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CNDJ - 17.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Acordó cesión de derechos de crédit

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 17.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Acordó cesión de derechos de crédit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000201701508 01 Aprobado, según acta No. 019 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y multa de dos (2) S.M.L.M.V., a la abogada MARÍA DEL CARMEN POLO 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por las Magistradas Rocío Mabel Torres Murillo y María José Casado Brajín. Pági na 1 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FERNÁNDEZ, por haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 22 de noviembre de 2017, el señor LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA presentó queja disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ al indicar que, recibió unos dineros producto de la cesión de derechos del crédito, en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo No. 2015 - 00020, tramitado en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Baranoa, dineros que afirmó no le fueron entregados, pues la abogada nunca más le proporcionó información sobre el avance del proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogada de la doctora MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 14 de junio de 2018, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley

1123 de 20073. Sin embargo, ante la inasistencia de la disciplinable, se dispuso emplazarla y reprogramar la diligencia para el día 9 de abril de 2019. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la audiencia en la fecha programada, se puso de presente el escrito de queja y los anexos a la disciplinable, y se recibió la ampliación de la misma por parte del señor LUIS GONZAGA 3 Auto del 30 de enero de 2018. Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA MARTÍNEZ NOREÑA, quien indicó que la abogada tenía a su cargo cuatro procesos, pero afirmó que la última vez que habló con ella fue el día 5 de abril de 2017, momento en el que le firmó un acuerdo de entrega del dinero, el cual finalmente no se cumplió porque no logró volver a contactarla, pese a intentarlo en varias ocasiones.

Comentó que, el crédito que cobraba en el proceso hipotecario era por valor de $6’000.000 y le cedió los derechos de ese crédito al señor Fredy Enrique González Vásquez, sin embargo, nunca se entrevistó con él, pues solo tuvo contacto con la doctora MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ. Señaló que, firmó consciente dicha cesión de derechos, porque su abogada así se lo recomendó al manifestarle que

recibiría por eso la suma de $12’000.000, además, afirmó que con posterioridad se pactó verbalmente el 25% por concepto de honorarios. Añadió que, cuando se acercó al Juzgado a preguntar por el proceso hipotecario, se enteró que estaba archivado, por que ya había sido rematado el inmueble. Igualmente, la abogada le manifestó no haber recibido ningún dinero de parte del señor González Vásquez y que no se explica cómo llegó el documento al Juzgado, asimismo que le iba a responder de su propio peculio por el dinero. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Baranoa, para que aportara copia del proceso hipotecario radicado bajo No. 2015 - 00020. 3.1.2. Versión Libre. Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 24 de mayo de 2019, se escuchó en versión libre a la doctora MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ, quien señaló que fue contratada por el quejoso en el año 2015, para presentar un proceso ejecutivo de mínima cuantía; asunto en el que, en la etapa de remate, uno de los postulantes tenía la intención de acordar la compra de los derechos por $12’000.000, pero afirmó no haber recibido ningún

dinero. A partir de ese momento, no se surtieron más audiencias, además, resaltó que en ese momento tenía un embarazo complicado. Añadió que, para enero del año 2017, el quejoso le dijo que el proceso estaba archivado y la contactó con el doctor Héctor Geovo López, con el fin de acordar el compromiso de pago que se anexó con el escrito de queja y en ese momento realizó el cobro de los honorarios. 3.1.3. Continuación de la Audiencia de Pruebas. En esa misma diligencia, la magistrada a quo decretó la práctica de los testimonios de Fredy Enrique González Vásquez (cesionario), Samaet Raymond García Vásquez (abogado del cesionario) y Héctor Geovo López (abogado del quejoso). 3.1.4. Testimonio de Samaet Raymond García Vásquez. Instalada la audiencia el día 10 de febrero de 2021, el testigo Samaet García manifestó que asesoró a su poderdante Fredy González, en la cesión de la titularidad de los derechos, los cuales adquirió por la suma de $17.000.000, sin que él o su cliente tuvieran comunicación directa con el señor LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA, señalando que fue la disciplinable quien, en virtud del acuerdo celebrado, entregó el documento notariado, mediante el cual el quejoso, se comprometía a ceder la titularidad en el crédito hipotecario Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y que con posterioridad ellos lo agregaron al proceso de remate en el

Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Baranoa. 3.1.5. Testimonio de Héctor Geovo López. Expresó que, en las dos oportunidades que se entrevistó con la disciplinable, se pactó el pago de los dineros producto de la venta de los derechos en el proceso hipotecario, que le correspondían al quejoso y de los cuales la doctora MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ, nunca le informó a su cliente haberlos recibido. Aseguró que, la abogada si les aceptó su responsabilidad en lo ocurrido con la cesión de derechos del crédito y precisamente con ocasión a ello, se pactó que la misma le entregaría al quejoso los dineros dispuestos en el acuerdo de pago que se aportó con la queja. 3.1.6. Testimonio de Fredy Enrique González Vásquez. Explicó su aspiración de participar en el remate del inmueble y con ocasión a ello, conoció a la disciplinable, quien le permitió la compra de los derechos en el proceso hipotecario que cursaba en el Juzgado de Baranoa, además, aclaró que nunca tuvo comunicación directa con el señor MARTÍNEZ NOREÑA y que todas las actuaciones se realizaron por intermedio de su apoderada, de quien obtuvo la cesión de titularidad firmada y notariada por el quejoso, y que con posterioridad fue aportada en el proceso hipotecario mencionado. Agregó que, la compra se pagó directamente a la disciplinable, en dos

cuotas y en efectivo. 3.1.7. Calificación Provisional de la Actuación. Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La magistrada instructora, en criterio de probabilidad, encontró que la abogada pudo inobservar su deber de honradez para con su cliente, contenido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, a título de dolo.

La imputación fáctica, tuvo sustento en que las pruebas permitieron establecer que probablemente la abogada recibió el dinero producto de la cesión de derechos que se hizo a Fredy Enrique González Vásquez y no lo entregó a su cliente MARTÍNEZ NOREÑA4. 3.1.8. Pruebas Decretadas. Luego, se ordenó requerir al señor Fredy Enrique González Vásquez, para que enviara los soportes de la entrega de dinero a la abogada MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ, como consecuencia de la cesión de derechos al interior del proceso hipotecario No. 201500020, así como los documentos de la entrega de bien inmueble que se encontraba en garantía dentro del mismo proceso. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 31 de agosto de 2021, diligencia en la que se ratificó de su declaración el testigo Fredy Enrique González

Vásquez y como soporte de su intervención, allegó copia de actas y la autenticación de un documento por parte del quejoso el día 26 de abril de 2016, en el cual facultaba a la disciplinable para proceder con la negociación de los derechos sobre la compra del inmueble dentro de la diligencia de remate al interior del proceso hipotecario. 4 Minuto 01:21:08. Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.2.1. Alegatos de Conclusión.

El defensor de oficio alegó que, debe tenerse en cuenta lo manifestado en la diligencia de versión libre, respecto a la situación de embarazo de alto riesgo, para el momento en que ocurrieron los hechos motivo de investigación, además de lo referente a no haber recibido el dinero referido. Adicionalmente manifestó que, los testimonios recibidos han sido incongruentes y contradictorios entre sí, lo que a su juicio no permitían determinar que en efecto la disciplinada actuó de manera inadecuada, inobservando el deber formulado en el pliego de cargos e incurriendo en la falta disciplinaria imputada.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró responsable a la doctora MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ, de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, y multa de dos (2) S.M.L.M.V., en la modalidad de dolo. Lo anterior al considerar que, evidenció en el acuerdo de pago aceptado por la disciplinable, el cual está suscrito entre ella y el señor LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA, que la misma es responsable de la venta de los derechos de su cliente y de acuerdo con la declaración juramentada del señor Fredy Enrique González Vásquez, compró los derechos que tenía el quejoso en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015 - 00020 a través de la doctora POLO Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FERNÁNDEZ, entregándole el dinero de la compra, por representar al entonces demandante.

De igual manera, en declaración juramentada el quejoso precisó que la abogada no le había hecho entrega del dinero producto de la venta de los derechos del crédito, en virtud del proceso hipotecario de mínima cuantía. En la misma diligencia, advirtió que aceptó firmar el documento de cesión de derechos, por sugerencia y recomendación que le hizo la doctora POLO FERNÁNDEZ y agregó que, cuando le preguntaba por lo sucedido, ella le informó, que lo tenía en su poder. Igualmente, señaló que en declaración juramentada el cesionario Fredy Enrique González Vásquez, sostuvo que en virtud de la compra,

le entregó el dinero en efectivo a la abogada y nunca habló con el señor MARTÍNEZ NOREÑA; versión avalada con el testimonio del abogado Samaet Raymond García Vásquez, a quien le consta el acuerdo celebrado frente a la “cesión del crédito”, así como la entrega de dineros a la abogada. Así mismo, resaltó que también existió un comportamiento posterior, representado, de una parte, en la celebración de un acuerdo de pago entre la abogada POLO FERNÁNDEZ y el quejoso, según el cual, ella se comprometió a cancelarle el dinero producto de la “cesión del crédito”, advirtiendo que si bien es cierto, ella aclaró que lo hizo no porque tuviese responsabilidad en lo ocurrido, sino por el compromiso que había adquirido con su cliente, por lo que la prueba analizada en conjunto, no respalda su versión; y de otra parte, el testimonio del abogado Héctor Geovo López, quien aseguró que la disciplinable si aceptó su responsabilidad en lo ocurrido con la cesión de derechos y precisamente con ocasión a ello, se acordó que la misma le entregara al quejoso el dinero dispuesto en ese acuerdo. Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 13 de diciembre de 2021, por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 3 de febrero de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta5, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 6.1.- Requisitos para Sancionar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera 5 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Revisado el expediente, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle a la doctora MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó la profesional y a la que aportó ante el Registro Nacional de Abogados. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, la disciplinable fue declarada responsable de la falta a la honradez, por cuanto acordó la cesión de los derechos del crédito al señor Fredy Enrique González Vásquez, reteniendo el dinero recibido por parte del cesionario. A la presente investigación se allegó copia del mencionado proceso

hipotecario radicado bajo el No. 2015 - 00020 y se aportó copia autentica del compromiso de pago suscrito por la abogada POLO FERNÁNDEZ y el quejoso LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA, en el que se destaca que la disciplinable se comprometió con el quejoso: Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA «a pagar la suma de $ 14.313.000 M/L correspondientes, a el (sic) total del crédito liquidado en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO próvido (sic) por el LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA contra del señor ESTEFANELL CARRILLO TESILLO pagaderos estos de la

siguiente manera:

1. Como parte de pago se tendrán $6.324.000 M/L, equivalentes estos a mis honorarios profesionales derivados de los procesos: • Proceso ejecutivo singular de LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA contra LUIS MIGUEL ESCOBAR CUELLO Y JORGE MONTENEGRO Rad: 292-2015 (Juzgado de origen) Juzgado 5 de Ejecución Civil- “Con sentencia” • Proceso ejecutivo singular de LUIS GONZAGA MARTÍNEZ NOREÑA contra YAMIRE BEATRIZ BASTIDAS CARRANZA Rad: 090-2015 (Juzgado de origen) Juzgado 3 de Ejecución Civil -“con sentencia”

• PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE LUIS GONZAGA MARTÍNEZ

NOREÑA CONTRA LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS

DEL SEÑOR CONSTANTINO CONSUEGRA BARRIOS. RAD: 025-2015.

2. Restando así de la obligación principal $7.973.000 M/L, dinero que será diferido en cuotas respaldadas con letras de Cambio así: • La primera letra de cambio tendrá como fecha límite de pago el 30 de Agosto de 2017 y será por $3,000,000 M/L • La segunda letra de cambio tendrá como fecha límite de Pago el 30 de octubre de 2017 y será por 2.486.500. • La tercera letra de cambio tendrá como fecha límite de pago el 30 de diciembre de 2017 y será por 2.486.500.

3. Clausula aclaratoria: Para todos los efectos el compromiso que se suscribe entre las partes es con la finalidad de darle terminación a cualquier responsabilidad de carácter penal y Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria que se derive o se pueda derivar del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO terminado en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARANOA con Radicado 020-2015, dado esto a la previa conciliación entre las partes, se cierra con este compromiso resarciendo de forma económica.» En igual sentido, observa esta Corporación que en los testimonios recibidos en esta actuación disciplinaria, el cesionario y el apoderado

que representó al mismo, sostuvieron que en virtud de la compra de los derechos del crédito, se hizo la entrega del dinero correspondiente al acuerdo celebrado, directamente a la doctora POLO FERNÁNDEZ. En lo que respecta a la aplicación de los artículos 23 y 24 del Código Disciplinario del Abogado, cabe señalar, que en el presente caso dicho fenómeno extintivo de la acción disciplinaria no ha ocurrido, en la medida en que la falta a la honradez endilgada, reprocha el hecho de no entregar los dineros, siendo claro que los actos que se censuran en este tipo disciplinario hacen referencia a la abstención, es decir son conductas omisivas y permanentes porque que se mantienen en el tiempo, hasta tanto cumpla con la entrega, por lo que, el término prescriptivo empieza a contarse a partir del momento en el que cumpla con ello, cosa que a la fecha no ha ocurrido. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la investigada, quien recibió el dinero en virtud de la gestión encomendada y no realizó la entrega a su cliente, el cual correspondía al acuerdo de la cesión de derechos del crédito realizada en el proceso ejecutivo hipotecario en cita. 6.3. Antijuridicidad. Página 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se

afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que la profesional del derecho incurrió en la falta a la honradez, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8° y con ello incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues llegó a un acuerdo con el cesionario, recibió el dinero y no entregó el mismo a su cliente. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En este caso, debe decirse que la falta a la honradez al no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos, producto de la gestión profesional encomendada, es una conducta eminentemente dolosa, pues es consciente de lo que hizo y no obra eximente de responsabilidad en la conducta de la profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción.

Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, entre ellas la suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual podrá imponerse de manera concurrente con la multa. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta reprochable que cometió la abogada POLO FERNÁNDEZ, se observa que la suspensión y multa impuesta, cumplen los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues incurrió en falta mediante una conducta de carácter doloso, la cual ha sido perpetuada. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la suspensión y multa impuesta a la abogada POLO FERNÁNDEZ, pues acorde con lo expresado por la H. Corte

Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÍA DEL CARMEN

POLO FERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante la cual la sancionó con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y le impuso multa de dos (2) S.M.L.M.V a la abogada MARÍA DEL CARMEN POLO FERNÁNDEZ, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta

decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción.

CUARTO: Por Secretaría remitir copias de la presente sanción al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Presupuesto, encargada de los cobros coactivos, para lo de su competencia.

QUINTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18

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