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CNDJ - 179.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 179.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE FALTA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020170017501 Aprobado según acta No. 019 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero del 20201, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al doctor MAURICIO DÍAZ ARAQUE, Juez Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, por haber incurrido, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en una falta grave dolosa al desatender la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, así como por incumplir los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1° y 15 ibidem en relación con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 5 del Acuerdo 1589 de 2002 y el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-10069 del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial de dos (2) meses. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y

Antonio Suarez Niño. 2 En sala No. 16 del 8 de marzo de 2023. F 7432

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Radicación N°. 11001110200020170017501

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN HECHOS El 17 de enero del 2017, el Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá compulsó copias disciplinarias en contra del doctor MAURICIO DÍAZ ARAQUE, Juez Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, para que se investigara la presunta falta en la que habría incurrido los días 28 de diciembre del 2016 y 6 de enero del 2017, al haberse rehusado a tramitar las acciones de tutela con radicados 2016-00057 y 201700007, respectivamente, con el argumento de haber sido repartidas por fuera de su horario de trabajo.

ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de mayo del 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó indagación preliminar, y cumplidas las exigencias del artículo 152 de la Ley 734 del 2002, abrió investigación disciplinaria mediante proveído del 20 de marzo del 2018 en contra del doctor DÍAZ ARAQUE, en calidad de Juez Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá4.

En esta etapa procesal, se incorporaron al expediente los autos del 28 de diciembre de 2016 y 6 de enero de 2017, en los que el funcionario inculpado se negó a dar trámite a las acciones de tutela con radicados 3 Folio No. 35 del cuaderno original obrante en el expediente digital. 4 Folio No. 90 del cuaderno original obrante en el expediente digital. Pági n a 2 | 20 F 7432

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Radicación N°. 11001110200020170017501

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2016-00057 y 2017-00007, respectivamente, por las razones esgrimidas a continuación: “Considera este funcionario que el reparto de las acciones constitucionales debe realizarse dentro del horario de trabajo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura y que existen despachos asignados para cumplir los turnos (…), los cuales se encuentran disponibles para atender las diligencias que les sean repartidas dentro de su horario de trabajo.

Se colige entonces, que de llegar a admitirse el reparto de las acciones de tutela por fuera del horario asignado se estaría soportando mayor carga laboral, atendiendo a que se está realizando reparto en doble jornada, como es el caso antes señalado.”5 El 17 de agosto del 2018, se cerró la etapa de investigación disciplinaria6 y el 16 de octubre de la misma anualidad se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado al considerar que habría

retardado injustificadamente la prestación del servicio a que estaba obligado, toda vez que no dio trámite a las acciones de tutela señaladas. Para la primera instancia, el funcionario habría incurrido presuntamente, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en una falta grave dolosa, al desatender la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, así como por incumplir los deberes contenidos en el artículo 153 numerales 1 y 15 ibidem. Las normas precitadas establecen: “LEY 734 DE 2002 5 Folios 24 y 131 del cuaderno original obrante en el expediente digital. 6 Folio 211 del cuaderno original obrante en el expediente digital. Pági n a 3 | 20 F 7432

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Radicación N°. 11001110200020170017501

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

LEY 270 DE 1996

ARTICULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

ARTÍCULO 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591 de 19917, el numeral 5º del Acuerdo No. 1589 de 20028 y el artículo 1° del 7 ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. 8 ARTÍCULO 5o. ENTREGA DE LOS PROCESOS. La entrega de los procesos sometidos a reparto hasta las 12 meridiano, se realizará a partir de las 2 p.m. de cada día, en el orden y lugar definido por parte de la dependencia encargada de la función del reparto. Para el caso de los procesos repartidos después de las 12 meridiano, serán entregados a partir de las 8 a.m. del día siguiente.

Pági n a 4 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Acuerdo PSAA13-10069 del 20139, normas que establecen las reglas de reparto de las acciones de tutela.

En término, el funcionario presentó descargos10. En su defensa, arguyó que la orden de devolución de los expedientes la hizo “por considerar que el reparto se efectuó por fuera de la jornada laboral del despacho”, buscando evitar una mayor carga laboral que pudiese entorpecer los procesos a su cargo. Aseguró, que su actuación estuvo amparada en la causal eximente de responsabilidad contenida en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 734 del 2002, porque obró con la convicción errada e invencible de que no constituía falta disciplinaria. Finalmente, señaló desconocer las reglas de reparto dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por ser exclusivas de ese distrito judicial y su experiencia pasada fue en el distrito judicial de Bucaramanga, lo cual desvirtúa totalmente su intención de cometer la infracción. El 11 de marzo del 2019, se dio traslado para alegar de conclusión,11 oportunidad en la cual el defensor de confianza del disciplinado reiteró los argumentos expuestos en los descargos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó sentencia 9 ARTÍCULO 1º.- Reparto equitativo de Acciones de Tutela. Las acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo. 10 Folio 74. El 20 de octubre del 2020 11 Folio 246 Pági n a 5 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sancionatoria contra el Juez MAURICIO DÍAZ ARAQUE, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos.

Para el a quo, una valoración de las piezas procesales obrantes en el expediente, permitían sostener con certeza que el disciplinado había violado los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como trasgredido la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibidem, pues en su rol de Juez Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se negó deliberadamente a tramitar las acciones de tutela

con radicados 2016-00057 y 2017-00007, desconociendo además las reglas de reparto dispuestas en los Acuerdos No. 1589 de 2002 y PSAA13-10069 del 2013 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. Descartó los argumentos exculpativos y concluyó que el funcionario actuó con pleno conocimiento del significado y alcance de su conducta, pues las diligencias le fueron asignadas dentro de su horario de trabajo. Por otra parte, rechazó el error invencible, pues atendiendo su experiencia en la administración de justicia por casi diez años, sabía que un juez no podía desprenderse del conocimiento de una acción de tutela sin mayor explicación de que había sido repartida cuando "no se encontraba en turno", porque en el ordenamiento jurídico colombiano el tratamiento de esos asuntos es especial y preferente por involucrar el examen de derechos fundamentales. Por consiguiente, encontró probada su responsabilidad en una falta grave dolosa, conforme a la calificación contenida en el pliego de cargos. Pági n a 6 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Frente a la sanción, en aplicación del artículo 44, numeral 2 de la Ley 734 del 2002, determinó procedente la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial, tasadas en un (1) mes de suspensión y

dos (2) meses de inhabilidad especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibidem. La decisión fue notificada al disciplinado el 11 de mayo del 2020. El recurso de apelación se presentó el 14 de mayo de la misma anualidad a través de su defensor de confianza. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza del doctor MAURICIO DÍAZ ARAQUE, argumentó en su recurso, que las órdenes de devolución de las acciones de tutela no fueron injustificadas y por el contrario, están sustentadas con racionalidad jurídica y judicial, para evitar una mayor carga laboral que pudiese entorpecer los procesos a cargo. En línea con lo anterior, insistió en que la actuación adelantada por su poderdante fue realizada con la firme convicción de respeto al ordenamiento jurídico colombiano; de hecho, emitió las correspondientes providencias judiciales consignando las razones fácticas y jurídicas por las cuales se abstenía de conocer las tutelas. Precisó, que los autos dictados por su poderdante, evidencian un actuar plenamente justificado y sin embargo, fueron desestimados sin mayor argumento por el a quo. Aseguró que no existen los elementos de convicción suficientes para presumir el dolo en la conducta desplegada por el disciplinado, razón Pági n a 7 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN por la cual, atendiendo a la calificación realizada en el pliego de cargos y posteriormente en la sentencia, haría improcedente la imposición de una sanción en contra del doctor DÍAZ ARAQUE.

Finalmente, requirió la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se absuelva a su defendido, y en caso de que no se acceda a dicha solicitud, deprecó la variación, adecuación y disminución de la sanción de la conducta, de modo tal que le sea aplicado el numeral 5° o en su defecto el 4° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto al doctor Alfonso Cajiao Cabrera, quien radicó ponencia que fue negada en Sala del 8 de marzo del 2023, y asignada a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por la Ley 2094 de 2021-, este asunto deberá ser decidido bajo lo normado en la Ley 734 de 2002, pues como se indicó previamente, para la entrada en vigencia de la nueva codificación, ya se había surtido la notificación del auto que formuló pliego de cargos. Pági n a 8 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN No obstante el censor plantea diversos tópicos de ataque, la Comisión centrará su análisis en uno que considera fundamental, cual es, la atribuibilidad dolosa de la conducta investigada.

Al efecto, una rápida recapitulación al acontecer fáctico-probatorio, permite afirmar que el doctor DIAZ ARAQUE se posesionó en el cargo de Juez Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el día 19 de diciembre de 2016, en reemplazo del titular, durante el periodo de vacaciones comprendido entre esa fecha y el 11 de enero de 2017 (folio 44). El 28 de diciembre de 2016 a las 10:15 a.m., pasó a su despacho el conocimiento de la acción de tutela con radicado 2016-00057, la cual había sido asignada por reparto el día anterior a las 7:02 p.m. Al verificar esta última hora (no laboral), el funcionario procedió a devolverla a la oficina de apoyo por medio de auto en el cual manifestó: “Considera este funcionario que el reparto de las acciones constitucionales debe realizarse dentro del horario de trabajo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura y que existen despachos asignados para cumplir los turnos (…), los cuales se encuentran disponibles para atender las diligencias que les sean repartidas dentro de su horario de trabajo.

Se colige entonces, que de llegar a admitirse el reparto de las acciones de tutela por fuera del horario asignado se estaría soportando mayor carga laboral, atendiendo a que se está realizando reparto en doble jornada, como es el caso antes señalado.”12 Posteriormente, el 6 de enero de 2017 a las 4:42 p.m., recibió la acción de tutela No. 2017-00007, que había sido radicada en la 12 Folios 24 y 131 del cuaderno original obrante en el expediente digital. Pági n a 9 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN mañana de ese día a las 11:46 a.m. Ante esto, devolvió el expediente bajo el mismo argumento consignado en el auto citado en precedencia. La Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao procedió a reasignarla, y el juzgado de conocimiento fue el que compulsó las copias.

Con fundamento en el anterior relato procesal, es evidente para esta Corporación, que si se trataba de construir una culpabilidad de carácter doloso en este caso, presuponía para el Seccional la acreditación de sus dos elementos configurativos, esto es, el conocimiento y la voluntad de querer violentar de manera consciente el ordenamiento jurídico, pero en contraste, lo que ofrecen las probanzas es que el doctor DIAZ ARAQUE, si bien no aceptó asumir el

conocimiento de las tutelas por haber sido asignadas o recibidas por fuera del horario laboral, adoptó sus determinaciones sustentado en un criterio e interpretación jurídica válida, no manifiestamente ilegal ni descabellada, y compártase o no, de cara a la prédica de comisión de una falta disciplinaria dolosa, por retardar o denegar injustificadamente la atención de los asuntos a su cargo, o el incumplimiento de una preceptiva, olvidó el seccional alcanzar el estándar mínimo de certeza probatoria necesario en punto de los elementos configurativos del dolo, lo que no se logra con afirmaciones como que se configuró una “grosera denegación de justicia por parte del doctor DIAZ ARAQUE”13, que al carecer de soporte argumentativo y mucho menos probatorio, se quedan en el plano de lo meramente especulativo. 13 Folio 260 Págin a 10 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Es más, el propio encartado y su defensa han pregonado insistentemente en este disciplinario, que las decisiones de devolver los expedientes de tutela, se sustentaron además en su experiencia en otro Distrito Judicial (Bucaramanga) donde había realizado similares actuaciones devolviendo sin problema los asuntos a la Oficina de Apoyo. Sin embargo, nada de esto encontró eco en la primera instancia, a pesar de constituir un elemento neutralizante del dolo,

pues cerró de plano el camino a cualquier tipo de exculpación, la calificación dolosa de la conducta. A manera de simple reseña, esto dijo en los descargos: “Así mismo he de manifestar que en la Oficina Judicial y/o de Reparto de Bucaramanga al realizar el reparto de las acciones de tutela, tiene en cuenta los Juzgados de Garantías que se encuentran de Turno, a la hora de ser radicada la acción constitucional, en otras palabras, se respetan los turnos de reparto para cada juez”14. De otro lado, destáquese que al acontecer la primera devolución, el funcionario no recibió ningún pronunciamiento oficial de oposición a su decisión que la hiciera ilegal o irracional, pues como se deriva de lo obrante en el plenario, el 29 de diciembre de 2016 se realizó una comunicación del Director Ejecutivo Seccional (e) al Consejo Seccional de la Judicatura (y solo fue recibida el 16 de enero de 2017)15, donde se solicitaba emitir instrucciones a los juzgados respecto del reparto de las acciones constitucionales. Ante la ausencia de tal manifestación, la petición fue reiterada el 20 de febrero de 2017 (recibido el 24 de febrero de la misma anualidad)16, para solo ser 14 Folio 151 15 Folio 126 16 Folio 116 Págin a 11 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN remitida por parte de la Sala Administrativa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de marzo de 201717. Cabe anotar que en esta fecha el disciplinado ya no fungía como Juez Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

Bajo este panorama, se desvanece la culpabilidad dolosa atribuida, agregándose que de una lectura sistemática al artículo 5 del Acuerdo 1589 de 2002 y al artículo 1 del Acuerdo PSAA13-10069 no puede concluirse unívocamente un incumplimiento grosero de la norma, pues tales disposiciones en ningún momento determinan una regla precisa para el reparto de tutelas en horarios distintos a los asignados en turno, luego la interpretación que aplicó el juez para estos casos, insístase, el hecho de que no se comparta, jamás podría traducir en la automática comisión de una falta dolosa. Para acreditarlo, nótese que el artículo 5 del Acuerdo 1589 de 200218 hace referencia a la entrega de expedientes y no menciona nada sobre el reparto a los juzgados penales en periodos diferentes al definido en los turnos asignados, estableciendo solo cuándo se entregarán los expedientes que han sido repartidos, pero no prescribe una forma de reparto según la disponibilidad de los despachos. De igual forma, el artículo primero del Acuerdo PSAA13-1006919 17 Folio 115 18 ARTÍCULO 5o. ENTREGA DE LOS PROCESOS. La entrega de los procesos sometidos a reparto hasta

las 12 meridiano, se realizará a partir de las 2 p.m. de cada día, en el orden y lugar definido por parte de la dependencia encargada de la función del reparto. Para el caso de los procesos repartidos después de las 12 meridiano, serán entregados a partir de las 8 a.m. del día siguiente. 19 ARTÍCULO 1º.- Reparto equitativo de Acciones de Tutela. Las acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo. Págin a 12 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN determina que el reparto de las acciones de tutela debe ser equitativo, sin especificar las horas de reparto, y mucho menos podría predicarse la vulneración del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ya que ha quedado establecido que se dio la preferencia al trámite de las acciones de tutela y de manera inmediata se remitió la devolución a la oficina de apoyo. En consecuencia, lo anterior reafirma que el funcionario no pudo irrespetar consciente y voluntariamente la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al no haber retardado injustificadamente los asuntos a su cargo, ni los

deberes de los numerales 1 y 15 ibidem. Por consiguiente, desafortunadas resultaron las consideraciones del a quo para estructurar la responsabilidad de la falta disciplinaria, al detenerse únicamente en las órdenes de devolución de las acciones de tutela, sin analizar en su conjunto los elementos probatorios y los motivos que tuvo el juez, para luego concluir que se configuró una falta disciplinaria dolosa, cuando estaba demostrado que se justificó debidamente la decisión proferida en ambos casos. En tal sentido, es claro que se desvanecen dos ingredientes edificantes de la responsabilidad, esto es, la tipicidad y la culpabilidad y así las cosas, la Comisión procederá a revocar en su integridad el fallo recurrido, para absolver al doctor MAURICIO DIAZ ARAQUE, en calidad de Juez Octavo Penal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá. Págin a 13 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al doctor MAURICIO DIAZ ARAQUE en calidad de Juez

Octavo Penal para Adolescentes Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de los cargos formulados en su contra en este proceso.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

Págin a 14 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Págin a 15 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110011102000201700175 01 Aprobado en Sala No. 19 de la misma fecha Págin a 16 | 20 F 7432

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Sala.

En el presente asunto se resolvió REVOCAR la sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para

en su lugar ABSOLVER al doctor MAURICIO DIAZ ARAQUE en calidad de Juez Octavo Penal para Adolescentes Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá Mi disentir parcial deviene en que sí estaba demostrada la responsabilidad Juez inculpado frente al desconocimiento de la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, tipo disciplinario que se cerró con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 5 del Acuerdo 1589 de 2002 y el artículo 1° del Acuerdo PSAA13-10069 del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el disciplinado se negó a dar trámite a las acciones de tutela con radicados 2016-00057 y 2017-00007. Al respecto, se encuentra probado que le fueron asignadas, los días 28 de diciembre de 2016 y 6 de enero de 2017, las acciones constitucionales al despacho del funcionario investigado, así: (i) la acción de tutela 2017-00007 interpuesta por el señor Luis Helber Págin a 17 | 20 F 7432

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020170017501

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Torres Sáenz, fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, debido que, dicho juzgado se encontraba laborando el viernes 6 de enero de

2017, en horario de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., por lo tanto, la entrega de la diligencia se hizo a las 4:42 p.m. y (ii) la acción de tutela 201600057 interpuesta por José del Carmen Torres Rodríguez, fue asignada al Juzgado Octavo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, porque, dicho juzgado se encontraba laborando el 28 de diciembre de 2016, en horario de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., en consecuencia, la entrega de la diligencia se hizo a la 10:15 a.m.; y que con el argumento de haber sido repartidas por fuera de su horario de trabajo, se rehusó a tramitarlas, de donde claramente deviene la incursión en falta disciplinaria, en tanto las diligencias le fueron asignadas dentro de su horario de trabajo, y en consecuencia, debía dar el trámite que correspondía, máxime tratándose de acciones constitucionales que tienen un trámite preferencial y sumario, lo que se tradujo en una denegación de justicia. Sin que, a juicio de esta magistrada, sean de recibo las exculpaciones presentadas, conforme lo advirtió la primera instancia. Ahora bien, en cuanto a los demás cargos, esto es, los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo que evidencio es que sobre la base de un mismo sustrato fáctico se imputaron prohibiciones y deberes como falta disciplinaria, lo que conlleva un concurso aparente de tipos, luego a mi juicio, lo

procedente era absolver en lo que a estos refería, y confirmar en virtud de lo ya anotado, respecto a la prohibición en cita. Págin a 18 | 20 F 7432

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020170017501

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al respecto, la j

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