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CNDJ - 17.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Omitió llevar a cabo la demanda encargada-F4

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 17.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-Omitió llevar a cabo la demanda encargada-F4
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JEISSON FERNEY PIEDRAHITA

Quejosa: ISABEL CORREA GASCA Radicación: 41001-11-02-000-2018-00126-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 18 de Enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 01

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por la violación del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las magistradas Teresa Elena Muñoz De Castro

(ponente) y Floralba Poveda Villalba

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jeisson Ferney Piedrahita, se identifica con cédula de

ciudadanía No. 7.728.066 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 173.570 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Isabel Correa Gasca el 27 de febrero de 2018, en la cual expresó que le otorgó poder al abogado Jeisson Ferney Piedrahita para que iniciara proceso de simulación, sin embargo, el abogado no realizó la gestión encomendada. Igualmente, expresó que le canceló al abogado la suma de $1.750.000 por concepto de honorarios profesionales.

4. TRÁMITE PROCESAL El 27 de febrero de 2018, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila3 y el 6 de marzo de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario.4

En sesiones del 1 de febrero de 2021,5 9 de abril de 2021,6 7 marzo de 20227 y 11 de marzo de 20228, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dio lectura a la queja, se amplió la misma, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.

Ampliación de la queja: Reiteró los hechos expuestos en el escrito de queja. Igualmente expuso que se reunió múltiples veces con el abogado para entregarle los documentos requeridos y aquel le devolvió por correo electrónico la minuta del contrato de prestación de servicios. Expresó que,

2 Folio 10, archivo “001ExpedienteFisicoDigitalizado” 3 Folio 2, archivo “001ExpedienteFisicoDigitalizado” 4 Folio 12, archivo “001ExpedienteFisicoDigitalizado” 5 Archivo “006AudioAudiencia20210201”” 6 Archivo “026AudioAudiencia20210409” 7 Archivo “034AudioAudiencia20210409” 8 Archivo “038AudioAudiencia20220311” Pági na 2 | 14 en las reuniones sostenidas con el abogado, siempre la acompañó su esposo y su sobrino.

Pruebas: Como pruebas decretadas y practicadas al interior de la actuación disciplinaria se resaltan, entre otras, las siguientes:

1. Contrato de prestación de servicios sin firmas, pero en papel membretado con el nombre del disciplinable, con el objeto de presentar demanda de simulación contra Yumary Correa Jiménez y Justino Vega Trujillo, en virtud del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 801 del 5 de mayo de 2015.9

2. Recibo en el que consta que el disciplinable percibió de la quejosa la suma de $1.750.000, “para el trámite del proceso de simulación del predio en municipio de Pitalitohuila, quedando como saldo la suma de

$1.250.000” (SIC).10

3. Testimonio de Manuel Martín Olaya Correa (Sobrino de la quejosa): Manifestó que fue la persona que le recomendó el abogado Piedrahita a su tía (quejosa) y estuvo en las reuniones sostenidas entre aquella y el investigado. Igualmente, relató que se le encomendó al abogado realizar un

proceso de simulación, acordando la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales la denunciante le adelantó al disciplinado $1.750.000, según le comentó el mismo profesional. Manifestó que, cuando le preguntaba al abogado por el trámite del proceso, aquel le respondía que ya estaba cerca a realizarse la audiencia, sin embargo, cuando decidieron investigar por cuenta propia sobre el estado del proceso se dieron cuenta de la inexistencia de algún asunto.

4. Testimonio de la señora Dionelia Correa Gasca (hermana de la quejosa): Expresó que estuvo presente en una de las reuniones sostenidas entre la denunciante con el abogado, igualmente, manifestó que a este se le encargó realizar un proceso de simulación, para lo cual su hermana 9 Folio 7, archivo “001ExpedienteFisicoDigitalizado” 10 Folio 8, archivo “001ExpedienteFisicoDigitalizado” Pági na 3 | 14

(quejosa) le adelantó $1.750.000 y el disciplinable le entregó un recibo suscrito a mano alzada.

Formulación de cargos: La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se logró demostrar que entre el abogado Jeisson Ferney Piedrahita y la quejosa existió un mandato, según el cual el profesional del derecho se comprometió con su cliente a tramitar proceso ordinario de simulación sobre un contrato de compraventa, el cual tenía que adelantar en un despacho civil del municipio de Pitalito. Destacó la Seccional que, bien es cierto, el contrato de prestación de servicios aportado por la quejosa no

se encuentra suscrito por las partes, este vínculo se pudo demostrar mediante los testimonios y el recibo de honorarios expedido por el disciplinado. Ahora, también se logró evidenciar que aquel no realizó la gestión encomendada, conforme a las certificaciones expedidas por los juzgados de Pitalito. Por lo anterior, es posible que el abogado Jeisson Ferney Piedrahita haya incurrido en la violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad de culpa; normas que establecen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pági na 4 | 14

En sesiones del 1 de abril del 202211, 8 de junio de 202212y 29 de junio de 202213 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas, se resolvió una solicitud de nulidad presentada por el disciplinable,

y se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del encartado, en los cuales indicó que existe duda frente al mandato ya que este no fue suscrito, así como también argumentó que nunca existió poder. Por otro lado, refirió que existe duda frente a que si los dineros recibidos por el abogado fueron por conceptos de un proceso de interdicción realizado con anterioridad a la queja o frente al proceso de simulación objeto del reproche.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 15 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por la violación del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, y se le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente se logró acreditar la existencia de una relación contractual entre la quejosa y el disciplinado, en la cual este último se comprometió a adelantar, en representación de la señora Isabel Correa, un proceso de simulación. Ahora, si bien es cierto el contrato de prestación de servicios no está suscrito por las partes, dicho convenio se comprueba también de las declaraciones rendidas por los testigos y de la firma de un recibo de dinero por parte del disciplinado para llevar a cabo el referido proceso de simulación. Así mismo, frente al argumento de defensa planteado por el abogado de

oficio del disciplinable con respecto a la ausencia de poder, la Sala indicó que la carencia de este no exime de responsabilidad al disciplinado; por el 11 Archivo “042AudioAudiencia20220401” 12 Archivo “063AudioAudiencia20220608” 13 Archivo “069AudioAudiencia20220629” Pági na 5 | 14 contrario, al evidenciarse la existencia de un mandato, es claro que una de las responsabilidades del disciplinable era la elaboración de un poder, cuestión que también omitió realizar. En cuanto a otro de los argumentos de defensa del abogado de oficio del disciplinado, en el que alegó la duda sobre si el dinero recibido correspondía al proceso de simulación objeto de reproche o a una gestión encomendada con anterioridad para llevar a cabo un trámite de interdicción, la primera instancia indicó que para resolver tal cuestión basta con examinar el recibo expedido por el abogado en el que plasmó: “Jeisson Ferney Piedrahita, identificado con el No. cedula de ciudadanía No. 7.728.066 recibe de Isabel Correa Gasca, la señora identificada con el No. cedula de ciudadanía No. 36.270.007, la suma de 1.750.000 mil pesos mc/te para el trámite del proceso de simulación del predio en municipio de Pitalito Huila, quedando como saldo la suma de 1.250.000 mil pesos m/cte.’’ (SIC) De lo anterior, esto es, los documentos aportados por la quejosa, el material probatorio allegado por los despachos civiles consultados y las pruebas testimoniales rendidas se pudo indicar con certeza que el abogado Jeisson Ferney Piedrahita, se obligó a presentar una acción de simulación y no hizo

el mínimo esfuerzo para cumplir dicha tarea, dejando a la deriva los intereses de su mandante. Conforme a los argumentos expuestos se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, por la violación al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Pági na 6 | 14

El expediente fue recibido por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 28 de septiembre de 2022, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de Consulta. Sin embargo, como el proyecto presentado por el anotado Magistrado no alcanzó las mayorías en la Sala, el expediente fue nuevamente repartido el 30 de noviembre de 2022, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley

1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que, en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 27 de febrero de 2018, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Jeisson Ferney Piedrahita y se procedió a acreditar la Pági na 7 | 14 condición de disciplinable. Posteriormente, el 6 de marzo de 2018, se ordenó la apertura del proceso. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 1 de febrero de 2021, 9 de abril de 2021, 7 marzo de 2022, 11 de marzo de 2022, 1 de abril del 2022, 8 de junio de 2022 y 29 de junio de 2022, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos 002, 003, 031, 035, 039, 044, 064 de la carpeta digital “01Primerainstancia”, así como también los folios 72 a 74 del archivo “001ExpedienteFísicoDigitalizado”; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa del defensor de oficio del disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos 071 a 083 de la carpeta digital “01Primerainstancia”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la negligencia que se evalúa, esto es, no presentar la demanda de simulación es una conducta de carácter continuado, y hasta el momento de radicación de la queja, esto es, el 27 de febrero de 2018, no se había llevado a cabo tal labor. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Tipicidad Pági na 8 | 14 Al disciplinado se le reprochó no haber iniciado un proceso ordinario de simulación para el cual fue contratado. Para esta Comisión, no hay duda responsabilidad adquirida por el disciplinado, pues se encontró en el material probatorio el contrato de prestación de servicios, el cual si bien no está suscrito posee el membrete y datos del abogado, además, también se observa las declaraciones de la quejosa, los testimonios de Manuel Martín

Olaya Correa y Dionelia Correa Gasca y el recibo expedido por el disciplinado en donde indicó que la suma que le fue entregado era por concepto del proceso de simulación encomendado; pruebas que demuestran la existencia de un compromiso del disciplinado para con la quejosa, en virtud del mandato existente. Así como tampoco hay duda frente a la comisión de la conducta omisiva del disciplinable, pues obra en el plenario los oficios del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, por medio de los cuales se indicó que en dichos despachos no obraba demanda de simulación presentada por el disciplinado en representación de la quejosa. Por lo anterior, resulta diáfano para esta Comisión que el disciplinado se encuentra incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al abogado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Pági na 9 | 14

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los

deberes consagrados en este estatuto. La Ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene el abogado de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia de la lengua de española14, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que, pese a haberse comprometido con su cliente a realizar la demanda de sucesión y haber recibido la suma de $1.750.000 por concepto de honorarios, no lo hizo. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando

la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”15 14“Cuidado, diligencia, esmero que alguien pone al hacer algoó Interés extremado y activo que alguien siente por una ca usa o por una persona.” 15 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 10 | 14 En el caso en concreto, es claro que el abogado no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte del disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo desobligado, negligente y desprendido con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, presentar la demanda de manera oportuna y no mantener una actitud pasiva o, en su defecto, renunciar a la gestión encomendada y devolver los honorarios profesionales pactados. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa

en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, en virtud de los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que, en efecto, se advierte que en el sub-lite se valoró el criterio general establecido en el numeral 2 literal A del artículo 45 ibidem, para la graduación de la sanción, que expone: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: Página 11 | 14

2. La modalidad de la conducta.” En este aspecto, coincide esta Comisión con el estudio realizado por la Seccional frente a la dosificación de la sanción, por cuanto el disciplinado actuó en la ejecución de la falta con culpa, dado a su negligencia pues omitió llevar a cabo la demanda encargada, siendo por tanto razonable y proporcional el correctivo impuesto por la Seccional de instancia.

En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por medio de la cual

se declaró responsable disciplinariamente al abogado Jeisson Ferney Piedrahita, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.728.066, portador de la tarjeta profesional No. 173.570 del Consejo Superior de la Judicatura, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado Página 13 | 14

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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