CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Quebrantó el régimen de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Quebrantó el régimen de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10155
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 680011102000201601035 02 Aprobado según Acta de Sala No.91 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Corresponde a esta Colegiatura conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 23 de marzo de 20221, mediante la cual sancionó a la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 ibidem; y como consecuencia de la incursión en la comisión de la falta descrita en el numeral 17° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima en la modalidad dolosa y como consecuencia le impuso DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio 480 de 16 de enero de 2016 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, puso en conocimiento de esta jurisdicción
las posibles irregularidades en las que pudo incurrir la doctora LAURA 1 Sala dual integrada por los doctores José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. 1
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, al haber reasumido el poder dentro del trámite del proceso ejecutivo singular 2015-00776-00 de Luis Alberto Fonseca Sánchez contra Néstor Yesid Bravo y Alirio Bautista, ejercer actos de impulso procesal mientras se encontraba en ejercicio del cargo. El asunto inicialmente fue sometido a reparto como abogado, no obstante, en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 25 de agosto de 2016, se ordenó remitir las diligencias para que se adelantara la investigación conforme el rito de los servidores judiciales2. Indagación preliminar. Mediante auto del 8 de septiembre de 20163, se dio inicio a la indagación previa contra la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo. Etapa en la cual se allegó lo siguiente4: -La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió constancia de tiempo de servicios de la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS5. -Escrito de defensa presentado por la disciplinable. Indicó que desde
2 Folio 19 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 3 Folio 26 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 4 Por auto del 13 de enero de 20174 se negó el decreto de pruebas al no estar sustentada su pertinencia y conducencia, decisión contra la cual la disciplinada interpuso recursos de reposición y apelación. El a quo mediante proveído del 16 de junio siguiente decidió no reponer la decisión y conceder la alzada. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de febrero de 2019 revocó la decisión y declaró improcedente la alzada (folio 25 y sig del archivo 001CuadernoApelacion). 5 Folios 37 y 38 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 2
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia que obtuvo su diploma como abogada en el año 2012 se dedicó a desempeñar la profesión con honorabilidad y compromiso para sacar a sus hijas adelante, que debido a su difícil situación económica y a la insubsistencia como secretaria de un juzgado en el año 2015, buscó la manera de emprender creando una oficina de abogados junto con un colega que decidió retirarse de su proyecto. Entre tanto, presentó varias hojas de vida y fue nombrada en noviembre de 2015 como secretaria del Juzgado Séptimo Civil Municipal, en donde dedicó gran parte de su tiempo y esfuerzo en sacar adelante las labores. En ese
lapso buscó algunos socios que siguieran a cargo de la oficina, lo que inicialmente fue aceptado por la abogada Angy Maryuri Bernal, a quien le sustituyó poderes, pero notó que se desinteresó y por eso tuvo que sustituirle poder del trámite ejecutivo a otro abogado, pero jamás fue su intención faltar a la ética sino procurar por proteger los intereses del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, esposo de una tía materna quien le había encomendado el proceso. Sostuvo que tuvo la oportunidad de fungir como Juez, desempeñando el cargo desde el 12 de enero al 14 de marzo de 2016, y durante ese interregno su socio Jeysson Sney Acevedo no contestaba el teléfono ni daba a cara al demandante en el ejecutivo, señor Fonseca Sánchez, por lo que decidió en calidad de apoderada principal contratar a otro abogado que conoció en MálagaJulián Darío Cruz Dueñas. Advirtió que como sabía que iba a ser desvinculada de la Rama optó por no renunciar al poder sino sustituirlo a Julián Darío Cruz Dueñas, entonces elaboró un memorial reasumiendo el poder dentro del proceso para tenerlo listo al momento de dejar de fungir como Juez, 3
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia empero fue presentado sin mala intención por el dependiente judicial Julián Darío Cruz quien no contaba con mucha experiencia, pero no
con la intención de incurrir en un fraude sino no dejar abandonado el proceso. Concluyó que mientras fue servidora no ejerció la profesión ni realizó negociaciones y estuvo dedicada día y noche al desarrollo de sus labores al punto que todas las decisiones emitidas fueron proyectadas por ella, razones por las cuales estimó no haber estado incursa en causal de incompatibilidad. Apertura de investigación disciplinaria. Tuvo lugar el 13 de enero de 20206, librándose las comunicaciones respectivas y se dispuso el decreto de pruebas, dentro de las cuales se allegaron: -La disciplinada informó del fallecimiento del testigo Julián Darío Cruz Dueñas7 y la hermana del señor Cruz allegó el certificado de defunción8. -El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dio cuenta que para el día 26 de enero de 2016 no fue concedido permiso alguno a la disciplinada9. -Versión libre rendida por la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en la que reiteró sus argumentos defensivos. Señaló que fue investigada como secretaria por cuenta del memorial presentado 6 Folio 85 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 7 003MemorialMuerteTestigo 8 005MemorialHermanaTestigoFallecido 9 004RespuestaSecretariaTribunalSuperior 4
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia en el mes de noviembre de 2015 por el señor Julián Darío Cruz Dueñas. informó que, esta misma persona fue quien radicó los
memoriales del 25 de enero y 11 de febrero de 2016, de los cuales a pesar de que hizo nota de presentación personal, no tenía la intención de radicar. Incluso no tenía presente el del 11 de febrero de 2016. Comentó que no renunció al poder porque la proyección en laborar en la Rama Judicial no estaba plateada a largo plazo, entonces como madre cabeza de familia y debido a su inestabilidad laboral sustituyó el poder para reasumirlo cuando hiciera dejación del cargo, no antes. Con todo, su producción y desempeño fue óptimo y realizó una labor funcional importante, descongestionando el despacho que regentaba. Cierre de Investigación. Se decretó mediante auto del 24 de septiembre de 2021, notificado a los sujetos procesales el 11 de octubre de 202210. Pliego de cargos. Se formuló por auto del 11 de septiembre de 202111 Imputación fáctica. La disciplinable doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, desplegó labores de abogada mientras desempeñaba el cargo, “en particular los días 16 de febrero y 25 de enero de 2016 decidió intervenir como abogada, dentro del proceso radicado N° 2015-00776 que se adelantaba en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga Santander, configurando la inobservancia de las incompatibilidad (sic) de los funcionarios judiciales”. 10 009EstadoElectronico 11 011PliegoDeCargos 5
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia En punto a la ilicitud sustancial, señaló que la servidora de manera injustificada quebrantó el régimen de incompatibilidades, asistiéndole el deber de abstenerse de realizar labores como profesional del derecho paralelamente con el desarrollo de la actividad judicial, que imponía dedicarse exclusivamente al ejercicio de su dignidad, de cara al rol que desempeñaba y que le vedaba la gestión de negocios particulares, lo que tradujo en el descrédito del servicio de la administración de justicia. El comportamiento fue calificado como falta gravísima, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma que enuncia taxativamente las conductas de esa estirpe y la culpabilidad fue atribuida a título doloso, dado que con pleno conocimiento y voluntad “actuó de manera consiente, deliberada e informada, pues conocía que su conducta estaba reprobada por el orden jurídico, máxime si se tiene en cuenta que es una profesional del derecho, que debe conocer las obligaciones que asume al desempeñar un cargo público”. Imputación Jurídica. Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 ibidem; y como consecuencia de la incursión en la comisión de la falta descrita en el numeral 17° del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, disposiciones cuyo tenor literal consagran en lo pertinente: Ley 734 de 2002 6
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)”17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. (…) Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: (…) 4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.” “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y,
dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”. Descargos. Notificados los sujetos procesales del pliego de cargos el 16 de noviembre de 2021, guardaron silencio. Traslado para alegatos. Conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en auto del 10 de diciembre de 2021, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión. El defensor de confianza de la disciplinada postuló que el actuar carece de ilicitud sustancial, comoquiera que los memoriales elaborados y presentados ante el juzgado de conocimiento fueron parte de una estrategia altruista para 7
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia proteger los intereses del demandante en el proceso ejecutivo, lo que desnaturaliza la figura del dolo indispensable para establecer la responsabilidad. Adujo que en el presente caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, dada la fecha de ocurrencia de la conducta de naturaleza instantánea, por tanto, deben ser valoradas y acogidas las justificaciones esgrimidas por la disciplinada para no emitir decisiones con fundamento en la proscrita responsabilidad objetiva y exceso ritual manifiesto entendido como la renuncia a la verdad jurídica por extremo rigor de la aplicación de las normas procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 23 de marzo de 202212, se declaró
disciplinariamente responsable a la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 4 del artículo 151 ibidem; y como consecuencia de la incursión en la comisión de la falta descrita en el numeral 17° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima en la modalidad dolosa y como consecuencia le impuso DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 10 AÑOS. 12 019SentenciaSancionatoria 8
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Luego de descartar el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, al haberse proferido auto de apertura de investigación el 13 de enero de 2020, el a quo refirió que la prueba documental acopiada daba cuenta que la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, ejerció la profesión de abogada al interior del proceso ejecutivo 2015-00776 mientras se encontraba vinculada como Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo, pues presentó dos memoriales, uno de ellos mediante el cual reasumió el poder y elevó solicitud de medidas cautelares el 25 de enero de 2016 y otro, el 16 de febrero siguiente cuando sustituyó el
poder a su colega Julián Darío Cruz Dueñas, a quien encomendó continuar vigilando los procesos a cargo de su oficina, comportamiento desacertado “pues a pesar de conocer la incompatibilidad que recaía sobre ella, decidió intervenir en el proceso judicial en el que había sido designada apoderada principal, quebrantando el orden disciplinario.”. En punto a la ilicitud sustancial refirió que al haber actuado como abogada afectó la adecuada marcha de la administración de justicia, generando descrédito en la labor jurisdiccional y un manto de duda sobre su actuar al proyectar frente a los usuarios la imagen de la funcionaria radicando memoriales en un proceso civil cuando le estaba vedado hacerlo, todo lo cual vulneró la dignidad del cargo que ostentaba y frente al cual adquirió un compromiso de dedicación exclusiva. Descartó la exculpación referida a que su obrar fue altruista y por ende desprovisto de dolo, porque era evidente que lo que procuraba era proteger sus intereses propios con pleno conocimiento y voluntad. 9
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia En cuanto a la calificación de la falta, señaló que se encontraba taxativamente enunciada en el numeral 17 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 como gravísima y la culpabilidad fue enrostrada a título doloso, en la medida en que el comportamiento fue desplegado con plena conciencia y voluntad, “de forma deliberada, conociendo que
esta actuación constituía una incompatibilidad en su labor como funcionaria judicial. De esta forma la investigada, contaba con conocimiento y voluntad sobre el comportamiento descrito, pues conocía que debía abstener de continuar con este proceso ejecutivo y sin embargo decidió hacerlo y formular los oficios que obran como prueba en la investigación.”. Respecto de la graduación de la sanción, indicó que el CDU previó para las faltas gravísimas dolosas la destitución e inhabilidad general, que no puede ser menor de 10 años ni mayor a 20 (artículo 44), por lo que para efectos de graduar la inhabilidad general, en atención de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tuvo en cuenta “la inexistencia de sanciones disciplinarias, la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo, así como procurar reparar el bien afectado por la conducta. Igualmente (…) el grave daño social de la conducta, la afectación a derechos fundamentales y el conocimiento de la ilicitud.”, por consiguiente, impuso SANCIÓN DE DESTITUCIÓN
E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS.
RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada a los intervinientes el 28 de marzo de 2022 a través de correo electrónico13, y el defensor de confianza 13 020OficioNotificaSentencia 10
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del disciplinable presentó recurso de apelación el 4 de abril siguiente14, de manera oportuna. Como sustento de su disenso, argumentó que no existía ilicitud sustancial en su conducta, señalando que no hubo desmedro en la justicia, dado que la solicitud de medidas cautelares no fue materializada, pero el juzgado con el afán de perjudicarla accedió a la solicitud en lugar de reconocerle personería. Adujo que tampoco se acreditó el dolo entendido como el comportamiento dirigido por el servidor con conocimiento y querer de realización, pues en ocasiones se ha determinado que la ignorancia de la ley y la inexperiencia conlleva a realizar actos sin la ilicitud sustancial que se sanciona. Por último, recalcó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues se cometieron dos conductas de carácter instantáneo el 25 de enero y 16 de febrero de 2016, por lo que el fenómeno acaeció más tardar el 16 de febrero de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por favorabilidad a las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. 14 021RecursoApelacionApoderado 11
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia A este asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”. En ese orden, como quiera que el pliego de cargos se notificó el 16 de noviembre de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 (29 de marzo de 2022), resulta aplicable la Ley 734 de 2002 en virtud de la referida transición normativa. Conforme al principio de limitación enunciado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200215, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza de la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. 12
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia De la prescripción Uno de los aspectos objeto de disenso del fallo por parte de la defensa, se encaminó a referir que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, dado que al tratarse de dos conductas instantáneas agotadas los días 25 de enero y 16 de febrero de 2016, a la fecha transcurrieron más de los 5 años previstos en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto, es de precisar que, en el régimen de los servidores públicos, conforme a las preceptivas de la Ley 734 de 2002, las figuras de la caducidad y la prescripción se encuentran reguladas en el artículo 30, modificado por el 132 de la Ley 1474 de 2011, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30 La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos
a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Esta norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, no obstante, el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, consagró una regla de transición de la siguiente manera: 15 Artículo 171: (…) PARÁGRAFO . El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 13
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Dicho de ese modo, en el caso particular el pliego de cargos proferido en contra de la doctora LAURA MARCELA FRANCO MATEUS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo se notificó el 16 de noviembre de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952
de 2019 (22 de marzo de 2022), de suerte que es aplicable la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002, por consiguiente, al amparo del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no operó el fenómeno prescriptivo, dado que el auto de apertura de investigación data del 13 de enero de 202016, sin que a la fecha hayan transcurrido más de los cinco años de que trata dicha figura. Ahora bien, en el presente caso el comportamiento se actualizó los días 25 de enero y 16 de febrero de 2016, es decir, luego de la entrega en vigor de dicha preceptiva, de manera que no le son aplicables por favorabilidad los plazos referidos en la mentada disposición, así como tampoco los de la Ley 1952 de 2019 cuya entrada en vigencia se reguló de manera expresa en el parágrafo 2 del artículo 265 de la siguiente manera: “El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” por lo que solo esta norma inicia a regir en lo atinente a la prescripción a partir del 29 de diciembre de 2023. 16 Folio 85 del archivo digital 001CuadernoPrincipal 14
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Del asunto en concreto.
El apelante encauzó su disenso en dos aspectos centrales. Uno de ellos apunta a reprochar el análisis de la ilicitud sustancial y el otro, la culpabilidad dolosa irrogada por el a quo. En cuanto al primero, refirió que no hubo desmedro alguno para la administración de justicia, pues la solicitud de medidas cautelares no fue materializada y además, el juzgado con el afán de perjudicar a la disciplinada accedió al pedimento en lugar de reconocerle personería para actuar y limitar la decisión en ese sentido, por tanto, al no haber tenido impacto alguno no debió reprocharse el comportamiento desplegado por su prohijada. Al respecto, se tiene que, en efecto, la ilicitud sustancial comprende la afectación de un deber funcional por parte del funcionario sin que dicho comportamiento encuentre justificación en alguna causal de exclusión de responsabilidad. El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 establece: “ARTÍCULO 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijuridica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.” En sentencia C-948 de 2002, la Corte Constitucional profundizó lo expuesto al precisar que: “(…) las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El 15
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REF. Funcionario en Apelación de Sentencia incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. (…)”. Así mismo, en sentencia C-452/16, el alto tribunal de lo constitucional mencionó: “Este concepto opera no solo como una limitación constitucional del derecho disciplinario, sino también como una exigencia prevista por el legislador como presupuesto para la justificación de la falta disciplinaria. En ese sentido, lo que se exige es que la conducta de la cual se predique ese juicio de desvalor deba estar necesariamente vinculada con la afectación del deber funcional. Así, en caso que esa relación no se acredite, se estará ante un exceso en el ejercicio del poder disciplinario y, por la misma razón, ante la inconstitucionalidad de la norma legal correspondiente, al mostrarse contraria con el principio de proporcionalidad aplicable a las diferentes manifestaciones del ius puniendi del Estado”. Por ello, el concepto de ilicitud sustancial debe armonizarse con el artículo 22 ibidem, mediante el cual se expone que, el sujeto disciplinable debe salvaguardar los principios que gobiernan la función pública, por lo cual debe dar cumplimiento a sus deberes y demás
exigencias constitucionales y legales. 16
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 680011102000201601035 02
REF. Funcionario en Apelación de Sentencia Al leer la citada jurisprudencia, se exterioriza que corresponde a la autoridad disciplinaria, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar que la infracción genera una afectación a la función pública y los principios que la gobiernan, pues si bien la responsabilidad disciplinaria está soportada en una afectación de deberes funcionales, no se puede limitar el juicio a la adecuación de una conducta tipificada porque se constituiría una responsabilidad objetiva. Así, la ilicitud sustancial supone constatar que el comportamiento vulneró la garantía de la función pública. De acuerdo con las piezas documentales acopiadas, objetivamente se corroboró que la disciplinada, el 29 de septiembre de 2015 aceptó poder especial para promover en nombre y representación del señor Luis Alberto Fonseca proceso ejecutivo de mínima cuantía contra los señores Néstor Yesid Bravo Zambrano y Alirio Bautista, que correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, que libró auto de apremio el 15 de octubre de 2015. En dicho proveído reconoció como apoderada principal a la letrada LAURA MARCELA FRANCO MATEUS. Mediante decisión del 11 de noviembre de 2015 la abogada sustituyó el poder a la profesional Angy Maryuri Bernal Velásquez, a quien se aceptó en tal calidad el 24 del mismo mes y
año. No obstante, mediante escrito del 25 de noviembre de 2015 la disciplinable reasumió el poder y lo sustituyó en Jeysson Sney Acevedo Pinto, sin embargo, mediante auto del 14 de diciembre de 2015 se negó la sustitución por cuanto el destinatario no ostentaba la calidad de abogado. Por consiguiente, la disciplinada continuó como apoderada principal. Mediante memorial de 25 de enero de 2016 la profesional reasumió el poder y solicitó el decreto de medidas cautelares consistentes en el embargo del salario y emolumentos l
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