🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 17.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO COMPARECIÓ A LAS SESIONES DE LA AUDIENCIA DE

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 17.ABOGADOS-Confirma CENSURA-NO COMPARECIÓ A LAS SESIONES DE LA AUDIENCIA DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10204

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 500011102000 2019 00314 01 Aprobado, según Acta n.° 91 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra la sentencia del 14 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual se le halló responsable de desatender el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 e incurrir en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37, a título de culpa, del Código Deontológico del Abogado y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala dual con la magistrada María de Jesús

Muñoz Villaquirán.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ AL DISCIPLINABLE La conducta por la cual la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado Edwin Alejandro Sabogal consistió en que no compareció a las sesiones de la audiencia de lectura de sentencia al interior del proceso penal que se adelantó contra el señor Jaider Alexis Aguirre Ovalle por el delito de concierto para delinquir agravado que conoció el Juzgado Segundo (2.º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, bajo el radicado nro. 500016000000201800070.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante oficio nro. 0830 de fecha 9 de mayo de 20193, la escribiente del Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dio cumplimiento a la orden de remisión de copias dispuesta por esa célula judicial ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra el abogado Edwin Alejandro Sabogal. 3.2. A través de acta individual de reparto del 13 de mayo de 20194, la queja fue asignada al despacho del magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, quien luego de acreditar la calidad de profesional del derecho del disciplinable5 profirió auto de fecha 11 de junio de 20196, en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3 Folios 1 del archivo denominado «02COMPULSADECOPIAS.pdf» de la primera instancia del expediente digital.

4 Archivo denominado «03ACTADEREPARTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «04CETTIFICACIONDEABOGADO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «05AUTOAPERTURA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 25 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 21 de julio de 20207 y 19 de mayo de 20218. En esta última sesión, el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra el abogado investigado en los siguientes términos: • Imputación fáctica: El abogado investigado no asistió ni justificó su falta de comparecencia a las audiencias previstas para el 12 de febrero, 15 de marzo y 20 de mayo de 2019 en el marco del proceso penal que se adelantó contra el señor Jaider Alexis Aguirre Ovalle por el punible del concierto para delinquir agravado. • Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 10.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.4. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 23 de agosto9 y 4 de octubre de 202110, oportunidad en la que el encartado rindió alegatos de conclusión y el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.5. El 14 de octubre de 202111, la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Meta dictó sentencia sancionatoria contra el abogado Edwin Alejandro Sabogal mediante la cual lo halló responsable de desatender el deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. 7 Archivo denominado «12ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «18ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «22ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «27ACTADEAUDIENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «28SENTENCIA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 25 3.6. Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 202112, la Secretaría Judicial del a quo remitió la sentencia de primera instancia al disciplinable, la defensora de oficio y al agente del ministerio público. 3.7. El 2 de diciembre de 202113 el abogado investigado impugnó la sentencia de primer grado a través del recurso de apelación, cuyo traslado a los no recurrentes se surtió entre el 14 y el 17 de enero de 202214. 3.8. En auto del 24 de enero de 202215, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente digital a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo pertinente.

3.9. Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 202216, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió el expediente a esta colegiatura para desatar el recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En primer lugar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta hizo un recuento de los medios de prueba que obraban en el expediente y reseñó los argumentos defensivos planteados por el abogado investigado, es decir, tanto a la versión libre como a los alegatos de conclusión. 12 Archivo denominado «29NOTIFICACIONFALLO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «30RECURSOAPELACION.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «31TRASLADODERECURSO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «32AUTOCONCEDERECURSO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «04CORREORECIBIDOVILLAVICENCIO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Pági na 4 | 25 En segundo lugar, sostuvo que el proceso disciplinario se originó con la compulsa de copias debido a la inasistencia del encartado a la audiencia de lectura de sentencia programada para el 12 de febrero de 2019. Por tal motivo, se agendó la audiencia para el día 15 de marzo del mismo año, lo cual quedó evidenciado mediante la planilla de notificación de diligencias suscrita por el oficial mayor del despacho, que remitió el informe en el que da cuenta que se le envió la citación al letrado para dicha diligencia vía correo

electrónico de fecha 19 de febrero de 2019. Respecto a la inasistencia del 19 de febrero de 2019, el a quo destacó que la diligencia no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia de la defensa. De allí que, la célula judicial le advirtió al letrado que en caso de persistir su renuencia se le remitiría informe a la jurisdicción disciplinaria. Acerca de la no comparecencia a la vista pública del 20 de mayo de 2019, la sala de primer nivel indicó que en la audiencia del 26 de marzo de 2019, que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinable, se ordenó la compulsa de copias y se reprogramó la audiencia para el 20 de mayo de

2019. En ese sentido, la planilla de notificación de diligencias suscrita por el oficial mayor del despacho informante consignó que al encartado se le notificó de esa citación, así como la decisión de compulsar copias disciplinarias en su contra.

Por lo demás, resaltó que el 29 de abril de 2019 el abogado Edwin Alejandro Sabogal radicó memorial ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio a través del cual justificó su inasistencia a la audiencia convocada para el 23 de abril de 2019. Lo anterior, debido a que se encontraba en otra audiencia con persona privada de la libertad ante el Juzgado Octavo (8.°) Penal Municipal de Villavicencio, afirmación que respaldó con la prueba documental pertinente. Pági na 5 | 25 En cuanto a las demás pruebas documentales, la primera instancia aludió al

oficio nro. 1076 de data 5 de mayo de 2021 por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio proporcionó información sobre el trámite procesal impartido, así como a las actuaciones desplegadas por el abogado investigado, con la salvedad de que seguía fungiendo como defensor de oficio. Aunado a lo anterior, hizo referencia a la certificación allegada por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, relativa a la carga laboral del disciplinable durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2019, correspondiente a 271 investigaciones en promedio durante esos cuatro meses. En ese orden de ideas, concluyó que el abogado investigado fue negligente porque no compareció a las audiencias programadas para los días 12 de febrero, 15 de marzo, 23 de abril y 20 de mayo de 2019, y que únicamente estaba justificada su inasistencia a la vista pública prevista para el 23 de abril de 2019. Por manera que consideró evidente que el togado omitió la comparecencia a las demás audiencias previstas para el 12 de febrero, 15 de marzo y 20 de mayo de 2019, con lo que actualizó la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Régimen Disciplinario del Abogado. Respecto del argumento defensivo consistente en la falta de notificación para las audiencias en mención, arguyó que las planillas suscritas por el empleado judicial del despacho informante evidenciaron que se dejó constancia de la notificación efectuada tanto a su celular como a su correo electrónico, máxime cuando era deber del encartado estar al tanto de las actuaciones surtidas en el curso del proceso penal y, en consecuencia, debió haber

acudido al juzgado a conocer el estado del proceso. Frente al juicio de valoración o antijuridicidad, reseñó que el desconocimiento del deber de diligencia profesional no estaba soportado en Pági na 6 | 25 una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el togado debió estar pendiente del proceso penal y justificar oportunamente su inasistencia u optar por la figura del abogado sustituto. Sin embargo, como ello no ocurrió, se generó un retraso injustificado en el mentado proceso, en la agenda del despacho y dejó a su suerte al investigado. Agregó que no desconocía la alta carga laboral que tienen los defensores públicos y la citación paralela diferentes audiencias, no obstante, les asiste el deber de ser diligentes, en especial, en cumplir con el deber contenido en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004 que señala como obligación de la defensa el asistir a las diligencias. En lo atinente al juicio de reproche, destacó que la conducta del abogado investigado se cometió a título de culpa como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones. Por último, sobre la determinación de la sanción, afirmó que la censura era procedente en atención al perjuicio causado a la administración de justicia, que tuvo que reprogramar en múltiples ocasiones la vista pública al punto de ordenar la remisión de informe, lo que dio origen al proceso disciplinario, así como al hecho de dejar acéfalo de defensa a su prohijado. Además, expresó que la conducta desplegada por el togado desprestigió la profesión de

abogado por cuanto el deber de diligencia profesional era uno de los más importantes a cargo de los profesionales del derecho.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el inculpado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: Pági na 7 | 25

En primer lugar, destacó que el 29 de noviembre de 2018 se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo en la que se le reconoció personería jurídica para actuar, a pesar de que el usuario no estaba presente, motivo por el cual se reprogramó la audiencia a las tres de la tarde (03:00 p.m.) del 14 de diciembre de 2018. Bajo esa misma línea de pensamiento, adujo que la audiencia se inició el 14 de diciembre de 2018, acto seguido se dejó constancia de la verificación del preacuerdo y se anunció el sentido condenatorio del fallo, sin que se hubiese notificado la fecha para la siguiente vista pública, bien sea que se tratara de aquella prevista en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004 o la lectura de fallo. En segundo lugar, aportó la planilla de notificación de diligencias impresa el 19 de diciembre de 2018 en la que se citó a la audiencia de lectura de sentencia para el día 12 de febrero de 2019 a las dos de la tarde (2:00 p.m.). Enseguida, destacó que la notificación de la programación de la audiencia se hizo el 14 de enero de 2019 para el agente del ministerio público y al procesado, según las anotaciones escritas a mano. No obstante, indicó que al disciplinable se le notificó vía WhatsApp, pero no

se aclaró si la comunicación se le envió al correo electrónico personal esabogal71@gmail.com, máxime cuando él no recuerda haber sido notificado. En tercer lugar, sostuvo que en la audiencia del 12 de febrero de 2019 se dejó la anotación de la ausencia del fiscal, por lo que el despacho sustentaría los términos del preacuerdo. A continuación, manifestó que la grabación da cuenta que luego se hicieron presentes la Fiscalía y el agente del ministerio público. Pági na 8 | 25 Sobre el particular, reseñó que no fue notificado debidamente para la audiencia del 12 de febrero de 2019 y que de ello daba cuenta la ausencia de anotaciones manuscritas por parte del empleado judicial encargado de las notificaciones. Por último, resaltó que ni su prohijado ni él comparecieron a la audiencia por cuanto no recuerda haber sido notificado y aclaró que si bien manifestó que estaba afuera de la sala, ello era cierto pero para la vista pública que tuvo lugar el 15 de marzo de 2019. En cuarto lugar, arguyó que en lo relativo a la audiencia del 15 de marzo de 2019 acudió al despacho judicial, cuya puerta de sala estaba cerrada y asumió que la audiencia se realizaría a las dos de la tarde (2:00 p.m.), pero en realidad la audiencia inició a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) y pese a que fue requerido no contestó porque no tenía justificación. En ese sentido, afirmó que ese día había atendido simultáneamente dos audiencias en los juzgados Cuarto (4.°) (en el que debía asistir a la audiencia de lectura de fallo)

y Quinto (5.°) Penal del Circuito (en el cual tenía programada la audiencia de instalación de juicio oral y debate probatorio con testigos). Finalmente, allegó el pantallazo del chat de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, en el que la secretaria del Juzgado Quinto (5.°) Penal del Circuito le pidió hacer presencia inmediata en horas de la mañana. En quinto lugar, aludió a la audiencia del 23 de abril de 2019 en la que afirmó haber justificado su inasistencia porque para ese momento se encontraba en una audiencia de carácter penal con una persona privada de la libertad ante el Juzgado Octavo (8.°) Penal Municipal que en sus palabras «está a más de mil metro de distancia de la sede del palacio, caso también de defensoría pública». Pági na 9 | 25 En sexto lugar, resaltó que para la audiencia del 20 de mayo de 2019 estaba de turno para la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía ―URI―, lugar que está distante del palacio de justicia. Para soportar su dicho, el apelante allegó el listado de turnos de la defensoría pública, respecto del cual manifestó la imposibilidad de aportarlo previamente en atención a las restricciones para acceder a los archivos de la Defensoría del Pueblo. Por último, concluyó que no actuó de manera dolosa ni indiligente, a pesar de tener más de trescientos (300) procesos asignados en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la Defensoría del Pueblo. Destacó que fue destacado por la Comisión Seccional Institucional de la Rama

Judicial por su compromiso con la justicia. De allí que, en su consideración, siempre tuvo la disposición plena de apoyar a sus representados, máxime cuando ya no funge como contratista de la Defensoría del Pueblo y la entrega de los procesos se hizo sin ningún inconveniente. Visto lo anterior, solicitó al ad quem que revocara la providencia de primer grado dictada el 14 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta porque consideró que nunca puso en riesgo la defensa del procesado ni sus intereses, no abandonó el proceso penal comoquiera que asistió a su representado y solo inasistió a una de las diligencias, mientras que su no comparecencia a las demás vistas públicas estaba soportada.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Página 10 | 25

Mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 202217, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación18, la segunda instancia está habilitada «para 17 Archivo denominado «0150001110200020190031401acta.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 18 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Página 11 | 25 revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»19. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas

inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»20. 7.2. Planteamiento del problema jurídico ¿El abogado Edwin Alejandro Sabogal incurrió en la falta a la diligencia profesional de que trata el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente y en consonancia con uno de los argumentos de la apelación, esta colegiatura advierte que no hay certeza sobre la notificación del abogado investigado a las audiencias de lectura de fallo previstas para los días 12 de febrero, 15 de marzo y 20 de mayo de 2019. Para sostener esta tesis, la Comisión hará referencia a la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, y al caso concreto. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 25 7.2.1. La duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba

que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»21. En consecuencia, en aquellos casos en que no se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado22. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. Caso concreto En la labor de instrucción que adelantó el magistrado ponente en primera instancia, se incorporaron las siguientes documentales: 21 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 25 • Planilla de notificación de diligencias para la audiencia del 12 de febrero de 2019 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) en el marco del proceso penal con radicado nro. 2018-00070 ante el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. • Acta de la audiencia realizada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al interior del proceso penal con radicado nro. 201800070. • Planilla de notificación de diligencias para la audiencia del 15 de marzo de 2019 a la una y media de la tarde (01:30 p.m.) en el marco del proceso penal con radicado nro. 2018-00070 ante el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. • Acta de la audiencia realizada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al interior del proceso penal con radicado nro. 201800070. • Planilla de notificación de diligencias para la audiencia del 23 de abril de 2019 a la una y media de la tarde (01:30 p.m.) en el marco del proceso penal con radicado nro. 2018-00070 ante el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. • Acta de la audiencia realizada el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio al interior del proceso penal con radicado nro. 201800070. • Planilla de notificación de diligencias para la audiencia del 20 de mayo de 2019 a la una y media de la tarde (01:30 p.m.) en el marco del proceso penal con radicado nro. 2018-00070, tramitado ante el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. • Oficio radicado el 29 de abril de 2019 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penal del Circuito Especializado Página 14 | 25 de Villavicencio y suscrito por el abogado Edwin Alejandro Sabogal, por medio del cual justificó su inasistencia a la diligencia programada para el 23 de abril de 2019, junto con el respectivo documento soporte. En primer lugar, esta colegiatura debe resaltar que la primera instancia absolvió de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado por su inasistencia a la diligencia prevista para el 23 de abril de 2019. De allí que sea innecesario hacer algún pronunciamiento sobre el particular. En segundo lugar, advierte este órgano colegiado que las planillas de notificación de las diligencias programadas para los días 12 de febrero, 15 de marzo y 20 de mayo de 2019 contienen información limitada acerca de las presuntas citaciones que se le hicieron al abogado investigado. Veamos: Página 15 | 25 Como se observa con facilidad, la planilla de notificación de diligencias no indicó a través de qué medio se efectuó la citación al disciplinable para la audiencia del 12 de febrero, mientras que la planilla del 15 de marzo se limitó

a precisar que la notificación se surtió mediante el envío de un correo electrónico al abogado investigado. Por último, la planilla del 20 de mayo describió que se le debía informar al letrado que se remitiría informe a la Página 16 | 25 jurisdicción disciplinaria, a efectos de que examinara un posible comportamiento de relevancia disciplinaria. En ese orden de ideas, en el plenario no se advierte ningún medio de prueba que acredite que en realidad se le remitió al disciplinable cada una de las citaciones para las audiencias del 12 de febrero, 15 de marzo y 20 de mayo de 2019. En efecto, aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta solicitó al Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio copia del expediente del proceso penal, el despacho, mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2020, respondió lo siguiente: Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio allegó la siguiente documentación: Página 17 | 25 • Oficio nro. 806/18 de fecha 12 de julio de 2018 suscrito por el juez segundo (2.°) penal del circuito especializado de Villavicencio dirigido a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, con el fin de que se designara a un defensor público que representara los intereses del señor Jaider Alexis Aguirre Ovalle en el marco del proceso penal con radicado nro. 2018-00070 por el delito de concierto para delinquir agravado. • Oficio nro. 1154/18 de fecha 14 de septiembre de 2018 suscrito

por el juez segundo (2.°) penal del circuito especializado de Villavicencio dirigido a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, en el que solicita por tercera vez la designación de un defensor público que representara los intereses del señor Jaider Alexis Aguirre Ovalle en el marco del proceso penal con radicado nro. 2018-00070 por el delito de concierto para delinquir agravado. • Acta de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual contó con la asistencia del abogado Edwin Alejandro Sabogal y se programó la siguiente vista pública para el 14 de diciembre de 2018 a las tres de la tarde (03:00 p.m.). • Acta de la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la cual contó con la asistencia del abogado Edwin Alejandro Sabogal y no se programó fecha para la siguiente diligencia. [Se resalta]. • Acta de la audiencia realizada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el curso del proceso penal con radicado nro. 201800070. • Acta de la audiencia realizada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Página 18 | 25 Villavicencio en curso del proceso penal con radicado nro. 201800070. • Acta de la audiencia realizada el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el curso del proceso penal con radicado nro. 201800070. • Acta de la audiencia celebrada el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en el curso del proceso penal con radicado nro. 201800070. Se destaca que el procesado interpuso recurso de apelación durante el término de ejecutoria, el cual fue sustentado el 27 de mayo de 2019 por el abogado investigado. A partir de lo anterior, es posible sostener que en la audiencia del 14 de diciembre de 2018 no se fijó fecha para continuar la audiencia de verificación de preacuerdo, la cual tuvo lugar el 12 de febrero de 2019. En ese sentido, el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio debió incorporar al expediente del proceso penal la citación efectuada al disciplinable para la mentada vista pública. Ahora bien, comoquiera que el disciplinable no asistió a la diligencia del 12 de febrero de 2019, también debió acreditarse por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que el despacho informante no remitió las citaciones para las audiencias programadas para los días 15 de marzo y 20 de mayo de 2019. Sin embargo, ello no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...