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CNDJ - 179. Contenido y alcance del principio de la autonomía judicial F41001250200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 179. Contenido y alcance del principio de la autonomía judicial F41001250200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 410012502000 2021 00002 01

Aprobado, según acta n.º 045 de la misma fecha Criterio normativo: artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 82, numeral 3 del Código General del Proceso.

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto Criterio nominal: contenido y alcance del principio de la autonomía judicial

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por el señor Eliceo Cortés Cortés, en su calidad de quejoso, en contra del auto del 20 de mayo de 2022, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila2 determinó archivar definitivamente la investigación en contra de la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro en sala dual con la magistrada Floralba Poveda Villalba. funcionaria Olga Castrillón García, en su calidad de jueza única promiscua

municipal de Villavieja, por la comisión de presuntas faltas disciplinarias en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, impetrado por el quejoso en contra de la Asociación de Adecuación de Tierras –

USUALFONSO-.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La disciplinable fue sujeto de indagación preliminar por la presunta comisión de faltas disciplinarias en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual impetrado por el quejoso en contra de la Asociación de

Adecuación de Tierras – USUALFONSO-.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 La presente actuación disciplinaria se originó a partir de queja interpuesta por el señor Eliceo Cortés Cortés, el día 11 de diciembre de 20203, en contra de la funcionaria Olga Castrillón García, en su calidad de jueza única promiscua municipal de Villavieja. 3.2 El 14 de diciembre de 20204, mediante acta individual de reparto, se asignó el asunto a la magistrada ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Teresa Elena Muñoz de Castro. 3.3 El 28 de agosto de 20205, la autoridad de primera instancia ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la funcionaria Olga Castrillón García, en su calidad de jueza única promiscua municipal de Villavieja. De igual manera, se decretó la práctica de pruebas y la notificación de la decisión a la disciplinada. 3 Expediente digital, primera instancia, archivos 001 y 003. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 006.

5 Expediente digital, primera instancia, archivo 002. Página 2 | 33 3.4 El 5 de junio de 20186 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila remitió certificación de la vinculación de la disciplinada como jueza promiscua municipal de Villavieja durante diferentes periodos, entre los años 2006 a 2021. 3.5 El 9 de abril de 20217, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villavieja remitió copia del expediente del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2020-00017, certificado de existencia y estado actual de la demanda y certificado de las actuaciones surtidas. 3.6 El 20 de mayo de 20228, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó la terminación de la investigación a favor de la funcionaria Olga Castrillón García en su condición de jueza única promiscua municipal de Villavieja, así como el archivo definitivo de la actuación. Sin embargo, la magistrada ponente Floralba Poveda Villalba presentó aclaración de voto en el que indicó que comparte la decisión de archivo, no obstante, aclaró que fue el señor Cortés (hoy quejoso) quien solicitó el reconocimiento de litigar en causa propia alegando que se trataba de un proceso de mínima cuantía, petición frente a la cual se pronunció la jueza investigada, quien consideró que se trataba de un proceso de menor cuantía y, por tanto, debía tramitarse a través de apoderado9. 3.7 El 3 de junio de 202210 se comunicó al quejoso, a la disciplinable

y al Ministerio Público de la decisión adoptada. 3.8 El 8 de junio de 202211, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación de la investigación a favor de 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 019. 7 Expediente digital, primera instancia, archivo 014. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 022, folios 2 al 9. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 022. Folio 1. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 023. Página 3 | 33 Olga Castrillón García en su condición de jueza única promiscua municipal de Villavieja, así como el archivo definitivo de la actuación. El recurso fue concedido mediante auto del 18 de julio de 202212.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila dispuso la terminación de la investigación a favor de la funcionaria Olga Castrillón García y ordenó el archivo definitivo de la actuación, por cuanto consideró que la inadmisión de la demanda por parte de la jueza, se debió a que este documento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 numeral 3 del Código General del Proceso, y de manera particular, el referente a indicar el nombre del apoderado judicial del demandante, toda vez que al tratarse de un proceso de menor cuantía, no era posible actuar en causa propia sin la representación de un abogado inscrito.

El a quo agregó que la jueza disciplinada, al tomar la decisión, tuvo en cuenta que el asunto no se encontraba enlistado dentro de las excepciones para actuar sin apoderado judicial establecidas en el artículo 28 de la Ley 196 de 1971. A su vez, que la demanda

adolecía de juramento estimatorio, como lo contempla el artículo 206 del Código General del Proceso, cuando se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios. Finalmente, la jueza argumentó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 84 del Código General del Proceso, que establece la obligatoriedad de anexar poder para iniciar el proceso cuando se actúe por medio de apoderado judicial. Posteriormente, el 13 de marzo de 2020 la jueza disciplinada dejó constancia que el día anterior había vencido el término para que el 11Expediente digital, primera instancia, archivo 024. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 031. Página 4 | 33 demandante subsanara las falencias reseñadas; sin que lo hubiera hecho. A su vez, ese mismo día, el demandante optó por solicitar el retiro de la demanda, petición que fue aceptada el 6 de julio de 2020, conforme el artículo 92 del Código General del Proceso. A partir de lo expuesto, el a quo señaló que en el caso que originó la queja no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso en su numeral 8 y de manera particular, indicar el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuera el caso. A su vez, se citó el artículo 229 de la Constitución Política que contempla que, por regla general, la representación mediante abogado es una condición necesaria para el acceso a la administración de justicia y solo de manera excepcional y por disposición de la Ley, se puede acceder a esta de manera directa. En ese sentido, se concluyó que no existía reproche alguno a la juez encartada, en el entendido que el proceso de responsabilidad civil se

trataba de un proceso de menor cuantía que requería de un abogado que representara los intereses del demandante (ahora quejoso). Finalmente, se indicó que durante el trámite del proceso de responsabilidad civil con radicado nº. 2020-017 el quejoso no indicó encontrarse cobijado por la causal exceptiva de representación a través de abogado contemplada en el artículo 29, numeral 2 del Decreto 196 de 1971, que permite el litigio en causa propia sin ser abogado inscrito en procesos de primera instancia de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera del circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos.

5. RECURSO DE APELACIÓN Página 5 | 33

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación con los siguientes argumentos: Consideró que la jueza disciplinada si incurrió en falta dolosa y grave por cuanto como jueza de la República debería tener conocimiento sobre quiénes son las personas que pueden litigar en causa propia en asuntos de mínima y menor cuantía. Por otro lado, manifestó que los argumentos de la primera instancia carecían de criterio objetivo, pues plantearon que el quejoso era quien tenía la obligación de haber interpuesto el recurso de ley para que la jueza tuviera conocimiento que él podía litigar en causa propia en un proceso de mínima o de menor cuantía. Recalcó que los jueces de la República son conocedores de las normas de derecho y los ciudadanos del común no tienen ninguna obligación de enseñar a los jueces lo que debieron aprender en la

universidad. De esa forma, reprocha que la jueza disciplinada no haya manifestado en su providencia que daba aplicación al artículo 29 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, que le permitiría litigar al quejoso en causa propia. En ese sentido, citó la providencia emitida por el Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral de Neiva con radicado 4100131030012200006901 en sede de tutela, accionante señor Eliodoro Cortés Cortés en contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villavieja Huila, en donde se consideró que era una actuación violatoria del debido proceso la no aplicación del artículo 29 del Decreto 196 de 1971. A su vez, manifestó que actualmente se adelantaba un proceso penal, por cuanto la jueza estaría incursa en un prevaricato por acción. De esa manera, si la conducta es un delito no se comprende por qué no se le puede sancionar disciplinariamente. Página 6 | 33 Finalmente, indicó que, si bien no formuló recurso de reposición, ello es un mecanismo opcional de las partes y que la vulneración del debido proceso es un hecho que amerita la invalidación de la decisión por vía de la acción de tutela, independientemente si se interpuso o no recurso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y mediante acta de reparto del 11 de agosto de 202213, el conocimiento del presente proceso disciplinario se asignó al suscrito magistrado ponente, a través del sistema de reparto «Siglo XXI».

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION

7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas 13 Expediente digital, segunda instancia, archivo 01. Página 7 | 33 Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo

debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»14. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»15. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 33 debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en

una equivocación»16. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»17. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia que dispuso la terminación de la investigación a favor de la funcionaria Olga Castrillón García, en su condición de jueza única promiscua municipal de Villavieja, y ordenó el archivo definitivo de la actuación? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente revocar la decisión de primera instancia, puesto que en el caso en particular, la decisión adoptada se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial y no se trata de un caso en el que se haya adoptado una decisión abiertamente inconstitucional o ilegal, es decir, no se trata de un escenario de desviación en el ejercicio de la función pública. Para respaldar esta tesis, se abordarán los siguientes temas: i) El principio de autonomía judicial: fundamento constitucional, jurisprudencial y legal y su relación con el ejercicio de la función disciplinaria frente a funcionarios judiciales ii) El principio de autonomía judicial en la jurisprudencia de la 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,

T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) La defensa técnica como manifestación del derecho al debido proceso constitucional y iv) el caso en concreto. i) El principio de autonomía judicial: fundamento constitucional, jurisprudencial y legal y su relación con el ejercicio de la función disciplinaria frente a funcionarios judiciales La Constitución Política de 1991 establece diferentes preceptos que consagran de manera expresa o derivada el principio de autonomía judicial. En ese sentido, el artículo 228 de la Constitución Política preceptúa que las decisiones de la administración de justicia son independientes. Por su parte, el artículo 230 de la misma norma señala que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. De esa manera, si las decisiones judiciales son independientes, se encuentran libres de la injerencia de cualquier otro órgano o rama del poder público; y esa independencia en las decisiones, solo se encuentra limitada por el imperio de ley, y por supuesto de la Constitución Política; bajo el entendido que esta es la norma de normas, de acuerdo con su artículo 4. A su vez, el principio de autonomía judicial encuentra respaldo constitucional en el principio de separación de poderes, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, que determina que los diferentes órganos del Estado

tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Así, se reitera constitucionalmente, que ninguna otra rama del poder público puede intervenir en las decisiones que se adopten por la rama judicial, de lo contrario, se desnaturalizaría el propio Estado de Derecho y se pondrían en riesgo las libertades y derechos de las personas. Pági na 10 | 33 Sin embargo, el principio de autonomía judicial no es absoluto y no se encuentra proscrita la investigación y sanción disciplinaria en contra de funcionarios judiciales. Sobre ello, no hay que perder de vista que la misma Constitución Política establece que los jueces en sus providencias están sometidos a la Constitución y la Ley. Así, si en el marco de las funciones judiciales se vulneran preceptos constitucionales y legales, el funcionario no se encuentra amparado en la autonomía judicial, pues esta no cobija actuar en contra de la Constitución o la Ley. Al contrario, el principio de autonomía judicial si abarca la posibilidad de optar por opciones hermenéuticas en el marco del ejercicio funcional. Así, si la Constitución o la Ley admiten que sea interpretadas, y la opción hermenéutica adoptada se desprende del texto, la posición asumida no es contraria a la Constitución o la Ley, sino que se deriva de estas. En la sentencia C-417 de 199318 la Corte Constitucional indicó que la acción disciplinaria en contra de jueces y magistrados no abarcaba el ámbito funcional, asociando este ámbito a la posibilidad de interpretar y aplicar el derecho: “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (Subrayado nuestro). 18 Corte Constitucional, sentencia C-417 de 1993. Pági na 11 | 33 En el mismo sentido, en la sentencia T-450 de 201819 la Corte estableció que los jueces no son objeto de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el ejercicio de sus funciones: Se puede afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho

de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que, aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública. La falta disciplinaria solo se origina por incumplimiento de los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa. Por esa razón, aunque el título de imputación por culpa es más flexible en el derecho disciplinario que en el derecho penal -por la vinculación del funcionario al ejercicio de funciones previamente definidas en la ley-, también es un mandato constitucional la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. (Subrayado nuestro). 19 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018.

Pági na 12 | 33 De esa manera, solo la desviación en el ejercicio de la función pública admitiría la activación de la función disciplinaria en contra de jueces y magistrados. A su vez, esa desviación se materializa a partir de decisiones abiertamente contrarias a la Constitución o la Ley y no por una interpretación plausible de estas normas. A nivel del bloque de constitucionalidad, derivado del artículo 93 de la Constitución Política, resulta pertinente citar la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de independencia judicial. El artículo 8 de la Convención interamericana establece el derecho a las garantías judiciales en el siguiente tenor: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)». (Subrayado nuestro). Así, se puede concluir que la autonomía judicial se reconoce en el ordenamiento interamericano a partir de la categoría de independencia. A su vez, la independencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias. Ambas dimensiones del derecho han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, la Corte Interamericana señaló que el ejercicio autónomo de la

función judicial debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el poder judicial como sistema, así Pági na 13 | 33 como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico20. Por su parte, en el caso Palamara Iribarne Vs. Chile, la Corte Interamericana consideró que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. Asimismo, la independencia del judicial frente a los demás poderes estatales es esencial para el ejercicio de la función judicial21. Por otro lado, la Corte Interamericana también ha asociado la independencia de los jueces con el principio de separación de poderes. En el caso Argüelles y otros Vs. Argentina, la Corte estableció que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces y de esa manera se busca evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular, se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al judicial22. En el mismo sentido, en el caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala se estableció que la independencia judicial es un objetivo principal de la separación de los poderes públicos (...) y uno de los «pilares básicos de las garantías del debido proceso», resultando «indispensable para la protección de los derechos fundamentales»23. Por su parte, en relación con la función disciplinaria en contra de funcionarios judiciales, la Corte Interamericana ha indicado que el alcance de las garantías

20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Sentencia de 23 de agosto de 2013. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Pági na 14 | 33 judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial24: Los Estados deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar que los procesos disciplinarios no sean utilizados de forma abusiva o arbitraria, lo cual afectaría la independencia de los mismos. Sobre este punto, la Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos señala que: Los Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura.

109. En este sentido, los Principios Básicos establecen que: 17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y

profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario. 18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones. 19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial. 110. De la misma forma, el Estatuto del Juez Iberoamericano señala que “[l]a responsabilidad disciplinaria de los jueces será competencia de los órganos del Poder Judicial legalmente establecidos, mediante procedimientos que garanticen el respeto del debido proceso y, en particular, el de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y recursos legales que correspondan”. De esa forma, el bloque de constitucionalidad sirve para llenar de contenido y alcance el principio de autonomía (o independencia) judicial, incluyendo los elementos que permitirían que la función judicial pueda ser desarrollada de forma independiente y sin interferencias. Finalmente, en el ámbito legal, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia incluyó como uno de los 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Pági na 15 | 33 principios de la administración de justicia, la autonomía e independencia de

la rama judicial, precisando, además, que en desarrollo del mismo, ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional «podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias». De lo expuesto, se puede concluir que la autonomía judicial es la garantía de la independencia de los funcionarios judiciales al momento de la toma de decisiones, sin más limites que lo establecido en la Constitución y en la Ley. En ese contexto, es una manifestación del principio de separación de poderes y tiene como fundamento los artículos 228, 230 y 113 constitucionales. Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. En vir

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