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CNDJ - 179.- -Autonomía funcional-F7000125020220041801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 179.- -Autonomía funcional-F7000125020220041801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 10977

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 70001250200020220041801 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, contra el auto del 6 de octubre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1 ordenó la terminación de la investigación y dispuso el archivo de las diligencias en favor de MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo. HECHOS DENUNCIADOS Angélica María Martínez Alquichire formuló queja disciplinaria2 contra la juez, por las presuntas irregularidades al interior del proceso verbal de restitución número 70001400300220190076700, interpuesto por Gloria Vergara Tamara, representante legal de las empresas Inversiones Mundo Nuevo S.A. e Inversiones Vertamar S.A., contra Gildardo Méndez Moreno en su calidad de arrendatario de un inmueble, pues la grabación de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 19 de mayo de 2022 se detuvo en el minuto 1 M.P. Emilio Eslava Mojica 2 002 QuejaAnexos11202200418 F 10977

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z 50:00 sin que quedara registrada su finalización, por lo cual el 20 de mayo siguiente fue reconstruida, sin embargo, la diligencia resultó “muy distinta” a lo ocurrido, toda vez que: i) la demandada interpuso un recurso que fue negado, presupuesto que no se mencionó en el nuevo registro y ii) el apoderado del accionante solicitó una aclaración y otra petición relativa a unos títulos judiciales, actuación que no desplegó el día anterior, por lo que habría incurrido en falsedad documental. Por otra parte, acusó que la funcionaria no la vinculó al proceso, a pesar de que en la sentencia afirmó que la arrendataria del inmueble era ella y no Gildardo Méndez Moreno, por lo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Reprochó que la funcionaria hubiese tramitado el expediente como única instancia, cuando debió ser de doble instancia por sus características. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 25 de abril de 20233, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Sucre dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la juez, quien fue notificada mediante correo electrónico del 8 de mayo del mismo año4. Dentro de esta etapa procesal se incorporaron copias del proceso 70001400300220190076700 allegado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sucre5. Además, se acreditó la calidad de la disciplinada como Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo6. 3 005 InvestigacionDisciplinaria11202200418 4 006 NotificacionesOficios202200418 5 007 RtaJuzg4toCivilMuncp(Exp201900767)11202200418 6 009 RespuestaTalentoHumano202200418 Pági na 2 | 9 F 10977

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 6 de octubre de 20237, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Sucre, en virtud a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenó la terminación y consecuente archivo de la investigación contra MILENA PATRICIA RUZ ARRIETA, Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo. Consideró que aunque las diferencias en las grabaciones pudieron haber ocurrido, ello no generó afectación alguna a la administración de justicia, más aún, cuando el recurso interpuesto por la togada fue negado. Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver una acción de tutela que presentó Martínez Alquichire por estos mismos hechos, indicó que la abogada, al momento de reconstruir la grabación no cuestionó ni dejó constancia alguna frente a la omisión de registro de la apelación y su posterior negación. Resaltó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384.9 del CGP en concordancia con el artículo 17 ibidem, el proceso se debía tramitar como de única instancia, norma aplicada por el juez Primero Civil Municipal cuando tuvo conocimiento inicial del expediente, en ese entonces con radicado 2019-00384, para decidir el rechazo de plano de la demanda, decisión frente a la cual la quejosa no mostró inconformidad. Finalmente, señaló que la juez era competente, dentro del marco de su autonomía judicial, para determinar la integración del litisconsorte 7 014 Terminacion202200418 Pági na 3 | 9 F 10977

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z necesario, por lo que el hecho de no haber vinculado a la quejosa al proceso no configuró falta, máxime cuando la jurisdicción disciplinaria no funge como tercera instancia y su competencia se activa exclusivamente cuando se está en presencia de una decisión abiertamente contraria a derecho. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ley, la quejosa apeló8 aduciendo que la primera instancia incurrió en una imprecisión al no tener en cuenta que ella había interpuesto la queja y, por el contrario, haber señalado que el señor Giraldo Méndez Moreno era el censor. Señaló que los artículos 384.9 y 17 del CGP establecen que la restitución del inmueble arrendado se debe tramitar como única instancia cuando la causal alegada es la mora, supuesto que no ocurrió en este caso, dado que el motivo de la acción era la venta o cesión del establecimiento de comercio y el desahucio por motivos de necesitar usar la arrendadora el local para oficina de su empresa,

razón por la que se debió desarrollar como proceso de doble instancia. Indicó que la juez incurrió en falsedad documental por las circunstancias denunciadas en la reconstrucción de la audiencia, que el hecho que no hubiese expresado inconformidad en algún momento procesal no la exime de responsabilidad disciplinaria, y reiteró lo expuesto en la queja. 8 018 RecursoApelacionQuejosa202200418, 1 de noviembre de 2023 Pági na 4 | 9 F 10977

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z Concedida la apelación9, el asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 28 de noviembre de 202310 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A

de la Constitución Política de Colombia. Frente a la identificación equivocada de la quejosa en la decisión apelada, si bien la primera instancia indicó erróneamente a lo largo del auto que Giraldo Méndez Moreno era el censor, ello correspondió a un lapsus calami que en nada vició la actuación, dado que la totalidad de los hechos presentados en la queja se analizaron de forma integral sin que se violara el debido proceso ni se realizaran alusiones o señalamientos que no correspondieran al caso, razón por la que no tiene vocación de prosperidad el reproche elevado. En lo que respecta a las diferencias en la reconstrucción de la audiencia del 19 y 20 de mayo de 2022, puntualmente no registrar el recurso de apelación que fue negado y resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, para la Comisión estos fueron aspectos accesorios que no afectaron sustancialmente la actuación ni la validez de la decisión adoptada, pues tal como lo indicó la primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sede de tutela, la quejosa no se pronunció al respecto en el momento procesal oportuno a pesar de haber participado de manera activa, lo que deja 9 021 AutoConcedeRecursoApe11202200418 10 03 Constancia70001250200020220041801 Pági na 5 | 9 F 10977

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z entrever que no encontró irregularidades que viciaran el curso de la acción, situación que no tiene la capacidad de generar responsabilidad disciplinaria para la funcionaria, de acuerdo a lo establecido en la normatividad aplicable. Por otro lado, respecto del trámite del proceso como única instancia, el 28 de agosto de 2019 el Juez Primero Civil Municipal de Sincelejo, remitió por competencia el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (reparto) en razón a lo contemplado en el artículo 17 del CGP, lo cual no fue objetado por la quejosa. Además, en este punto vale señalar que Martínez Alquichire pretende controvertir la decisión adoptada en la jurisdicción ordinaria ante el juez disciplinario, a pesar que contó con todas las instancias procesales respectivas para elevar los reproches que formuló en la queja sin que lo hubiese hecho, situación idéntica a lo que sucedió por no haber sido vinculada al proceso, lo cual determinó la disciplinable en el marco de su autonomía judicial y que no puede censurar la

Comisión como si fungiera como una instancia adicional con competencia para controvertir las determinaciones adoptadas por los jueces. De hecho, vale señalar, como bien indicó la primera instancia, que solo son susceptibles de reproche por parte de la Comisión las providencias abiertamente contrarias a derecho, circunstancia que no se vislumbra en el caso bajo estudio por las consideraciones descritas. Debido a lo anterior, se confirmará la decisión apelada. Pági na 6 | 9 F 10977

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ÍR O R E Z IO V Á S Q U E Z La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de octubre de 2023, a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre ordenó la terminación de la investigación y el archivo de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora MILENA PATRICIA RUZ

ARRIETA, Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Pági na 8 | 9 F 10977

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada FRANCY CAROLINA VARGAS MARTÍNEZ Secretaria Ad hoc Pági na 9 | 9

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