🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 179.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La conducta no constit

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 179.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La conducta no constit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 17001110200020180014801 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, contra la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, Juez 1º Promiscuo Municipal de Anserma, y consecuentemente lo sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, porque a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, había incurrido en falta grave a título de culpa gravísima, al violar la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en la sentencia C-367 de 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas, el 3 de abril de 2018 se pronunció en grado jurisdiccional de consulta respecto de la 1 Proferida en Sala dual conformada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Carlos Javier García Cifuentes. F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma contra los doctores Ana María Correa Muñoz, Gerente Departamental de la EPS Asmet Salud y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, Presidente de la misma entidad, ante el incumplimiento del fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2017. En la decisión, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó la apertura del trámite incidental, porque no se individualizaron en forma precisa las razones por las cuales procedía la sanción respecto de los referidos, es decir, “no quedó claro en la providencia quien era el encargado de cumplir y quien el de hacer cumplir la orden de tutela2”. Adicionalmente, destacó que no se acataron los términos legales ni jurisprudenciales establecidos para el incidente de desacato, en consecuencia, ordenó la compulsa de copias contra el Juez 1º Promiscuo Municipal de Anserma3. Las diligencias correspondieron por reparto del 6 de abril de 2018 al doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas4, quien en proveído del 24 de abril de 2018, ordenó la apertura de indagación preliminar contra RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ,

Juez 1º Promiscuo Municipal de Anserma5, decisión que se notificó personalmente el 30 de mayo de esa anualidad6. 2 Documento 004, Anexo compulsa 3 Documento 004, Anexo compulsa 4 Documento 002, expediente digital. 5 Documento 005, expediente digital 6 Documento 006, expediente digital folio 21. Pági na 2 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En esa etapa, se allegó al plenario la siguiente información: i constancias laborales del funcionario7 y ii. copia de las actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato No. 2017-00142 iniciado por el señor Andrés Felipe Marín Ramírez contra la EPS Asmet Salud. El 29 de junio de 2018, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CERÓN MUÑOZ, quien el 23 de noviembre de 2018, presentó escrito de versión libre y señaló, que en efecto, abrió el incidente de desacato el 26 de enero y lo decidió el 22 de marzo de 2018, sin embargo, precisó que ese término no fue caprichoso ni negligente, por el contrario, obedeció a la necesidad de recaudar pruebas y a la alta carga laboral y evacuación de otros asuntos que tuvo para esa época. Indicó, que luego de la declaratoria

de nulidad dispuesta el 3 de abril de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el accionante desistió del incidente por cumplimiento del fallo de tutela, es decir, carecía de antijuridicidad la prolongación del trámite8. El 13 de diciembre de 20189, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria, decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 16 de enero de 201910. En auto de 14 de febrero de 201911 fue proferido pliego de cargos contra el doctor RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, por presunto incumplimiento de los términos legales y jurisprudenciales establecidos para la tramitación de los incidentes de desacato, “pues nótese que desde la radicación 7 Documento 006, expediente digital 8 Documento 010, expediente digital. 9 Documento 011, expediente digital 10 Folio 255 y 256 expediente digital. 11 Documento 012 pliego de cargos Pági na 3 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN del escrito presentado por el accionante para deprecar el cumplimiento de la sentencia constitucional emitida en su favor -05 de octubre de 2017a la fecha de emisión de la primera decisión sancionatoria -22 de marzo de 2018transcurrieron cerca de 5 meses”12.

Con su conducta, eventualmente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 199613, en concordancia con los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 199114 y lo establecido en la sentencia C-367 de 201415 estructurándose una falta disciplinaria conforme a lo previsto en el artículo 196 del C.D.U. La falta se calificó como grave16 a título de culpa gravísima17 por ignorancia supina al desconocer los términos establecidos legal y jurisprudencialmente para la tramitación de los incidentes de desacato, máxime cuando se trataba de un asunto constitucional relevante y de 12 Folio 19, documento 013 expediente digital 13 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 14 Decreto 2591 de 1991. (…) artículo 3. PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. (…) ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras

cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 15 “(…) El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandando se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. 16 Acogió los criterios previstos en el artículo 43 del C.D.U., relativos al grado de culpabilidad, la naturaleza del servicio, el grado de perturbación del servicio, la jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución y la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. 17 Por desatención elemental de sus funciones. Pági na 4 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN importancia. El proveído, se notificó personalmente al disciplinado el 4 de marzo de 201918 y el 15 de marzo de esa anualidad, radicó escrito de descargos con argumentos defensivos y exculpatorios frente a la conducta endilgada, indicando que no causó perjuicio al accionante con su actuación, por el contrario, vio respuesta de la administración de justicia. Puntualizó, que tenía una alta carga laboral y otros asuntos que debían resolverse con prelación y terminó solicitando la práctica de pruebas que fueron decretadas en proveído del 8 de abril de 201919. Una vez concluido el periodo probatorio20, se expidió decisión el 29 de octubre de 2019, dando cumplimiento al artículo 92 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para presentar sus alegatos de conclusión, auto que se notificó por estado, recibiéndose el escrito correspondiente del disciplinado. Insistió en la ausencia de responsabilidad disciplinaria y solicitó un análisis adecuado de su actuación. Igualmente, deprecó variación en la culpabilidad, porque la tardanza obedeció a la falta de respuesta por parte de la entidad y a la práctica de pruebas21.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas dictó sentencia sancionatoria 18 Documento 014, expediente digital. 19 Documento 016, auto de pruebas 20 Se recibió testimonio del señor Andrés Felipe Marín Ramírez, accionante en el trámite de tutela. 21 Documentos 079, expediente digital. Pági na 5 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN contra el doctor RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, Juez 1º Promiscuo Municipal de Anserma, por haber incurrido en la conducta imputada en el pliego de cargos. Al respecto, indicó el a quo que conforme se advertía de las actuaciones surtidas en el trámite incidental 17042408900120170014200 el accionante Andrés Felipe Marín Ramírez radicó la solicitud el 5 de octubre de 2017 y se dispuso la apertura el 26 de enero de 2018, librándose los oficios correspondientes. El 15 de febrero de esa anualidad, se escuchó en declaración al referido y ordenó pruebas el 1º de marzo de 2018. Finalmente, adoptó la decisión contra los representantes de la entidad accionada EPS Asmet Salud el 22 de marzo de 2018. Así las cosas, consideró la primera instancia que el escrito era claro en

solicitar la apertura del incidente de desacato, por lo tanto, no era viable al juez omitir tal petición y debió proceder a imprimir celeridad al trámite. Resaltó, que si bien se realizaron solicitudes a la accionada, ello no era óbice para adoptar la decisión en término, afectándose la administración de justicia con su comportamiento revestido de ilicitud sustancial. Así mismo, se calificó definitivamente como grave confirmando los criterios que fueron imputados y ratificó el aspecto subjetivo a título de culpa gravísima imponiéndosele una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo público por el término de un (1) mes22.

RECURSO DE APELACIÓN

22 Página 16 de la sentencia de primera instancia. Pági na 6 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Estando en término, el disciplinado radicó recurso de apelación oponiéndose a la anterior decisión23. Los fundamentos son los siguientes: Indicó que la primera instancia no valoró las pruebas que obraban en el proceso y si bien en la sentencia hay un acápite en el cual fueron relacionadas, se limitó a enlistarlas sin realizar ningún análisis de cara a la conducta endilgada. Expuso, que luego de la nulidad ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la actuación se surtió

nuevamente y se sancionaron los funcionarios, no obstante, el accionante desistió de la solicitud debido al cumplimiento del fallo de tutela. Sostuvo, que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues esperó al pronunciamiento de la entidad para emitir la decisión, garantizando incluso los derechos de los vinculados al trámite incidental, por lo que su comportamiento carecía de ilicitud sustancial. Además, nada dijo el a quo sobre la carga laboral que alegó a lo largo de la investigación y por último, solicitó nulidad porque en el folio 10 del fallo, se endilgó “la presunta incursión en la falta grave”, es decir, no se logró alcanzar el grado de certeza y lo que correspondía era proferir una sentencia absolutoria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 23 de mayo de 2022 efectuó el reparto del presente asunto a quien hoy funge como ponente24. 23 La notificación se efectuó el 2 de julio de 2020 y presentó recurso se mismo día. El término venció el 7 de julio de esa anualidad. Pági na 7 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primera medida, en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad, considera esta Comisión que el sustento hace parte de la inconformidad planteada en el recurso de apelación contra la decisión, toda vez que el censor difiere de la valoración probatoria que realizó el a quo y por esa vía, pretende sustentar una irregularidad. Adicionalmente, no se ocupa en precisar cuál sería la causal conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 734 de 200225, vigente para esa época, y en todo caso, las actuaciones surtidas se surtieron con total apego a las garantías procesales, en tanto conoció del asunto, solicitó la práctica de pruebas, presentó descargos y alegatos de conclusión y, por último, apeló el fallo sancionatorio, en consecuencia, se niega la nulidad. Superado lo anterior, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de 24 Ver actuaciones cuaderno de segunda instancia. 25 Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Pági na 8 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Se reprochó disciplinariamente al funcionario judicial haber desconocido los términos constitucionales para resolver el incidente de desacato incoado ante el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma bajo el radicado 17001110200020180014800 el cual amparó los derechos fundamentales del señor Andrés Felipe Marín Martínez a la salud, la dignidad humana y la seguridad social y ordenó a la EPS Asmed Salud que en el término de 48 horas seguidos a la notificación, procediera a autorizar el tratamiento de ortodoncia correctiva prequirúrgica. Lo anterior, porque ante la clara petición del accionante de iniciar trámite incidental, desde el 5 de octubre de 2017 debía el disciplinado proceder en tal sentido, sin embargo, requirió a la autoridad para que diera cumplimiento al fallo de tutela y dispuso la apertura el 26 de enero de 2018 para finalmente decidirlo el 22 de marzo de 2018, es decir, tardó más de cinco (5) meses, vulnerando con su comportamiento el deber previsto en el numeral 3 del artículo 154 de

la Ley 270 de 1996 por cuanto debía resolverlo en 10 días, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014. Pági na 9 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Al respecto, esta Comisión de manera pacífica ha sostenido que el término de 10 días para resolver el desacato de una orden de tutela no es absoluto, pues la misma Corte Constitucional ha reconocido que existen excepciones, v.gr: en caso de requerirse la práctica de una prueba relevante que permita decidir o garantizar el derecho de defensa de la persona accionada, ya que en estos eventos, el funcionario a cargo está legitimado para emitir decisión excediendo ese lapso26. Este pronunciamiento del alto tribunal, fue reiterado en la sentencia T-420 de 2022 en la cual determinó: “(…) La mora judicial en el marco del trámite de desacato de un fallo de tutela puede encontrar justificación tanto en la necesidad de recaudo, análisis y valoración de material probatorio, como en la complejidad del asunto o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del incidente. No obstante, en el marco del trámite de las acciones de tutela, no constituyen una justificación válida de la mora judicial la carga laboral

o la congestión judicial, puesto que ello resulta contrario al principio de celeridad que rige la acción de tutela”. En tal virtud, lo procedente en este asunto es entrar a analizar cuál fue el motivo por el cual se inobservaron supuestamente los términos para decidir el incidente en mención, pues sin ese estudio, esta Comisión no podría endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del doctor RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, sin incurrir en violación del principio de culpabilidad, toda vez que la constatación objetiva de un hecho posiblemente irregular no necesariamente implica que se pueda 26 “En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.” Corte Constitucional. Sentencia C 367 de 2014. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Página 10 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN atribuir al sujeto disciplinable, o traduzca en que lo cometió en forma antijurídica y culpable27. Como se indicó, el 5 de octubre de 2017 Andrés Felipe Marín Martínez radicó incidente de desacato por incumplimiento de la orden tutelar y en la misma data, el juzgado requirió a la doctora Ana María Correa Muñoz, Gerente Departamental de la EPS Asmed Salud para que en el término de 48 horas, procediera a autorizar el tratamiento a favor del incidentante e informara sobre el trámite. Con ese propósito, se libraron los oficios correspondientes el 5 de octubre de 201728. Luego, ante el silencio de la referida el 16 de noviembre de 2017 se ordenó requerir al doctor Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, representante legal de la EPS para que en el término de 48 horas cumpliera el fallo de tutela y enviara la información correspondiente. El 21 de noviembre de 2017, la entidad respondió e indicó que el tratamiento había sido programado para el 6 de diciembre de 2017, sin embargo, la cita fue reprogramada por ellos. Debido a esa situación, el 26 de enero de 2018, se dispuso la apertura del incidente de desacato y el 15 de febrero siguiente, se recibió el testimonio del señor Marín Ramírez29, librándose los oficios a la accionada para que informara lo pertinente (1 de marzo de 2018).

Agotado el trámite referido, en decisión del 22 de marzo de 2018 comprobado el incumplimiento del fallo de tutela, se impuso sanción de arresto por 2 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales 27 Comisión de Disciplina Judicial, radicado 27001110200020170038201, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala 084 del 2 de noviembre de 2022. 28 Folios 11 y siguientes, cuaderno anexo digital. 29 Folios 94 y siguientes Página 11 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN vigentes para el 2018 de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 a los doctores Ana María Correa Muñoz y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en calidad de gerente departamental y representante legal de la EPS Asmet Salud, respectivamente30. La providencia fue remitida al Juzgado Civil del Circuito de Anserma para emitir pronunciamiento en grado jurisdiccional de consulta, declarándose la nulidad el 3 de abril de 2018 desde el auto que dio apertura al incidente de desacato -26 de enero de 2018-, porque no se especificaron los motivos por los cuales aquellos debían cumplir la orden constitucional31. Regresadas las diligencias al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de

Anserma, en cumplimiento a lo dispuesto por el superior, se agotó el trámite nuevamente y el 17 de abril de 2018 se emitió la decisión sancionatoria contra los doctores Ana María Correa Muñoz y Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en calidad de Gerente Departamental de la EPS y Representante Legal de la EPS Asmet Salud, respectivamente, con 2 días de arresto y multa de 2 s.m.l.m.v. para el 201832. El proveído, fue confirmado el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma33. El escenario descrito, demuestra que el inicio del incidente de desacato se produjo el 26 de enero de 2018 y que previamente, adelantó el trámite de cumplimiento del fallo tutelar y por lo tanto, no es posible exigirle una decisión frente a una acción que no estaba 30 Folios 127, cuaderno 001 anexopdf. 31 Folio 144 y siguientes, cuaderno 001 anexo pdf 32 Folio 204; cuaderno 004, anexo.pdf. 33 Folio 269; cuaderno 001, anexo pdf. Página 12 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN iniciada y mucho menos concluir, como lo hizo la primera instancia, que imperaba la apertura del incidente desde el 5 de octubre de 2017 ante la clara solicitud del accionante, pues el juez en su autonomía

funcional determinó que procedía requerir a la entidad para que acatara la sentencia e informara sobre su actuación. En lo que tiene que ver con el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que no son excluyentes, por lo que pueden operar paralela o sucesivamente e incluso, es el primero la forma más idónea para lograr la observancia de la decisión ya que el desacato solo es “un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra”34, por consiguiente, las actuaciones del juez previo a la apertura del incidente, no denotan irregularidad disciplinaria. Adicionalmente, en un caso de iguales particularidades surtido dentro del trámite de desacato y cumplimiento de acción de tutela, la Comisión ha sostenido que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 “no determina de manera clara y detallada, cuál es el procedimiento que debe adoptarse como tampoco los términos en ese trámite, por ello, no puede reprocharse al disciplinado, que no actuó dentro de los términos legales, pues lo cierto es que no existe parámetro legal ni jurisprudencial para el impulso del incidente de desacato de manera previa a su apertura35”. 34 T-233 de 2018 y T-652 de 2010. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación 73001-11-02-000-2017-00529-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 13 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Ahora bien, una vez se ordenó dar inicio al incidente – 26 de enero de 2018el funcionario se ocupó en escuchar al interesado y en requerir a la entidad para lograr un pronunciamiento previo a decidir sobre la sanción que afectaría el derecho a la libertad de dos (2) vinculados, por consiguiente, sus actuaciones contrario a denotar omisión, dejan en evidencia que procuró blindar de garantías a los interesados y sobre todo, dirigió su comportamiento para adoptar un proveído justo. En tal sentido, el término transcurrido entre la apertura del trámite incidental y su decisión -22 de marzo de 2018se ofrece razonable porque se empleó en la práctica de pruebas y esa situación, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, justifica la demora en resolverse el asunto. Así las cosas, para la Comisión las particularidades reseñadas llevan a concluir que no es dable sostener en segunda instancia el juicio de responsabilidad imputado al doctor RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, toda vez que la conducta no constituye injusto disciplinario y en ese orden de ideas, lo procedente es absolverlo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el disciplinado.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para en su lugar, Página 14 | 16

F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801 FUNCIONARIOS EN APELACIÓN ABSOLVER al doctor RUBIO ALBERTO CERÓN MUÑOZ, Juez 1º Promiscuo Municipal de Anserma de la responsabilidad disciplinaria y de la sanción de suspensión de un (1) mes impuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos s, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 16 F 8135

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 17001110200020180014801

FUNCIONARIOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 16 | 16

Consultar sobre este documento ...