CNDJ - 17.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F6800111020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 17.ABOGADOS-Declara PRESCRIPCIÓN falta Art.37-1 Ley 1123 de 2007-F6800111020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2007
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201600777 01 Aprobado, según Acta No. 098 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo
257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias2, procediera a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Ponencia negada en la sala No. 57 del 26 de julio de 2023. 2 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicatura de Santander3, mediante la cual decidió declarar disciplinariamente responsable a la abogada LUZ MARIELA VÁSQUEZ MORALES al transgredir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de DOS (2) MESES, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA La actuación inició con ocasión de la queja radicada el 30 de junio del 20164 por el señor HÉCTOR ALFONSO CASTAÑEDA BARBOUR contra la abogada LUZ MARIELA VÁSQUEZ MORALES, indicando que actuando como su apoderada en varios procesos, entre ellos dos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florida Blanca, bajo el radicado número 2005-00863, y otro contra el señor Elgin Mejía, con radicado número 2013-739-00 tramitado en el Juzgado Primero Civil de la misma ciudad, permitió que terminaran de forma irregular, sin que le hubiera dado alguna explicación clara de las situaciones.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido al magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quién profirió auto de apertura del proceso 3 Folios287299 expediente digitalizado de primera instancia. Sala conformada por los H.M. Juan Pablo Silva y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 4 Folios 2-3 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinario el día 10 de agosto de 20195, previa verificación de la condición de abogada de la doctora LUZ MARIELA VÁSQUEZ MORALES, de acuerdo con el certificado No. 248194 del 9 de agosto de 20166.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones del 18 de julio de 2018 y 5 de junio de 2019, en esta se dio el traslado de rigor, se recibió ratificación y ampliación de la queja, la disciplinada rindió versión libre, se decretaron y evacuaron pruebas y se calificó provisional mente la actuación formulando cargos en contra de la investigada. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de junio de 2019 se decidió formular cargos a la investigada, por presuntamente haber desconocido el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la
falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1º de la misma normatividad, a título de culpa. Lo anterior porque la investigada abandonó la gestión encomendada por un tiempo prolongado de casi dos años y medio, esto es desde el momento en que prosperó el recurso de reposición presentado contra la decisión que determinó el desistimiento tácito, es decir el 30 de marzo de 2016, hasta el 14 de septiembre de 2018, fecha para la cual se decretó el segundo desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo con radicado 2005-863, adelantado contra Ana María Noya García y Jorge Villamizar Rueda, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca. 5 Folios 25 – 26 ibidem 6 Folio 24 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionalmente, el despacho ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora LUZ MARIELA VÁSQUEZ MORALES en relación a cualquier otro hecho debatido al interior del proceso disciplinario.
El 17 de junio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se declaró cerrado el trámite probatorio y se recibieron alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio de la encartada, en los que refirió que el proceso ejecutivo había terminado con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, lo que ocurrió el 21 de febrero de
2008, considerando que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, decidió declarar disciplinariamente responsable a la abogada LUZ MARIELA VÁSQUEZ MORALES al transgredir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por un término de DOS (2) MESES.
Para arribar a la decisión, el a quo consideró que la abogada abandonó la gestión que le fue encomendada respecto del proceso ejecutivo con radicado 2002-863, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Floridablanca, en el que fue decretado el desistimiento tácito mediante auto del 24 de septiembre de 2015, decisión contra la cual la apoderada presentó recurso de reposición que fue concedido el 30 de marzo de 2016; sin embargo, a partir de Pági na 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ese momento, no volvió a realizar actuación procesal alguna, por lo cual el juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito
mediante auto del 14 de septiembre de 2018. En consecuencia, sostuvo que la encartada incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado la gestión que le fue encomendada, esto es el trámite del proceso ejecutivo radicado 2005863, conducta realizada sin que mediara justificación alguna para transgredir el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, acreditándose la antijuridicidad de la conducta. Respecto del componente subjetivo de la falta, la calificó a título de culpa, al no evidenciar elementos de juicio que demostraran que tenía alguna intención o premeditación de causarle daño alguno a su cliente, estando acreditado que su actuar fue negligente. Para imponer la sanción, la primera instancia consideró apropiada una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta, el hecho de que se halló responsable de una falta a la debida diligencia por abandonar el encargo profesional encomendado, siendo este tipo de conductas las que conllevan a que cada día la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho y, además, la trascendencia social de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio de la disciplinada, doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaña, presentó y sustentó recurso de apelación al Pági na 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN considerar improcedente endilgar una indiligencia a su representada, dado que le fue revocada la postulación procesal, razón por la cual dejó de actuar en los mandatos conferidos por el quejoso, pues la revocatoria libera al profesional de proseguir con la ejecución de actos procesales.
Insistió que, desde el 30 de marzo del 2016, no existía desde el punto de vista legal ninguna actividad diferente que la de impetrar medidas cautelares en procura del recaudo, lo cual no ocurrió por el absoluto desconocimiento por parte de la abogada de la existencia de bienes del señor Villamizar Rueda para hacer efectiva la obligación. Adicionó que la certeza de la existencia de la conducta es un elemento definitivo en la estructuración de la sanción, sin que se hubiera hecho claridad sobre una evidente demostración en el grado de certeza, no solo de la conducta sino de la responsabilidad de la abogada, por lo cual solicitó la revocatoria integral de la sentencia apelada y que se diera aplicación al principio de la duda razonable. Agregó que en la sentencia no se mencionaron los criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley, ni se detallaron los motivos para llegar a la sanción de suspensión.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por
reparto del 20 de agosto de 2021 al magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECEERRA, quien el 26 de julio de 2023 presentó ponencia que no alcanzó la mayoría para ser aprobada. Pági na 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, siguiendo las reglas de reparto, la Secretaría Judicial de la Comisión remitió el expediente al despacho de quien aquí funge como ponente, mediante constancia secretarial del 27 de julio de 2023.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer del recurso de apelación respecto de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 6.2. El caso en concreto De los elementos probatorios obrantes en el plenario, se constató que la abogada LUZ MARIELA VÁSQUEZ MORALES tuvo a su cargo el proceso ejecutivo radicado 2005-863, el cual se adelantó ante el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Floridablanca.
Que, en desarrollo de ese mandato, dentro del proveído referenciado, se decretó el desistimiento tácito mediante auto del 24 de septiembre Pági na 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2015, acto procesal que fue diligentemente recurrido por la investigada, decidiendo el juez de conocimiento mediante auto del 30 de marzo de 2016 revocar la decisión para continuar con el trámite procesal.
Sin embargo, a partir del auto que revocó la referida decisión, la profesional del derecho abandonó la gestión encomendada, por lo cual, mediante auto del 14 de septiembre de 2018, fue decretado el desistimiento tácito definitivo del proceso. Así las cosas, al realizar un análisis del ejercicio profesional de la inculpada, se encuentra que la conducta reprochada disciplinariamente fue el abandono del proceso ejecutivo radicado 2005-863 desde el 30 de marzo de 2016 por el término judicial previsto en el literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual se decretará el desistimiento tácito por la inactividad procesal “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años.” Por lo anterior, el supuesto procesal objetivo que generó la declaratoria del desistimiento tácito mediante auto del 14 de
septiembre de 2018, se produjo contados dos años a partir de la última actuación procesal, esto es desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2018, siendo el periodo en que se puede circunscribir el abandono imputado a la disciplinable, pues a partir de ese momento la única posibilidad procesal era decretar el desistimiento tácito, tal y como lo determinó el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca en proveído del 14 de septiembre de 2018, soportado en el informe secretarial de esa corporación, según el cual esa actuación permaneció inactiva en la secretaría del despacho por un término Pági na 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mayor a dos años, en los términos del literal b) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se evidencia que a partir del día 30 de marzo de 2018 han transcurrido más de cinco (5) años desde que se consumó la falta, por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 30 de marzo de 2023. En conclusión y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adoptara decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación a los hechos
anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Pági na 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la queja presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Así las cosas, es pertinente decretar la terminación de las diligencias
al haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ MARCELA Página 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN VÁSQUEZ MORALES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Página 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 13
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 13 | 13