CNDJ - 178.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F25000110200020140007201
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 178.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F25000110200020140007201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-7882
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 250001102000201400072 01 Aprobado según Acta de Sala No. 29 de la misma fecha Referencia: Juez de paz en apelación ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable contra la providencia proferida del 25 de marzo de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, sancionó con remoción del cargo a ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la mencionada ley, falta grave a título de dolo. HECHOS El presente asunto se originó en compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá, Cundinamarca, de conformidad con lo decidido en sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela impetrada por Fabio Orlando 1 Folio 1 a 35 del archivo virtual 13 Sentencia 201400072 (1) 2 2 Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. 1
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Lovera González contra ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, por considerar que el mismo vulneró sus derechos fundamentales al no ceñirse al procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, debido a que realizó diligencia de entrega de inmueble objeto de disputa familiar sin tener competencia para ello y sin notificar a Lovera González en su condición de propietario del inmueble. ACTUACIONES PROCESALES El 3 de mayo de 20183, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, además, se decretaron pruebas. Obra en el plenario que ROBINSON OCHOA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº79.187.602, se desempeñó para la época de los hechos, como Juez de Paz de Cajicá – Cundinamarca, de acuerdo con el acta de posesión del 18 de enero de 20134, luego de ser elegido el 11 de noviembre de 2012 y por un periodo de cinco (5) años. El 21 de junio de 20185, se escuchó el testimonio de Fabio Orlando Lovera González manifestó, haber celebrado compraventa de un garaje con su progenitora, negocio que se frustró, no obstante, continuó utilizando el bien objeto del negocio jurídico como depósito, hasta que un día se dirigió a abrir el garaje percatándose de que no
servía la llave, motivo por el cual indagó a su señora madre quien le informó que había roto los candados, cambiado guardas y que estaba autorizada por el Juez de Paz investigado, por ello promovió un recurso de amparo, que a la postre le dio la razón, precisando que 3 Folio 22 a 24 del archivo virtual 01ExpedienteDigitalizado 201400072 4 Folio 129 a 130 del archivo virtual 01ExpedienteDigitalizado 201400072 5 Folio 49 a 50 del archivo virtual 01ExpedienteDigitalizado 201400072 2
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN nunca solicitó la intervención del Juez de Paz en el conflicto esbozado pues, lo hizo su madre. Indicó, que el 18 de septiembre de 2013 recibió una carta del disciplinado invitándolo a entregar el inmueble, por tal motivo, el 10 de octubre de 2013, envió un comunicado manifestándole que su voluntad radicaba en que aquel no fuera la autoridad que dirimiera el conflicto, por lo cual, el juez los invitó a una reunión a la que compareció, pero a pocos minutos de haber iniciado comenzó la discusión sin llegar a ninguna clase de acuerdo. Señaló, que debía entenderse que a partir del momento en que dio su anuencia para que el caso prosiguiera de común acuerdo ante la jurisdicción de Paz, lo hizo porque al parecer lo ayudaría a devolverle la posesión del apartamento y que el trámite de las escrituras
continuara. Refirió, que la orden impartida por el disciplinado al parecer fue la de romper las guardas y entrar al garaje, precisó que el diligenciamiento evacuado ante el Juez de Paz finiquitó con la acción de tutela pues, se sometió a la jurisdicción ordinaria el asunto, donde al parecer el negocio permanecía inmóvil. El disciplinado rindió versión libre, indicó, que actuó de conformidad con los principios de la Justicia de Paz, que prevé “es obligación de los Jueces de Paz respetar y garantizar los derechos, no solo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él”, donde en el caso sometido a estudio intervenía una adulta mayor que tiene una protección del Estado y a quien se le deben garantizar sus derechos, aunado a que era la madre de la parte en conflicto, accionante en el recurso de amparo que motivó este investigativo. 3
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Frente al trámite que se surtió cuyas partes en conflicto eran Fabio Orlando Lovera González y María Margarita González de Lovera, agregó, que al accionante en la tutela se le envió una invitación para que asistiera a la oficina de Juez de Paz en la Casa de Justicia, él asistió, se escuchó a las partes con todos sus antecedentes; mencionó que ante la angustia de Margarita González se le pidió a Lovera
González que entregara el inmueble, acudiendo el disciplinable el día fijado para proceder en ese sentido, empero, no acudió, motivo por el cual, Margarita González “abrió las puertas del garaje fungió como señora y dueña ese día ella cambió las guardas después de eso él arremetió contra mi colocando tutelas, colocando quejas en la Alcaldía, pidiendo mi cargo en la Alcaldía con el señor Alcalde”. Al ser interrogado sobre cuál es el trámite que imparte como Juez de Paz ante solicitud en la que una de las partes renuncia al conocimiento de la Jurisdicción de Paz, manifestó que, si una de las partes renunciaba no había caso, sin embargo, no recordaba si en el asunto habría renunciado, enfatizó que si él renunció fue después de muchas actuaciones, porque asistió a reuniones en su oficina con su mamá y con su hermana donde utilizó la jurisdicción, acudiendo a una invitación que se le hizo muy amigablemente. Sostuvo, que “sí las (sic) dos partes no me solicitaron la intervención me la solicitó la señora Margarita González y de allí se mandó una invitación al señor Fabio Lovera a que fuera a dirimir el conflicto, él acudió al llamado y pues de ahí para allá se procedió a las cosas, quiero que quede que estuve buscando la carpeta de ellos y no aparece con las actuaciones no tengo digamos si ellos hayan firmado acta de solicitud y aceptación como en los otros casos, pero sí me acuerdo que hubo actuaciones que hubo acuerdos familiares en la oficina que eso si no lo puede desconocer el señor Fabio Lovera.”
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN El cierre de la investigación disciplinaria se produjo mediante auto de fecha 21 de julio de 20186. El 31 de octubre de 20197, se formuló pliego de cargos a ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, por cuanto al parecer en el ejercicio de su cargo realizó una conducta contenida en el artículo 34 de Ley 497 de 1999, por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 23 de la misma ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo, normas que preceptúan: “ARTÍCULO 9° Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito,
las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. 6Folio 51 del archivo virtual 01ExpedienteDigitalizado 201400072 7Folio 67 a 98 del archivo virtual 01ExpedienteDigitalizado 201400072 5
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derecho fundamental u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Lo anterior, teniendo en cuenta que ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, realizó diligencia de entrega del
inmueble objeto de disputa familiar, parqueadero, sin tener competencia para ello y sin que se notificara al poseedor, es decir, a Fabio Lovera de la realización de la diligencia, cercenando los derechos al debido proceso y defensa, teniendo este que acudir ante el Juez Constitucional para que le fueran amparados. Mediante auto del 09 de agosto de 20218, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión, sin que los intervinientes emitieran pronunciamiento al respecto. 8 Folio 1 del archivo virtual 10. 2014-0072 TRASLADO ALEGATOS 6
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia el 25 de marzo de 2022, mediante la cual sancionó con remoción del cargo, a ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, al determinar su responsabilidad disciplinaria por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la mencionada ley, falta grave, cometida bajo la modalidad de dolo. Consideró, que la desavenencia entre Margarita González de Lovera y Fabio Lovera González por la posesión de un bien inmueble que al
parecer habría sido objeto de compraventa por parte de este último a su progenitora, situación que no logró formalizarse, motivó a concurrir ante la jurisdicción de paz, a iniciativa de Margarita González de Lovera, trámite en virtud del cual, hubo una reunión de las dos partes, de la cual que no se tiene precisión pues, refirió el disciplinado no contar con los soportes, pero de acuerdo con manifestación del testigo bajo gravedad de juramento, Lovera González, no habilitaba que se prosiguiera el trámite de común acuerdo ante tal jurisdicción. Está acreditado que el investigado asumió el conocimiento del conflicto, pese a no contar con el consentimiento de las dos partes en litigio pues, el 18 de septiembre de 2013, se libró comunicación por parte del disciplinado en la que se peticionó a LOVERA GONZÁLEZ “entregar el inmueble de propiedad de la señora MARÍA MARGARITA GONZÁLEZ DE LOVERA (…) lo más pronto posible durante los diez día (sic) siguientes al recibir este oficio (…) Si dentro de este tiempo no se entre(sic) el inmueble en su totalidad la custodia que este despacho ha dado trasladara los muebles a una bodega para que la dueña pueda hacer uso del mismo”, ante lo cual, procedió el requerido a impetrar recurso de amparo contra el actuar del querellado, lo que 7
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acaeció el 26 de septiembre de la misma anualidad diligencia que si bien no se materializó, con ocasión al recurso de amparo, lo cierto es que, se activó la jurisdicción vulnerando la prerrogativa establecida para poner aquella en marcha. En la acción de Tutela se solicitó medida provisional consistente en suspender la orden de entrega del bien inmueble de propiedad de María Margarita González de Lovera, por cuanto de realizarse tal acto perdería la posesión ininterrumpida que había ejercido por más de 5 años, lo que no se compadece con los deberes a que está obligado el inculpado, debiendo recurrirse al juez de tutela para proteger sus derechos e impedir la prosecución del trámite en cabeza del disciplinado. Precisó, que en el mes de mayo de 2013 María Margarita González de Lovera habría acudido ante el disciplinado a que le autorizara el cambio de las guardas y candados del parqueadero, circunstancia que adujo, fue autorizada por el Juez, quien acompañó a la prenombrada a tal diligencia, en donde se levantó un acta, cuyo contenido desconoce, siendo posterior a ello, que recibe la invitación a efectuar la entrega del bien, hecho que no solo no desconoce el implicado, sino que, si bien es cierto de manera autónoma, no se endilgó pues, la falta es relativa a activar la jurisdicción con ausencia de solicitud conjunta por las partes involucradas, desplegando actuaciones en suma graves e ilegales. Respecto de la falta de notificación de la diligencia de entrega del bien inmueble, el seccional explicó que el investigado realizó
diligencia de entrega de inmueble el cual era objeto de disputa familiar, sin que le fuera notificada al señor Fabio Lovera, no obstante, analizada en rigor la prueba adosada se advierte debe absolverse del cargo, tras evidenciarse la inexistencia del hecho. 8
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En relación con la culpabilidad mencionó, que la conducta reprochada está encausada en un comportamiento doloso pues, las pruebas permitieron establecer el pleno conocimiento del funcionario sobre el procedimiento establecido en la norma, máxime cuando resultaba clara la ausencia de consentimiento por parte de una de las partes, como así lo admitió en la acción de tutela y pese a ello, decidió conocer e impartir las actuaciones contrarias a lo ordenado en la Ley. En cuanto a la sanción el a quo manifestó que se vulneró el derecho de uno de los intervinientes, quien debió acudir en sede de tutela para el amparo de sus garantías, luego consulta la voluntad del legislador sobre la materia debe aplicarse la sanción de remoción del cargo, de allí que la misma legislación previó en la Ley 497 de 1999. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones electrónicas a los intervinientes, el 6 de abril de 20229 y el 21 de abril de 202210, el investigado interpuso el 18 de abril de 202211, por medio de correo
electrónico recurso de apelación, la alzada fue concedida mediante auto del 11 de mayo de 202212. En el mismo sentido, manifestó que en cuanto a la prescripción y caducidad de la actuación disciplinaria, manifiesto que estas diligencias tuvieron su inicio en el año 2014, de acuerdo con el número de radicado con que se identifica la sentencia apelada; luego la caducidad se puede predicar a partir del año 2019, es decir, que la actuación está caducada desde hace tres años. 9 Folio 1 del archivo virtual 14NotificacionDisciplinadoMinPublico 201400072 10 Folio 1 del archivo virtual 17NotificacionMinisterioPublico 201400072 11 Folio 1 del archivo virtual 20.ConcedeRecursoApelación 12 Folio 254 del archivo virtual 01 2017-3334 A.S.N. CUADERNO ORIGINAL 9
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Adujo que al no existir prueba alguna de la orden de romper candados y cambiar guardas, la evidencia se hace insuficiente para tomar decisiones sancionatorias y debe aplicarse el principio del “in dubio pro reo”. Solicitó la práctica de testimonio de Clara Lovera González, para que se pronunciara sobre los hechos. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y
sancionar las faltas disciplinarias; la competencia, en relación con el conocimiento del recurso de apelación de las sentencias proferidas por las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y/o las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, contra los jueces de paz, que radica en el artículo 256 de la Ley 1952 de 201913. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del 13 Ley 1952 de 2019. CAPITULO VIII. REGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. ARTÍCULO 256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los jueces de paz conforme a la Ley 497 de 1999 o normas que la modifiquen. 10
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la
Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del caso concreto. El presente asunto se originó en la compulsa de copias al investigado en la cual que se mencionó que este realizó diligencia de entrega de inmueble objeto de disputa familiar sin tener competencia para ello y sin notificar a Fabio Orlando Lovera González en su condición de poseedor del inmueble. En virtud de la competencia mencionada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados. De los planteamientos de la apelación, abordando el análisis de cada uno por orden de postulación, los primeros a calificar es el que atañe la caducidad y la prescripción. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. Considera esta Comisión que antes de entrar a tomar una determinación de fondo, es menester realizar algunas consideraciones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y sobre la aplicación por favorabilidad del contenido del canon 30 ejusdem antes de ser reformado por la Ley 1474 de 2011. 11
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Entonces, se tiene que conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la nueva regulación establecida en la Ley 1474 de 2011, se introdujeron 2 modificaciones o variaciones a este precepto pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto, y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La normativa modificadora de esta disposición, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la acepción
“prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la 12
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. Sobre el particular tema de la caducidad, la Corte Constitucional consideró que dicho instituto protege derechos y garantías, no solo para el investigado sino también para el operador disciplinario, al señalar que: “La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificada, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontidad y eficacia no solo debe operar en los procesos penales-criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración14.
Debe entenderse entonces que: “La prescripción implica el paso del
tiempo y aparece como un instituto liberador fundado en el equilibrio que ha de producirse entre la facultad sancionatoria del Estado y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sometido a dicho poder15” La conducta ahora investigada se contrae en realizar diligencia de entrega del inmueble objeto de disputa familiar, parqueadero, sin tener 14 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. 15 Alfonso Cajiao Cabrera, Reflexiones Académicas en Derecho Disciplinario y Contratación Estatal, Volumen II, Instituto de Estudios del ministerio Público, obra producida después del desarrollo del Primer Congreso Nacional de Derecho Disciplinario adelantado en el año 2011, por la Procuraduría General de la Nación. 13
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN competencia para ello, omitiendo notificar al poseedor del bien, Fabio Lovera, cercenando sus derechos al debido proceso y defensa, teniendo este que acudir ante el Juez Constitucional para que se le fueran amparados. El primero de los comportamientos endilgado, es por su naturaleza de carácter instantáneo, toda vez que, siendo el verbo rector determinador de la conducta el “realizar”, es claro que la misma se ejecuta en un solo acto, cuando se efectúo la diligencia, es decir, desde el de 10 de octubre de 2013, momento en que envió el documento expresando que la jurisdicción no dirimiera el conflicto.
Estando definida la naturaleza y carácter de la falta investigada y habiéndose igualmente determinado el momento de su consumación, fecha para la cual se encontraba vigente la modificación que el artículo 30 de la ley 734 de 2002 introdujo con el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Además, se observa que desde el momento de la ocurrencia de las faltas denunciadas, empezó a correr el término de caducidad de la acción disciplinaria, se habría de concretar el 18 de septiembre de 2018, pero el auto por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, es del 3 de mayo de 2018, 4 meses antes de la configuración de la caducidad, lo que quiere decir que es a partir de la mentada fecha que se empezó a contar el terminó de prescripción de la acción que, como ya se mencionó en precedencia, es de cinco (5) años, por lo que no es sino el 3 de mayo de 2023 que operará el fenómeno prescriptivo, de manera tal que la fecha no ha alcanzado ni la caducidad ni la prescripción. En su defensa manifestó que, “al no existir prueba alguna de la orden de romper candados y cambiar guardas, la evidencia se hace 14
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN insuficiente para tomar decisiones condenatorias, y debe aplicarse el principio del “in dubio pro reo”. Debe aclararse, que en los elementos de juicio allegados a este
asunto, Fabio Orlando Lovera González, el 18 de septiembre de 2013 recibió una carta del disciplinado invitándolo a entregar el inmueble, por tal motivo, el 10 de octubre de 2013 envió un comunicado manifestando que su voluntad era que él no fuera la autoridad que dirimiera el conflicto, es decir, sin justificación alguna, desatendió postulados de estatus constitucional y además la jurisdicción especial de paz consagrada en la Ley 497 de 1999, por haber actuado en tal condición, sin tener competencia para ello, debido que, el conflicto debe ser sometido ante el juez de paz de forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucrada, en consecuencia, transgredió los derechos de uno de los extremos intervinientes, al punto que el mismo se vio abocado a acudir a la acción constitucional de tutela para defender sus derechos. Por otra parte, se realizó solicitud probatoria, la misma no es un argumento de disenso frente al contenido de la sentencia de primer grado, además, no es esta la etapa procesal para elevar esa clase de solicitudes, ni la Comisión la instancia para concederlas pues, para ese efecto se debieron presentar las mismas en los escenarios oportunos. Por lo antes expuesto, esta corporación corrobora la existencia de clara evidencia sobre la infracción en que incurrió ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, puesto transgredió el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999,
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F-7882 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN que configuraron el cargo endilgado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Es evidente que ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz falla en equidad, no debe ser necesariamente conocedor del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirime, pero sí tienen la carga mínima de conocer y aplicar la Ley 497 de 1999 y los principios fundamentales constitucionales, por lo tanto, no existe una causal de justificación de la responsabilidad. Individualización de la sanción. – El examen realizado por el Seccional de instancia a la conducta reprochable a ROBINSON OCHOA CASTILLO, en calidad de Juez de Paz de Cajicá, llevó a imponerle como sanción remoción del cargo, en atención a la modalidad de la conducta dolosa. Revisados los hechos, las normas violadas, así como el principio de proporcionalidad16 consignado en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, acierta esta Comisión con la decisión a la que arribó el Seccional de instancia. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la practica de las pruebas solicitadas, de acuerdo
con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 25 de marzo de 16 Artículo 18. Proporcionalidad. La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.
En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 16
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