CNDJ - 178.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020170052001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 178.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020170052001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020170052001 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, sancionándolo con remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999. HECHOS La señora Euyenid Moreno Cortés el 19 de enero de 2017, acudió ante la Fiscalía General de la Nación para denunciar al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, por presuntas irregularidades en el «proceso» que adelantó por el delito de estafa en el cual ordenó la inmovilización de su vehículo de placas UYG-725. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes F 6936
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Radicación N°. 730011102000-2017-00520-01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Como pruebas, aportó copia del despacho comisorio NRC 010-A-8762014-11-10 de fecha 10 de noviembre de 2014 signado por el señor GONZÁLEZ ROCHA y dirigido al Director General de la Policía Nacional, con referencia «proceso por delito estafa con vehículo, de Fernando Orjuela Morales vs Apolinar Méndez Pérez» para la práctica de la diligencia de inmovilización del vehículo Camioneta Toyota Modelo 1994 de placa UYG-7252. Además, del acta de inmovilización del automotor de data 19 de enero de 20173.
El 10 de mayo de 20174, la Fiscal 23 Local -SAU de Chiquinquirá asignada al caso, ordenó compulsar copias en contra del señor GONZÁLEZ ROCHA por sus actuaciones en el «proceso por delito de estafa» sin tener competencia para ello. ANTECEDENTE PROCESAL Las diligencias correspondieron por reparto del 17 de mayo de 2017, al doctor José Guarnizo Nieto, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5 quien en proveído del 12 de junio de 2017, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué6, etapa en la cual el indagado presentó escrito de versión libre. Explicó el trámite que
adelantó como conciliador en equidad donde el convocante fue Fernando Orjuela Morales y convocado el señor José Daney Ávila Ruiz con ocasión a la compraventa de un vehículo. 2 Folio 5 3 Folio 6 4 Folio 6 5 Folio 23. 6 Folio 25 Pági na 2 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Indicó que en ese asunto, habían unos intereses ilegítimos de varias personas que sustrajeron con engaños la camioneta de Fernando Orjuela Morales. Agregó que en la conciliación celebrada el 24 de octubre de 2014, el vendedor manifestó: «si es verdad que: Vendí la camioneta mencionada al señor FERNANDO ORJUELA MORALES, si es verdad que me pagó el valor acordado por la compra y venta del vehículo, es verdad que en la secretaría de tránsito de Villavicencio donde esta matriculada la camioneta figura a nombre mío, cuando la vendí al señor convocante el vehículo no tenía pendientes» (folio 35, reverso; sic a lo trascrito).
Teniendo en cuenta aquellas aseveraciones, expuso que las partes llegaron al siguiente acuerdo: «Me comprometo y obligo a intermediar con el señor APOLINAR MÉNDEZ PÉREZ, con el fin de que reintegre
el vehículo al convocante. Caso contrario autorizo a cualquier autoridad para que se inicie la búsqueda del vehículo en referencia, se inmovilice y se entregue al señor FERNANDO ORJUELA MORALES, quien es el verdadero propietario y ser la persona a quien la vendí legalmente», sin embargo, se incumplió el compromiso y por ese motivo, como medida de prevención, el 10 de noviembre de 2014 solicitó a la Policía Nacional la búsqueda e inmovilización del automotor con el fin de evitar más engaños. Expuso que el 19 de enero de 2017, la camioneta fue encontrada e inmovilizada por la policía en la ciudad de Chiquinquirá en manos de la señora Euyenid Moreno Cortés, quien la había comprado al señor Roque Julio Lizarazo a pesar que figuraba a nombre del señor Orjuela Morales. Esta situación y las constantes llamadas que recibió de varias personas que pretendían la entrega del automotor sin solucionar el Pági na 3 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conflicto, conllevaron a la realización de una nueva conciliación el 7 de febrero de 2017, con la intervención de las siguientes personas:
Fernando Orjuela Morales, Roque Julio Lizarazo Lizarazo, Euyenid Moreno Cortés, Carlos Augusto Ruíz Vásquez, José Jorge Moreno
Ramírez, Aurelio Antonio Cárdenas y Jessica Tatiana Giraldo Varón7. Por último, señaló que había sido objeto de una persecución en su contra y aportó copias de las actuaciones (ver folios 44 y siguientes). El 16 de marzo de 2018, el a quo abrió investigación disciplinaria8 por la posible infracción de los preceptos contenidos en la Ley 497 de 1999 al extralimitarse en la función que el cargo le imponía, dando un trámite irregular e inadecuado a las diligencias donde obró como convocante el señor Fernando Orjuela Morales. Además, porque no medió solicitud conjunta de los interesados para acceder a su intervención en ese asunto9. Como pruebas, se recaudaron las siguientes: i. copia del acta de posesión del señor GONZÁLEZ ROCHA10 y ii. declaraciones de Fernando Orjuela Morales y José Vencerlin Rodríguez Castellanos11. También se escuchó en versión libre al disciplinado quien reiteró las explicaciones rendidas en la etapa de indagación preliminar12 y se recibió ampliación de queja de la señora Moreno Cortés13. Con proveído del 6 de diciembre de 201814, se declaró cerrada la investigación disciplinaria. El 22 de enero de 2019, el Ministerio Público radicó escrito denominado «alegato previo a la calificación» en 7 Folio 38. 8 Folios 61 y siguientes 9 Folio 61 y siguientes. 10 Folio 73 y siguientes 11 Folios 152 -153. 12 Rindió ampliación 13 Folios 129 y siguientes 14 Folio 158 Pági na 4 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA el que solicitó elevar imputación por la comisión de una falta disciplinaria. Posteriormente, se profirió pliego de cargos contra el
señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, de la siguiente forma: «(…) esta Colegiatura estima que además el dar un trámite irregular a esa actuación, dado que no se cumplían los parámetros legales de activación de su competencia para conocer asuntos en equidad, el disciplinable carecía de competencia para tramitar un asunto de esa naturaleza, pues como es sabido las investigaciones por los presuntos punibles de estafa están reservados para los Jueces ordinarios -penales municipales y/o del circuito – dependiendo de la cuantía del delito, previa mediación de la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, cuya consecuencia jurídica según el código penal conlleva pena de prisión de dos a ocho años y multa de cincuenta a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, que el resultado de un proceso penal puede conllevar la privación de la libertad de una persona, circunstancia que claramente escapa de la órbita de competencia de los jueces de paz, la cual se limita en los términos de la Ley 497 de 1999, a la resolución de asuntos en equidad.
(…) Con el anterior panorama anotado se avizora que el señor Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, presuntamente desconoció la preceptiva de orden legal prevista en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, relativas a la competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento por los señores FERNANDO ORJUELA MORALES -convocantey JOSÉ DANEY ÁVILA RUIZ – convocado, siendo esta una acción judicial reservada a la jurisdicción ordinaria (penal) pasando por alto las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho al acceso de la justicia y derecho al debido proceso».15 15 Folio 179, reverso Pági na 5 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Fue señalado que con su conducta y en virtud de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, habría desconocido los artículos 716 y 917 de esa normativa, pues la competencia de los jueces de paz solo se activa cuando las partes de común acuerdo deciden poner en su conocimiento el conflicto suscitado entre ellas. De manera que el
procedimiento regulado en la ley citada no se puede iniciar oficiosamente o por la voluntad de una sola persona y debe versar sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades, aspectos que no se reunieron en este caso. La conducta fue atribuida a título de dolo, porque el disciplinable conocía la normativa que le otorgaba competencia y voluntariamente dirigió su obrar a la producción de un resultado antijurídico. La providencia fue notificada personalmente el 22 de mayo de 201918 y en término presentó los descargos en los que solicitó, tener en cuenta las explicaciones y exculpaciones que rindió en escrito de versión libre19. Agregó que no incurrió en falta disciplinaria y debía acogerse el hecho que las partes del conflicto participaron y tuvieron todas las oportunidades para disentir del trámite y llegaron a un acuerdo. Mediante proveído del 16 de julio de 201920 se corrió traslado para presentar alegatos conclusivos, decisión notificada de manera personal al disciplinado el 25 de septiembre de 201921. La representante del Ministerio Público allegó escrito en el que arguyó 16 ARTÍCULO 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. 17 ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción,
conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) 18 Folio 193, reverso 19 Folio 194 y siguientes. 20Folio 210. 21 Folios 231 y siguientes Pági na 6 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA que se contaba con las pruebas y presupuestos legales para imponer sanción al Juez de Paz. Por su parte, el señor GONZÁLEZ ROCHA reiteró sus argumentos exculpatorios y defensivos presentados en versión libre y descargos.
SENTENCIA CONSULTADA El 26 de noviembre de 201922 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sancionó con remoción del cargo al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ PEÑA, Juez de Paz de la Comuna 4º de Ibagué, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999. Para arribar a la anterior decisión, consideró el Seccional que los medios de convicción obrantes en el expediente, permitían concluir con certeza que a raíz de la conciliación celebrada entre los señores Fernando Orjuela Morales -convocantey José Daney Ávila Ruízconvocadoel 24 de octubre de 2014, derivada de un conflicto que denominó «Estafa o otros hechos penal», libró despacho comisorio 010-A-878-2014-11-10 el 10 de noviembre de 2014 al Director General de la Policía Nacional, en el que adujo que en razón al proceso que por el delito de estafa estaba adelantando, se realizara «la práctica de la diligencia de inmovilización de la camioneta Toyota, modelo 1994 tipo estacas, servicio público, color beige placas UYG 725».23 Por consiguiente, estimó el a quo que el disciplinado asumió un asunto para el cual no tenía competencia la jurisdicción especial de paz, pues era del resorte exclusivo de la justicia penal «destacándose que la 22 Archivo digital “040 SENTENCIA SANCIONATORIA 201900042”. 23 Folio 241, reverso Pági na 7 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA titularidad de esta acción se halla en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, organismo que solo puede ser desplazado de dicha competencia en los asuntos regulados por la Ley 1826 de enero 12 de 2017».24 Igualmente, señaló que resultaba irrelevante que las partes hubieran comparecido o no de común acuerdo, pues la falta de competencia le impedía actuar, independientemente de presentarse cualquiera de los dos (2) escenarios, conducta que por demás,
constituyó una grave afectación a los postulados, fines y principios de la función pública -ilicitud sustancial. En cuanto a la culpabilidad, fue confirmada a título de dolo, porque resultaba evidente que decidió desplazar el competente y adelantó un trámite ajeno a los asuntos que por disposición legal fueron otorgados a la jurisdicción de paz. Así, en acatamiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concluyó que solo era procedente la remoción del cargo. Para notificar la decisión sancionatoria al disciplinado, se envió oficio a la dirección registrada -Mz 5 casa 34 barrio Castilla de Ibagué25y ante su incomparecencia, se desfijó edicto el 30 de julio de 201926. En constancia del 5 de febrero de 2020, la Secretaría de la Seccional informó que el término para impugnar la sentencia venció en silencio el 4 del mismo mes y año, disponiéndose la remisión al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta27. CONSIDERACIONES 24 Folio 242 25 Folio 251 26 Folio 252 reverso. 27 Folio 254 Pági na 8 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, respectivamente. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». Esto a su vez se encuentra reafirmado en el primer inciso del artículo 216 de la Ley 734 de 2002, donde se señala que, «corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura – hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial – juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz». El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamente un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado.
Tal y como quedó debidamente abordado en el acápite de antecedentes procesales, se agotaron todas las etapas previstas en el C.D.U. con respeto a las garantías fundamentales del disciplinado. El auto de indagación preliminar se notificó por edicto desfijado el 7 de julio de 201728 y en esa fase, allegó el Juez de Paz escrito con argumentos exculpatorios y defensivos, además, aportó pruebas29. La apertura de investigación disciplinaria ordenada el 16 de marzo de 2018, fue notificada personalmente el 29 de abril de 201830 y en su desarrollo, el implicado en dos ocasiones compareció a rendir versión libre31. El pliego de cargos se notificó de forma personal al implicado y en término, presentó descargos y en el traslado para alegar, radicó el escrito correspondiente. Por último, el fallo de primera instancia se notificó por edicto, luego del envío de los oficios a la dirección registrada por el disciplinado. Caso concreto. El señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, en su
condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, debido a que adelantó un trámite frente al cual no ostentaba competencia. 28 Folio 30, reverso 29 Folios 35 y siguientes. 30 Presentó escrito de versión el 10 de mayo de 2018 31 Folio 129 Página 10 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA De la sentencia consultada, advierte la Comisión que a raíz de la denuncia presentada por la señora Euyenid Moreno Cortés ante la Fiscalía General de la Nación por posibles irregularidades en el trámite de conciliación que adelantó el señor GONZÁLEZ ROCHA, la Fiscal 23 Local SAU de Chiquinquirá, el 10 de mayo de 2017, ordenó la compulsa de copias en contra del referido, por la presunta extralimitación de su competencia toda vez que adelantó un proceso por el delito de estafa y ordenó la inmovilización del vehículo de placas
UYG-725. Frente a ese trámite, las pruebas demuestran que se presentó lo siguiente: Ante el Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, comparecieron en el año 2014 los señores Fernando Orjuela Morales -convocantey
José Daney Ávila Ruíz -convocadopara solucionar un conflicto suscitado a raíz de la compraventa que realizaron del vehículo ya identificado. La audiencia de conciliación por el «conflicto de estafa o otros hechos penales»32 se llevó a cabo el 21 de octubre de 2014, en la cual, el señor Ávila Ruíz reconoció la venta del automotor a Orjuela Morales y se obligó a intermediar ante el señor Apolinar Méndez Pérez para que realizara la entrega del bien. Concretamente se consignó en el acta: «Me comprometo y obligo a. Intermediar con el señor APOLINAR MÉNDEZ PÉREZ, con el fin de que reintegre el vehículo al convocante. Caso contrario autorizo a cualquier autoridad para que inicie la búsqueda del vehículo en referencia, se inmovilice y se entregue al señor FERNANDO ORJUELA MORALES, quien es el verdadero propietario y ser la persona a quien le vendí legalmente. 32 Folio 42 Página 11 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA (…) Acepto lo acordado anteriormente. Y solicito que las autoridades me colaboren a ubicar e inmovilizar el vehículo de la referencia.»
(Folio 45; sic a lo transcrito). El 10 de noviembre de 2014, el señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ
ROCHA, libró despacho comisorio NRC-1010-A-876-2014-11-10 dentro del «proceso por delito de estafa» al Director General de la Policía Nacional para inmovilizar el vehículo en cuestión. Según el relato de la señora Euyenid Moreno Cortés en su denuncia y ampliación de queja disciplinaria, el 17 de enero de 2017, cuando se desplazaba en el automotor en Chiquinquirá, se llevó a cabo la inmovilización en cumplimiento de la orden impartida por el Juez de Paz. La referida situación, conllevó a una nueva conciliación que se realizó el 7 de febrero de 2017, siendo convocante el señor Fernando Orjuela
Morales y convocados: Roque Julio Lizarazo Lizarazo, Euyenid Moreno Cortés, Carlos Augusto Ruíz Vásquez, José Jorge Moreno Ramírez y Aurelio Antonio Cárdenas, también participó la abogada Jessica Tatiana Giraldo Varón. En el acta, se consignó que todos aceptaron haber comprado y vendido el vehículo sin realizar el traspaso y acordaron cancelar $20.000.000 al señor Orjuela Morales para gestionar los trámites faltantes.
De lo anterior, se advierte sin dificultad que el investigado adelantó el trámite que denominó «proceso penal por el delito de estafa» y adoptó decisiones frente a las cuales no ostentaba competencia. En efecto, tal y como lo señaló el a quo, las investigaciones por el presunto punible de estafa están reservadas a los jueces penales, previa mediación y Página 12 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA actuación de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal.
Así, el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, determina que los jueces de paz conocerán únicamente de, «los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales (…)», es decir, la norma no contempló la posibilidad de conocer asuntos penales, máxime cuando las consecuencias de esos procesos podrían afectar derechos fundamentales como el de la libertad. Es entonces palmario que en ejercicio de sus funciones, el disciplinado adelantó un acuerdo conciliatorio frente al cual no tenía competencia y así quedó debidamente probado. Frente a las exculpaciones rendidas por el disciplinado, coincide esta Comisión con el análisis del a quo para desestimarlas, toda vez que excedió sus competencias, conforme
a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 y vulneró el debido proceso de terceras personas ajenas a la conciliación celebrada en el 2014 (Art. 7, L. 497/99) y que resultaron afectadas con ese trámite. Página 13 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En tal sentido, se configuró la falta disciplinaria como lo exige el artículo 34 ibidem. Adicionalmente, resulta innegable la ilicitud sustancial al atentar contra el debido proceso, el cual se afectó al momento en que avocó conocimiento de la actuación sin competencia para ello. Así, considera la Comisión que el disciplinado infringió su deber funcional, porque su actuación no fue acorde a los principios que deben gobernar la administración de justicia, tal y como lo expuso la primera instancia. En efecto, dicho desconocimiento flagrante por parte del investigado tuvo lugar al asumir un asunto sin competencia, excediéndose en sus atribuciones y adoptando decisiones que causaron afectación a los derechos de personas que no intervinieron en el asunto.
En punto de la culpabilidad, la Comisión coincide con la atribución de la conducta a título de dolo, pues las pruebas recaudadas conducen a concluir que se encuentra probado el conocimiento y la voluntad de infringir el ordenamiento jurídico. Esto, porque si bien es cierto el juez
de paz falla en equidad y por lo tanto, no debe ser conocedor de las diferentes disciplinas del derecho, sí le es exigible conocer la norma que condiciona su actividad -Ley 497 de 1999-. Además, desde el inicio de la actuación en la que obró como convocante Fernando Orjuela Morales, la catalogó como «proceso por el delito de estafa», es decir, sabía que se trataba de un asunto penal y aun así, lo adelantó a pesar de no ostentar competencia para ello. Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), solo queda verificar la correcta imposición de la sanción. En obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, la remoción del cargo es la única modalidad Página 14 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA sancionatoria que puede ordenar la autoridad disciplinaria y, acertadamente, el a quo así lo resolvió.
En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia consultada donde se declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, de la irregularidad endilgada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, sancionándolo con remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo Página 15 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 16 | 21 F 6936
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitres (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Página 17 | 21
F 6936
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 730011102000-2017-00520-01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Radicación: 730011102000201700520 01
Aprobado según Acta N.º 7 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada por la Comisión en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ROCHA, Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Ibagué, sancionándolo con remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 7 y 9 de la Ley 497 de 1999” Sin embargo, debe aprovechar la oportunidad esta Magistrada, para recalcar la importancia de que en todos los procesos disciplinarios seguidos contra Jueces de Paz, el operador disciplinario de instancia y, por supuesto, el ad quem, se ocupen de realizar una valoración completa y suficiente de los presupuestos consagrados en el artí
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