplinaria, es con los doctores ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL y HOOVER RAMOS SALAS, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la decisión proferida el 24 de enero de 2018, en que se decidió la impugnación propuesta por éste, contra el fallo de tutela de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao. Con fundamento en la documental recaudada al interior de las presentes diligencias disciplinarias, y en especial de la providencia de 24 de enero de 2018, en que se decidió por parte de los Magistrados investigados la impugnación propuesta por el señor DE LUQUEZ COLMENARES al interior de la acción de tutela de radicado No. 44430318900120070011801, se tienen los siguientes
antecedentes fácticos relevantes para el asunto a dirimir: • El señor JONATHAN DE LUQUEZ COLMENARES, presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES "DIAN", en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, con la que pretendía, se ordenara a la entidad accionada, la revocatoria de la Resolución 000398-1-39-201-601-2016 de 17 de octubre de 2017, la devolución inmediata de un vehículo y la entrega de la documentación original que quedó en él. Pági na 8 | 19
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Funcionarios Como fundamento fáctico de la anterior pretensión, expuso que el 16 de marzo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 566 Decreto 390 de 2016, envió documento de objeciones para atacar la inmovilización del vehículo automotor. El accionado contestó mediante apoderado judicial, luego de realizar un recuento de los antecedentes fácticos, que contra el acta de aprehensión, avalúo y decomiso directo procedía el recurso de reconsideración, según los artículos 570 y 601 Decreto 390 de 2016 y teniendo en cuenta el documento de objeciones presentado por el señor DE LUQUEZ COLMENARES, la entidad en aras de garantizar el derecho al debido proceso, lo tuvo como un recurso de reconsideración y hecho el estudio de la documentación aportada por el
recurrente, las pruebas obrantes en el proceso, determinaron que el vehículo es de procedencia extranjera y está solicitado por hurto en el vecino país de Venezuela, por lo que se configuró la causal de aprehensión. Argumentó con el que solicitó denegar la acción de tutela por improcedente al considerar que no era el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos. • El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, profirió decisión de 8 de noviembre de 2017, negando el amparo deprecado. • Inconforme con la decisión, el accionante impugnó, refiriendo que la accionada no dio el trámite reglamentario al documento de objeciones presentado en el término legal, negando de plano el recurso de reconsideración, y ordenó el decomiso directo, obstaculizando cualquier otro recurso de defensa; violándose Pági na 9 | 19
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Funcionarios de manera dañosa sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. • El conocimiento de la impugnación correspondió por reparto del 27 de noviembre de 2017, al magistrado ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL. • A través de decisión de 24 de enero de 2018, los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL en calidad de ponente y HOOVER RAMOS SALAS como compañero de Sala, decidieron la impugnación propuesta por el señor DE LUQUEZ
COLMENARES, contra el fallo de tutela de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, en que se resolvió confirmar el fallo impugnado. 4.1.- Ahora bien, de los argumentos expresados por el Tribunal como fundamento para confirmar la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado, se observó que al aplicar las subreglas trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existían mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir los actos administrativos reprochados, a los cuales podía acudir el accionante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como eran los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. Es de anotar que la Segunda Instancia evidenció que el señor JONATHAN DE LUQUEZ COLMENARES, no demostró siquiera sumariamente, la calidad de poseedor de buena fe del vehículo automotor objeto de reclamo ante la DIAN, para así establecer su legitimidad en el accionar del mecanismo constitucional impetrado; Página 10 | 19
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Funcionarios situación que conllevó a la denegación del amparo deprecado. Además de ello observó el Tribunal que, tampoco se avizoró el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, del cual era obligado su estudio, en situaciones como la que estaba bajo análisis, en donde se atacaban actos administrativos vía tutela, pues no podía
soslayarse, que se deben seguir las reglas de procedibilidad aplicables a las providencias judiciales. Lo anterior, en tanto se encontró por la Instancia con claridad, que el acto administrativo censurado por el accionante, en el evento de poseer legitimación para el efecto, podía ser objeto de la revocatoria directa regulada en el artículo 93 y s.s. del CPACA, toda vez que el derecho fundamental alegado se encuentra intrínseco en las causales por las cuales procede esta figura; además de contar con las acciones contencioso administrativas respectivas. Razón por la cual se reiteró, no procedía la acción como mecanismo transitorio, dado que, además, el actor no aportó prueba alguna que hiciera evidente la ocurrencia de un daño cierto e inminente. En lo relacionado a la supuesta vía de hecho, denunciada por el tutelante, por haberse tenido por la DIAN el documento de objeciones presentado como un recurso de reconsideración, estimó la Sala de Segunda Instancia que no se configuraba, por cuanto el artículo 601, del Decreto 390 de 2016, establece que, sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en ese decreto, contra las liquidaciones oficiales decomisos, resoluciones que impongan sanciones, procede el recurso de reconsideración. Razón por la cual no se considera que se haya surtido un trámite indebido con el documento de objeciones presentado, en tanto, lo procedente Página 11 | 19
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Funcionarios
era tramitarlo como recurso de reconsideración. 4.2.- Descendiendo al caso bajo estudio, el quejoso se duele de que en la providencia referida subsistió una vía de hecho, entendida su configuración, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional20 reiterada por el Consejo de Estado21, cuando “la decisión transgrede el ordenamiento jurídico de manera ostensible, por lo tanto, no es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido del proceso queda distorsionado a tal punto que afecta las garantías constitucionales de alguna de las partes procesales. Para que se configure la vía de hecho en una providencia judicial debe demostrarse, entre otros, al menos que ocurrió alguna de las siguientes situaciones: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.” Sin embargo, se observa que el quejoso, no refirió específicamente
20 Corte Constitucional, Sentencia CT-518 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Consejo de Estado, Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14), de 23 de junio de 2016 , Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Página 12 | 19
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Funcionarios bajo cual o cuales situaciones se configuró la vía de hecho en la providencia judicial referida, por el contrario, insiste en que se configuró una vía de hecho, al no valorarse las pruebas y los argumentos por él expresados, como sustento para fallar de manera favorable a sus pretensiones; circunstancia que como se evidenció en precedencia fue dirimida por la Segunda Instancia en la resolución de la Impugnación del fallo de tutela. Por lo que no puede volver a revisarse por este Juez Disciplinario. 4.3.- Dejando sentadas las anteriores aclaraciones, se pudo establecer que contrario a lo manifestado por el quejoso, no existió comisión de ninguna conducta por parte de los magistrados denunciados que pueda resultar de relevancia disciplinaria. Pues, lo pretendido por el quejoso, es mostrar su inconformidad con la impugnación fallada en contra de sus intereses, pero sin explicar con argumentos jurídicos, las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que las conductas que considera irregulares afectaron sus derechos, o desconocieron lo establecido en
la ley o en la Constitución, o inobservaron un precedente jurisprudencial, pues simplemente se limitó, aunque con una abundante prueba documental, a realizar aseveraciones inconcretas y difusas, respecto de la persistencia de una vía de hecho, al no haberse valorado las pruebas por él aportadas, en una forma que resultara favorable para sus intereses. De lo expuesto, se infiere que los funcionarios ROBERTO ÁREVALO CARRASCAL y HOOVER RAMOS SALAS en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirieron la decisión que en derecho consideraron pertinentes al interior de la impugnación a la acción de tutela No. 444303189001200700118, por lo que observa la Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que el actuar de Página 13 | 19
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Funcionarios los magistrados merezca un reproche ético, pues se fundamentó en la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores jurídicos pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199622, y lo indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte
Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos23 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los 22 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 23 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e
incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. Página 14 | 19
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Funcionarios Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos24, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio
de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Razón por la que se considera que solamente pueden ser objeto de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para fundamentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, realiza una inadecuada valoración probatoria, 24 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Página 15 | 19
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Funcionarios relaciona pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que allí obran incurriendo con ello en vías de hecho, pero de no ser así las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, en la Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862),
proferida por la Corte Constitucional, de fecha 19 de noviembre de 2018, sobre la autonomía funcional de los operadores judiciales, se indicó: “7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por
adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución
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