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CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 178.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00987 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 013 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja2 presentado el día 24 de noviembre de 2022 por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, en la cual advirtió la presunta mora en el trámite del proceso penal con radicación n.° 110016000049 2014 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo digital denominado «QUEJA CUERPO DEL CORREO», ubicada en la carpeta «01

QUEJA Y ANEXOS» del expediente digital. 14932 01, a cargo del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como fundamento de su inconformidad, manifestó el quejoso que, a

pesar de los memoriales de impulso procesal radicados ante el despacho del disciplinable, no logró que resolviera de manera oportuna lo que le correspondía. Adicionalmente, el quejoso en el escrito manifestó ser un adulto mayor que padecía graves afectaciones en su salud, «depresión severa, estrés permanente, insomnio crónico, entre otras», casado con una persona que también era la tercera edad y dependía por completo de la decisión que adoptara el magistrado Fletscher Plazas en el citado proceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 24 de noviembre de 20223 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, magistrado ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 10 de mayo de 20234 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y con el fin de verificar las presuntas omisiones objeto de investigación, se incorporaron las siguientes pruebas: 3 Archivo digital denominado « 02 ACTA 11001080200020220098700», del expediente digital. 4 Archivo digital denominado «08 FU 2022 00987 APERT», ibidem.

Pági na 2 | 15 (i) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el registro de actuaciones surtidas en el proceso penal con radicado n.° 110016000049 2014 14932

015; y con constancia secretarial del 5 de junio de 20236 señaló que no han cursado o cursan procesos con los mismos supuestos fácticos del presento caso. (ii) Asimismo, se incorporó reporte estadístico7 del despacho del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde el 1.° de enero del año 2017 hasta la fecha de la solicitud; así como el informe completo8 de los permisos, incapacidades, licencias y demás situaciones administrativas reportadas por el doctor Fletscher Plazas, en el aludido tiempo. (iii) La Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital del expediente con radicado n.° 110016000049 2014 14932 019. 3.3 Cumplido lo dispuesto en el auto de investigación previa, mediante constancia secretarial del 5 de junio de 202310 pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. 3.4 Con constancia del 11 de agosto de 2023 la Secretaría Judicial de la Comisión incorporó un escrito signado por el señor Ortega Bautista11, luego de considerar que se trata de los mismos hechos que son materia de esta investigación.

4. CONSIDERACIONES

5Archivo digital denominado «28 ConsultaProcesos por Número de Radicación11001600004920141493201», ibidem. 6 Archivo digital denominado «31 ConstanciaNoCursanProcesos», ibidem. 7 Archivo digital denominado «25 OficioEstadisticas», ibidem. 8 Archivo digital denominado «23 DESAJBOTHO23-815», ibidem.

9 Archivo digital denominado «14 RemiteProceso110016000049201414932», ibidem. 10 Archivo digital denominado «32 PasoDespacho20220098700», ibidem. 11 Archivo digital denominado «Demostracion por enesima vez condicion de victima proceso 11001 6000049 2014 1493200», ibidem. Pági na 3 | 15 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201912. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente

problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 15 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta mora para resolver el proceso penal a su cargo, con radicación n.° 110016000049 2014 14932 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Se configuran los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Javier Armando Fletscher Plazas toda vez que la mora objeto de investigación se encuentra justificada. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta

disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en Pági na 5 | 15 el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»13. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego

establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del magistrado. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto el señor Javier Fernando Vargas Cruz señaló que se presentó retardo por parte del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 6 | 15 para resolver en segunda instancia el proceso penal con radicación n.° 110016000049 2014 14932 01 . En el curso de la investigación disciplinaria que se adelanta, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta atribuida en la queja. Entre las más importantes, se destacan las copias del proceso penal antes referido14 y las estadísticas reportadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá15 en el

periodo objeto de investigación. En este sentido, brinda suficiente ilustración sobre la existencia de la conducta la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el proceso que estuvo a cargo del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Veamos: No Fecha Actuación Funcionario a cargo 1 7-10-202016 Reparto. Secretaría judicial. 2 7-10-202017 Paso al despacho. Dr. Javier Armando Fletscher Plazas. 3 23-1-202318 Auto que convoca a audiencia de lectura de Dr. Javier Armando providencia. Fletscher Plazas. 4 27-1-202319 Providencia que resuelve el recurso de alzada Dr. Javier Armando contra la providencia del 17 de septiembre de Fletscher Plazas. 2020, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 2-2-202320 Audiencia de lectura de fallo. Dr. Javier Armando Fletscher Plazas. 6 10-2-202321 Se regresa el expediente al Juzgado de origen. Secretaría Judicial. 14 Archivo digital denominado «15 Proceso110016000049201414932», del expediente digital. 15 Carpeta denominado «26 Estadisticas», Ibidem. 16 Archivo digital denominado «28 ConsultaProcesos por Número de Radicación 110016000049 2014 14932 01», del expediente digital. 17 Ibidem. 18 Archivo digital denominado «01AutoAudicienciaLecturaProvidencia(02.02.23)», ubicado en la carpeta «04Documentos», que a su vez hace parte de la carpeta «03ActuaciónConocimientoSegundaInstancia», ubicada en la carpeta «15

Proceso11001500004920201414932», del expediente digital. 19 Archivo digital denominado «03ProvidenciaSegundaInstancia», ibidem. 20 Archivo digital denominado «04ActaLecturaFallo», ibidem. Pági na 7 | 15 En atención al recuento que antecede, en efecto, se logró identificar que el recurso de alzada interpuesto ante la providencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, estuvo a cargo del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre el 10 de octubre de 2020 y el 23 de enero de 2023, fecha en la que profiere auto que convoca a audiencia de lectura de providencia. Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida en el escrito de queja, en relación con el tiempo que permaneció el proceso en espera de resolverse el recurso de apelación que activó la competencia del funcionario investigado, para así definir si la «mora judicial» está justificada. Ante ello, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso penal en mención es un «(r)etardo o negación absoluta», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación22: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal

durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no 21 Archivo digital denominado «09.112 D28 11001 60 00 049 2014 14932 01 DEVOLUCIÓN», ibidem. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 8 | 15 obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. Definido lo expuesto, la Comisión procederá a revisar si las circunstancias en las que ha tenido lugar mora judicial absoluta atribuida al magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, en el trámite del recurso de alzada en el proceso penal objeto de reparo, tiene la

entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]23. 23 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. Pági na 9 | 15 En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la

congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]24. [Negrillas resaltadas por el despacho] También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»25. Colofón a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente26 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año27 = Índice de Producción de Egresos por año28. Para Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del funcionario a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.°

110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 27 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 15 descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y los días no hábiles. Corolario lo anterior, obra reporte sobre los egresos efectivos del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, datos condensados en el siguiente cuadro: Días Permisos y Egresos Año Periodo IPE hábiles licencias efectivos 2020 Del 7 de octubre al 19 de 48 0 75 1,56 diciembre 2021 226 0 468 2,07 Del 11 de enero al 19 de diciembre 2022 228 2029 428 2,05 Del 11 de enero al 26 de abril 2023 16 0 33 2,06 Del 11 de enero al 2 de febrero Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora

judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos anuales de inactivad el disciplinado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, «el hecho atribuido» existió en consonancia a la inactividad atribuida del doctor Javier Armando Fletscher Plazas, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. Por otro lado, al encontrar una 29 Archivo digital denominado «Registros ausencias – JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS», ubicado en la carpeta «24 AnexoDESAJBOTHO23-815», del expediente digital. Página 11 | 15 justificación, como lo es la congestión judicial y el volumen de trabajo del despacho del investigado, anotadas en el desarrollo de esta providencia, se concluye que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento disciplinario porque la conducta «no está́ prevista en la ley como falta disciplinaria». De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden

señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 4.3 Otras decisiones Mediante constancia del 11 de agosto de 2023 la Secretaría Judicial de la Comisión incorporó un escrito signado por el señor Ortega Bautista30, bajo la premisa de tratarse de los mismos hechos inicialmente denunciados. Sin embargo, la revisión del documento da cuenta de la inconformidad del quejoso por la decisión adoptada y su 30 Archivo digital denominado «Demostracion por enesima vez condicion de victima proceso 11001 6000049 2014 1493200», ibidem. Página 12 | 15 interés de acudir a instancias internacionales, aspectos que no fueron materia de su inconformidad inicial. En consecuencia, el documento incorporado y sus anexos deberá ser sometido a reparto entre los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia, atendiendo que no se trata de los hechos que son materia de este pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Javier Armando Flestcher Plazas, en calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Comisión, dar cumplimiento al acápite de «otras decisiones».

CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 13 | 15 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 15 Página 15 | 15

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