CNDJ - 179.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020230097800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 179.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020230097800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00978 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA En cumplimiento de auto del 31 de agosto de 20232, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió por competencia el escrito de queja presentado por el señor Guillermo León Pulgarín Atehortúa3, quien solicitó iniciar investigación disciplinaria en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín que tuvieron a cargo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital: «004AutoRemitePorCompetencia». 3 Expediente digital: «002Queja». en el grado de consulta el incidente de desacato promovido como consecuencia del sistemático incumplimiento de la decisión de tutela
que era favorable a sus intereses. Para sustentar su solicitud, el quejoso refirió que mediante fallo de tutela se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas–UARIV– emitir respuesta de fondo sobre la petición radicada el 25 de enero de 2023, respecto a la indemnización administrativa previamente reconocida. Pese a la anterior orden, consideró que la entidad accionada suministró una respuesta evasiva, siendo evidente, a su juicio, la omisión en señalar el tiempo real o aproximado en el cual se efectuaría el pago de la indemnización reconocida por su desplazamiento forzado, así como por el homicidio de su madre, lo que llevo a que el juez de primera instancia aplicara sanción por desacato. Sin embargo, para su sorpresa, mediante providencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, fue revocada la sanción a pesar de que no se producía el cumplimiento del fallo de tutela. Al respecto, el quejoso señaló: El juez de primera instancia aplicó sanción y el tribunal superior de Medellín revocó la sanción sin dar cumplimiento al fallo de tutela, pues considero que nuestros mismos jueces de la república nos están vulnerando los derechos fundamentales que nos asisten y es muy triste que en Colombia los fallos de tutelas no se cumplan y necesitamos políticas públicas para fortalecer la constitución de 1991 y así lo informó nuestra honorable corte constitucional, que los fallos de tutela no se están cumpliendo y la UARIV está incurriendo en prevaricato por omisión a fallo de
resolución judicial, al no acatar las órdenes judiciales. Por lo que acudo al despacho, para que se reabra el incidente de desacato hasta tanto se de cumplimiento al fallo legal de tutela.
3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 2 | 16 3.1 Mediante acta individual de reparto del 11 de septiembre de 20234 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 28 de septiembre de 20235 se ordenó adelantar indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín con el fin de verificar si ha tenido lugar la conducta y si esta es constitutiva de falta disciplinaria. Para tal fin, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados:
(i) La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín certificó el nombre de los magistrados que tuvieron a cargo la consulta del incidente de desacato, en la acción de tutela promovida por el señor Pulgarín Atehortúa en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas–UARIV–, radicada con el nro. 050013118001 2023 00039 00. (ii) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante constancia secretarial del 10 de octubre de 20236 informó sobra la incorporación de la consulta efectuada a los sistemas de información de la Rama Judicial, en relación con las acciones de tutela promovidas por el señor Pulgarín Atehortúa en contra de la Unidad de Atención y Reparación
Integral de Víctimas–UARIV–7. (iii) La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia del expediente de tutela promovida por el señor Pulgarín Atehortúa en contra de la Unidad de Atención y Reparación 4 Expediente digital: «02 11001080200020230097800 ACTA». 5 Expediente digital: «07 FU 2023 00978 INDAG». 6 Expediente digital: «08 ConstanciaRelacionAccionesDeTutela». 7 Expediente digital: «09 ConsultaAccionesDeTutelaLeonPulgarinVsUARIV». Pági na 3 | 16 Integral de Víctimas–UARIV–, radicada con el nro. 050013118001 2023 00039 008 e informó el nombre de los magistrados que conformaron la sala de decisión ante la consulta del incidente de desacato9. (iv) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia remitió el certificado de tiempo de servicio y salarios devengados por los magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso, Edinson Antonio Múnera García y Darío Hernán Nanclares Vélez10. (v) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Leonardo Efraín Cerón Eraso, Edinson Antonio Múnera García y Darío Hernán Nanclares Vélez, como magistrados de las Salas Penal y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente11. (vi) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó al plenario la constancia secretarial el 28 de septiembre de 2023, mediante la cual informó que no cursan procesos adelantado
en esta Comisión relacionadas con los mismos supuestos facticos12. 3.3 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 27 de octubre de 202313, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES 8 Expediente digital: «11 RespuestaOficioSJFAOM37367 y 12
Expediente050013118001202300039». 9 Expediente digital: «13 ComunicaciónRecibidaOficioSJFAOM37367». 10 Expediente digital: «17RespuestaOficioSJFAOM38947 y 18 AnexoRespuestaOficioSJFAOM38947Salarios». 11 Expediente digital: «19 RespuestOficioSjFAOM38943Calidad y 20 AnexoRespuestOficioSjFAOM38943Calidad». 12 Expediente digital: «21 NoCursanProcesos20230097800» 13 Expediente digital: «22 PASO AL DESPACHO20230097800». Pági na 4 | 16 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201914. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un
auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 5 | 16 ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria, en favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que integraron la Sala Cuarta de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes y conocieron la consulta de la sanción por desacato dentro de la acción de tutela nro. 050013118001 2023 00039 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las
siguientes tesis: se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación en favor de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en razón a que la providencia emitida por la citada sala no constituye una decisión arbitraria o irregular, por lo que se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1.«[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenarla terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las Pági na 6 | 16 conductas existieron—imputación fáctica—y que efectivamente no pueden subsumirse como falta—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en
el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»15. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable—imputación fáctica—para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario—imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez 4.2.2. Resolución del caso concreto 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30de marzo de 2022, Rad. n.°110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de
abril de2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 7 | 16 De manera primigenia, deviene del expediente de tutela promovida por el señor Pulgarín Atehortúa en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas–UARIV–, radicada con el n.° 050013118001 2023 00039 0016 que se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Medellín, profirió el día 13 de abril de 2023 sentencia de primera instancia17 en la que resolvió amparar el derecho fundamental de petición a favor del señor Pulgarín Atehortúa, ordenando a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas–UARIV– atender de fondo la solicitud con fecha de radicación del 25 de enero de 2023, «indicando los pasos para acceder a la indemnización administrativa, en qué etapa se encuentra y cuando se emitirá el acto administrativo». (ii) Mediante proveído calendado del 19 de mayo de 2023 el juzgado constitucional de primera instancia decidió abrir formalmente el incidente de desacato en contra del representante legal de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas–UARIV–18. (iii) Establecido el incumplimiento del fallo de tutela, en auto del 2 de junio de 2023 del juez constitucional de primera instancia impuso sanción por desacato19. (iv) En firme la anterior decisión, fue remita en el grado de consulta
al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con oficio 159 del 8 de junio de 202320. (v) Así las cosas, fue desatada la consulta de la sanción por desacato, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 16 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039». 17 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039C03ExpedienteTutela05Fallo». 18 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039C01SancionIncidente06Apertura». 19 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039C01SancionIncidente08SancionXDesacato». 20 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039C01SancionIncidente10OficioRemiteConsulta». Pági na 8 | 16 MedellínSala Cuarta de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, integrada por los magistrados Leonardo Efraín Cerón Eraso, Edinson Antonio Múnera García y Darío Hernán Nanclares Vélez, mediante proveído del 23 de junio de 202321. En el anterior pronunciamiento, se consideró que, en el curso de la consulta, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas–UARIV– informó que a través de resolución nro. 04102019-1900495 del 16 de junio de 2023 se reconoció el derecho del señor Pulgarín Atehortúa a recibir la subvención por el hecho victimizante sufrido y el correspondiente pago sería sometido al método técnico de priorización. Lo anterior le fue notificada al interesado. En consideración a lo anterior, la Sala del Tribunal, señaló que,
a pesar de la evidente dilación para el cumplimiento de la sentencia judicial de tutela, no se «vislumbró la voluntad consciente de oponerse a la efectividad» de la providencia de tutela, produciéndose su cumplimiento, lo que llevó ineludiblemente a que la sanción de desacato impuesta «perdiera su razón de ser» y por tanto fuera revocada. Igualmente, como resultado de la indagación previa adelantada por este operador disciplinario, se establece que los magistrados que atendieron la consulta de la sanción de desacato corresponden a22: Nombre Nombramiento y Fecha de vinculación24 Posesión23 Acto administrativo Del 17 de septiembre de de nombramiento 2013 a la fecha de Leonardo Efraín Cerón Eraso dictado por la Sala expedición de la constancia Plena de la Corte 24 de octubre de 2023. 21 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039C02ConsultaIncidente003AutoResuelveConsulta». 22 Expediente digital: «13 ComunicaciónRecibidaOficioSJFAOM37367». 23 Expediente digital: «19 RespuestOficioSjFAOM38943Calidad y 20 AnexoRespuestOficioSjFAOM38943Calidad». 24 Expediente digital: «17RespuestaOficioSJFAOM38947 y 18 AnexoRespuestaOficioSJFAOM38947Salarios». Pági na 9 | 16 Suprema de Justicia en sesión ordinaria del día 22 de agosto de 2013 siendo la posesión el 17 de septiembre de 2013. Acto administrativo Del 1 de julio de 2010 a la de nombramiento fecha de expedición de la
dictado por la Sala constancia, 24 de octubre Plena de la Corte de 2023. Suprema de Justicia Edinson Antonio Múnera García en sesión ordinaria del día 06 de diciembre de 2011 siendo la posesión el 16 de diciembre de 2011 Acto administrativo Del 9 de marzo de 1992 al de nombramiento 31 de diciembre de 2003. dictado por la Sala Plena de la Corte Del 1 de enero de 2004 a la Suprema de Justicia fecha de expedición de la Darío Hernán Nanclares Vélez en sesión ordinaria constancia, 24 de octubre del día 20 de febrero de 2023. de 1992 siendo la posesión el 6 de marzo de 1992. Ahora bien, el señor Pulgarín Atehortúa interpuso la queja que originó la presente investigación, en contra de los magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por considerar que al momento de resolver la consulta de la sanción desacato, mediante sentencia del 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela con nro. 050013118001 2023 00039 00, revocaron la sanción a pesar de que no se producía el cumplimiento del fallo de tutela. En el curso de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida a los funcionarios judiciales. Entre las más relevantes, se encuentran las copias del proceso constitucional referido en el escrito inicial y que fue analizado en líneas precedentes. Es así como, el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal
del Circuito para Adolescentes, con Función de Conocimiento de Medellín, fechado del 13 de abril de 2023, ampara el derecho fundamental y en consecuencia ordena atender de fondo la solicitud con fecha de radicación del 25 de enero de 2023, en donde se debía indicar: Página 10 | 16 (i) los pasos para acceder a la indemnización administrativa, (ii) estado del trámite (iii) fecha en la cual se emitiría el acto administrativo. De este modo, se observa que, durante el trámite del incidente del desacato ante el juez constitucional de primera instancia, el accionado, efectivamente no atendió lo ordenado en el fallo de tutela, haciéndose acreedor de la sanción por desacato. Posteriormente, cuando se estaba surtiendo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Cuarta de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, la consulta de la sanción por desacato, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas–UARIV–, informó que había notificado al señor Pulgarín Atehortúa la resolución nro. 04102019-1900495 del 16 de junio de 2023 en donde se reconoció el derecho a recibir la subvención por el hecho victimizante sufrido y el correspondiente pago sería sometido al método técnico de priorización. Al ahondar, en el informe rendido por el accionado, el cual fue tenido en cuenta por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,25 es a todas luces evidente que los integrantes consagrados en el amparo proferido en la sentencia de tutela fueron efectivamente cumplidos, ya
que el derecho solicitado por parte del peticionario fue atendido, y además de forma favorable, por medio de acto administrativo de reconocimiento de indemnización. Bajo esta línea de pensamiento, la Comisión encuentra que la decisión tomada por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no fue arbitraria ni contraria a la ley, pues bien, preciso en base a la prueba obrante en el expediente, las razones por las cuales la sanción impuesta perdía sustento jurídico y debía ser revocada, por cuanto se había configurado el cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de abril de 25 Expediente digital: «12 Expediente050013118001202300039C01SancionIncidente11Cumplimiento2UARIV». Página 11 | 16 2023 a través de la notificación de la resolución nro. 04102019-1900495 del 16 de junio de 2023 en donde se reconoció al quejoso el derecho a recibir la indemnización por el hecho victimizante sufrido e informó el sistema de turno de pago. De hecho, la decisión de mantener la sanción claramente contravendría el precedente jurisprudencial y el derecho al debido proceso, siendo pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional al respecto: El derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, exige que todo procedimiento previsto en la ley, se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho defensa (sic) y se puedan presentar y
controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho (C.P. artículos 1°, 4° y 6°)26. En los términos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no hizo más que dar aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y 52 del Decreto 2591 de 199127, así como a las demás normas que determinan el derecho al debido proceso, con el claro objetivo de proporcionar una justicia sujeta a las reglas de la jurisdicción. Con todo, la decisión de revocatoria de la sanción de desacato no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el 26 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-641 de 2002, referencia: expediente D-3865, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción
Página 12 | 16 imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política28. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas29 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»30. Constituye además una auténtica vía
de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»31. 28 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 13 | 16 Así las cosas, esta Corporación ha pronunciado en reiteradas ocasiones que «el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o
excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario». En la misma arista, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiatura -reiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, […]32. Así las cosas, no se observa que la decisión del 23 de junio de 2023, proferida por el doctor Leonardo Efraín Cerón Eraso, y aprobada por los doctores Edinson Antonio Múnera García y Darío Hernán Nanclares Vélez, integrantes de la Sala Cuarta de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los presupuestos legales procedentes en el caso bajo estudio y (ii) atendió el contenido y acervo probatorio obrante en el trámite de consulta de la sanción de desacato. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicación n.º
410012502000202100021 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 16 dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Leonardo Efraín Cerón Eraso, Edinson Antonio Múnera García y Darío Hernán Nanclares Vélez, integrantes de la Sala Cuarta de decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones Página 15 | 16 registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 16 | 16