CNDJ - 179.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F25000110200020140118701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 179.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F25000110200020140118701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7812
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 250001102000201401187 01
Aprobado según acta de Sala No. 027de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por La Defensora de oficio del disciplinable, contra la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, señor ROBINSON OCHOA CASTILLO y sancionarlo con remoción del cargo, por la comisión de la falta prevista en los artículos 7, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 34 de la norma en cita, correspondiendo ello a un comportamiento doloso. 1 Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urrego (Ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar, decisión vista en el archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\06. sentencia-f-2014-1187.
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria
formulada el 28 de mayo de 20142, por el ciudadano JOSÉ ALED SILVA MORALES, en contra del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, por cuanto éste no le notificó la sentencia en equidad que profirió en su contra como consecuencia del incumplimiento en un contrato de compraventa de vehículo automotor que previamente había sido conciliado en dicha jurisdicción.
2. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, el 11 de junio de 20143, para su correspondiente trámite, quien el 27 de noviembre de esa anualidad dispuso iniciar indagación preliminar contra el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO, en su calidad de JUEZ DE PAZ
DE CAJICÁ4.
3. El 14 de enero de 2015 la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Cajicá remitió copia de la resolución No. 010 del 11 de enero de 2011, acta de posesión No. 297 de la misma fecha, resolución No. 720 del 22 de julio de 2011, acta de posesión No. 093 del 1 de marzo de 2013 y los datos de contacto del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO, como profesional universitario grado 01 de dicha entidad5.
4. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá remitió mediante 2 Folios 1-2 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 3 Folio 3 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd
digital 2014-1187 jasu. 4 Folios 5-6 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 5 Folios 13-20 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. Pági na 2 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz oficio No. 0879 del 2 de julio de 2015, en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela con radicado No. 201400227 de JOSÉ ALED SILVA MORALES contra el JUEZ DE PAZ
DE CAJICÁ, ROBINSON OCHOA CASTILLO6.
5. Obran certificados ordinarios Nos. 106913222 y 140565487 de antecedentes disciplinarios del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO, expedidos el 8 de marzo de 2018 y 21 de enero de 2020 por la Procuraduría General de la Nación7.
6. En virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, se profirió el 3 de mayo de 2018, auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, y se dispuso la práctica de algunas pruebas8.
7. Mediante auto del 25 de julio de 2018, se declaró cerrada la investigación disciplinaria9. El auto en mención se notificó por
estado número 53 de fecha 9 de agosto de 201810.
8. Mediante auto de 30 de septiembre de 2019 se formuló pliego de cargos11, en contra del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO en su calidad de JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, por la presunta comisión de la falta disciplinaria de carácter dolosa 6 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\02. anexo 1 2014-1187 jasu; 03. anexo 2 2014-1187 jasu y 04. anexo 3 2014-1187 jasu. 7 Folio 32 y 126 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 8 Folios 34-35 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 9 Folio 43 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 10 Folio 43 vuelto del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 11 Folios 56-88 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu.
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz prevista en los artículos 7, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en
concordancia con el artículo 34 de la norma en cita. Lo anterior, porque el disciplinable omitió notificar al señor JOSÉ ALED SILVA MORALES el fallo en equidad proferido el 12 de abril de 2014, en el cual se generaron sanciones en su contra, lo que conllevó a que algunas de ellas se materializaran sin que este se hubiera enterado y, por ende, no hubiera podido hacer uso de sus derechos de defensa y debido proceso por cuanto, no tuvo la posibilidad de controvertir la decisión y esto conllevó a que a través de una acción constitucional se salvaguardaran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso que habían sido vulnerados.
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 200212 mediante auto de fecha 24 de octubre de 2019, se nombró como defensora de oficio del Juez de Paz disciplinable a la profesional del derecho Carolina Otálora Van Houten, quien se notificó personalmente el 7 de noviembre de esa anualidad del pliego de cargos13.
10. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019 la defensora de oficio, Carolina Otálora Van Houten, presentó los respectivos descargos y solicitó la práctica de algunas pruebas14.
11. Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2019 se accedió a la solicitud probatoria elevada por la defensora de oficio del 12 Folio 97 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 13 Folio 100 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd
digital 2014-1187 jasu. 14 Folios 101-111 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. Pági na 4 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz disciplinable15.
12. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 45422 expedido el 21 de enero de 2020 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el que consta que el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, no registra sanción alguna16.
13. La dirección de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Cajicá allegó los documentos que acreditaban la calidad de JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ del señor
ROBINSON OCHOA CASTILLO17.
14. El 27 de enero de 2020 el disciplinable rindió versión libre18 e indicó que su actuación en el trámite puesto a su conocimiento por los señores Heliberto Mahecha Ome y JOSÉ ALED SILVA MORALES fue ajustada a los parámetros de la Ley 497 de 1999 como lo fue el levantamiento del acta de solicitud y aceptación de la jurisdicción de fecha 18 de diciembre de 2013 y el acta de conciliación de esa misma data donde consta que las partes llegaron a un acuerdo.
Aclaró que en esa conciliación intervino la señora Edineth Díaz
Currea como compañera permanente del señor JOSÉ ALED SILVA MORALES y se comprometieron a cancelar el saldo adeudado con 15 Folios 113-114 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 16 Folio 127 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 17 Folios 131-140 y 157-175 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 18 Folios 144-147 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. Pági na 5 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz ocasión de la venta del vehículo de placas BUJ-763 que les hiciera el señor Heliberto Mahecha Ome, pero que ante el incumplimiento de dicho acuerdo se levantó una certificación en presencia de los ciudadanos Heliberto Mahecha Ome y Edineth Díaz Currea de fecha 15 de enero de 2014 dirigida a “quien le interesara”. Manifestó que el acá quejoso sabía de las consecuencias jurídicas que se deprenderían del incumplimiento del acuerdo al que había llegado con el vendedor del vehículo, por lo que era lógico que se profiriera un fallo en equidad como en efecto se hizo el 12 de abril
de 2014. Ante pregunta realizada por el Despacho de conocimiento indicó que la notificación de los fallos era una función que debía realizar él a través del medio más expedito y, que en el caso de marras todas las partes conocieron de la decisión que se reprocha el 22 de mayo de 2014. Por último, allegó copia del fallo en equidad No. 4 del 12 de abril de 2014 en el que se observó que el señor JOSÉ ALED SILVA MORALES se notificó personalmente el 22 de mayo de 201419.
15. El 30 de enero de 2020 el disciplinable rindió ampliación de versión libre a fin de concretar los datos de las personas que hicieron su pasantía en su despacho en el año 2014, y refirió de manera general las funciones que estas cumplían dependiendo la
carrera que cursaban20. 19 Folios 148-149 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 20 Folios 151-152 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. Pági na 6 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz Por último, allegó algunos soportes documentarles de las prácticas realizadas en su despacho entre los años 2015 y 2017 por algunos estudiantes de las universidades Militar Nueva Granada y Manuela Beltrán21.
16. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 conforme lo
señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el canon 55 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso a correr traslado a los sujetos procesales por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión22. Esta decisión se notificó por Estado No. 18 del 2 de marzo de 202023.
17. Obra informe secretarial de fecha 2 de julio de 2020 en el que se indicó que transcurrido el término para alegar de conclusión los intervinientes guardaron silencio24.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 26 de marzo de 202125, dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, señor ROBINSON OCHOA CASTILLO y sancionarlo con remoción del cargo, por la comisión de la falta prevista en los artículos 7, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 34 de la norma en cita, 21 Folios 153-156 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 22 Folio 154 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu correspondiente a la página 183 del documento digital. 23 Folio 154 vuelto del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu correspondiente a la página 184 del documento digital. 24 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\05. paso al despacho sin
escritos alegatos conclusion 2014-1187. 25 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\06. sentencia-f-20141187. Pági na 7 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz correspondiendo ello a un comportamiento doloso. Confirmó la primera instancia la responsabilidad del disciplinable, respecto de los cargos que le fueran formulados, indicando que se estableció con grado de certeza que no dio cumplimiento en lo ordenado en el numeral segundo del fallo por él proferido el 12 de abril de 2014, en el sentido de notificarlo a los interesados. Colorario de lo anterior, incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 al desconocer lo reglado en los artículos 7, 29 y 32 ibídem, los cuales consagran las garantías de los intervinientes en el procedimiento, entre ellos la de notificarse de la decisión adoptada y poder hacer uso del recurso de reconsideración, en el evento de que la misma fuera adversa, como ocurrió en el caso de marras, pues solo con ocasión de una acción de tutela promovida por el acá quejoso fue que se subsanó dicho yerro procedimental que vulneró derechos fundamentales máxime cuando se procedió a la incautación del vehículo por el cual se generó la controversia sin que la decisión cobrara ejecutoria. Consideró la primera instancia que la conducta reprochada al disciplinable se encausó tal como se dijo en el pliego de cargos en
un comportamiento doloso porque debía conocer el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, aún más cuando dicha preceptiva era no solo la única, sino su herramienta de trabajo habitual. En cuanto a las exculpaciones aludidas por el disciplinable y su defensora de oficio se dijo que no tenían la entidad suficiente para desvirtuar los cargos irrogados, dado que indefectiblemente el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO inaplicó la normativa frente Pági na 8 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz a la garantía de los derechos a que estaba obligado con los actores del conflicto, y aunque efectivamente se subsanó el yerro, lo cierto es que tan solo se procedió con lo propio con ocasión al recurso de amparo. No fue de recibo la exculpación del disciplinable en el sentido de considerar como una sola parte a la señora Edineth Díaz Currea y JOSÉ ALED SILVA MORALES por su vínculo civil, y entonces tener surtido el trámite de notificación con la primera de ellas, pues es que en este caso no existía ningún mandato de representación y, por ello, el derecho de defensa estaba en cabeza de cada una de las personas a quienes afectaba el fallo, sin perjuicio del conocimiento previo que se tenía frente a las consecuencias que conllevaba el incumplimiento del acuerdo al que se llegó en la audiencia de conciliación. Respecto de que el comportamiento haya sido de aquellos omisivos por error en el procedimiento, además susceptible de ser
corregido, ello no desvirtuó la existencia de falta, pues se constató la afectación al deber funcional con el que además se vulneraron las garantías y derechos fundamentales al debido proceso y defensa de una de las partes que acudió en aras de solucionar el conflicto, sin que la existencia o ausencia de daño o perjuicio sea un elemento esencial en la configuración de la falta disciplinaria, sino el incumplimiento de los deberes funcionales. En cuanto a la sanción atendiendo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso al señor ROBINSON OCHOA CASTILLO, la remoción del cargo como JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, por haber adoptado conductas censurables que afectaron las garantías y derechos fundamentales. Pági na 9 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz DE LA APELACIÓN Mediante escrito enviado por correo electrónico el 10 de mayo de 202126, la defensora de oficio del disciplinable formuló recurso de apelación27 contra la providencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, bajo los mismos argumentos planteados en el escrito de descargos y que se resumirán, así: Alegó que para que se pudiera predicar la comisión de la falta disciplinaria enrostrada a su representado, se debía demostrar el perjuicio causado con la conducta antiética, lo que en el caso de marras brillaba por su ausencia porque, en primer lugar, el vicio del
procedimiento fue saneado desde la emisión del fallo de tutela, pues se ordenó al JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, ROBINSON OCHOA CASTILLO, a que rehiciera la actuación respecto del acto de notificación del fallo en equidad No. 4 del 12 de abril de 2014 y, por ende, que lo complementara notificando del mismo al quejoso. Y, en segundo lugar, porque en el trámite de tutela como en el proceso disciplinario no se acreditó la violación del derecho al trabajo del señor JOSÉ ALED SILVA MORALES, lo que denotaba que no se causó daño o perjuicio al quejoso por la incautación del vehículo ordenada en el fallo en equidad. También reprochó que la conducta se hubiera calificado a título de dolo, pues el comportamiento reprochado se fundó en un error puramente procedimental, que se solucionaba con declarar la 26 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\12. correo apelacion def oficio 2014-1187. 27 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\13. escrito apelacion def oficio 2014-1187. Página 10 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz nulidad de la notificación como se ordenó en el fallo de tutela y el cual su representado acató de maneral inmediata sin que se evidenciara entonces mala fe o dolo.
Sostuvo además que como el quejoso estuvo presente en el acuerdo conciliatorio sabía de entrada las consecuencias de su incumplimiento que fueron las mismas que se formalizaron en el fallo en equidad No. 4 del 12 de abril de 2014, por lo que consideró que la orden dada en el sentido de inmovilizar el vehículo de placas BUJ-763, no perjudicó al quejoso respecto del derecho al trabajo que alegó se le vulneró cuando se materializó esa decisión. Por lo anterior solicitó se revocara el fallo apelado y en su lugar se absolviera a su representado de los cargos por los que fue llamado a responder disciplinariamente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 26 de agosto de 2020 el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente28.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 28 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\segunda instancia\01 25000110200020140118701; 02 25000110200020140118701 y 03
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/17 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Del disciplinable.
La calidad de sujeto disciplinable del señor ROBINSON OCHOA CASTILLO fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante acta de posesión de fecha 18 de enero de 2013 como JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, por un periodo Página 12 | 26
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de 5 años29.
3. Del trámite de la apelación.
Observa la Comisión que la decisión adoptada el 26 de marzo de 2021, fue notificada al disciplinable y a su defensora de oficio mediante correo electrónico el 6 de mayo de esa anualidad30 y por edicto desfijado el 14 de mayo de 202131, por lo que el recurso de apelación que presentó el 10 de ese mes y año32, se consideró presentado de manera oportuna. De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201933, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 29 Folios 52-53 del archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\01. expd digital 2014-1187 jasu. 30 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\07. notificacion disciplinado-def oficio sentencia 2014-1187\08. constancia entrega correo def oficio 20141187\09. constancia entrega correo disciplinado 2014-1187. 31 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\14. edicto sentencia 2014-1187. 32 Archivo digitalizado 25000110200020140118701\primera instancia\ 12. correo apelacion def oficio 2014-1187 y 13. escrito apelacion def oficio 2014-1187.
33 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” -resaltado fuera del texto original. Página 13 | 26
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4. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable le formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria bajo la modalidad de dolo prevista en los artículos 7, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 34 de la norma en cita, porque vulneró los derechos de defensa y debido proceso del quejoso al no haberle notificado del fallo en equidad proferido el 12 de abril de 2014 conculcando con ello la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración que procedía contra la decisión y en cambio ejecutó la orden referida a la incautación de vehículo sobre el cual versaba el conflicto.
Mediante sentencia de primera instancia el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO como JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, fue sancionado por incurrir en la falta de los artículos 7, 29 y 32 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 34 ibídem, por los mismos hechos y en la misma modalidad de conducta. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
5. De la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz.
El canon 247 de la Constitución Política de Colombia, incorporó la figura de los jueces de paz al ordenamiento colombiano como un mecanismo alternativo para resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios, a través de la participación de un ciudadano que goza de reconocimiento comunitario y ejerce la función pública de administrar justicia. Página 14 | 26
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz En virtud de dicho marco constitucional el legislador reguló la institución de los jueces de paz por medio de la Ley 497 de 1999 que reglamentó su naturaleza34, organización y funcionamiento35 como complemento respecto de la resolución de conflictos atribuida al aparato estatal estableciendo las dos faltas que pueden cometer, la única sanción que se les puede imponer por la comisión de tales faltas, su juez natural y los deberes funcionales a su cargo. Lo anterior implica que los jueces de paz son sujetos disciplinables por esta jurisdicción al ser particulares que administran justicia en
equidad, y que en tal virtud están sometidos al estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la normatividad que lo establece, en tanto, en su ejercicio deben respetar los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones que en equidad estos profieran. Entonces a pesar de estar provistos de jurisdicción los jueces de paz no se pueden equiparar a los tradicionales funcionarios judiciales por cuanto, en primer lugar, no son versados en derecho y, en segundo lugar, debido al rol que desempeñan sus fallos son proferidos en equidad y en ese orden de ideas no desconocen los deberes y prohibiciones descritas en la ley estatutaria de la administración de justicia. 34 ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 35Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Página 15 | 26
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7. Del caso en concreto.
En el presente asunto se tiene que la defensora de oficio del disciplinable formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: (i) Atipicidad de la conducta. (ii) Inexistencia de un comportamiento doloso. (iii) La carencia de perjuicio causado al quejoso. Por lo anterior, esta Comisión entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante, frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, el 26 de marzo de 2021, en la siguiente forma: (i) Atipicidad de la conducta. La recurrente indicó que el comportamiento reprochado a su representado se concretó en un mero vicio procedimental que no tenía la entidad de configurar una falta disciplinaria, por cuanto el yerro de no notificar el fallo en equidad proferido el 12 de abril de 2014, fue subsanado el 22 de mayo de esa anualidad al recomponer la actuación que se encontraba viciada. En el presente asunto, se le reprochó al señor ROBINSON OCHOA CASTILLO como JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ, el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 497 de 1999, así: “ARTÍCULO 7. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia
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Radicado No. 25000110200020140118701 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. (…)” Todo ello enmarcado en el tipo disciplinario abierto contenido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en tanto, el señor ROBINSON OCHOA CASTILLO como JUEZ DE PAZ DE CAJICÁ al omitir notificar el fallo por él proferido el 12 de abril de 2014, a una de las
personas que acudió a la jurisdicción de paz y que se veía afectado con la decisión allí incorporada, afectó las garantías
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