CNDJ - 179.Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL EN VIGILANC
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 179.Decreta TERMINACIÓN y ARCHIVO INEXISTENCIA DE ACOSO LABORAL EN VIGILANC
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100283 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.09 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Administrativa. HECHOS La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera en calidad de Juez Séptimo Administrativo de Neiva contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Administrativa, por presuntos actos de acoso laboral, debido a que al interior de la vigilancia administrativa No. 2020-0039 fue sancionado mediante la Resolución No. CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020 por una presunta mora al interior del medio de control de repetición No. 201700390.1
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Referencia. FUNCIONARIO ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 24 de septiembre de 2021, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Consejo Seccional de
la Judicatura del Huila – Sala Administrativa2. Se notificó personalmente al Agente de Ministerio del auto de indagación preliminar.3 Se identificó que el doctor EFRAÍN ROJAS SEGURA, fue quien profirió la resolución objeto de queja; por lo que se allegaron las actas de nombramiento y posesión del mismo.4 Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor EFRAÍN ROJAS SEGURA, de la Procuraduría General de la República y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constatándose la ausencia de estos.5 El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Presidencia, mediante oficio CSJHUOP21-1193 del 6 de octubre de 2021, remitió informe sobre el trámite dado a la vigilancia judicial y las Resoluciones CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020 y CSJHUR20-342 del 16 de diciembre de 2020; ambas proferidas por el doctor EFRAÍN ROJAS; al respecto se dijo lo siguiente:6 Se indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Presidencia, emitió la Resolución CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial contra el 1 Expediente digital: 05 QUEJA 2 Expediente digital: 06 AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR 20210028300. 3 Expediente digital: 23 NOTIFIC MINISTERIO PÚBLICO 202100283-00. 4 Expediente digital: 21 CALIDAD EFRAÍN ROJAS SEGURA y 22 CERTIFICADO TIEMPO SERVICIOS EFRAIN ROJAS SEGURA. 5 Expediente digital: 29 Certificado Antecedentes Disciplinarios Procuraduría Efraín, 3029
Certificado Antecedentes Disciplinarios Funcionario Efraín y 31 29 Certificado Antecedentes Disciplinarios Abogado Efraín. 6 Expediente digital: 14 Respuesta. 2
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Referencia. FUNCIONARIO Juzgado 07 Administrativo de Neiva, en virtud de la solicitud elevada por el abogado Vladimir López Lara. Se anexaron copias procesales de la vigilancia judicial adelantada contra el citado despacho judicial, así: a. Respuestas del funcionario vigilado a los requerimientos enviados por este Consejo Seccional, en cumplimiento a lo ordenado por el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, por medio del cual se reglamenta dicho mecanismo administrativo. b. Recurso de reposición interpuesto por el juez requerido contra la Resolución CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020. c. Resolución CSJHUR20-342 del 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, revocando la decisión contenida en el acto administrativo recurrido. Versión libre. Por su parte, el doctor EFRAÍN ROJAS SEGURA, mediante memorial del 8 de noviembre de 2021 remitió versión libre, en donde señaló que no ha incurrido en ninguna de las conductas constitutivas de acoso laboral descritas en la ley 1010 de 2006 ni tampoco falta disciplinaria. Indicó que, en virtud de sus competencias y en amparo de la ley
adelantó un mecanismo de vigilancia, que originó la presente diligencia, el cual fue a petición de parte, es decir, no fue por un acto de arbitrariedad o capricho. Que, ni en la resolución referida por el quejoso ni en ninguna otra se utilizaron expresiones que falten al respeto del funcionario, ni descalificativos a su trabajo, por lo que no se podía considerar que el Consejo Seccional a través del trámite de vigilancia judicial haya 3
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Referencia. FUNCIONARIO ejercido un medio de presión en contra del desempeño del servidor judicial. En relación con el impulso presentado por el doctor Rubiano Herrera el 26 de octubre de 2020, donde responsabilizaba al Consejo Seccional por lo que le pudiese ocurrir al haber sido catalogado como sospechoso para Covid-19, al verse “obligado” a asistir a la sede judicial del juzgado para recopilar la información con el fin de recurrir la decisión inicial (resolución objeto de queja), señaló que ninguno de los trámites adelantados en esa Corporación se debieron a cuestiones personales ni mucho menos de persecución o medios de presión. Que, tampoco obligó al juez a asistir a las instalaciones del juzgado, ya que, si lo hizo, fue de manera libre y voluntaria; contándose siempre con un adecuado protocolo de seguridad, por lo cual, “si a su parecer, para recurrir la Resolución por medio de la cual se aplicó vigilancia judicial, considera que debía recopilar la información del
proceso, podía valerse de alguno de sus empleados para que se la remitiera utilizando los diversos medios tecnológicos, inclusive del VPN”. Mediante oficio CSJHU022-59 del 8 de septiembre de 2022, el doctor JORGE DUSSAN HITSCHERICH, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, informó lo siguiente:7 “JORGE DUSSAN HITSCHERICH, magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, con la debida atención solicito a esa Corporación me informe si se adelanta alguna actuación disciplinaria en mi contra. Lo anterior se requiere con el fin de establecer si existe algún impedimento para ejercer mis funciones en relación con las actuaciones en que intervenga el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, como la calificación anual de servicios que debe producirse en los próximos meses, por parte de la Corporación a la que pertenezco. Las razones de la anterior petición, son las siguientes:
1. En pasada Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mi compañero de corporación, doctor Efraín Rojas Segura, se manifestó impedido para realizar la calificación de servicios del doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, quien fungió como Juez 07 Administrativo de Neiva hasta el 11 de julio de 2022. 7 Expediente digital: 36. PETICION DR.DUSSAN 283 y 37 ANEXO PETICIÓN.
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Referencia. FUNCIONARIO
2. La causal de impedimento del doctor Rojas Segura es que se encuentra vinculado a una
investigación disciplinaria que adelanta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debido a una queja presentada por el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera por un presunto acoso laboral, la cual se tramita bajo el radicado 2021-00283.
3. El presunto acoso laboral tiene relación con una vigilancia judicial administrativa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila adelantó contra el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera.
4. La vigilancia judicial administrativa fue presentada por el abogado Vladimir López Lara usuario de la administración de justicia, quien manifestó su inconformidad con el trámite del proceso de acción de repetición, con radicado 41-001-33-33-007-2017-00390-00, concretamente porque no se habían liquidado las costas a favor de su mandante, actuación que había solicitado al despacho desde el 13 de febrero de 2020.
5. Adelantado el trámite de la vigilancia judicial administrativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la Resolución CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020, concluyó que se había presentado mora por parte del funcionario judicial, pues el plazo para pronunciarse sobre la solicitud de la liquidación de costas se cumplió el 2 de marzo de 2020, sin embargo, sólo mediante auto del 21 de septiembre de 2020, el despacho procedió a dictar la providencia fijando las agencias en derecho.
6. Esta decisión fue recurrida por el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, mediante escrito del 21 de octubre de 2020.
7. Estando pendiente de resolver el recurso de reposición, el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera presentó una queja por presunto acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de este
distrito judicial.
8. Según el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila realizó “una serie de actos […] constitutivos de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, el último de éstos, y que ya rebosa mi capacidad de resiliencia, resistencia y tolerancia, materializado en la RESOLUCIÓN No. CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020 […]”.
9. Agrega el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera que los fundamentos de la decisión adoptada en el acto referido “es por el hecho de no haber liquidado las costas de ese proceso, en el término de diez (10) días, descartando bajo sesgados argumentos la situación de fuerza mayor por la que atravesamos con ocasión de la pandemia, que en mi criterio pone de relieve nuevamente unas expresiones ultrajantes que lesionan mi integridad moral y buen nombre”.
10. Es importante anotar que para esa fecha no se había resuelto el recurso de reposición, es decir que no estaba en firme la decisión adoptada, por lo que resulta extraña la presentación de la queja en ese momento.
11. Así mismo, es de señalar que hasta ese momento no se había adelantado ninguna otra vigilancia judicial administrativa contra ese funcionario, además de que esta vigilancia judicial no se inició de oficio sino por una queja de un usuario de la administración de Justicia.
12. La decisión final fue adoptada mediante la Resolución CSJHUR20-342 de 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó la decisión inicial, por considerar que las explicaciones dadas por
el funcionario permitían justificar la tardanza presentada en el trámite del proceso. Los fundamentos de ambas decisiones pueden ser revisados en las copias que para el efecto se adjuntan.
13. Como las decisiones del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila se adoptan en Sala y son aprobadas por los dos magistrados que la conforman, se trata de un acto conjunto, por lo que las manifestaciones del doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera por el sentido de la decisión adoptada podrían extenderse a mí, a pesar de que no era el ponente ni encargado de adelantar las actuaciones en el trámite de la vigilancia judicial.
14. En ese orden, surge la duda sobre si estoy vinculado a ese proceso disciplinario o existe otro en mi contra que pudieran generarme algún impedimento para cumplir con mis funciones respecto de este funcionario.
15. Vale decir que esta consulta se hace porque, a pesar de no haber sido notificado hasta hora de algún proceso disciplinario en mi contra, teniendo en cuenta los hechos expuestos y los principios
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Referencia. FUNCIONARIO de moralidad, transparencia y precaución, es importante tener certeza sobre esta situación para poder atender mis funciones, como ya expliqué”. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, se dispuso no acceder a la solicitud del quejoso presentada a través de la constancia secretarial del 4 de noviembre de 2022, asimismo se le indicó al doctor JORGE DUSSAN HITSCHERICH, que “en este momento procesal se está en
la búsqueda de los posibles disciplinados”.8 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. 8 Expediente digital: 41 AUTO PASA AL DESPACHO. 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta
meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 6
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Referencia. FUNCIONARIO Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual
procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Administrativa, por presuntos actos de acoso laboral, debido a que al interior de la vigilancia administrativa No. 2020-0039 fue sancionado el quejoso mediante la Resolución No. CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020 por una presunta mora al interior del medio de control 7
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Referencia. FUNCIONARIO de repetición No. 2017-00390, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Del análisis probatorio se evidenció, que ciertamente el 7 de septiembre de 2020 se inició un trámite de vigilancia judicial contra el doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera en calidad de Juez Séptimo Administrativo de Neiva, propuesta por el abogado Vladimir Lópera Lara sobre el medio de control de repetición con radicado 2017-0039 que se adelantaba en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, del cual el quejoso era el titular. Las actuaciones administrativas se adelantaron normalmente, se analizaron las pruebas y las exculpaciones del doctor Tito Alejandro Rubiano Herrera en calidad de Juez Séptimo Administrativo de Neiva, y mediante Resolución CSJHUR20-251 del 14 de octubre de 2020 se
resolvió aplicar el mecanismo de vigilancia judicial administrativa en contra del quejoso, al probarse que el mismo había tardado 77 días hábiles en tramitar la solicitud de liquidación de costas presentada el 13 de febrero de 2020 y reiterada en 3 oportunidades por parte del abogado. La referida resolución fue recurrida por el quejoso, por lo que mediante Resolución CSJHUR20-342 del 16 de diciembre de 2020 se revocó la decisión al considerarse que la mora presentada se debió a circunstancias insuperables no atribuibles al juez. Así las cosas, observa esta Sala Dual que, las referidas resoluciones estuvieron debidamente motivadas, hay ausencia de tratos indignos contra el juez o cualquier otra situación de falta de respeto, hostigamiento o persecución, como lo expuso el quejoso en su escrito de queja, ni mucho menos actos de acoso laboral. 8
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Referencia. FUNCIONARIO En ese sentido, se debe indicar que, valorada la prueba ninguna de las conductas que la ley señala como demostrativas de incursión en acoso laboral se demostraron en las presentes diligencias, debido a que no se encontró probado que el investigado hubiese hecho comentarios hostiles y humillantes al interior de las referidas resoluciones. Esta Sala Dual, no evidenció actos de los cuales pudiere inferirse razonablemente una conducta constitutiva de acoso laboral; ciertamente la vigilancia administrativa está contemplada en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como forma legal y
reglamentaria asignada a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, misma que tiene la finalidad de administrar justicia de manera correcta por parte de los servidores judiciales; entonces, el proferirse resolución contra el quejoso, per se no implica la comisión de falta disciplinaria. Ahora, el Consejo Superior la Judicatura mediante Acuerdo PSAA118716 de 2011 reglamentó el ejercicio de la vigilancia judicial, contemplando el trámite de la misma, así como los efectos de su aplicación; es decir, eso fue lo que ocurrió en las presentes diligencias, garantizándole al quejoso en todo momento su intervención, al punto de que apeló la resolución inicial. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 9
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Referencia. FUNCIONARIO RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila – Sala Administrativa y en consecuente, ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 10
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Referencia. FUNCIONARIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario 11