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CNDJ - 179.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020180098001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 179.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020180098001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ – JUEZ

DE PAZ COMUNA 13 DE IBAGUE

Quejosa: LUZ ÁNGELA ESCOBAR SILVA Radicación: 73001-11-02-000-2018-00980-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 15 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.09

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, procede a resolver la consulta de la sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Ibagué, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, faltas cometidas a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO Obra en el expediente, acta de posesión No. 18 del 19 de julio de 2018, por medio de la cual, ante el entonces Alcalde del Municipio de Ibagué y el

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. Secretario de Gobierno, dieron posesión como Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué, al señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.362.139.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por la señora Luz Ángela Escobar Silva en contra del Juez de Paz de la Comuna 13 de Ibagué quien relató que vive en una hacienda junto con su señora madre de 97 años de edad, quienes aparentemente fueron víctimas de violencia intrafamiliar por un hermano y sobrino ante la negativa de la venta de la finca donde residen, emitiéndose a su favor medidas de protección.

El día 22 de agosto de 2018, el sobrino de la quejosa le entregó una boleta de citación No. 0016 emitido por el Juez 13 de Paz donde le indicaba rendir descargos en su lugar de residencia que haría este servidor en visita personal para tratar temas relacionados a: abuso de confianza y apropiación de patrimonio familiar. Posteriormente, el Juez de Paz se comunicó con la quejosa informándole que estaba en la casa, que estaba cerrado con candado y necesitaba entrar porque había asistido con una psicóloga para entrevistar a su señora madre. Su hermano quien vivía al lado le permitió el ingreso. Después, remitió derecho de petición al encartado manifestándole que no estaba interesada en que dirimiera los conflictos entre su familia, y segundo

solicitándole copia de los documentos que diligenció para tener conocimiento en aquella visita. A pesar de eso, el Juez de Paz nuevamente le remite otra citación el 6 de septiembre del 2018 con “amenazas” que si no comparecía se haría acreedora de sanciones pecuniarias y disciplinarias. Finalizó su escrito señalando que, en respuesta al derecho de petición la psicóloga evaluó a su mamá “en relación a su estado de interdicción” y no se aportó ningún documento de los solicitados. 2 Pág.11,12 Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 22

4. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió al doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña,4 Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien profirió auto de apertura de investigación del 8 de octubre de 2018 y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i)Acreditar la calidad del disciplinable; ii) Notificar al investigado y su derecho a que rindiera versión libre y; iii) Incorporación de antecedentes disciplinarios5 y acta de elección y posesión, iv) ofició al Juzgado 13 de Paz de Ibagué para que rindiera informe de las actuaciones surtidas dentro del asunto que involucraba al señor Luis Fernando Escobar y la señora Luz Ángela Escobar con sus respectivas copias.

Surtidas las comunicaciones y fijaciones de edicto6. En audiencia de ampliación de queja del 14 de febrero de 20197, en la que

asistió únicamente la quejosa, aquella expuso que (minutos: 1:43 ss.): La citación que hizo el juez de paz se la entregó su sobrino sobre las 4:30 de la tarde y la audiencia era al día siguiente sobre las 10 de la mañana, cuando en el documento decía que se la habían entregado 8 días antes, no siendo eso cierto; el juez de paz al día siguiente la llamó diciéndole que estaba en su casa para la diligencia con una psicóloga sin avisarle que iban asistir con esta profesional. La visita del Juez de Paz la atendió su hermano que vive al lado, no sabe cómo transcurrió esa audiencia a pesar de que en el derecho de petición se le solicitó esa información; en la segunda citación que hizo el servidor le fue manifestado que no había interés en acudir a ninguna audiencia. 4 Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág. 9, Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Pág. 4-8,13, Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 004, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 22 Que habían dado varios inconvenientes con su familia de agresión en otros escenarios, donde hay medidas de protección por medio de la comisaria de familia en fecha posterior 16 de noviembre de 2018, le sorprendió ver en esa audiencia ante la comisaría de familia al juez de paz acompañando a su sobrino. En auto del 14 de febrero de 20198, se dispuso de manera oficiosa: - Oficiar a la Comisaria Primera de Familia de la Alcaldía de Ibagué,

para que remitiera copia de la actuación adelantada al interior del proceso Administrativo por Violencia Intrafamiliar No. 00243-10, u otras que puedan existir con relación a los señores Luis Fernando Escobar Silva, Andrés Fernando Escobar Gómez, Luz Ángela Escobar Silva y Berta Silva Escobar Rengifo. - Recibir en diligencia de versión libre al juez de paz aquí investigado José Alfredo Rodríguez Rodríguez. - Recibir el testimonio del señor Andrés Fernando Escobar Gómez. - Recibir el testimonio del señor Luis Fernando Escobar Silva. Se libraron las respectivas comunicaciones y citaciones9. En audiencia del 26 de junio de 201910, se recibió la versión libre del disciplinado y los testimonios de Luis Fernando Escobar Silva y Andrés Escobar Gómez en los siguientes términos (minutos: 2:03 ss.): Testimonio de Andrés Escobar Gómez: Indicó que, el Juez de Paz profesionalmente le colaboró con un caso, es sobrino de la quejosa, a la pregunta de quién le había entregado la citación que este le entregó a la denunciante; manifestó que fue el Juez de Paz con el objetivo de buscar una conciliación, él fue que se puso a la “cabeza” con el inconveniente, él acudió ante el juez de paz y le comentó los problemas familiares, fue inicialmente solo y luego con su papá, querían con ese trámite resolver unos temas de abusos de confianza que los alejó de su abuela. 8Pág. 18,19, Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág. 20-26, Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital.

10Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 22 Afirmó que, acudieron a la comisaria de familia y como alternativa ante la jurisdicción de paz. Expuso que, el fin de acudir al juez de paz fue solicitar una visita en un afán de que alguien externo viera la situación que su abuela estaba viviendo. La citación la elaboró el encartado, el día de la diligencia en la hacienda fueron con una asistente y le hicieron unas preguntas a su abuela, el servidor le dio una serie de consejos y después que fueron citados en la comisaria, él llamó al encartado y le hizo el favor como en una especie de representación para ver que iba a decir la quejosa, recibieron un rechazo en la comisaria de familia por haber acudido con el disciplinado. Pretendía con el juez de paz poner como un tutor, evitar que se vendieran las cosas de su abuela, “la plata”. Intentó con un abogado para declarar interdicta a su abuela, se rechazó lo anterior por falta de unos documentos. Testimonio de Luis Fernando Escobar Silva (minutos: 25:07 ss.): Conoció al juez de paz por el asunto de su mamá, acudieron al juez de paz con su hijo porque su hermana es muy problemática y ponerse de acuerdo sobre el cuidado de su madre. A su hermana se le entregó personalmente una citación, efectivamente fue el disciplinado con una psicóloga y se hizo la visita; no hay proceso de interdicción, en la comisaria de familia se concilió después de la visita del encartado. Versión Libre (minutos: 36:14 ss.): Lo que dijeron los testigos fue algo que

sucedió, no conocía a la mamá de la quejosa, de las citaciones una se las entregó al señor Andrés Escobar porque era un sitio complejo para entrar y la otra le llegó con tiempo; sin embargo la quejosa manifestó no querer acudir pero las audiencias ya se habían programado con un psicóloga solo para escuchar a la señora si era interdicta encontrando que la señora estaba lúcida, la profesional de psicología era una amiga de él dio un dictamen que la veía muy bien pero fue solamente a verificar ese estado mental, se hizo un acta donde se consignaron las preguntas, hora y fecha. Pági na 5 | 22 Refirió que la quejosa le manifestó que no se sometería a la jurisdicción de paz mediante un escrito después de realizada la visita. La solicitud se la hizo el sobrino de la quejosa, la intervención del hermano de la quejosa era para mirar el tema de unos cuidados de la mamá, arriendos, dineros, lo que generó inconvenientes entre ellos. El 9 de julio de 2019, se expidió auto ordenando el cierre de la investigación disciplinaria,11 en aplicación de los dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, notificándose personalmente al investigado.12

Formulación de cargos: A través de auto del 08 de octubre de 2019,13 se profirió pliego de cargos en contra del señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez, en su condición de Juez de Paz, así: “Cargo Único: presunta extralimitación en el ejercicio de las atribuciones

legales conferidas a esa jurisdicción en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, al haber asumido asunto sometido a su conocimiento por los señores ANDRÉS FERNANDO ESCOBAR GÓMEZ y LUIS FERNANDO ESCOBAR SILVA que versaba sobre la capacidad legal de la señora BERTHA SILVA RENGIFO, mayor de edad, cuya competencia recae en exclusivo en los Jueces de Familia, vulnerando con ello las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada ley, comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. (…) En el caso objeto de debate nos encontramos ante la conducta de un Juez de Paz que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y en ejercicio de sus funciones podría haber atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto puesto a su consideración. 11Pág. 12, Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Pág. 37, Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital 13Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 22 Lo anterior, en consideración a que presuntamente se desconocieron las reglas fijadas en el artículo 9º de la Ley 497 de 2002, que excluye los asuntos sobre la capacidad legal de las personas como tema de competencia de los jueces de paz. (…) Contrariar la disposición normativa prevista por el legislador en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, sobre la competencia de los jueces de paz,

compromete de manera grave las garantías que el juez está obligado a respetar y brindar a las partes y, al mismo tiempo, conforme a lo reglado en el artículo 7 ibidem, constituye una grave afectación los derechos de quienes intervienen en la actuación, tales como el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y derecho al debido proceso. (…) la conducta que se atribuye al señor Juez de Paz, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, se cometió en la modalidad dolosa, por el conocimiento pleno de los hechos configurativos de la ilicitud y la voluntad de su realización. Lo anterior, en el entendido que el disciplinable conocía a plenitud que el asunto sometido a su conocimiento versaba sobre la capacidad legal de una mujer adulta mayor lo que podría derivar en su declaratoria de interdicción, tema que no es de competencia de esa jurisdicción. Por otro lado, aflora el conocimiento que tenía el investigado sobre la normatividad que rige la competencia de los jueces de paz, dada su trayectoria en esa jurisdicción. Sobre el particular, el investigado manifestó que con anterioridad se había desempeñado en dicho cargo, lo que hace presumir el grado de conocimiento que tenía sobre la normativa que rige las competencias de la jurisdicción de paz. (…)” Formulados los cargos, surtidas las notificaciones14 y notificado el disciplinable personalmente, por auto del 14 de febrero de 202015, se designó a la doctora Beatriz Andrea Porras Zapata, como defensora de 14Pág.32,33 Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Pág.49,52, Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital.

Pági na 7 | 22 oficio, quien tomó posesión del cargo y se notificó de la decisión el 9 de marzo de 2020, la defensa presentó descargos.16 Por auto del 27 de mayo de 202017, el Magistrado Instructor declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para alegar de conclusión; el 14 de julio de 202018 la defensa técnica allegó los alegatos respectivos.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El a quo profirió sentencia del 20 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,19 en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Ibagué, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, falta cometida a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de instancia concluyó que: “las pruebas examinadas permiten observar un burdo desbordamiento de las competencias legales del Juez de Paz y la insana invasión de la órbita de las atribuciones jurisdiccionales de los Jueces Ordinarios, en el primer caso, entendiendo que el asunto avocado por el

disciplinable tenía que ver con la pretensión de interdicción judicial de la señora BERTA SILVA RENGIFO, asunto de exclusiva competencia de los Jueces de Familia y, del otro, si lo que se pretendía era adelantar una investigación en orden a establecer la posible comisión de delitos relacionados con el abuso de confianza o la defraudación del patrimonio de la afectada, temas que son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal en Colombia acorde a lo normado en 16Pág.54-59, Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Pág.61, Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Pág.64-65, Archivo 07, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. Pági na 8 | 22 la Constitución Política y la Ley 906 de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. No obstante, se reprochó que teniendo conocimiento de cómo se activa la jurisdicción de paz, asumió un asunto que desbordó el ámbito de las competencias constitucionales y legales vulnerando especialmente lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 497 de 1999, sino que actuó exclusivamente a instancia de una de las partes, vulnerando las garantías fundamentales de las señoras Ángela Escobar Silva y Bertha Silva Rengifo, por tanto, se adecúa en la descripción típica en el artículo 34 Ejusdem. En cuanto a la antijuridicidad refirió que: “es perfectamente exigible a los

Jueces de Paz que en el trámite de los asuntos a su cargo, se respeten las reglas de procedimiento y las garantías de los intervinientes, así por ejemplo, deben observar la regla de competencia fijada en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, conforme a la cual los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento”. De igual manera, deberán observar como regla de competencia, lo establecido en el artículo 23 ibidem, norma en la que se prevé que la competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular se iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral a por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. Lo anterior, siendo reprochado al señor González Rocha quien de esa manera afectó los postulados, fines y principios denotando ilicitud sustancial. La conducta omisiva que asumió el disciplinable en haber asumido el conocimiento de un asunto en el cual el señor Juez de Paz Rodríguez Rodríguez conocía a plenitud el alcance de la jurisdicción especial de paz, la forma de activación de su competencia y, en particular, que los asuntos penales y aquellos que versaban sobre la capacidad de las personas no formaban parte de los asuntos que la constitución y la ley le atribuían, sin Pági na 9 | 22 embargo, a pesar de ese grado de conocimiento determinó su conducta en esa dirección, realizando diversos actos manifiestamente contrarios a la ley que impactaron gravemente los derechos de las personas afectadas con su conducta. Resultando visible que la conducta típica no es producto de una

mera inobservancia del deber objetivo de cuidado, sino de un actuar consciente y deliberado del señor Juez de Paz. Finalmente, sin que se advirtiera la presencia de alguna causal de justificación de su conducta, impuso la sanción de remoción del cargo, conforme lo dispone en artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en consulta20 y asignado a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avocó conocimiento y mediante constancia del 5 de febrero de 2021,21 se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, con el fin de surtir el trámite respectivo.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: 20Archivo 201800980, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 21Archivos caratula, constancia carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 10 | 22 “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima22, en la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de Juez de Paz de la comuna 13 de Ibagué, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los artículos 7, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999, faltas cometidas a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se

agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. 22 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. Página 11 | 22 En efecto, la actuación inició con la interposición de la queja que realizó la señora Luz Ángela Escobar Silva, a fin de que investigara la conducta del juez de paz de la comuna 13 de Ibagué, señor José Alfredo Rodríguez Rodríguez. De igual forma se observa que, recibida la queja y acreditada la calidad del sujeto en sujeción, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre al encartado; posteriormente ordenando el cierre mediante auto del 9 de julio de 2019, sin presentación de recursos. El Magistrado instructor decretó pruebas de oficio, se incorporaron las allegadas con la queja y las aportadas por el disciplinable, se procedió a formular cargos mediante auto del 08 de octubre de 2019, ante la incomparecencia del disciplinable, se prosiguió conforme el artículo 165 de la ley 734 de 2002 conforme providencia del 14 de febrero de 2020, se le designó defensa de oficio la cual presentó descargos. Acto seguido, sin más pruebas por practicar el 27 de mayo de 2020, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, decisión notificada en el estado 015 de 2020, pronunciándose la defensa técnica, se profirió la

sentencia de primera instancia el 20 de agosto de 2020, bajo los términos de la Ley 497 de 1999, ley 734 de 2002, esto es, realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta, el análisis de culpabilidad, las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.23 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas24, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia. 23 Archivo 008 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. 24Pág. 36-41, Archivo 008 sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 22 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien concurrió a rendir versión libre y aportó pruebas en una de las etapas surtidas, siendo representado posteriormente por defensor de oficio, quien participó en el trámite procesal en lo referente a la presentación de descargos y alegatos de conclusión ante el Seccional. De igual forma, no se avizora prescripción teniendo en cuenta que el 08 de octubre de 2018 se realizó la apertura de la investigación, teniendo en cuenta que la comisión de la falta se originó desde el 15 de agosto de 2018 cuando se expidió por el disciplinado la boleta de invitación No.016, sin que

transcurrieran cinco años desde esas fechas. Tipicidad La presente investigación inició con la queja presentada por la señora Luz Ángela Escobar quien estando al cuidado de su señora madre Bertha Silva Rengifo de 98 años de edad, según lo versionado en su ampliación de queja ha presentado diferencias con su hermano (Luis Escobar Silva) y especialmente con su sobrino (Andrés Fernando Escobar Gómez), quienes han presentado situaciones de violencia intrafamiliar del cual tuvo conocimiento a la Comisaría de familia del municipio y ordenando medidas de protección para la quejosa y su mamá. Esas diferencias familiares, según el testimonio de Andrés Fernando Escobar Gómez y Luis Fernando Escobar, conllevó que este acudiera a la jurisdicción de paz para resolver unos asuntos de abuso de confianza, apropiación de patrimonio familiar, porque según el sobrino, su tía los había alejado de su abuela, le hacía firmar documentos, habían problemas de dineros, y sobre unos impuestos de la hacienda donde residían; acudiendo a la comisaria de familia y como esa alternativa no funcionó acudió ante esa jurisdicción especial. Página 13 | 22 Dicho lo anterior, se pretendió, en palabras del testigo, con anuencia del juez de paz poner como un “tutor”, y evitar que se vendieran las cosas de su abuela, siendo el señor Andrés Escobar quien activó de manera unilateral la jurisdicción y quien llevó la citación “Boleta de invitación No.0016 del 15 de agosto de 2018”25; dicha citación siendo elaborada y firmada por el encartado.

En dicha visita que hicieron a la señora Bertha Silva en presencia del encartado, el hermano y sobrino de la quejosa, expuso el disciplinado que, a pesar de la negativa de la quejosa en asistir a la misma visita ya se había programado con una psicóloga (amiga del juez de paz) solo para escuchar a la señora “si era interdicta”, encontrando que, estaba lúcida. Concluyendo según el versionado de manera informal de ese “dictamen” por la profesional de psicología que, la veía muy bien, información que se consignó en acta del 23 de agosto de 201826 de la siguiente manera: “(…) el señor ANDREZ FERNANDO ESCOBAR GOMEZ con cc nro 93.236.505 la señora BERTHA SILVA RENGIFO sin identificación la dra ANGELICA AVILA psicóloga y el suscrito juez trece (13) de paz para llevar acabo diligencia de conciliación entre las partes aqui invitadas,dejando claro que la querellada la señora LUZ ANGELA ESCOBAR SILVA quien fue notificada por correo certificado para estar presente en dicha diligencia pero la misma hizo caso omiso y no hizo presencia en el lugar por tal razón y con previo permiso del señor LUIS FERNANDO ESCOBAR SILVA ingresamos por la parte trasera de la vivienda donde se encontraba sola y abandonada la señora BERTHA SILVA RENGIFO acto seguido le iniciamos unas series de preguntas para verificar el estado de lucidez y coherencia en el que la encontramos ya que todas las preguntas echas por la dra ANGELICA AVILA fueron respondidas con exactitud y veracidad y pudimos

observar que aun no es una persona interdicta a pesar de los años de la longeva.(…)”. 25 Crf.Pág.20 archivo 002 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 26 Crf.Pág.32 archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 22 De igual forma, y a pesar de la renuencia de la quejosa en asistir a esa primera visita realizada por el disciplinado en compañía de sus familiares, se le volvió a requerir para que nuevamente compareciera según se extrae de la documental aportada “Boleta de invitación No. 00021 del 27 de agosto de 2018”27 citando a una audiencia conciliatoria a celebrarse el 6 de septiembre de 2018, por concepto de: abuso de confianza y desidia en el cuidado de la progenitora, aunada a la advertencia de sanciones jurídicas y pecuniarias ante la inasistencia. Lo anterior, se le reprochó al disciplinado en un cargo único por presunta extralimitación en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a esa jurisdicción en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, al haber asumido asunto sometido a su conocimiento por los señores ANDRÉS FERNANDO ESCOBAR GÓMEZ y LUIS FERNANDO ESCOBAR SILVA que versaba sobre la capacidad legal de la señora BERTHA SILVA RENGIFO, mayor de edad, cuya competencia recae en exclusivo en los Jueces de Familia, vulnerando con ello las garantías que estaba obligado a respetar. Conducta del Juez de Paz que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y en ejercicio de sus funciones, podría haber atentado

contra las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto puesto a su consideración.

Disposiciones que rezan: “Artículo 9º. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que 27 Crf.Pág.21 archivo 002 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 15 | 22 para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. (…) Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo po

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