CNDJ - 17.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la iniciación y prosecución de la gestió
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 17.ABOGADOS-Confirma CENSURA-Demoró la iniciación y prosecución de la gestió
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101979 01 Aprobado según Acta N. 68 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA y sancionarlo con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 instaurada por las señoras Flor María Bocarejo Puentes y María Leonor Bocarejo Palencia, quienes, señalaron que contrataron al doctor Luis Guillermo Celis España -mediante contrato del 1° de octubre de 2018-, para que “realizara proceso jurídico respecto a la legalización de la propiedad horizontal del edificio multifamiliar Santa Isabel en Bogotá, incluyendo el reglamento interno y los ajustes pertinentes”; sin embargo, este no cumplió con la gestión encomendada. 1Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martin Leonardo Suarez Varón.
2Archivo digital 002 de la carpeta de primera instancia. A 9428 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101979 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de junio de 20213, se constató que el doctor Luis Guillermo Celis España, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.083.893.931 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 296187, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes4 que data del 19 de octubre de 2021, en el cual, consta que el inculpado no registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto correspondió por reparto del 15 de junio de 20215 a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Elka Vanegas Ahumada, quien, acreditó la calidad de abogado del doctor Celis España y mediante auto del 1° de junio de 2021, ordenó la apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre siguiente, a las 9:00 a.m.6, data en la cual, se celebró la audiencia. 3 Archivo virtual 004 ibidem. 4 Archivo virtual 014 ibidem.
5 Archivo virtual 001 ibidem. 6 Archivo virtual 010 ibidem Pági na 2 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El aludido acto procesal se surtió en sesiones del 9 de septiembre7, 20 de octubre de 2021, 24 de enero, 24 febrero y 24 de marzo de 2022. Sesión del 9 de septiembre de 2021.
Versión libre: Manifestó el encartado que, para la época de los hechos, una de las hijas de la señoras lo contactó para que les colaborara con un proceso que tenían por una infracción en la Secretaria de Hábitat, esto es, por inconsistencias urbanísticas en un edificio que pertenecía a las señoras; agregó que trató de adelantardentro de sus posibilidades legales-, la defensa contra las acciones que estaba ejerciendo la Secretaria de Hábitat, hasta un momento en que los copropietarios del edificio empezaron a entorpecer el trámite, pues todo eso dificultó el proceso legal.
Indicó que, las señoras también contrataron a su progenitor (del disciplinable), para que adelantara unas obras en el edificio que todavía era de ellas, pero que dio la casualidad que ambos se llaman igual y ahí se confundieron las cosas, por cuanto él suscribió con las señoras un contrato, también les firmó una letra en blanco que llenaron
sin su consentimiento con unas sumas que no correspondían a la realidad, porque una cosa era su labor jurídica y otra, las labores de obra contratadas con su mi padre. 7Archivos virtuales 012 y 013 ibidem. Pági na 3 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Reiteró que se comprometió con las inconformes a ejercer la defensa por el proceso de infracción urbanística que les tenía la Secretaría del Hábitat y que, al final, dicha Secretaría les impuso una multa.
De otro lado, el disciplinado solicito como pruebas las siguientes: • Testimonio del señor Luis Guillermo Celis Vargas y la señora Orfilia España Carvajal. • Indicó que allegaría las documentales que tenía en su poder como el contrato de prestación de servicios. El despacho, de oficio, decretó las siguientes: • Copia de todos los trámites administrativos del proceso de la secretaria de hábitat contra la señora Flor de María Bocarejo y María Leonor Bocarejo Palencia. • Declaraciones de las quejosas. • Antecedentes del abogado. Sesión del 20 de octubre de 2021. La Magistrada indicó que por estar las quejosas y los declarantes juntos en un mismo lugar no se puede realizar la audiencia, porque no se garantiza las formalidades de la misma; por lo que determina que para la próxima audiencia las quejosas debían asistir a la Corporación
para rendir sus declaraciones, frente a los otros declarantes manifestó que hará la gestión para que un Juzgado en Pitalito les preste asistencia, y finalmente, fijó como nueva fecha el 2 de diciembre de 2021. Pági na 4 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión del 24 de enero de 2022.
Testimonio de Luis Guillermo Celis Vargas: Manifestó bajo la gravedad de juramento que, sÍ conoció a Flor de maría y María Leonor Bocarejo por un vínculo de trabajo que su hijo entabló. Enfatizó que el hijo (abogado disciplinado) se dedicó al tema jurídico y él, por su parte, colaboró en otras actividades en el edificio. Declaró que el se encargó de la organización de un apartamento en la terraza, que consistió en construir dos apartamentos prefabricados. Recalcó en que el contrato, que él debía ejecutar era totalmente diferente al de su hijo. Testimonio de Orfilia España Carvajal: Manifestó que sí era conocedora de las gestiones que se hicieron con las quejosas en Bogotá, así mismo, afirmó que su hijo (Abogado disciplinado) hizo un trabajo en la parte legal, hasta donde él pudo. Ampliación y ratificación de queja de Flor María Bocarejo: Indicó que interpuso queja contra el abogado Luis Guillermo Celis España,
porque les incumplió con el contrato que se había hecho para que las representara como abogado frente a los requerimientos de la Secretaria de Hábitat; afirmó que cuando se reunieron con él abogado, le explicaron el problema que tuvieron con un tema arquitectónico de los apartamentos en Santa Isabel, circunstancias relacionadas con los planos estructurales, los tanques aéreos, entre otros. Pági na 5 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Explicó que, el inmueble era inicialmente, un lote y que ella y su hermana construyeron seis apartamentos de los cuales se vendieron cuatro y dos quedaron a nombre de su hija y su sobrina. Para las adecuaciones que se debían realizar, el abogado les recomendó un ingeniero, con el que ellas realizaron un contrato para resolver el tema de las obras y resulto siendo el padre del abogado Guillermo.
La obra consistió en la construcción de un apartamento en la terraza y dijo que el abogado les manifestó que él se encargaría de la licencia de construcción respectiva; siendo así, se dio inicio a la construcción y surgieron una serie de dificultades, más tarde la Secretaría del hábitat les hizo demoler lo construido y tuvieron que contratar a otra persona para que adelantara esa demolición, además de que les impuso una multa de casi $19.000.000. Agregó que, firmaron un contrato con el abogado y se arregló que a él
se le pagaba a medida que fuera trabajando, entonces se le hacían los giros a Pitalito, mitad ella y mitad su hermana; manifestó que el abogado no les dijo cuanto seria por concepto de honorarios, pero que él les pedía dinero constantemente, primero 7 millones, luego 5 millones, así sucesivamente. Se le interrogó por qué le revocaron el poder al disciplinado en junio de 2019 y respondió que ellas no le quitaron el poder, que lo que sucedió fue que él ya no se volvió a presentar a las audiencias y gestiones referente al tema, y que ella le suplicó que fuera a la audiencia del hábitat y este no quiso ir. Pági na 6 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se le otorgó el uso de la palabra el abogado para interrogar a la quejosa, y este le pidió que manifestara al despacho que otro proceso ha iniciado contra él, ante lo cual, esta le respondió que un proceso ejecutivo para que le respondiera por daños y perjuicios que él les ocasiono. De otro lado, le solicitó que le dijera al despacho si se cumplió con las labores pactadas en el contrato de prestación de servicios suscrito, a lo que indicó que no se cumplió, porque él se retiró, no fue a las ultimas cuestiones que citó el hábitat y aunque dijo que el disciplinado presento recurso frente a la multa, afirmó que él
tenía que presentarse a audiencia, pero como no lo hizo les pusieron la multa. Ampliación y ratificación de queja de María Leonor Bocarejo de Palencia: Señalo que conoció al abogado Celis España por medio de su hija y que contrataron sus servicios como abogado, ya que se les presentó un problema con la Secretaria de Hábitat frente a un edificio que ellas habían construido. Así mismo, indicó que contrataron sus servicios como especialista en urbanismo para que las representara, pero que este no finiquito la labor encomendada. Sesión del 24 de febrero de 2022. El despacho ordenó reiterar la prueba ordenada anteriormente, esto es, oficiar al Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias para que remitieran copia del expediente del proceso ejecutivo No. 11001400304420190091900; así como, actualizar los antecedentes del investigado y fijó nueva fecha para audiencia. Pági na 7 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Sesión del 24 de marzo de 2023. 1.1 Se dispuso la terminación parcial del proceso disciplinario a favor del abogado frente a “los hechos respectivos a las gestiones encomendadas ante la secretaria del hábitat, porqué se evidenció que el disciplinado cumplió con el mandato y actuó diligentemente en ese proceso; también se ordenó la terminación
por los temas de ingeniería y construcción que no son de competencia de este despacho. Así como lo relacionado con los presuntos dineros entregados al abogado, pues se verificó que a este le entregaron los $2.000.000 de honorarios pactados contractualmente y otros para viáticos, no obstante, los otros dineros fueron para terceros y lo relacionado con la obra de construcción”. (sic) 1.2 Se profirió Pliego de Cargos8 al abogado Luis Guillermo Celis España, de la siguiente manera: Imputación jurídica. “FALTA: ARTICULO 37.1 DE LA LEY 1123 DE 2007.
DEBER: ARTICULO 28-10 IBIDEM MODALIDAD CULPOSA” Imputación fáctica. “por no realizar proceso jurídico respecto a la legalización de la propiedad horizontal del edificio multifamiliar santa Isabel, incluyendo el reglamento interno; pues no aparece en ninguna parte que el abogado lo hubiera efectuado, al punto que en el trámite de la secretaria del habitad se indica 8 Anexo 035, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que se notifica al representante legal de esa propiedad, pero resulta que no está reglamentada”.
Así mismo, se solicitó por parte del disciplinado las siguientes pruebas para la etapa de juzgamiento: • Declaración del ingeniero Iván Ibarra.
- Expediente de la secretaria de Hábitat, el cual ya obra en el plenario. • Antecedentes del disciplinado.
Audiencia de Juzgamiento Sesión del 18 de abril de 2022. Instalada la audiencia, se verificó que el declarante Iván Ibarra no se hizo presente a la misma y se tomó la determinación por parte del despacho de aplazar por una única vez la audiencia para insistir en dicha prueba; se fijó fecha para el día 2 de mayo de 2022. Sesión del 2 de mayo de 2022. Se dejó constancia que la misma no se pudo surtir por inasistencia del disciplinado, quien, allegó excusa por problemas de conexión. El despacho reprogramó la audiencia para el día 19 de mayo de 2022. Sesión del 19 de mayo de 2022. Una vez instala la audiencia se procedió a recepcionar la declaración del señor Iván Ibarra Casallas, en la cual, manifestó lo siguiente: Pági na 9 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Conoció al abogado Celis hace tiempo, y este le pregunto por unos temas de cálculos estructurales de una edificación, pero manifestó que esta ya estaba construida, enfatizó que lo lógico es que eso se hubiera hecho antes de construir el edificio, porque debía hacerse estudios de suelos y eso. Se le
interrogó respecto de si conocía el inmueble, a lo que respondió que no lo conoció, dijo que el abogado le comentó donde quedaba el inmueble y más o menos como era este; también declaró que él no conoció a los clientes interesados en ese caculo estructural. Se le dio el uso de la palabra al disciplinado, en donde este pregunto al testigo ¿En qué momento son necesarios los cálculos estructurales?, el testigo respondió que estos son parte del diseño de la edificación, junto con el estudio del suelo, luego la parte arquitectónica y, por último, los cálculos estructurales, eso debe estar antes de la construcción. Terminado el testimonio, procedió al despacho a darle el uso de la palabra al disciplinado para que este presentara sus alegatos de conclusión, los cuales sustentó así: “Quiero manifestar que siempre pretendí y quise obrar de buena fe, haciendo las gestiones que tenía en mi conocimiento y propias de mi especialidad, insistió en que se dio una mala interpretación en torno a lo que dice el contrato, en razón de que no existían elementos para poder hacer los cálculos estructurales, siempre se adelantó la tarea jurídica, en legal y debida forma, hasta donde me lo permitieron y me revocaron el poder.” DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS GUILLERMO CELIS ESPAÑA y sancionarlo con CENSURA, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y
con ello incumplir el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Página 10 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo siguiente: “De las declaraciones rendidas por las quejosas, se concluyó por parte de la instancia que, efectivamente, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre estas y el encartado el 1° de octubre de 2018, uno de cuyos objetos era “realizar el proceso jurídico respecto a la legalización de la propiedad horizontal del edificio multifamiliar Santa Isabel en Bogotá, incluyendo el reglamento interno y los ajustes pertinentes”, sin que el disciplinando Luis Guillermo Celis España, hubiera realizado dicha gestión para la cual se le contrato, teniendo de presente que dentro del proceso adelantado en la Secretaria de Hábitat, en la audiencia de mediación que se surtió el 16 de noviembre de 2018, se indicó que no se había constituido el representante legal de la propiedad horizontal.” (sic) Conforme a lo anterior, la primera instancia determinó que el disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral1º de la Ley 1123 de 2007 y que, con ello, incumplió el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; concretamente, porque: “ no aparece que el disciplinado Luis Guillermo Celis España, hubiera
cumplido con el cometido relacionado con la legalización de la propiedad horizontal, tal como fue pactado en el contrato de prestación de servicios, en el cual, se reitera, se acordó que iba a legalizar la parte jurídica de la propiedad horizontal del edificio, incluyendo la elaboración del reglamento interno y los ajustes pertinentes, labor que no aparece que haya llevado a cabo, al punto, se itera, que en el proceso tramitado ante la Secretaria de Hábitat, se habla de ausencia de representante legal de la copropiedad”. (sic) En sede de antijuridicidad, consideró la instancia que el disciplinable infringió el deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo siguiente: Página 11 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “También es oportuno señalar que sobre el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó lo siguiente: “Cuando la gestión encomendada consiste en el ejercicio de la representación judicial, habrá lugar a concluir que un abogado ha actuado de manera diligente, en aquellos eventos en que las distintas gestiones que implican para la parte interesada el cumplimiento de una carga determinada, la misma se ha cumplido cabalmente, desde su inicio hasta su culminación”.
En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue
cometida a título de culpa, por infracción al deber objetivo de cuidado, porque el abogado demoró la iniciación y prosecución de la gestión encomendada, pues no realizó el trámite de legalización de la propiedad horizontal del edificio multifamiliar Santa Isabel en Bogotá. Finalmente, respecto a la determinación y graduación de la sanción, después de referirse a los criterios generales, los de atenuación y agravación -contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, argumentó que, la sanción a imponer correspondía a la censura, debido a que: la conducta resulto trascendente socialmente, dado que se generó en el conglomerado social una mala imagen para el profesión; se imputó a título de culpa; se puso en riesgo los intereses de las quejosas; y que el abogado no registraba antecedentes disciplinaros. Página 12 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 30 de junio de 20229, sin que presentaran recurso de alzada; razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de agosto de 202210, le
correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia11. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 9 “Archivo virtual 050 ibidem. 10 Cuaderno de segunda instancia. Archivo digital 01. 11 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 13 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. En atención a que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos por la norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: Página 14 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”12.
Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, verbi gracia, al rendir versión libre, solicitar pruebas y contrainterrogar a los testigos; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones
a la dirección registrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma legalmente prevista; se garantizó el derecho de defensa del disciplinado, quien estuvo presente en el decurso de las diligencias, 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 15 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA rindió alegatos de conclusión y, en general, participó de forma activa en el trasegar del proceso.
Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tal y como se analizará en lo subsiguiente.
4. Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento
de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta del disciplinado está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en Página 16 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mención, pues pese a que fue contratado por las quejosas desde el 1° de octubre de 2018, no inició el proceso de legalización de la propiedad horizontal del edificio multifamiliar Santa Isabel -incluyendo el reglamento interno del mismo-, e incluso, para la fecha en que le fue revocado el poder13 -28 de mayo de 2019-, seguía sin cumplir con la gestión.
Para llegar a dicha determinación, el a quo tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de
fecha 1° de octubre de 201814, suscrito entre las señoras Flor María Bocarejo y María Leonor Bocarejo con el abogado encartado, Luis Guillermo Celis España, donde se evidencia que el abogado se comprometió, entre otras, a adelantar proceso de legalización de la propiedad horizontal del edificio multifamiliar Santa Isabel -incluyendo el reglamento interno del mismo-.
- Copia del proceso No. 1-2016-04192-1, seguido en contra de las señoras Flor María Bocarejo Puentes y María Leonor Bocarejo de Palencia; del cual evidencia que el disciplinado no llevo a cabo la gestión referente a la legalización de la propiedad horizontal, del edificio Multifamiliar Santa Isabel, ni realizo el reglamento interno del mismo, pues se refirió que la copropiedad no aparecía registrada.
13Expediente Secretaria Hábitat 1-2016-04192, fl 278 Revocatoria poder de fecha 28 de mayo de 2019. 14 Anexo 002 queja. Página 17 | 25 A 9428 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al encartado en sede de primera instancia, pues se itera, no cumplió con la gestión encomendada.
5. Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando
injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que re
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