CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ACATÓ EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ACATÓ EL PROCEDIMIENTO ESTIPULADO EN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9062
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO (Quindío), por la infracción de los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente, falta GRAVE atribuida a título de CULPA GRAVE, por lo que la SANCIONÓ con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. 1 En Sala No. 048 del 28 de junio de 2023. 2 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN
(ponente) y JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias realizada por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá en el fallo de tutela del 12 de enero de 2021. La acción de tutela fue promovida por la Comisaría de Familia de Pijao en favor de la niña DYG, contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, cuyo titular era la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS. Lo anterior, por algunas irregularidades presentadas en el trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor DYG, tales como: - Que la Juez no se pronunció sobre la nulidad de los actos llevados a cabo por la Comisaría de Familia de Pijao, puesto que, habiendo perdido competencia para el Trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la citada niña siguió actuando, lo que se concretaba en la declaratoria de situación de vulnerabilidad de los derechos de la menor. - Que la funcionaria, pese a expresa prohibición, prorrogó el término prescrito en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, para definir la situación de la niña. - Y, que la decisión adoptada por la Juez al dejar a la menor ubicada en hogar sustituto, desconoció que esta era una medida provisional y no definitiva3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 18 de enero de 20214,
correspondiéndole su trámite al Magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, quien mediante auto del 4 de febrero de 2021, 3 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 4 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 2 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación dispuso iniciar la correspondiente indagación preliminar contra la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si la posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- La doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS rindió versión libre de manera escrita, en la que hizo una síntesis de los trámites que adelantó en el Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor DYG, radicado con el No. 2019-00047. Asimismo, hizo referencia a las diferentes circunstancias que se suscitaron al interior del proceso, toda vez que los padres de la menor pertenecían a la Comunidad Indígena Embera Chami. Indicó que, bajo ninguna circunstancia fue desconocida la ley aplicable al caso, pues si bien el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, modificado por el Articulo 4 de la Ley 1878 de 2018,
estableció que los términos judiciales eran de estricto cumplimiento y que era deber del juez cumplirlos (numeral 1 artículo 47 del C.G.P.), lo era también, que existían eventos en los cuales no se podía satisfacer tal exigencia por conductas ajenas a la actividad judicial que no se podían superar, y más aún cuando eran sujetos de protección constitucional, como lo eran los menores y las comunidades indígenas. Razón por la cual, el proceso se tramitó agotando todas las actuaciones necesarias, idóneas y pertinentes, con el fin de garantizar el interés superior de la menor. Más aun, con el grave 5 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 3 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación estado de salud que presentó desde el inicio del proceso administrativo, situación que ameritó su conocimiento para satisfacer el fin principal de restablecer los derechos de la menor. Agregó que, por ello fue agotado previo la emisión de la sentencia, la entrevista con sus padres, la visita domiciliaria en el hogar sustituto, visita domiciliaria en la vivienda de sus progenitores, entrevista con su grupo interdisciplinario Confuturo, se tramitó la vinculación del líder de la comunidad Embera Chami, de la Organización Regional de Indígenas del Quindío, los consejeros mayores y de derechos humanos dada la condición especial de la menor, y ante la no comparecencia al proceso de la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia, debió llamarse a otra entidades
locales, las cuales nunca emitieron pronunciamiento alguno, sumado a las demás situaciones que conllevaron a emitir la decisión de fondo dentro del término cuestionado, teniendo en cuenta que se debían respetar las garantías constitucionales y procesales, circunstancias por las cuales se esperó el acompañamiento de las entidades requeridas, por cuanto guardaron silencio a sabiendas que era su deber acompañar esta clase de procedimiento por ser sujetos de protección constitucional. La situación familiar de la menor, su estado de salud y el respeto a la Comunidad Indígena Embera Chami, debían ser valoradas con detenimiento en el caso en concreto, por lo que no se podía desconocer ni guardar silencio, a la falta de ello. Manifestó que, no fueron desconocidos los términos legales previstos para la adopción de la decisión, máxime cuando dentro del proceso de restablecimiento fue decretada la prórroga correspondiente, a causa del silencio de las entidades requeridas Página 4 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación para su acompañamiento con el fin de salvaguardar el debido proceso, y por tratarse de comunidades indígenas, los cuales eran representados por su líder, a quien se debía llamar para que se hiciera participe de tal procedimiento, y que debido a su ausencia y al no tener conocimiento cierto y claro de quien representaba a esa comunidad en el Municipio de Pijao Quindío y en atención a lo manifestado por la Alcaldía Municipal, nació la necesidad de
solicitar el acompañamiento de las autoridades correspondientes para su representación, esto como elemento estructural de situación de fuerza mayor. Entonces, la dilación injustificada no era atribuible a una conducta arbitraria, por cuanto fue derivada de las circunstancias dadas para este caso, en aras de proteger el debido proceso y la supremacía del interés superior de la menor y de su familia, como miembros de la Comunidad Indígena Embera Chami y como núcleo familiar a la cual la menor pertenecía, circunstancias estas que se encontraban dentro del marco de los lineamientos reconocidos y establecidos por la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional No. 333 del 20 de agosto del 2020, de los que se entendía las razones por las cuales la decisión fue dada en el tiempo reprochable, y solicitó el archivo de la investigación6. 4.- Mediante proveído del 27 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO7. 5.- A través de Auto del 15 de junio de 2021, el Magistrado 6 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 7 Archivo 74 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 5 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A
de la Ley 734 de 20028. 6.- Mediante Auto del 22 de julio de 2021, la Sala de instancia9 formuló cargos contra la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Pijao, por presuntamente haber desconocido a título de CULPA en la modalidad GRAVE, el contenido del artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por desconocimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente. Lo anterior, por tres (3) fácticos a saber: - Por cuanto prorrogó, sin estar facultada por el ordenamiento jurídico, el proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña DYG, radicado No. 635484089001 201900047 00. Pues, avocó conocimiento del proceso el 6 de diciembre de 2019, y resolvió de fondo el asunto ocho (8) meses después, el 28 de agosto de 2020, cuando tenía sólo dos (2) meses para ello. - La decisión que tomó la Juez en el proceso fue contraria a la norma que le obligaba a ubicar a la menor en su medio familiar cuando hubiese cesado la vulneración o la declaratoria de adoptabilidad, sin embargo, optó por un hogar sustituto con madre sustituta como medida definitiva, y no transitoria. - No se pronunció sobre la existencia de una posible nulidad en el proceso, por cuanto la Comisaría de Familia de Pijao actuó sin competencia por vencimiento del término, pues tenía seis (6)
meses para definir la situación jurídica de la menor, y habiendo 8 Archivo 80 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 9 Sala dual conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN y JOSÉ
ERASMO GUARNIZO NIETO.
Página 6 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación iniciado el trámite el 11 de julio de 2018, debía resolver por tarde el 6 de enero de 2019. Sin embargo, remitió el proceso mediante Resolución No. 001 adiada del 12 de abril de 2019, fuera del término10. 7.- La disciplinable rindió descargos, en los que explicó que no se incurrió en el incumplimiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, puesto que las decisiones y el término fueron dadas con el objeto y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y demás normas de carácter constitucional, que propendían por la protección de los pueblos indígenas, reconocidos estos como sujetos de protección Constitucional reforzada. De manera que, al estar en presencia de población indígena y más aún de un menor de edad, dispuso ciertas actuaciones tendientes a ubicar al Consejero Mayor, quien era el representante de la comunidad indígena a la que la menor pertenecía, puesto que él y
en compañía de sus padres entregaron a la menor por el grave estado de salud que presentaba en ese momento. Luego, al ver que este grupo indígena no tenía líder, y en atención a la respuesta dada por la Alcaldía de Pijao - Quindío, según la cual la menor y sus padres no se encontraban dentro del censo de indígenas de la comunidad Embera Chami, se hizo necesario y en virtud de proteger sus derechos constitucionales, solicitar el acompañamiento del Consejero Mayor y del Consejero de los Derechos Humanos, situación que fue reiterada en muchas ocasiones. Luego de sostener comunicación vía telefónica con este, manifestó el deber de hacerse parte. 10 Archivo 85 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 7 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación Por lo que reiteró que propendió por la protección al debido proceso y a los derechos constitucionales, siendo necesario oír a su representante, lo cual fue solicitado por los padres de la menor en audiencia y que constitucionalmente se debía vincular a su líder en su representación, en atención a pertenecer a una comunidad indígena; máxime cuando no se encontraban censados, como tampoco representados, actuaciones, que fueron llevadas a cabo con ese fin, y no al contrario. Además, con ocasión al Covid-19, fueron suspendidos los términos, los cuales fueron tenidos en cuenta, y luego de su reanudación fueron llevadas a cabo las actuaciones correspondientes. Reiteró que no fueron desconocidos los términos legales previstos
para la adopción de la decisión, término razonable, en atención a la suspensión de términos a causa del Covid-19 y a la situación fáctica, encaminada únicamente a proteger derechos constitucionales, como lo era el debido proceso, por lo que solicitó que la dilación no fuera atribuida a una conducta arbitraria, ni mucho menos considerarla como culpa grave, más aún cuando estas circunstancias se encontraban dentro del marco de los lineamentos reconocidos por la Corte Constitucional11. 8.- Mediante auto del 18 de agosto de 2021, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión12. Decisión notificada personalmente a la disciplinable por correo electrónico del 18 de agosto de 202113. 11 Archivo 88 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 12 Archivo 90 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 13 Archivo 90 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 8 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación 9.- Por Constancia Secretarial del 9 de septiembre de 2021, se indicó que los sujetos procesales no habían presentado alegatos de conclusión, y el expediente pasó al despacho para proferir el fallo correspondiente14. 10.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes
documentales: • Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor DYG, radicado con el No. 2019-0004715. • Estadísticas judiciales reportadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao para el último trimestre del año 201916. • Certificados de antecedentes disciplinarios de la doctora URIZA BUSTOS, en los cuales se indicó que no registraba sanciones en su contra17. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PIJAO, por la infracción de los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente, falta GRAVE atribuida a título de CULPA GRAVE, 14 Archivo 93 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 15 Archivos 02 y 06 a 73 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 16 Archivos 76 a 79 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. 17 Archivo 84 Carpeta Primera Instancia-Expediente Digital. Página 9 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01
Funcionario en Apelación por lo que la SANCIONÓ con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. La Sala de instancia hizo un recuento procesal del trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor DYG, radicado con el No. 2019-00047, e indicó que de la prueba documental valorada en su conjunto, siguiendo las reglas de la experiencia y sana crítica, se tenía certeza que la doctora URIZA BUSTOS incurrió objetivamente en el incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ello por cuanto, habiendo avocado el 6 de diciembre del año 2019 el proceso en el que debía resolver de fondo dentro del improrrogable término de dos (2) meses, a causa de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia de Pijao, decidió prorrogarlo, pese existir prohibición legal, resolviéndolo de fondo hasta el mes de agosto del año 2020, es decir, ocho (8) meses después. Precisó que, aunque al término aludido debía hacérsele las deducciones de la suspensión de términos judiciales durante el año 2020 a causa de la pandemia por el COVID 19, la emergencia se decretó a partir del 16 de marzo del año 2020 y la prórroga aludida se presentó el 27 de febrero de dicha anualidad, es decir, días antes del cierre de los despachos judiciales y suspensiones antedichas. Así mismo, el proceso examinado se encontraba dentro de las excepciones de suspensión de términos, según Acuerdo PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se estableció como excepción a la suspensión de términos, los procesos de “Restablecimiento de derechos por Pági na 10 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación pérdida de competencia de la autoridad administrativa y homologaciones, siempre que se pueda adelantar de manera virtual”. Ello por cuanto la finalidad de la implementación de términos reducidos en los trámites en que se encontraban vinculados niñas, niños y adolescentes era que tanto las autoridades administrativas como el juez, en casos específicos, definieran la situación en el menor tiempo posible, dada la importancia de los derechos que se encontraban en entredicho. Indicó que la Comisaría de Familia del Municipio de Pijao - Quindío, mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, avocó el conocimiento de la actuación y que mediante Resolución No. 001 del 12 de abril de 2019, declaró el estado de vulneración de los derechos de la menor, y por auto de traslado de fecha 18 de noviembre de 2019, indicó que la definición de la situación jurídica de la niña se realizó de manera extemporánea, dado que la Ley 1878 de 2018, establecía un término de seis (6) meses para tal fin, contados a partir de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor que fueron puestos en conocimiento desde el 6 de julio de 2018, debiéndose fallar el 6 de enero de 2019. Y que, pese al
trascurso de los citados interregnos en sede administrativa, la Funcionaria Judicial no se pronunció sobre la existencia de nulidad de lo actuado por la Comisaría de Familia de Pijao, pues ante el vencimiento del término para decidir el restablecimiento de derechos de la menor DYG, las actuaciones posteriores podrían verse afectadas por falta de competencia del funcionario, precisamente porque el transcurso del tiempo fue la causa de remisión de las diligencias ante la autoridad judicial. No cabía duda de que se incurrió por parte de la doctora MARÍA DEL PILAR URIZA BUSTOS en una manifiesta dilación Pági na 11 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación injustificada en el Trámite de Restablecimiento de Derechos de la niña DYG radicado No. 2019-0047. Conducta que contravino los postulados de eficiencia, eficacia y celeridad previstos por el ordenamiento jurídico, y vulneró el contenido del artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por desconocimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, pues se trataba de la protección especial de niñas, niños y adolescentes que se encontraban en situación de vulneración de derechos que exigía una respuesta rápida y eficaz de las autoridades jurisdiccionales, cuando las administrativas habían desconocido los términos en dicho estadio procesal.
Consideró la Sala que le asistía razón a la funcionaria judicial, respecto a la protección efectiva de los derechos de las comunidades indígenas por parte de las autoridades públicas; sin embargo, en este caso, entraron en colisión los derechos de la comunidad étnica Embera Chami y los de la niña perteneciente a dicha comunidad, frente a los cuales la disciplinable privilegió el acto de notificación al Gobernador de la comunidad indígena, pese a encontrarse en situación de vulnerabilidad los derechos de la menor DYG. Por lo tanto, el comportamiento asumido por la funcionaria contrarió el ordenamiento jurídico, sin que pudiera considerarse como justa causa el hecho de no identificar al Gobernador del cabildo para su participación a la diligencia a la cual asistieron los padres de la niña. Por lo tanto, ante el vencimiento de los dos (2) meses que tenía para resolver, la única alternativa para la operadora judicial era la remisión del expediente al Juez que le correspondía en turno, pues el efecto inmediato que contemplaba la norma era la pérdida de Pági na 12 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación competencia. Sin embargo, en este caso, la Juez optó por prorrogar dicho lapso y continuar con el trámite pese a la prohibición legal. Precisó que el trámite administrativo inició el 11 de julio de 2018, cuando el Comisario de Familia de Pijao recibió la solicitud de restablecimiento de derechos y, la respuesta del Estado tan solo se
verificó de manera imperfecta el 28 de agosto de 2020, es decir, dos (2) años y un (1) mes después. No obstante, resaltó que la responsabilidad de la funcionaria investigada inició en el momento en que avocó el asunto, esto es el 6 de diciembre de 2019, y hasta cuando adoptó la decisión definitiva el 28 de agosto del año 2020. De otra parte, indicó que el proceso culminó con la asignación como medida definitiva, de la ubicación de la menor en hogar sustituto, siendo esta una medida transitoria. Frente a lo cual, adujo la Sala que la autonomía judicial permitía a los funcionarios judiciales resolver los asuntos puestos a su consideración de conformidad con la interpretación plausible del ordenamiento jurídico con fundamentos atendibles. No obstante, dicha autonomía no era absoluta, pues cuando el Juez interpretaba de manera caprichosa la norma, pese a regular claramente las consecuencias jurídicas, no admitía interpretación distinta, debía ceñirse a fallar en dicho sentido, como en el presente caso, las dos posibles decisiones que podía adoptar de manera definitiva. Pues, de acuerdo con la Ley 1878 de 2018, cuando el niño, niña o adolescente superaba la vulneración, debía privilegiarse la ubicación familiar siempre y cuando la familia contara con las condiciones necesarias para garantizar sus derechos, y en caso contrario, debía declarase en situación de adoptabilidad. Para el caso particular, la interpretación de la Juez estaba condicionada a Pági na 13 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación que se satisficieran las condiciones necesarias por parte de la familia para la garantía de derechos de la niña y ubicarla en el seno familiar, de lo contrario, debía colocarla en situación de adoptabilidad. En consecuencia, la Juez no podía establecer como medida definitiva la ubicación en hogar sustituto, pues esta era una medida provisional, y atentaba no solo contra los derechos de la propia familia e incluso de la niña de ser puesta en situación de adoptabilidad, sino en contra del ordenamiento jurídico. Así las cosas, el comportamiento de la disciplinable afectó los deberes que le imponía el ordenamiento jurídico, pues sin justa causa prorrogó un término improrrogable y decidió el asunto no solo por fuera de los términos legales, sino que asignó consecuencias jurídicas definitivas, siendo transitorias -ubicación en hogar sustituto a la menor-. Desconoció, en consecuencia, la Constitución y la ley afectando con su comportamiento la confianza del público, en este caso, los derechos de la familia que eran prevalentes. Dedujo que la ilicitud en este caso iba de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por desconocimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, que le imponían la obligación de resolver el asunto con plena observancia de la Constitución, la ley, con sujeción a los principios
y garantías que orientaban el ejercicio jurisdiccional. Calificó la falta cometida por la disciplinable a título de culpa grave, teniendo en cuenta que en su condición de titular del despacho judicial debió asumir el cuidado necesario que cualquier persona imprimía a sus actuaciones, máxime, cuando estaban en juego los derechos de una niña perteneciente a un grupo étnico y con Pági na 14 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación condiciones de salud especiales. Y, no obstante, decidió prorrogar los términos para decidir de fondo y por contera, emitir una decisión fuera de las posibilidades jurídicas de acuerdo con el ordenamiento, por lo que afectó la buena imagen de la administración de justicia, pues se esperaba que los asuntos que se ventilaban ante la misma se resolvieran con plena observancia de principios y garantías constitucionales y legales. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la falta fue grave, la perturbación del servicio, la jerarquía de la funcionaria judicial y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró necesario, razonable y proporcional imponerle como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes18. DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Que no se incurrió en el incumplimiento de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ni hubo una dilación injustificada
de términos. Si bien la decisión se emitió por fuera del plazo de dos (2) meses, lo cierto era que tal actuación obedeció en buena medida a la aplicación del principio del interés superior del niño. Según el cual, era imperativo de todas las personas y con mayor raigambre de los funcionarios judiciales, garantizar la satisfacción integral y simultánea de los derechos humanos dado su carácter universal, prevalente e independiente; así mismo, era una regla de 18 Archivo 94 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 15 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación interpretación que debía ser aplicada para todas las situaciones relacionadas con los derechos de los niños, y un criterio de favorabilidad en situaciones en las que existiera conflicto entre normas aplicables, tal y como lo dejó sentado el Código de Infancia y Adolescencia en sus artículos 8, 7 y 9 respectivamente. Agregó que, en materia de la aplicación de las normas procesales y aún de los términos para emitir las decisiones, el principio cobraba especial relevancia cuando a él debía acudirse para inaplicar aquella norma que pudiera generar una mayor afectación de los derechos fundamentales de los niños. Entonces, cuando existieran casos en los cuales convergían derechos fundamentales de este grupo poblacional, era deber de los funcionarios judiciales según la Sentencia T-587 de 1998 proferida por la H. Corte Constitucional: “… aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en
particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”. Así las cosas, en los procesos de restablecimiento de derechos, el término célere que se consagra en la normatividad y que tiene como fin último garantizar la protección integral de los derechos de los niños, podía ampliarse atendiendo a criterios relacionados con el trámite legal de la decisión, la situación especial del menor y la complejidad del asunto, que conllevaban a que fuera necesario garantizar ese derecho y para ello, los dos (2) meses de que trataba la norma no eran suficientes para darle al niño, niña o adolescente la prevalencia que su caso requería. Así, no podía propenderse por priorizar el derecho al debido proceso y el cumplimiento irrestricto de los términos legales cuando Pági na 16 | 45
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9062
Radicado No. 630012502000 2021 00010 01 Funcionario en Apelación con ello lo que se generaba era una vulneración mayor del derecho del niño que se pretendía garantizar con el procedimiento de restablecimiento de derechos. Resaltó que, la consecuencia legal por no emitir la decisión dentro del término de dos (2) meses era la pérdida de competencia para que fuera otro funcionario quien adelantara nuevamente el trámite legal, es decir, se sometía el proceso a una nueva intervención de otro funcionario que debía realizar otra vez todo el procedimiento, aun cuando el anterior había avanzado en la decisión a adoptar y, tenía conocimiento e inmediación del caso. Si bien, como se dijo,
la celeridad debía ser un criterio orientador en este tipo de procesos, también lo era que cuando estaba de por medio la protección de los derechos del niño, ante situaciones especiales y particularísimas de vulneración sistemática de derechos, como se evidenció en el caso que se estudió, aunada a la condición de discapacidad, pobreza extrema y procedencia de una comunidad indígena marginal, hicieron imposible adoptar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.