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CNDJ - 178.TERMINACIÓN y ARCHIVO-El hecho atribuido no existió-Mora judicial-F11001080200020240081500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 178.TERMINACIÓN y ARCHIVO-El hecho atribuido no existió-Mora judicial-F11001080200020240081500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2024 00815 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 011 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Criterio nominal: El hecho atribuido no existió, mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, estudia en el presente asunto si es procedente, confo rme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina J udicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». Página 2 | 13

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja que presentó la señora Rosibeth Sánchez Figueroa2, contra de los magistrados del «Consejo Seccional de Administración Judicial de

Bogotá», en averiguación, debido a que solicitó vigilancia judicial al proceso radicado n.° 544983103001 2012 00073 01 del «Juzgado Primero Sala Civil Familia» [sic], y presuntamente a la fecha de la queja no le habían brindado respuesta de fondo a su solicitud.

Sea del caso mencionar que, en esta ocasión la queja fue radicada de forma primigenia ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, al analizar el contenido del escrito, mediante oficio MJD-OFI24-0014114-GALC30100 del 15 de abril de 2024, remitió el asunto a esta Corporación pa ra su competencia.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 En acta de reparto del 14 de mayo de 20243 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del su scrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 2 08 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 27 de mayo de 20244, se ordenó la apertura de indagación previa.

3.3 Con el fin de aclarar los hechos objeto de reproche, se incorporó el oficio n.º CSJNSOP24 -657 del 25 de junio de 2024 5 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca rindió informe en relación con la vigilancia judicial admin istrativa n.º 54 00 1 11 01002 2024 00081 00 , promovida por la señora Rosibeth Sánchez Figueroa y remitió copia del expediente administrativo6.

2 Expediente digital: «001»

promovida por la señora Rosibeth Sánchez Figueroa y remitió copia del expediente administrativo6.

2 Expediente digital: «001» 3 Expediente digital: «002» 4 Expediente digital: «009». 5 Expediente digital: «013». 6 Expediente digital: «014». Página 3 | 13

3.4 Asimismo, obra constancia secretarial del 26 de junio de 20247 en la cual se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos secciona les de la judicatura , a nivel nacional, como es el caso que ocupa la ate nción de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20198.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación discip linaria o, por el contrario, si el asunto objeto de

Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación discip linaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

7 Expediente digital: «015». 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instan cia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 4 | 13

Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos:

Primer problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández , magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite de la vigilancia judicial administrativa n.º 54 001 11 01002 2024

00081 00?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas incorporadas al proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el

el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a l presupuesto definido en el problema jurídico, el hecho es inexist ente como bien se pasara exponer en acápites siguientes.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió» circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplin aria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «El hecho atribuido no existió » como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación di sciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Página 5 | 13

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica — y puedan subsumirse como falt a —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplina rio, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.9

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene

nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.9

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario.

En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

En conclusión, l a falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

4.2.2. Resolución del caso concreto

9 Comisión Nacional de Discipli na Judicial. Autos F -3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F -3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 6 | 13

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Identificación de la funcionaria

4.2.2.1 Cuestión previa

4.2.2.1.1 Identificación de la funcionaria

Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la indagación adelantada por este operador disciplinario, se establece que la vigilancia judicial administrativa, iniciada a solicitud de la señora Rosibeth Sánchez Figueroa, corresponde a la ident ificada con n.º de radicado 54 001 11 01002 2024 00081 00 la cual fue tramitada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y no ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

También, de las resultas de las pruebas i ncorporadas10, se identificó que la magistrada a cargo de esa actuación fue la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández.

4.2.2.2 De la presunta mora judicial en el trámite de la vigilancia judicial administrativa n.º 54 001 11 01002 2024 00081 00

El trámite de vigilancia judicial administrativa n.º 54 001 11 01002 2024 00081 00 11 inició, luego de que la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Cúcuta, por medio de correo electrónico del 7 de marzo de 2024 12, remitió por competencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta el escrito presentado 13 por la señora Rosibeth Sánchez Figueroa.

Luego, el 11 de marzo de 2024 pas ó al despacho de la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, magistrada de l Consejo Secc ional de la Judicatura de

Luego, el 11 de marzo de 2024 pas ó al despacho de la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, magistrada de l Consejo Secc ional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la solicitud incoada por la señora Rosibeth

10 Expediente digital: «011, 013 y 014». 11 Expediente digital: «014». 12 Expediente digital: «014-001CorreoRecibeVigilancia». 13 Expediente digital: «014-002Vigilancia». Página 7 | 13

Sánchez Figueroa, por medio de la cual «acude a la figura de vigilancia judicial administrativa contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, sobre el proceso identificado bajo radicado No 544983103001201200073» 14. [Sic]

Ese mismo día, la magistrada Nelly Patricia Ramos Hernández dispuso requerir al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, para que rindiera informe detallado sobre el proceso nº. 544983103001 2012 0007315.

En atención a la orden impartida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña con oficio nº. 0464 del 11 de abril de 2024 16, remitió copia del expediente e informó las actuaciones surtidas, informe del cual se destac a el siguiente aparte:

Con fundamento en el artículo 126 del C.P.C., por auto del 21 de enero de 2015, se ordenó el archivo del expediente , previa cancelación de la radicación, dejando constancia en los libros respectivos.

A partir de la anterior exposic ión, como podrá usted notar en este caso no existe situación alguna que atente en contra de la oportuna y

respectivos.

A partir de la anterior exposic ión, como podrá usted notar en este caso no existe situación alguna que atente en contra de la oportuna y eficaz administración de justicia. L o que en el fondo se advierte es un desacuerdo con la sentencia judicial que le puso fin a la litis, y que ya por este tiempo hace rato adquirió los efectos de la cosa juzgada . No sobra decir que en multiplicidad de ocasiones la señora Rosibeth Sánchez ha comparecido personalmente al Despacho, ha solicitado copias del expediente varias veces y en diversas oportunidade s se le ha explicado cuál es el estado actual del proceso, sin embargo, al parecer ella se niega a aceptar que, en lo que tiene que ver con la actuación judicial, ya la decisión se torna inmodific able. [Negrilla fuera de texto]

En relación con el tema exp uesto, en oficio n.º CSJNSOP24 -657 del 25 de junio de 202417, la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández quien funge como presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

14 Expediente digital: «014-003AutoInicial». 15 Expediente digital: «014-003AutoInicial». 16 Expediente digital: «014-006RespuestaJuzgado». 17 Expediente digital: «013». Página 8 | 13

Arauca señaló que la decisión de fondo fue aprobada en sesión de sala n.º 11 del 12 de abril de 2024 conformada por ella como ponente y por Débora Luz Guerra Moreno, y sobre la cual no fue interpuesto recurso alguno, por lo que la misma se encuentra debidamente ejecutoriada.

Teniendo como base la decisión de sala r eseñada, en resolución del 24 de

la misma se encuentra debidamente ejecutoriada.

Teniendo como base la decisión de sala r eseñada, en resolución del 24 de abril de 2024 la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández se abst uvo de abrir vigilancia judicial administrativa 18 con fundamento en las siguientes consideraciones y las cuales habían sido aprobadas en:

Que, en virtud del inf orme presentado y las pretensiones de la parte actora, las mismas obedecen a que por parte de esta Seccional intervenga en lo concerniente a las decisiones profer idas por el despacho judicial dentro del proceso de referencia y que se haga un análisis por p arte de la Corporación si lo resuelto afecta o no la situación actual de la interesada.

Conforme lo anterior, vale la pena precisar que dentro de la órbita que r ige a este Consejo Seccional no le está asignado el estudio sustancial de las providencias que emiten los funcionarios de este Distrito Judicial, ni interferir con los turnos asignados para la atención de los memoriales y diligencias objeto de los procesos que adelantan los Despachos Judiciales.

Dentro del presente trámite administrativo, vale la pena recordar que el Acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011 establece como finalidad de la vigilancia judicial administrativa, determinar si existen presuntas a cciones u omisiones por parte del funcionario vigilado; así como verificar si se ha incurrido en situaciones que afecten la presunción de mejoramiento del servicio. En el presente proveído, se observa que ninguna de las causales citadas se ha configurado, ya que el proceso objeto de vigilancia, se ha resuelto de fondo y ha adquirido la figura de co sa juzgada por lo que acudir

citadas se ha configurado, ya que el proceso objeto de vigilancia, se ha resuelto de fondo y ha adquirido la figura de co sa juzgada por lo que acudir a esta figura administrativa no es conducente con el fin de revivir términos o estudiar las decisiones que profieren los titulares de los despachos en los procesos judiciales a su cargo.

La anterior decisión fue notificada a l a solicitante el 24 de abril de 2024 , al correo emealvarado2001@gmail.com el cual coincide con el reportado en el escrito inicial radicado por la peticionaria tanto en el proceso de vigilancia judicial administrativa, como el actual proceso disciplinario19.

18 Expediente digital: «014-007Decisión». 19 Expediente digital: «014-008NotificaciónDecisión». Página 9 | 13

Conforme a lo anterior y para una mejor ilustración , se procede a efectuar la siguiente línea del tiempo que contiene circunstancias relevantes entorno a la inconformidad centro de análisis:

Imagen 1-Elaboración propia

Así, al confrontar las anteriores actuaciones con el término establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011, encontramos lo siguiente:

ARTÍCULO QUINTO. Recopilación de Información . El Magistrado a quien le corresponda por re parto la solicitud de vigilancia judicial , analizará la relevancia de los hechos expuestos y procederá a su verificación, para lo cual dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, realizará un requerimiento de información detallada y/o practicará una visita especial al despacho judicial de que se trate...

[…]

ARTÍCULO SEXTO. Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a

una visita especial al despacho judicial de que se trate...

[…]

ARTÍCULO SEXTO. Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado…

[…] Página 10 | 13

ARTÍCULO S ÉPTIMO. Decisión. Dentro de los ci nco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, para dar explicaciones, el Magistrado que conoce del asunto sustanciará y someterá a consideración de la Sala Administrativa , el proyecto de decisión sobre la vigilancia judicial administrativa practicada, teniendo en cuenta los hechos, pruebas recopiladas y explicaciones dadas por los sujetos vigilados. Dentro del término previsto en este artículo, la respectiva Sala Administrativa del C onsejo Seccional de la Judicatura, decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate. [Negrilla fuera de texto]

En este sentido, es posible establecer que, e l mismo día –11 de marzo de 2024– en que le fue pasado el proceso al despacho, la magistrada Nelly Patricia Ramos Hernández dispuso lo que correspondía para ahondar en el tema puesto a su conocimiento –requerimiento de informe al Juzgado Primero Civil del C ircuito de Ocaña –, lo que permite establecer que el

tema puesto a su conocimiento –requerimiento de informe al Juzgado Primero Civil del C ircuito de Ocaña –, lo que permite establecer que el termino establecido en el artículo 5 º del citado Acuerdo, respecto a la «recopilación de Información», fue cumplido.

Luego de recibida la respuesta–11 de abril de 2024– la decisión de fondo fue aprobada en sesión de «sala N° 11 del 12 de abril de 2024 »20, es decir, fue tomada a l (1) día hábil siguiente de recibida la respuesta requerida inicialmente, para luego, ser consignado lo resuelto en auto del 24 de abril de 2024, lo que evidencia que, no se superó el término definido en el artículo 7º ibidem, que concede cinco ( 5) días hábiles para sustanciar el asunto y someterlo a consideración de Sala.

Fuerza concluir entonces que, no existió mora de parte de la magistrada Nelly Patricia Ramos Hernández, al ser evidente que efectuó su labor en un tiempo ajustado a lo establecido en el Acuerdo PSAA11 -8716 de octubre 6 de 2011 , además se encuentra notificada a la interesada la decisión de fondo proferida en el asunto de marras, lo que lleva a establecer, la improcedencia de realizar

20 Según lo informado en oficio n.º CSJNSOP24-657 del 25 de junio de 2024. Página 11 | 13

reproche disciplinario a la magistrada Nelly Patricia Ramos Hernández , ya que, bajo su cautela no se causó mora en el trámite de la vigilancia en ninguna de las etapas, motivo por el cual, la conducta reprochada no existió,

que, bajo su cautela no se causó mora en el trámite de la vigilancia en ninguna de las etapas, motivo por el cual, la conducta reprochada no existió, por tanto, no constituye falta disciplinaria que pueda endilgársele al funcionario.

Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente:

[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, me diante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se est ablezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disci plinario, en favor de la doctora Nelly Patricia Ramos Hernández, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

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la Judicatura de Norte de Santander y Arauca , conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. Página 12 | 13

SEGUNDO: Contra el pre sente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registrad as en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia not ificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará consta ncia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

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WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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