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CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 03198 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 027 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER, en escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, deprecó se investigara al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al proferir auto inhibitorio a

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Funcionarios favor de la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, dentro del radicado número 110011102000201803731 01. Respecto a la decisión inhibitoria proferida por el Operador Judicial

querellado, indicó textualmente la quejosa que “…tal decisión no protege la Constitución Política en sus artículos 29 y 250 y la ley procedimental afectada por la funcionaria, aunándose el mencionado Auto a la vulneración de mis derechos a la libertad, la presunción de inocencia, mi derecho al respeto, mi dignidad, mi derecho al debido proceso en el cartulario penal y el juicio. So pretexto que la conducta de la funcionaria denunciada NO amerita sanción disciplinaria, porque el diseñar, montar un ESCRITO DE ACUSACIÓN FALSO soportado en pruebas ilegales, y adelantar un juicio y condenar sin existir denuncia penal sin proceso, no constituye un delito, ¿es una costumbre?, y que la costumbre obliga a continuar con la solidaridad del poder judicial.” (Sic). Anexó copia del recurso de apelación que instauró contra el auto inhibitorio en referencia1. 2.- El asunto fue asignado el 20 de noviembre de 2018, al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. 3.- A través de proveído de 29 de julio de 2019, el citado Magistrado sustanciador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de investigación disciplinaria; decretando la práctica de pruebas, y las 1 Folios 1 a 10 – Cuaderno Original. 2 Folio 11 – Cuaderno Original Pági na 2 | 16

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Funcionarios notificaciones a que hubiere lugar3. 4.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado del auto de apertura formal de investigación, el 13 de agosto de 20194. 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 4 de septiembre de 2019, incorporó al infolio, constancia de los servicios prestados por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en la jurisdicción disciplinaria5. Además, se allegaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 3 de septiembre de 2019, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades; además, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria6. Asimismo, se adjuntó copia del proceso número 110011102000201803731 01, seguido contra la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá7 . 6.- En oficio No. 18-0028901-DJU-1500 del 2 octubre de 2018, la 3 Folios 14 a 16 – Cuaderno Original 4 Folio 21 – Cuaderno Original 5 Se allegaron actas de posesión en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y resolución de traslado al Seccional de Bogotá. Folios 23 a 34 – Cuaderno Original 6 Folios 35 a 38 – Cuaderno Original 7 A través del oficio No. S.J. JJJ31686 del 9 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó a la Magistrada a cargo de la segunda instancia, en calidad de préstamo, el expediente para tomar copias del mismo. Folio 18 – Cuaderno Original y 2 Cuadernos Anexos. Pági na 3 | 16

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Funcionarios Directora Jurídica del Ministerio de Justicia, remitió, por competencia, el escrito radicado el 28 de septiembre de 2018, por la señora DIANA LUCÍA MALAVER, en el cual reiteró su inconformidad por la decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario traído en autos8. 7.- A folios 47 a 58 del cuaderno original, obra recurso de apelación incoado por la ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER contra el auto inhibitorio proferido el 16 de julio de 2018, por el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN al interior del radicado No.

11001110200020183731 00. 8.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al Despacho de este Magistrado ponente el 8 de febrero de 20219.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala 8 Folios 40 a 45 – Cuaderno Original 9 Folio 60 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 16

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Funcionarios Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 5 | 16

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Funcionarios Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien fungió como ponente en el proceso disciplinario seguido contra la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, radicado con el número 110011102000201803731 01. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de Pági na 6 | 16

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Funcionarios 201914, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, la ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER elevó queja contra el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido contra la titular de la Fiscalía Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, radicado bajo el número 110011102000201803731 01. Visto lo anterior, procede la Sala a abordar el objeto de inconformidad planteado por la quejosa, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra del citado

funcionario judicial o caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos: Consideró la querellante que, la decisión proferida por el 14Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 16

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Funcionarios Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, correspondió a un acto de “solidaridad del poder judicial” (sic), y en detrimento de sus derechos fundamentales a la libertad, a la presunción de inocencia y debido proceso, entre otras, debido a que la citada Fiscal, presentó, al interior de una causa penal en donde fungía como sindicada, escrito de acusación “soportado en pruebas ilegales”15 (Sic). Al respecto, observa esta Colegiatura que el proceso disciplinario de autos derivó de la queja instaurada por la ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER contra la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, aduciendo que la representante del ente persecutor, al interior de la causa penal CUI 110016000049201105404 NI 223.901, indujo en error al Juez 43 Penal del Circuito con Función

de Conocimiento, quien dictó sentencia condenatoria con base en pruebas ilegales16. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, luego de analizar la situación fáctica y las pruebas obrantes en el infolio, resolvió, en la providencia objeto de controversia, “INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del Fiscal 223 Seccional de Bogotá.” (Sic), bajo las siguientes consideraciones: “(…) Sin embargo, debe indicarse que no se advierte irregularidad alguna que deba ser objeto de reproche por parte de esta Jurisdicción, toda vez que si fue condenada por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ello obedeció a que se contaba con los elementos materiales probatorios suficientes, evidencia 15 Folio 3 y vuelto – Cuaderno Original 16 Folios 1 y 2 y CD – Cuaderno Anexo Pági na 8 | 16

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Funcionarios física e información legalmente obtenida que en su momento el funcionario en mención, presentó en el juicio oral y que permitieron concluir que la ahora quejosa era responsable del delito que se le endilgaba, con el grado de certeza que un fallo exige, sin que de ello pueda derivarse falta disciplinaria alguna por cuanto la determinación obedeció al criterio jurídico razonable que se sustrae del control disciplinario.

Ahora bien, si la quejosa consideraba que se estaba induciendo en error al Juez al introducirse unas pruebas que consideraba ilegales, vulnerándose con ello algún derecho e incurriéndose en alguna irregularidad, debió haberlo debatido al interior del proceso en cuestión, en el momento procesal oportuno y a través de los mecanismos que le ofrecía la Ley, y no a través de esta Jurisdicción ya que no somos una instancia adicional de revisión de procesos. En efecto la Jurisdicción Disciplinaria no está prevista para controvertir las decisiones adoptadas por los servidores judiciales, nuestra competencia se circunscribe al conocimiento de las eventuales faltas disciplinarias cometidas por ellos en el ejercicio de su cargo, pero deben concretarse en razones diferentes a la simple inconformidad con las decisiones que se adopten en virtud de la competencia legal. Que la ahora quejosa no esté de acuerdo con las pruebas que fueron presentadas e incorporadas al proceso, ni con la decisión allí adoptada, no significa que la providencia carezca de sustento probatorio o esté soportada en pruebas ilícitas. Adviértase además que resulta curioso que expresara su inconformidad respecto de dichos medios probatorios, solo después de enterarse del contenido del fallo que resultó adverso a sus intereses, es decir cuando ya había fenecido el momento procesal oportuno para haber refutado la ilegalidad de las mismas. Es extraño que la Defensa de la señora Dina Lucía Malaver Carvajal en el proceso penal, no hubiera cuestionado la validez de las pruebas o la valoración que tenía que hacerse de las mismas antes de que se emitiera la sentencia

respectiva, y más aún que esta se presentara solo ante esta Jurisdicción aduciendo que eran ilegales, sin ninguna acotación por parte de aquella. Así las cosas, resulta ostensible la imposibilidad de ejercer la potestad investigativa en contra de la FISCAL 223 Pági na 9 | 16

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Funcionarios SECCIONAL DE BOGOTÁ, el reclamo de la peticionaria evidencia su inconformidad con las pruebas que fueron incorporadas al proceso penal, y que sirvieron para edificar la sentencia adversa a sus intereses, pero no es suficiente para dar inicio a la acción disciplinaria porque no basta estar en desacuerdo con estas, para iniciar una averiguación de esta índole. Por ello, procede dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la ley 734 de 2002 inhibiéndose de iniciar actuación y en consecuencia disponiendo el archivo de las diligencias.”17 (Sic). Precisado lo anterior, considera este Juez Colegiado que ningún reproche procede contra el funcionario investigado, pues la decisión de inhibirse de iniciar acción disciplinaria contra el Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá en el proveído objeto de estudio, correspondió al ejercicio de su autonomía y libertad de interpretación respecto al presupuesto contenido en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (marco normativo aplicado en el asunto de autos), frente al supuesto de hecho fundamento de la inconformidad presentada por la señora DIANA LUCÍA

MALAVER, contra el citado Fiscal Seccional, el que consideró irrelevante disciplinariamente. Así pues, debe indicarse que la argumentación del cuestionado Juez Disciplinario para abstenerse de investigar al funcionario del Ente persecutor, se ciñó a los parámetros establecidos por la citada normativa y la valoración del supuesto fáctico de la queja, lo cual aleja dicha determinación de una errónea o arbitraria utilización de la discrecionalidad otorgada por el legislador para poner en marcha la jurisdicción disciplinaria contra los funcionarios judiciales, como lo pretende hacer ver la quejosa. 17 Ver cuaderno anexo. Página 10 | 16

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Funcionarios Sobre el particular, no puede perder de vista esta Colegiatura, máxime que conlleva al reforzamiento de la tesis planteada para descartar la comisión de falta disciplinara por parte del investigado, la decisión proferida en sede de segunda instancia al interior del asunto de marras, en el que el superior funcional (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), en proveído del 16 de enero de 2019, resolvió confirmar “la decisión objeto de apelación proferida el 16 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá.” (Sic).

Decisión en la que, la Sala de cierre en materia disciplinaria, acogió la postura del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, de abstenerse de desgastar la jurisdicción para adelantar una investigación contra un funcionario judicial, por la simple inconformidad de la quejosa contra las decisiones proferidas al interior de un proceso penal de compleja y garante estructura para los procesados, señalándose por la Corporación que: “…no observa esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta actuación irregular de la Fiscal Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, pues tal y como lo indicó la Sala Seccional, en el escrito presentado por la señora MALAVER CARVAJAL, al que se anexó copia de la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, contra el Agente del Ministerio Público que actuó en el proceso penal en su contra, afirmando que no analizó los hechos en debida forma y por ello ese funcionario debía solicitar la corrección de la sentencia proferida en su contra, no es posible advertir irregularidad alguna que deba ser objeto de reproche por parte de esta Jurisdicción. Lo anterior por cuanto es evidente que la razón fundamental de su inconformidad es la decisión proferida en su contra por el Página 11 | 16

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Funcionarios Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que pretende que se realice una nueva revisión de

las pruebas allegadas, para lo cual denunció ante la Procuraduría a quien fungió en su caso como Agente del Ministerio Público (CD), e igualmente denunció a la representante de la Fiscalía y posteriormente al titular del Juzgado Penal que la condenó (fls. 10 y 11 c.o. 1ª instancia). Véase que en el recurso de apelación, la quejosa realiza una muy pormenorizada relación de las razones por las que no debió ser condenada penalmente, y la forma como debieron incorporarse y analizarse las pruebas en los diversos procesos adelantados ante tres Fiscalías diferentes, pero tal y como lo indicó la Sala a quo, todas esas manifestaciones debieron realizarse al interior del proceso penal de marras en los momentos procesales oportunos, pues esta jurisdicción no se puede constituir en una tercera instancia para revisar decisiones que están revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, y que además tienen los recursos legales que la ley otorga para poder ser cuestionados ante las correspondientes instancias. Es por ello, que esta Sala considera que le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que la decisión proferida en contra de la quejosa obedeció a que tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal contaron con los elementos materiales probatorios suficientes, evidencia física e información que fueron presentados en el juicio oral y que permitieron concluir que la señora MALAVER CARVAJAL era responsable del delito que se le endilgaba, con el grado de certeza que un fallo exige, sin que de ello pueda derivarse falta disciplinaria alguna por cuanto la determinación obedeció a un criterio jurídico razonable que se

sustrae del control disciplinario.(…)” (Sic). Atendiendo lo anterior, reitera esta Sala Dual que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario investigado merezca un reproche ético, pues el auto inhibitorio proferido en el asunto de autos, se efectuó conforme a los presupuestos de la normativa aplicable al caso, y la valoración de los supuestos fácticos expuestos en la queja presentada por la

señora DIANA LUCÍA MALAVER.

Sumado a lo anterior, se precisa que las decisiones emitidas por el Página 12 | 16

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Funcionarios funcionario judicial no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran los hechos contenidos en la denuncia presentada por los quejosos, solamente porque no se está conforme en su interpretación interna del derecho disciplinario, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, lo que difiere de la decisión del Magistrado SUÁREZ VARÓN en el radicado de marras, según se explicó en precedencia. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar por esta Célula Judicial que las afirmaciones expuestas por la ciudadana DIANA LUCÍA MALAVER, no fueron soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno a su denunciado, por tal

motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el auto inhibitorio del 16 de enero de 2019, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del funcionario aquejado. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Página 13 | 16

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Funcionarios Conforme a lo expuesto, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a un resultado judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en iniciar o continuar una actuación para indagar el ejercicio de los funcionarios en el marco de su competencia y aplicación del derecho aplicable al caso y bajo los criterios de la jurisprudencia de su superior funcional. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, al no existir ninguna razón para considerar que la decisión del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al inhibirse de Página 14 | 16

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Funcionarios iniciar investigación disciplinaria contra la titular de la Fiscalía Doscientos Veintitrés Seccional de Bogotá, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del Página 15 | 16

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Funcionarios mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010102000 2018 03198 00) Página 16 | 16

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