🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL-F11001

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL-F11001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veinticuatro (24) de octubre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00027 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 016 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito de queja del 18 de noviembre de 20222 presentado por la señora Patricia Brito Caldera, con fundamento en la presunta mora para «resolver por el magistrado competente» las recusaciones presentadas entre los meses de noviembre de 2019 a noviembre de 2022, así como los recursos de súplica radicados entre 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «E-2022-669546» ubicado en la carpeta «01 Queja», del Expediente Digital. los meses de mayo de 2021 a noviembre de 2022, en el proceso con radicación 110013103015 2011 00052 02, que se adelanta ante la Sala Civil

del Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamento de la queja, expuso que durante todo el proceso su apoderada judicial de confianza interpuso oportunamente diferentes recursos y recusaciones de los cuales «la historia procesal en el sistema de gestión judicial siglo XXI es prueba más que suficiente para demostrar las presuntas omisiones de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá»3.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante acta de reparto del 24 de enero de 20234 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 31 de marzo de 20235, se ordenó abrir indagación previa, con el fin identificar a los funcionarios que estuvieron a cargo del proceso con radicado no. 110013103015 2011 00052 02, y verificar las presuntas omisiones atribuidas por la quejosa. En esta oportunidad se decretaron diferentes pruebas que a la postre fueron incorporadas al expediente. 3.3. Surtidos los oficios por parte de la Secretaría y allegadas las respuestas al expediente disciplinario, se logró identificar que los siguientes magistrados estuvieron a cargo —en alguna instancia— de trámites relacionados con el expediente de radicado n.° 11001310301520110005202; estos son: 3 Íbidem 4 Archivo denominado «02 acta de reparto 20230002700», ibidem. 5 Archivo denominado «06 FU 2023 00027 IND REM COMP BTA», ibidem.

Página 2 | 14

  • Adriana Saavedra Lozada
  • Clara Inés Márquez Bulla
  • Julián Sosa Romero
  • Nubia Esperanza Sabogal Varón - Myriam Inés Lizarazu Bitar 3.4. Asimismo, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió constancia secretarial del 26 de Julio de 20236, señalando que dentro de esta corporación cursaban procesos, al parecer, con los mismos supuestos fácticos del presento caso, a cargo de los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Juan Carlos Granados Becerra identificados con respectivamente con los números de radicación 11001010200020190003200 y 1101080800020230021700. 3.5. Conforme a lo anterior, esta corporación ordenó a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 19 de septiembre de 20237, que incorporara al expediente copia de la queja disciplinaria instaurada por la señora Patricia Brito Caldera y del auto de apertura de investigación, junto con la correspondiente certificación del estado actual de cada uno de los procesos señalados en el numeral anterior. 3.6. En cumplimiento de lo anterior, los documentos requeridos a ambos despachos fueron incorporados al expediente y pudo determinarse que: i) El expediente nro. 11001010200020190003200 a cargo del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, versa sobre supuestos fácticos diferentes a los ventilados en la presente queja, ello en atención a las corroboraciones realizadas por el 6 Archivo denominado «35 ConstanciaCursanProcesos20230002700», Ibidem. 7 Archivo denominado «37 FU 2023 00027 REQU A SECRE» Ibidem

Página 3 | 14 suscrito magistrado sobre el contenido de la queja allegada al otro expediente disciplinario8. ii) Si bien los hechos ventilados dentro del proceso disciplinario nro. 11001080200020230021700 a cargo del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, son similares a los que son objeto de investigación dentro el presente, este despacho analizó la documentación remitida por parte del despacho del Dr. Granados Becerra mediante auto del 11 de septiembre de 20239, e identificó que lo que allí se discute son presuntas irregularidades que ha cometido la magistrada Adriana Saavedra Lozada en cuanto a las decisiones de fondo que ha tomado en marco del proceso civil de radicado 2011-052; mientras que lo que aquí se investiga son presuntas irregularidades relacionadas con la mora en la atención de los diferentes recursos y recusaciones por parte de los demás magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo anterior, no resulta procedente la acumulación de los expedientes. 3.7. Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 202310 el expediente pasó al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso 8 Archivo denominado «40 AnexoRespuestaRemiteCopiaQuejaAuto11001010200020190003200» ibidem 9 Archivo denominado «41 Auto que remite rad. 2023-00217-00» ibidem 10 Archivo denominado «44 PasoDespacho 20230021700» ibidem

Página 4 | 14 que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201911. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Clara Inés Márquez Bulla, Julián Sosa Romero, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Myriam Inés Lizarazu Bitar, por la presunta mora judicial en el trámite de las recusaciones y recursos de súplica presentados en el proceso civil con radicado n.º 1100131030152011 0005202? 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 5 | 14 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse al no encontrarse los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario en relación a la dilación atribuida los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso radicado no. 1100131030152011 0005202. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) Imposibilidad de realizar reproche disciplinario cuando (i) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o (ii) el hecho atribuido no existió (4.2.2) el caso concreto. 4.2.1. Imposibilidad de realizar reproche disciplinario cuando (i) la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o (ii) el hecho atribuido no existió El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria o el hecho

atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría Página 6 | 14 implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que nos ocupa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta omisiva (mora judicial) presuntamente atribuible a los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso con radicado n.º 11001310301520110005202. De lo anterior se destaca el informe de las actuaciones surtidas12 remitido por la Secretaría de la Sala Civil de dicha corporación, el cual se sintetizan todas las actuaciones en las que participaron los diferentes magistrados investigados entre los meses de noviembre de 2019 y el mismo mes del año

2022. Veamos: Nº de Fecha de la Contenido de la actuación Magistrado

actuación actuación ponente a cargo 1 10 de diciembre Auto que resuelve rechazar por Adriana Saavedra de 201913 improcedente el recurso de reposición y Lozada ordena enviar a reparto el recurso de súplica interpuesto en subsidio por la apoderada de la quejosa el 29/03/2019. 12 Archivo denominado «21 OficioRespuestaComisionNacionalDisciplina», Ibidem. 13 Folio 19 del archivo «Cuaderno24Nulidad» de la carpeta «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem Página 7 | 14 2 23 de enero de Auto que rechaza recurso de súplica Julián Sosa Romero 202014 presentado por la apoderada de la quejosa, asunto que había entrado a su despacho el 19 de diciembre de 201915. 3 5 de febrero de Auto que niega recusación formulada por 2020. la quejosa el 18 de diciembre de 2019. 4 11 de agosto de Auto que resuelve el impedimento16 Nubia Esperanza 2020. decretado por parte la magistrada Adriana Sabogal Varón. Saavedra Lozada el 8 de julio de 2020. 5 4 de noviembre Auto que rechaza la solicitud de nulidad17 Adriana Saavedra de 2020 propuesta por la compañía Datacom Lozada System S.A. 6 13 de noviembre Auto mediante el cual el tribunal se Adriana Saavedra de 202018 pronuncia frente a la designación de Lozada apoderado en virtud del amparo de pobreza realizada el 10 de diciembre de 2019. 7 30 de abril Auto mediante el cual se realizan Adriana Saavedra

202119 pronunciamientos frente a las solicitudes Lozada realizadas en las siguientes fechas: 8 de febrero y 8 de abril de 2021; y, 4 de noviembre de 2020. 8 30 de abril Auto mediante el cual se rechaza la Adriana Saavedra 202120 práctica de una prueba y se corre traslado Lozada para que se sustente el recurso de apelación. 9 18 de mayo de Auto mediante el cual el despacho procede Adriana Saavedra 202121 a resolver 10 peticiones radicadas desde Lozada la notificación de la decisión del abril 30 de 2021 en estado electrónico de mayo 03 de 2021, y que se observan, entre otros, a derivados 02, 07, 09, 13, 24, 29, 34, 41, 14 Folio 42, del archivo «Cuaderno24Nulidad» Ibidem 15 Folio 12 del archivo «21 OficioRespuestaComisionNacionalDisciplina», Ibidem. 16 Archivo «04AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 17 Archivo «05AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 18 Archivo «07AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 19 Archivo «13AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal»,

«CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 20 Archivo «14AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 21 Archivo «38AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem Página 8 | 14 57-58 y 61 del Cuaderno 24 A del expediente digitalizado y las que se reiteraron por doble remisión electrónica o por otras entidades en las que los interesados también presentaron la petición. 10 18 de mayo de Auto que resuelve el recurso de reposición Adriana Saavedra 202122 propuesto por la apoderada del extremo Lozada demandante, en contra del auto 2 de abril 30 de 2021. 11 4 de junio de Auto que resuelve 4 peticiones radicadas Adriana Saavedra 202123 desde mayo 20 de 2021, y que se Lozada observan, entre otros, a derivados 68, 72, 74-75 y 76-78 del Cuaderno 24 A del expediente digitalizado 12 26 de agosto de Auto que resuelve las diversas solicitudes Adriana Saavedra 202124 propuestas por la apoderada del extremo Lozada demandante, de cara al interlocutorio de junio 4 de 2021 (derivado 89) y que se concentran en: (i) solicitud de adición, corrección, complementación y modificación y (ii) tres recursos de reposición y en subsidio súplica; como a

su vez, las restantes peticiones obrantes al expediente 13 19 de octubre de Auto mediante el cual se rechazan de Adriana Saavedra 202125 plano los recursos de reposición y Lozada subsidiario súplica, así como la petición de nulidad interpuestos por la parte demandante y por Datcom Systems S.A, frente al auto de agosto 26 de 2021, proveído que a su vez resolvió otros medios de impugnación similares. Agréguese la comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo 22 Archivo «39AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 23 Archivo «51AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 24 Archivo «68AutoInterlocutorio» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 25 Archivo «80AutoSustanciación» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem Página 9 | 14 Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se abstiene de abrir vigilancia administrativa contra este Despacho, en el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2021-1370. Por secretaría remítase de manera inmediata

el expediente a la Magistrada que sigue en turno, para dar trámite al recurso de súplica, conforme se ordenó en auto de 26 de agosto pasado. 14 24 de enero de Auto que declara desierto el recurso de Adriana Saavedra 202226 apelación interpuesto por la parte Lozada demandante contra la sentencia proferida en este asunto en enero 18 de 2018 por el juzgado de primer grado, conforme lo expuesto en la parte motiva. 15 2 de junio de Auto que resuelve las solicitudes y Adriana Saavedra 202227 recursos radicados con posterioridad al Lozada auto el 24 de enero de 2022, entre ellas: el recurso de reposición y en subsidio súplica contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación; el incidente de nulidad, la recusación presentada, y la solicitud de declaratoria de ilegalidad de varias actuaciones. 16 28 de junio de Auto que resuelve recurso de reposición, Adriana Saavedra 202228 en subsidio súplica, recusación, nulidad, Lozada entre otros memoriales que se radicaron en contra del auto de enero 24 de 2022 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. 17 25 de agosto de Auto que rechaza de plano el recurso de Adriana Saavedra 202229 reposición y nulidad, interpuestos en Lozada 26 Archivo «91DeclaraDesierto» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem

27 Archivo «121AutoResuelveRecusaciónReposiciónOtros» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 28 Archivo «127RechazaPetiionesReposiciónNulidad» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem Pági na 10 | 14 contra el auto del 28 de junio de 2022. 18 29 de agosto de Certificación del Secretario Judicial de la Secretario de la 202230 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil del sobre la existencia del proceso. Tribunal - Oscar Fernando Celis Ferreira 19 8 de septiembre Oficio devuelve el expediente al juzgado Secretario de la de 202231 de origen. Sala Civil del Tribunal - Oscar Fernando Celis Ferreira Del anterior análisis, esta colegiatura advierte que durante el período comprendido entre noviembre de 2019 a noviembre de 2022, se presentaron múltiples recusaciones y/o solicitudes por parte de la quejosa o sus apoderados. Fueron en total más de 30 solicitudes, las cuales en su totalidad fueron atendidas por parte de los magistrados que las tenían a su cargo en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Sobre dichas solicitudes y sus respuestas, no puede pasar por alto esta Comisión que —sin analizar el contenido jurídico de cada una de esas decisiones proferidas por el cuerpo colegiado, lo cual como ya se explicó no hace parte del objeto de la queja que da inicio al presente proceso

disciplinario—, todas y cada una de ellas fueron atendidas dentro de un lapso, que en la mayoría de los casos no superó los 3 meses a partir de la radicación de la petición, plazo más que razonable para un cuerpo colegiado como el Tribunal Superior de Bogotá para atender requerimientos, solicitudes, recursos o recusaciones en el marco de un proceso judicial. 29 Archivo «148ResuelveRecurso» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 30 Archivo «148CertificaciónExistenciaProceso» de la carpeta «Cuaderno22AContinuaciónCuaderno22Tribunal», «CuadernoTribunal», «copias11001310301520110002702», Ibidem 31 Archivo denominado «146ResuelveRecursos», Ibidem Pági na 11 | 14 Además, es preciso señalar que las solicitudes, recursos y recusaciones presentadas por la quejosa y su apoderado en el marco del proceso radicado n.º 11001310301520110005202 fueron excesivas, reiteradas y generaron un desgaste innecesario en los magistrados que tenían a su cargo la administración de justicia en tanto se vieron avocados a resolver una y otra vez peticiones y recursos que ya habían sido formulados en los mismos términos y resueltos por los magistrados de la corporación, de tal suerte que muchas de esas solicitudes fueron rechazadas de plano por reiterativas o incluso por improcedentes, convirtiéndose en maniobras que lo único que lograron fue entorpecer el curso normal del proceso y la eficiente

administración de justicia. Por lo anterior, es deber de esta corporación concluir que dentro del proceso radicado n.º 11001310301520110005202 no existió ningún tipo de mora atribuible a los magistrados Adriana Saavedra Lozada, Clara Inés Márquez Bulla, Julián Sosa Romero, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Myriam Inés Lizarazu Bitar por las actuaciones que a cada uno de ellos correspondió de acuerdo con la información desglosada en la tabla que integra la presente decisión. En consecuencia, en esta oportunidad la Comisión verificó que el hecho atribuido (mora judicial) no existió. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: Pági na 12 | 14 [...] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[...] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de Adriana Saavedra Lozada, Clara Inés Márquez Bulla, Julián Sosa Romero, Nubia Esperanza Sabogal Varón, y Myriam Inés Lizarazu Bitar, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del Pági na 13 | 14 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las

anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor. Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANORIVERA BRAVO Secretario Pági na 14 | 14

Consultar sobre este documento ...