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CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202300

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 179.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00275 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 013 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria tiene origen en la orden de remitir copias con fines de investigación emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2, contenida en el auto del 7 de marzo de 20233, con el propósito de que se investigue una presunta mora judicial en el trámite del proceso 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Carpeta «01 COMULSA Y SOPORTES», archivo «COMPULSA 2 PROCESO 25000232600019990273501», del expediente digital. 3 Carpeta «01 COMULSA Y SOPORTES», archivo «05 AUTO DE CUMPLASE», ibidem. administrativo con radicación n.° 250002326000 1999 02735 01, a cargo del

doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Conforme a los hechos expuestos en el escrito allegado el 23 de septiembre de 20194, en el curso de la actuación disciplinaria identificada con la radicación n.° 110010102000 2019 000710 00, en forma general, se precisó que en el trámite del proceso de reparación directa fue emitida una decisión que «fue objeto del recurso de reposición y hasta la fecha, no se ha resuelto este recurso, es decir, que el proceso permanece sin movimiento hace más de 6 meses».

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 4 de mayo de 20235 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 de junio de 20236, se ordenó abrir investigación disciplinaria, con el fin de verificar la presunta conducta omisiva del funcionario a cargo de del proceso con radicado n.° 250002326000 1999 02735 01, de conformidad con lo expuesto en el informe que dio origen a esta actuación. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, entre las que se destacan las siguientes: (i) requerir a Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin 4 Folio 120, del archivo denominado «20190071000 EXPEDIENTE (2)», ibidem. 5 Archivo denominado «02 11001080200020230027500 ACTA», ibidem.

6 Archivo denominado «06 FU 2023 00275 00 APERT», ibidem. Pági na 2 | 13 de allegar copia del expediente administrativo con radicado n.º 250002326000 1999 02735 01; (ii) allegar las estadísticas rendidas por el doctor Fernando Iregui Camelo en el periodo relacionado con la presunta mora; e (iii) informar si el despacho a cargo del citado expediente fue objeto de medidas de descongestión. Mediante constancia secretarial del 4 de agosto de 20237 se dio por cumplido lo dispuesto en la providencia del 30 de junio de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20198.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 7 Archivo denominado «25 PasoDespacho20230027500», ibidem. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 3 | 13 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta mora en el trámite del proceso administrativo con radicado n.º 250002326000 1999 02735 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación no puede proseguirse al no encontrarse los presupuestos necesarios para constituir un reproche disciplinario en relación a la dilación atribuida al doctor Fernando Iregui Camelo, magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en

el trámite del proceso radicado n.º 250002326000 1999 02735 01. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) resolución del caso concreto. Pági na 4 | 13 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta — imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los

mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta omisiva Pági na 5 | 13 atribuida al doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo del proceso con radicado n.º 250002326000 1999 02735 01. Entre las más importantes, se destaca las copias del proceso administrativo antes referido, los actos de nombramiento y actas de posesión, los reportes estadísticos del periodo objeto de investigación, el informe de las actuaciones surtidas9 y el informe allegado por la Secretaría de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca10. En este sentido, la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa promovido por Mario Ernesto Banda De Guzmán y otros, en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS; Ministerio de Transporte – y Ferrovías, a cargo del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Veamos: No Fecha Actuación Magistrado ponente a cargo 1 01 de marzo de Admisión de la demanda. Miryam Guerrero de 200211 Escobar del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Tercera 2 29 de abril de El expediente fue remitido para proferir

2004 sentencia al Tribunal de Descongestión creado para la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya sentencia se profirió el 22 de junio de 2004, la cual fue apelada y remitida al H. Consejo de Estado para su trámite el 19 de agosto del mismo año. 3 21 de abril de El expediente fue devuelto y repartido Corina Duque Ayala 2015 nuevamente a otra sala de descongestión de la sección tercera, se profirió auto de 9 Archivo denominado «16 OFICIO RESPUESTA SALA DISCIPLINA 2015-01193-00», del expediente digital. 10 Archivo denominado «62 68001233300020150119300 Parte I», ibidem. 11 Archivo denominado «17 RespuestaOficioSJDLH24350RemitenCopias», del expediente digital. Pági na 6 | 13 obedézcase y cúmplase, y su respectivo archivo realizándose este el 30 de julio de 2015. 4 24 de abril de Los procesos a cargo de la Magistrada Fernando Iregui Camelo 201812 Corina Duque Ayala fueron asignados al disciplinable. 5 7 de junio de Auto que ordenó que la demanda se Fernando Iregui Camelo 2018 sometiera a reparto por asignación otorgándole un nuevo radicado. 6 25 de julio de Recusación en contra del titular del Fernando Iregui Camelo 2019 despacho 7 23 de Auto que declara fundada la recusación. Fernando Iregui Camelo septiembre de 201913 Vista la anterior información, se procede al análisis de la omisión atribuida al doctor Fernando Iregui Camelo quien estuvo a cargo del proceso

administrativo con radicado n.° 250002326000 1999 02735 01, para así discernir si en este caso la «mora judicial» está justificada. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a abordar el análisis de la omisión atribuida al funcionario investigado, en relación con el periodo de tiempo en el que pudo constituirse el presunto retardo al permanecer el expediente a su cargo, para así definir si la «mora judicial» está justificada. Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso administrativo es un «(r)etardo o negación absoluto», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación14: 12 Folio 46, del archivo denominado «001 1999-02735 C1 demanda ejecutiva», de la carpeta denominada «18 Copias Nº 25000-23-26-000-1999-02735-0», ibidem 13 Folio 79 al 814, del archivo denominado «001 1999-02735 C1 demanda ejecutiva», de la carpeta denominada «18 Copias Nº 25000-23-26-000-1999-02735-0», ibidem. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 7 | 13 Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el

funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza absoluta, puesto que se pudo verificar que en el interregno de tiempo objeto de reparos, no se realizó ninguna actuación procesal. En este sentido, mal haría esta corporación en realizar el reproche por una presunta conducta omisiva frente a la totalidad del trámite administrativo, puesto que, como se ha podido observar, la conducta omisiva de carácter absoluto realmente estuvo comprendida entre el 24 de abril de 2018 (fecha en la que se realizó la reasignación del expediente objeto de reparos) y el 23

de septiembre de 2019 (fecha en la que se declaró fundada la recusación propuesta el 25 de julio de la misma anualidad). Pági na 8 | 13 De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]15. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es

imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]16. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando 15Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. A 16Ibidem. Pági na 9 | 13 «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»17. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente18 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año19 = Índice de Producción de Egresos por año20. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la funcionaria a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles son los siguientes. Aunado a ello, obra reporte sobre los egresos efectivos de los funcionarios indagados, datos condensados en el siguiente cuadro:

Funcionarios Días Permisos y Egresos Periodo IPE indagados hábiles licencias efectivos Fernando Iregui 161 168 1,04 Camelo 24/04/2018 a 20/12/2018 11/01/2019 a 23/09/2019 169 234 1,38 17Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 19Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 20Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 13 Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la

prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad la disciplinada obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, por un lado, «el hecho atribuido» existió en consonancia la inactividad atribuida a al doctor Fernando Iregui Camelo, en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», circunstancias que impiden una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo Página 11 | 13 declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de doctor Fernando Iregui Camelo, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13

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