CNDJ - 179. Inexistencia de comportamiento irregular F05001250200020220249401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 179. Inexistencia de comportamiento irregular F05001250200020220249401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12440
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001250200020220249401 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso contra el proveído del 18 de diciembre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, terminó la investigación disciplinaria y dispuso el archivo de las diligencias en favor de la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ, Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. HECHOS DENUNCIADOS El señor Luis Hernán Ortiz Atuesta2, solicitó investigar a DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ, Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, por no declararse impedida en el proceso penal No. 05001600020720180116600 seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años y demanda de explotación sexual comercial en 1M.P. Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo (M.P.) en sala dual con Carlos Mario Herrera Muñoz. 2Expediente digital 01PrimeraInstancia. 01QuejaDisciplinaria y 003Compulsa.Ruptura de unidad procesal ordenada al interior del proceso disciplinario identificado con radicado No. 2022-01521-00 debido a que el quejoso Ortiz Atuesta
mencionó las presuntas irregularidades de la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín., y la Fiscal 99 Seccional de Medellín, según consta en oficio No. 437 del 8 de noviembre de 2022 en el cual se hace referencia a la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de septiembre de 2022. F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO persona menor de dieciocho (18) años3, toda vez que sostuvo una relación sentimental con su defensor de confianza, el doctor Hernando Elí Grisales García4, y aun así, emitió sentencia condenatoria el 6 de noviembre de 2019. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 6 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ, Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín5. En esta etapa, se adosó el expediente penal No. 050016000204201801166006. El 8 de agosto de 2023, el señor Luis Hernán Ortiz Atuesta7 amplió la queja y manifestó que el doctor Hernando Elí Grisales García fue su abogado defensor en el proceso penal No.
05001600020720180116600. Luego de expedida la sentencia en su contra, le comentó que la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ8,
había sido “su novia”9, por lo cual, el fallo fue elaborado con “sevicia y 3 “Falla primero, condénese al procesado LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA, de notas civiles y personales ya conocidas en la parte motiva de este proveído, a la pena principal de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN como autor y penalmente responsable del injusto penal de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, (…), en concurso homogéneo y sucesivo concursando en modo heterogéneo y sucesivo con el ilícito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, delito que igual se haya en concurso homogéneo y (…), concursando con el ilícito de DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL EN PERSONA MENOR DE 18 AÑOS, (…) agravado, por el parágrafo del inciso segundo numeral 4°, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo, en armonía con el artículo 31 del Estatuto represor. Hechos acaecidos en circunstancia de tiempo, modo y lugar plasmados en la parte motiva de esta determinación y donde fueron ofendidas las menores S.B.J., S.A.R. y E.P.A.P., en su dignidad y libertad sexual. 4 DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ. 5 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 006AutoAperturaInvestigacion. 6 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 014RespuestaJuzgado14PenalCircuitoConocimiento. Adelantado ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, seguido en contra del señor Luis
Hernán Ortiz Atuesta por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años y demanda de explotación sexual comercial y suministro y pornografía en menor de dieciocho (18) años. 7 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 018ActaDiligencia20230808 minuto 04:19 a 23:04. 8 Doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ. 9 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 018ActaDiligencia20230808 minuto 04:19 a 23:04. Página 2 | 10 F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO rencor”10, condenándolo por unos supuestos no probados y sin fundamento11, pues claramente la relación íntima entre las partes incidió en la decisión de su caso. Mencionó que vio a MUÑOZ PÉREZ, en la única audiencia a la que asistió y aunque no observó entre ellos animadversión, consideró irregular que no se haya puesto de presente el impedimento derivado de aquella relación personal entre la investigada y el letrado. Por su parte, Hernando Elí Grisales García12 declaró que apoderó a Ortiz Atuesta en el proceso penal No. 05001600020720180116600 y reveló que conocía a la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ, por su calidad y labor en los estrados judiciales. Adicionalmente, negó de
manera categórica haber tenido algún vínculo personal con ella. Aclaró, que en ningún momento manifestó al señor Luis Hernán aquella supuesta relación sentimental13 y estimó esas expresiones alejadas de la realidad. Por último, afirmó que el actuar de la funcionaria al interior del proceso penal fue transparente, al punto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia. 10 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 018ActaDiligencia20230808 minuto 04:19 a 23:04. 11 Recordó que impetró acción de tutela No. 11001020400020220147700 en la cual expuso la inconstitucionalidad de esta providencia y aunque le fue negada, en primera y segunda instancia quedó probado el silencio que guardó la Juez y la Fiscal y por lo develado en la impugnación, inició el trámite consagrado en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, para que el despacho de conocimiento resolviera su situación debió interponer una nueva acción constitucional -identificada con radicado No. 05001220400020230039200-, en esta oportunidad, los derechos fundamentales vulnerados le fueron amparados, confirmando la dilación procesal a la que fue sometido. 12 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 018ActaDiligencia20230808 minuto 24:39 a 35:14. 13 Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Página 3 | 10 F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO
LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, decretó la terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de la actuación el 18 de diciembre de 202314, en tanto no le asistía ninguna responsabilidad a DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ15, por no declararse impedida al interior del proceso penal No. 05001600020420180116600 promovido contra Luis Hernán Ortiz Atuesta16, ante la supuesta enemistad o amistad íntima con Hernando Elí Grisales García, toda vez que no existía sustento probatorio de aquel vínculo personal, máxime cuando el abogado defensor del quejoso negó categóricamente la existencia de alguna relación íntima y las expresiones insertas en la queja. EL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término de ley, el quejoso apeló17 exponiendo que la decisión de la seccional estaba permeada de subjetividad y desconocía la ilegalidad del fallo proferido por la investigada en el asunto penal No. 05001600020420180116600. A su juicio, la valoración del material probatorio en el proceso disciplinario había sido “defectuosa”, por lo que solicitó abordarla en el marco de la vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por la actuación irregular de la juez. Soportó la alzada en algunos principios18, en el proceso No 0500160002072018011660019 y las
14Expediente digital 01PrimeraInstancia. 020AutoTerminacion. 15Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 16 Por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años y demanda de explotación sexual comercial y suministro a menor y pornografía en persona menor de dieciocho (18) años 17Expediente digital 01PrimeraInstancia. C001. 019EscritoApelacionQuejoso. 18 Los cuales consagran que “se tendrán como ciertos los hechos que son materia de confesión”, “el error de derecho no admite prueba en contrario”. Página 4 | 10 F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO tutelas Nos 11001020400020220147701, 05001220400020230039200 y 0500122040002023005650001.
Consideró adicionalmente la existencia de irregularidades que afectaban la actuación porque: i) el material probatorio no fue controvertido en término y ii) su intervención en el proceso no fue tenida en cuenta, para lo cual mencionó algunas disposiciones20 de la Ley 1952 de 2019 y resaltó lo dispuesto por el artículo 110 ibidem21, atinente a las facultades de los sujetos procesales. Concedida la apelación22, el asunto fue remitido a esta Corporación, y en reparto del 16 de febrero de 2024 correspondió al despacho de
quien en esta providencia funge como ponente23. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo dispuesto por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo anterior y en observancia del principio de limitación, el pronunciamiento frente a las inconformidades se realizará únicamente sobre el reproche motivo de alzada relacionado con la 19 (Primera y segunda instancia). 20 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Resaltó igualmente los siguientes artículos 87, 149, 157, 5, 11, 159, 67, 9, 242, 28, 38.3, 38.14, 39, 39,1 39.7 39.8, 53.2 y 52.5, 108 y 160 de la Ley 1952 de 2019. 21.“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. 22 Expediente digital 01PrimeraInstancia. 52AutoConcedeApelación.
23 Expediente digital 02SegundaInstancia. 001Acta20001250200020210021101. Página 5 | 10 F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO responsabilidad disciplinaria de la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ debatida en esta instancia, en tanto, los argumentos de la alzada referidos a los derechos fundamentales y a las tutelas que se originaron con ocasión del proceso penal No. 05001600020420180116600, no hacen parte del resorte de esta jurisdicción. De entrada, precisa esta Corporación que el señor Luis Hernán Ortiz Atuesta como quejoso ostenta las siguientes potestades establecidas por el artículo 110 de la Ley 1952 de 201924,así: “PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. Es decir no es un sujeto procesal, por consiguiente, no está facultado para intervenir y controvertir las pruebas recaudadas, luego sus reparos relacionados con su nula o poca participación, o la falta de
controversia probatoria resultan del todo desacertadas. Frente al caso concreto, está demostrado que se adelantó el proceso penal No. 05001600020420180116600 ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín contra el señor Luis Hernán Ortiz Atuesta por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años y 24 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Resaltó igualmente los siguientes artículos 87, 149, 157, 5, 11, 159, 67, 9, 242, 28, 38.3, 38.14, 39, 39,1 39.7 39.8, 53.2 y 52.5 de la Ley 1952 de 2019. Página 6 | 10 F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO demanda de explotación sexual comercial, así como suministro a menor y pornografía en persona menor de dieciocho (18) años. El 6 de noviembre de 2019, la titular del despacho judicial DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ lo condenó a veintidós (22) años de prisión, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín el 17 de abril de 202025 en torno a la cual solicitó recurso extraordinario de casación, sustentado el 28 de agosto de 2020 por el jurista Hugo Alberto Ocampo Ospina, en calidad de apoderado de Ortiz Atuesta, tal y como consta en los folios 93 a 103, del denominado “CUADERNO TRIBUNAL RDO. 2018-01166”26. En ese contexto, se duele el denunciante del vínculo sentimental que supuestamente existía entre la doctora DORA ELENA y su apoderado Hernando Elí Grisales García, sin embargo, en este proceso se escuchó al citado abogado, quién negó categóricamente las expresiones de la denuncia y la relación íntima o amistad aducida, y por tanto, las apreciaciones de parcialidad que pretende imputar el recurrente en la resolución de su asunto penal, no encuentran ningún sustento. De forma contraria, las pruebas demuestran que la juez no estaba incursa en alguna causal de impedimento que conllevara a su manifestación y el principio de imparcialidad no fue afectado quedando incólume. Es decir, no se cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 200427 toda vez que: i) 25 Expediente digital 02SegundaInstancia. 014RespuestaJuzgado14PenalCircuitoConocimiento. Respuesta expediente RDP 2018-0166. Cuaderno Tribunal Rdo.2018-0166.página 71 y siguientes. 26 Expediente digital 02SegundaInstancia. 014RespuestaJuzgado14PenalCircuitoConocimiento. Respuesta expediente
RDP 2018-0166. Cuaderno Tribunal Rdo.2018-0166.página 71 y siguientes. Página 92 a 103. 27 ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:(…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Página 7 | 10 F 12440
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO no se demostró un vínculo de amistad o enemistad y ii) la parcialidad generada como consecuencia de esta relación subjetiva, fue desvirtuada. Por último, debe saber el apelante que esta no es una instancia judicial adicional que le permita solicitar la revocatoria de la sentencia proferida en su contra por la Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Se le recuerda que lo atinente a dicha cuestión, corresponde a la justicia ordinaria y no es del resorte de esta jurisdicción. Así las cosas, acertó la primera instancia al considerar que lo procedente era disponer la terminación de la actuación, y en esa medida se confirmará la decisión recurrida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 18 de diciembre de 2023, a
través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora DORA ELENA MUÑOZ PÉREZ, Juez Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 8 | 10
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FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 9 | 10 F 12440
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 10 | 10