CNDJ - 179.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Erradas anotaciones por parte-F11001080200020210008500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 179.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Erradas anotaciones por parte-F11001080200020210008500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Veintisiete (27) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202100085 00 Aprobado según Ac ta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 012 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta mora en que pudo incurrir, toda vez que transcurridos 9 meses aún no se daba respuesta a la petición elevada por los
ciudadanos ALDEMAR ARIAS OROZCO, JOSÉ ORLAIN RAMÍREZ,
RUBIELA VANEGAS RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO MARÍN, JOSÉ
DÍAZ TORRES, ALDEMAR RAMOS ARIAS, HÉCTOR ADOLFO
ARISTIZÁBAL, ARLEY DE JESÚS ARIAS y PEDRO ARENAS
HÉRNANDEZ.
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 19 de noviembre de 2020, los señores ALDEMAR ARIAS
OROZCO, JOSÉ ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA, RUBIELA VANEGAS
RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ DÍAZ
TORRES, ALDEMAR RAMOS ARIAS, HÉCTOR ADOLFO ARISTIZÁBAL, ARLEY DE JESÚS ARIAS y PEDRO ARENAS HÉRNANDEZ formularon ante la Procuraduría General de la Nación queja contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto no había dado respuesta a una petición enviada el 26 de febrero de 2020 y recibida en dicha entidad el 27 de ese mismo mes y año1.
Con el escrito de queja se allegó copia de los siguientes documentos:
- Derecho de petición de fecha 21 de febrero de 2020, dirigido a la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, suscrito por los señores ALDEMAR
ARIAS OROZCO, JOSÉ ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA y
CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ2.
- Guía de Servientrega No. 9112141630 en donde consta que el envío del mencionado derecho de petición al “ Palacio de
Justicia Pereira - Consejo Seccional de la Judicatura Sala
envío del mencionado derecho de petición al “ Palacio de Justicia Pereira - Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa/Magistrada Beatriz Eugenia Ángel” , se realizó el 26 de febrero de 2020 y fue recibido por dicha entidad el 27 de
1 Páginas 1-3 del archivo digital “04QUEJA CONTRA MAGISTRADA DE PEREIRA”. 2 Páginas 5-9 del archivo digital “04QUEJA CONTRA MAGISTRADA DE PEREIRA”.
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ese mismo mes y año por “Paola”3.
- Sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado 2
Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira – Risaralda dentro de la acc ión de tutela con radicado No. 66001407100120190042201 promovida por ALDEMAR ARIAS OROZCO contra Marisol Peña Sánchez4.
2. El asunto fue asignado el 12 de mayo de 2021, al despacho del magistrado sustanciador5.
3. Constancia secretarial de fecha 8 de julio de 2021, mediante la cual se allega correo electrónico con queja presentada en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ al parecer por los mismos hechos6.
4. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el 18 de marzo de 2 022 se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su
de 2002, el 18 de marzo de 2 022 se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta mora en dar respuesta al derecho de petición elevado por los quejosos y se ordenó la práctica de algunas pruebas, a fin de verificar, la ocurrencia del hecho7.
En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudaron las siguientes pruebas:
3 Páginas 11-13 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”. 4 Páginas 15-18 del archivo digital “002QuejaAnexos11202200004”. 5 Archivo digital “01acta d ereparto 202100085”. 6 Archivos digitales “05E-2020-611685” y “06QUEJA 2021-0085”. 7 Archivo digital “07 Indagación preliminar RAD. 202100085-00”.
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5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administ ración Judicial de Pereira - Risaralda, remitió a través de correo electrónico del 19 de abril de 2022 certificado laboral, salarial, datos de contacto y calidad de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrat iva del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda8.
Magistrada de la Sala Administrat iva del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda8.
6. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de oficio CSJRIO22 -532 del 24 de mayo de 2022, remitió informe del trámite impartido al derecho de petición impetrado por los señores ALDEMAR ARIAS OROZCO, JOSÉ ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y adjuntó copia de los respectivos soportes9.
7. Obra certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretarí a Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 31 de mayo de 2022 y 19 de julio de 2024, respecto de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda10.
8. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó el 31 de mayo de 2022 que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no se halló que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes diligencias11.
9. A través de auto de 22 de mayo de 2024, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019 , se ordenó
8 Archivo digital “14 SalariosyCalidad”. 9 Archivo digital “16 Rta OficioSj.GABD-10095”.
8 Archivo digital “14 SalariosyCalidad”. 9 Archivo digital “16 Rta OficioSj.GABD-10095”. 10 Archivos digitales “17 Antecedentes” y “33 AntecedentesProcuraduria”. 11 Archivo digital “18 Cursan
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abrir investigación disciplinaria contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales12.
10. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consej o Superior de la Judicatura el 20 de junio de 2024 manifestó que no era dable suministrar la información estadística requerida, toda vez, que no se recopila dicha gestión de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el siste ma “SIERJU” e indicó las medidas de descongestión adoptadas para el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda entre los años 2020 y 202213.
11. La Vicepresidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 28 de junio de 2024 informó el trámi te impartido a la petición incoada por los señores ALDEMAR ARIAS OROZCO, JOSÉ ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y remitió copia de los respectivos soportes
ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA y CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ y remitió copia de los respectivos soportes documentales14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como
12 Archivo digital “12 Apertura de investigación rad. 2022-00709-00”. 13 Archivos digitales “27 RtaSJ24608YJSG EstadisticaUDAE” y “ 28 An exoRtaSJ24608YJSG EstadisticaUDAE”. 14 Archivos digitales “29 Rta24604ConsejoSecRisaralda” y “30 AnexoRtaSJ24604YJSG ConsejoSeccionalJudicatura”.
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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hac er un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, su
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 1 3 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad
15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se
dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instr ucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. De la inculpada.
De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala
plenamente que la actuación se dirige contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ, en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 19, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
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“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de excl usión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. Del caso concreto.
El motivo de queja de los señores ALDEMAR ARIAS OROZCO, JOSÉ
ORLAIN RAMÍREZ GARCÍA, RUBIELA VANEGAS RAMÍREZ,
CARLOS ALBERTO MARÍN GONZÁLEZ, JOSÉ DÍAZ TORRES,
ALDEMAR RAMOS ARIAS, HÉCTOR ADOLFO ARISTIZÁBAL, ARLEY DE JESÚS ARIAS y PEDRO ARENAS HÉRNANDEZ contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, radicó en la falta de contestación al derecho de petición enviado el 26 de febrero de 2020 y recibido en dicha entidad el 27 de ese mismo mes y año .
La Sala se ocupará de analizar los medios suasorios aportados al infolio, a fin de determinar la procedencia de continuar con las presentes actuaciones, o en caso contrario, de no advertirse con ducta irregular alguna por parte de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , disponer la terminación y archivo de las mismas; veamos:
En este orden , del material probatorio allegado a las presentes diligencias se tiene que el vicepresidente del Consejo Seccional de la
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diligencias se tiene que el vicepresidente del Consejo Seccional de la
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Judicatura de Risaralda, Julián Ochoa Arango, rindió informe sobre el trámite dado al derecho de petición de fecha 27 de febrero de 20 20, así:
“-Al respecto me permito comunicarle que, de acuerdo con la información que reposa en el archivo de la Corporación, la comunicación por ustedes aludida fue recibida por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 26 de febrero de 2020, y radicada en dicha fecha en el aplicativo de correspondencia SIGOBius.
- El 27 de febrero del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha petición por competencia a este Consejo Seccional, como se observa en el pantallazo anexo.
- Con relación al punto 2 me permito indicar que, según el procedimiento interno, la petición fue repartida el 28 de febrero del mismo año, correspondiendo su
conocimiento y trámite al despacho No. 2 de la magistrada Beatriz Eugenia Ángel Vélez.
Es importante resaltar q ue, al parecer por un error secretarial, no se evidenció documento alguno que dé cuenta del trámite dado a esta petición, pues en el aplicativo Sigobius se registró que, con fecha 21 de marzo de 2020, se daba por cerrado el trámite respectivo, sin más datos.
De otra parte destacamos que, en ese momento histórico en el que se radicó la
cerrado el trámite respectivo, sin más datos.
De otra parte destacamos que, en ese momento histórico en el que se radicó la solicitud, esto es, en los últimos días del mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional había decretado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el c oronavirus COVID-19, por lo cual, el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó acciones para controlar, prevenir y mitigar la emergencia generada por la pandemia, en aras de la protección de la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia; p or lo que, todos los servidores del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda debimos cumplir estrictamente con la cuarentena rigurosa que implicó el aislamiento preventivo, situación que imposibilitó volver a las oficinas durante varios meses, compl icando seriamente la labor jurisdiccional y, en nuestro caso, las funciones administrativas.
Es de destacar que, la magistrada Beatriz Eugenia Ángel Vélez padece de una serie de comorbilidades que le impedían desatender el aislamiento, por lo que no podía acudir físicamente a su oficina ubicada en el centro de la ciudad de Pereira, imposibilitando la confrontación de los documentos físicos con el reporte del aplicativo SIGOBIUS, haciendo improbable establecer en aquel momento si el oficio de los quejosos s e había resuelto por escrito, pues como lo indiqué, en el aplicativo de correspondencia se registró desde secretaría que, con fecha 21 de marzo de 2020, se daba por cerrado el trámite respectivo.
Es de recalcar que, a raíz del requerimiento efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no ser encontrada la respuesta inmediatamente referida, se
Es de recalcar que, a raíz del requerimiento efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no ser encontrada la respuesta inmediatamente referida, se observa que nuevamente se dio contestación a los quejosos según se desprende del oficio 502 del 17 de mayo de 2022, con constancia que se anexa. (pul se aquí).”.
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De igual manera se allegó la captura de pantalla de una de las anotaciones realizadas por la Secretaría de esa Corporación 20, elemento del cual se puede observar que en efecto la mencionada petición fue puesta en conocimiento de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ como presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional, el 27 de febrero de 2020 con la anotación de gestionada.
Pues bien, visto el anterior panorama probatorio en este evento no puede predicarse incursión en responsabi lidad disciplinaria por parte de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda porque aunque en efecto el derecho de petición en cuestión se remitió a su d espacho el 27 de febrero de 2020, no es menos cierto que, para esa data se registró la anotación “gestionada” y, que tal como se indicó en el informe rendido por la entidad, el 21 de marzo de 2020 se inscribió en la plataforma de
“gestionada” y, que tal como se indicó en el informe rendido por la entidad, el 21 de marzo de 2020 se inscribió en la plataforma de gestión que “ se daba por c errado el trámite”, situación que pudo inducir en error a la funcionaria al pensar que ello era veraz y, por tanto, no impartió el trámite correspondiente en el término legalmente establecido para dar contestación.
No se puede perder de vista que los 15 d ías hábiles que se tenían en rigor para dar contestación al derecho de petición siguientes a su recepción, se vencían el 19 de marzo de 2020 fecha para la cual ya se había declarado la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, mediante Resol ución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección social y que el Gobierno nacional con el propósito de conjurar la crisis ocasionada por la pandemia declaró mediante el Decreto 417 de 2020 el Estado de Emergencia
20 Ver archivo digital “PantallazoTrasladoPeticionSigobius”.
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Económica, Social y Ec ológica en el país, situación que pudo haber incidido en que la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no hubiera advertido de manera personal y pronta el error al que ya se hizo mención, toda vez, que se dificultaba la movilidad en el territorio nacional.
manera personal y pronta el error al que ya se hizo mención, toda vez, que se dificultaba la movilidad en el territorio nacional.
Es decir, que la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, actuó respecto del derecho de petición de fecha 27 de febrero de 2020, conforme el momento coyuntural que atravesaba el país se lo permitió, esto es, confiando en la anotación registrada por la Secretaría de la Corporación ya que como el pedimento se había allegado en físico la única manera haber observado que en efecto no se había dado respuesta era teniendo acceso al mismo, lo que se reitera era difícil por las condiciones que atravesaba el país.
Además, obsérvese que finalmente el derecho de petición se contestó el 17 de mayo de 2022, con ocasión del presente trámite disciplinario, lo que da aun más soporte a las circunstancias de desconocimiento sobre el estado de dicha solicitud por parte de la funcionaria investigada.
Lo anterior demuestra que la mora de la que se duelen los quejosos se debió a las anotaciones erradas en el sistema de gestión de la Corporación por parte de la Secretaría de esta, lo que fue determinante para que la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de M agistrada de la Sala Administrativa del Consejo
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Seccional de la Judicatura de Risaralda no pudiera darle trámite al asunto en el término legal previsto para ello.
Por tanto, se puede concluir, sin lugar a equívocos, que las erradas anotaciones por parte de Secretaría en el sistema de gestión respecto del trámite dado al derecho de petición de fecha 27 de febrero de 2020 se erigen como circunstancias eximentes de responsabilidad, al amparo de lo establecido en el numeral 8 del artículo 31 de la Ley 1959 de 201921. Así las cosas, no hay conducta de la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , que merezca un juicio disciplinario de reproche procediendo, por tanto, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria
21 “ARTÍCULO 31. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a
responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se realice: 8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán en la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicaran, según el caso , los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta”.
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seguida contra la doctora BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: Incorporar a estas diligencias el archivo relacionado en la constancia secretarial de fecha 8 de julio de 2021, por tratarse de la
TERCERO: Incorporar a estas diligencias el archivo relacionado en la constancia secretarial de fecha 8 de julio de 2021, por tratarse de la misma queja que dio origen al radicado de la referencia.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuand o el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202100085 00)