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CNDJ - 17.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Indebida notificación del auto de apertura de i

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 17.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-Indebida notificación del auto de apertura de i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: PAULINA PATRICIA BADEL HURTADO Quejoso: BEYMAR ALEXANDER GARZÓN RODRÍGUEZ Radicación: 70001-11-02-000-2018-000190-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C., 8 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 07

I. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 4 de julio de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Paulina Patricia Badel Hurtado, por quebrantar el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses; de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad del proceso.

II. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Paulina Patricia Badel Hurtado se identifica con la

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa (fl.113, cuaderno de instancia) cédula de ciudadanía No. 64’563.558 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 84.775 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de julio de 2018, el señor Beymar Alexander Garzón, en calidad de gerente de SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., presentó queja disciplinaria contra la abogada, en la que manifestó que contrató a la investigada para “efectuar en nombre de la compañía, los cobros prejudiciales y judiciales de obligaciones vencidas a su favor en el territorio nacional”2.

Relató que el señor Jean Carlos Martínez, en calidad de codeudor y esposo de la titular de una obligación, realizó un acuerdo de pago con la disciplinable y abonó $700.000, pero la disciplinable no entregó el dinero, a pesar de que anunció que lo haría. Indicó que, ante lo acontecido, junto con la Jefe de Departamento Jurídico de la compañía, visitaron la oficina de la disciplinable, “quien continuó dando explicaciones ilógicas, con respecto al manejo de los dineros recibidos del cliente”3, refiriendo que la disciplinable en la conversación, se comprometió a devolver el dinero recibido el 16 de julio de 2018, como también a presentar oficio de terminación de contrato “y a devolver la documentación que reposaba en su poder, de los clientes que le fueron encomendados para cobro, y hasta el momento no se ha

presentado”4.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de julio de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, luego de acreditar la condición de abogada de la inculpada, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 2, cuaderno de instancia. 3 Folio 7, cuaderno de instancia. 4 Folio 7, cuaderno de instancia. 5 Folio 12, cuaderno de instancia.

Pági na 2 | 16 Durante los días 13 de noviembre6 de 2018 y 16 de mayo7 de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada. En la diligencia, el magistrado leyó la queja, decretó y practicó el testimonio de la señora Olivia Vanessa Flores Mercado. En la sesión de 13 de noviembre de 2019, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifestó que no le había sido posible contactarse con la investigada. -Testimonio Olivia Vanessa Flores Mercado: Informó que es auxiliar de crédito y cartera de la empresa SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., que conoció a la abogada hacía más o menos 2 años, porque la investigada se desempeñó como abogada externa de la compañía. Aseguró que el señor Jean Carlos Martínez le informó que iba a realizar un abono, que posteriormente se comunicó con el cliente, quien le mencionó que

efectivamente había realizado un acuerdo de pago con la abogada y la entrega de un abono, indicando que el cliente le entregó unas pruebas que daban cuenta del acuerdo de pago. Afirmó que, llamó en varias ocasiones a la profesional del derecho para requerirle el dinero recibido, e incluso acudió a la oficina, pero que la abogada finalmente después de aducir varias excusas no entregó los dineros. En la sesión del 16 de mayo de 2019, el Magistrado de Instancia formuló cargos a la doctora Paulina Patricia Badel Hurtado, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, normatividades que expresan: “Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6 Folio 53, cuaderno de instancia. 7 Folio 84, cuaderno de instancia. Pági na 3 | 16

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes

o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Lo anterior, porque presuntamente la disciplinable en virtud de la gestión profesional, esto es, en el cobro de cartera, el 4 de julio de 2018, recibió $700.000, y pese a que los tenía que entregar a la menor brevedad a su cliente, aun a la fecha de la audiencia, la profesional no había procedido a la entrega del dinero. El Magistrado determinó que la disciplinable aparentemente retuvo el dinero de manera deliberada, por lo cual le imputó la falta a título de dolo, por cuanto la disciplinable, tenía conocimiento de que debió devolver el dinero a su cliente en un término razonable, y que presuntamente, sin justificación, no lo había entregado, a pesar de haber sido requerida por la compañía

SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) contrato de prestación de servicios de 13 de septiembre de 2017, suscrito entre la gerente de SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. y la abogada inculpada; (ii) informe del 4 de junio de 2018, rendido por la abogada Badel Hurtado; (iii) recibo de pago No. 120 por concepto de $700.000 suscrito por la inculpada, y el señor Jean Carlos Martínez García; (iv) acuerdo de pago de 4 de julio de 2018, celebrado entre la inculpada y el señor Jean Carlos Martínez García; (v) testimonio de Olivia Vanessa Flores Mercado; (vi) comunicación de 17 de octubre 2018, dirigida

a la doctora Badel Hurtado, mediante la cual se le solicitaba tanto la devolución de documentos entregados para la gestión, así como la entrega del dinero abonado por la cliente Leidys Pérez Mendoza.

Audiencia de Juzgamiento: el 14 de junio de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento8, en la que la defensora de oficio designada a la disciplinada presentó alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la defensora de oficio señaló que, de acuerdo con la lectura del contrato de prestación de servicios, la doctora Badel Hurtado se encontraba en tiempo para realizar la entrega de los dineros, pero que actualmente se estaba a la espera de que la disciplinable brindara la razón de la tardanza para entregar el dinero, y así cumplir con lo pactado en el contrato de prestación de servicios. 8 Folio 105, cuaderno de instancia.

Pági na 4 | 16

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Paulina Patricia Badel Hurtado, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Después de analizar las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, la Seccional de Instancia estableció que, la inculpada había incurrido en la

falta endilgada, en razón a que el 4 de julio de 2018, recibió $700.000 “ y hasta la fecha no se los ha entregado a quien corresponde, por lo que se encuentra demostrada una evidente retención de dinero que da lugar a imponer sanción disciplinaria”9. Igualmente, el a quo no encontró ni siquiera un indicio que permitiera inferir, que la profesional del derecho en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2018, a la fecha de la decisión, hubiese estado o se encontrara impedida para materializar la entrega del dinero a la empresa SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. Además, no encontró causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Igualmente señaló que, la inculpada sabía que los dineros que recibía debía entregarlos “sino de manera inmediata sí a la menor brevedad posible, no obstante ese conocimiento, sin ninguna explicación decide retener el dinero sin que hasta la fecha de la presente se haya materializado la entrega a SUZUKI MOTOR y, por tanto, no hay duda de que se configura el conocimiento y la voluntad para de manera deliberada retener los dineros que recibió con ocasión de la gestión profesional y que no le correspondían”10. Por último, para el a quo, la abogada Badel Hurtado era merecedora de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos 9 Folio 110, cuaderno de instancia. 10 Folios 111 y 112, cuaderno de instancia. Pági na 5 | 16 (2) meses, para lo cual tuvo en cuenta, la trascendencia social de la

conducta de la inculpada, pues al retener dinero, generó una pérdida de confianza en la gestión que cumplen los abogados. También, el Juez Disciplinario de primera instancia, no dejó de lado la modalidad dolosa de la conducta y el daño causado al patrimonio económico de la empresa SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A., en tanto que se le privó de recursos económicos necesarios para el cumplimiento de su actividad comercial.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El 5 de agosto de 201911, la doctora Paulina Patricia Badel Hurtado, interpuso recurso de apelación. En primer lugar, la disciplinable adujo la violación del derecho al debido proceso y del derecho defensa, por cuanto fue sancionada “sin haber sido escuchada siquiera una vez dentro del proceso, y sin tener en cuenta que las notificaciones jamás llegaron a mis manos”12. Esgrimió que no había prueba en el expediente que diera cuenta que las notificaciones se realizaron en debida forma y, por ende, se configuró una nulidad de todo lo actuado.

En segundo lugar, argumentó que después de suscribir el acuerdo de pago con el señor Jean Carlos Martínez, llamó a la persona encargada de la cartera jurídica, informándole acerca del acuerdo, y que de allí iba a “tomar los honorarios causados por su gestión de cobro” por lo cual asumió que, habían aceptado su decisión, en tanto no la controvirtieron. Aceptó que la Jefe del Departamento Jurídico de SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. efectivamente se acercó a su oficina a reclamarle el dinero, pero que ella en tal oportunidad le había manifestado su

desacuerdo, y que descontaría su labor en dos procesos. Aludió que en el contrato de prestación de servicios, se pactó que descontaría cobrar los honorarios a los clientes asignados a su cartera. Asímismo, indicó que SUZUKI MOTOR DE COLOMBIA S.A. guardó silencio respecto a sus honorarios y que tanto en la gestión de cobro del cliente Sergio Hernández, como de Jean Carlos Martínez, quedó pendiente el pago de sus honorarios, y que por tal motivo llamó a la empresa en repetidas 11 Folios 121 a 123, cuaderno de instancia. 12 Folio 122, cuaderno de instancia. Pági na 6 | 16 ocasiones, pero la compañía hizo caso omiso. Entre tanto, insistió que el dinero “era producto de sus honorarios por la labor realizada”.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de agosto de 201913, el expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 26 de agosto de 201914.

El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación15. El 17 de enero de 202316, el Despacho solicitó el audio de la sesión de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro del proceso de la referencia, pues el CD anexo al expediente, no reproducía el audio señalado. Posteriormente, el 20 de enero siguiente17, una vez cumplida la anotada

providencia, el proceso pasó al Despacho.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 13 Folio 1, cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 3, cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 14, cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 15. Cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 23. Cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 16 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Esgrimió la apelante que, no había prueba en el expediente que diera cuenta que las notificaciones se realizaron en debida forma y, por ende, se configuró una nulidad de todo lo actuado. En el sub judice, la solicitud de nulidad planteada por la disciplinable, se sustenta en que no recibió las notificaciones de las actuaciones efectuadas en la presente actuación disciplinaria, aduciendo la violación de su derecho al debido proceso y derecho de defensa, pues, a su juicio, se profirió

sanción disciplinaria “sin haber sido escuchada siquiera una vez dentro del proceso18”. Previo a efectuar el análisis sobre el reparo formulado por la apelante, debe precisar la Sala que, el acto de notificación, cumple la finalidad, de poner en conocimiento de los sujetos procesales, el contenido de las providencias que se profieran dentro del proceso. De ahí que, mediante dicho acto se pretende garantizar el debido proceso, en aras de que el inculpado ejerza su derecho de defensa y de contradicción. Asimismo, la notificación asegura los principios de celeridad y eficacia de la función judicial “al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”19. Frente a la importancia de la notificación, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló: “La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, en virtud del derecho al debido proceso y al derecho de defensa, el juez disciplinario debe respetar estrictamente las formas de notificación previstas en la Ley 1123 de 2007. De entrada, la Comisión advierte que, le asiste razón al apelante en su cuestionamiento, pues al entrar a verificar los oficios y las citaciones

libradas con destino a la disciplinable a lo largo del trámite del proceso, 18 Folio 122, cuaderno de instancia. 19 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 8 | 16 encuentra la Sala que, desde el inicio del proceso disciplinario, la abogada investigada, no fue notificada a ninguna de las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados. Para fundamentar lo anterior, la Comisión estima necesario realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, cuya sinopsis se trae a colación para el correspondiente cotejo, sobre la forma y destinos de las diferentes comunicaciones que le fueron libradas a la abogada en todo el trámite del proceso.

1. El 19 de julio de 2018, la Seccional de Instancia dio apertura al proceso disciplinario, en contra de la abogada Paulina Patricia Badel Hurtado y, en esa oportunidad, ordenó oficiar al “Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección de Registro Nacional de Abogados” para que certificara si la doctora Badel Hurtado tenía la condición de abogada inscrita, si su tarjeta profesional se encontraba vigente, así como la última dirección registrada.

2. En cumplimiento del citado auto, se allegó al expediente las

direcciones registradas por la disciplinable, a saber, Carrera 24#23-67 de Sincelejo y la Carrera 42D#83-24 Apartamento 2ª20.

3. Posteriormente, el Secretario de la Seccional de Instancia, expidió el oficio No.2018-00190-4019 del 30 de julio de 2018, mediante el cual

se le comunicaba lo siguiente a la investigada: «Atentamente me permito comunicarle que en auto de fecha 19 de julio del año en curso, el DOCTOR EMIRO ESLAVA MOJICA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre aperturó investigación disciplinaria en su contra; por lo tanto, se le solicita se acerque hasta esta Secretaría a fin de recibir notificación personal del auto en mención, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la presente comunicación. Asimismo, se le informa que se señaló el día lunes 29 de agosto de 2018 (…) a fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de la conducta. (…) se le advierte que, de no concurrir a la audiencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 3ro del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007(…)21» La Sala destaca que el anotado oficio se dirigió a la Carrera 24 No. 23-16 y no a Carrera 24#23-67. 20 Folio 16, cuaderno de instancia. 21 Folio 19, cuaderno de instancia. Pági na 9 | 16

4. En vista de la incomparecencia de la disciplinable a la audiencia programada el 29 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor, ordenó que por Secretaría, se fijara el Edicto Emplazatorio por el término de tres (3) días, para luego de ello proceder a declarar a la disciplinable persona ausente y así nombrarle defensor de oficio22, el cual no se refleja en las diligencias del proceso.

5. Mediante oficio No. 2018-00190-4554, la Secretaría de la Seccional de Instancia informó a la investigada que, la nueva fecha programada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, sería el 3 de octubre de 2018 y señaló lo siguiente: « (…) Se le informa que se procederá a declararla persona ausente, luego de ser emplazada mediante edicto, y se le nombrará defensor de oficio, con quien se proseguirá la actuación, en caso de que persista en no asistir a las audiencias23».

No obstante, la Comisión advierte que el oficio se remitió a la Carrera 24 No. 23-16 y a la Calle 29 No. 19-47 Oficina 310 Ed. Concasa. Además aparece un pantallazo de envío dirigido al correo electrónico paubadel@hotmail.com25.

6. Más adelante, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre fijó edicto emplazatorio del 3 al 5 de septiembre de 2018, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 200726.

7. El 17 de septiembre de 2018, el Magistrado Emiro Eslava Mojica declaró persona ausente a la inculpada y designó defensor de oficio27.La providencia se notificó al defensor de oficio designado28.

Asimismo, se observa que, los oficios mediante los cuales se fijaron las siguientes sesiones, tanto de audiencia de pruebas y calificación provisional 22 Folio 21, cuaderno de instancia. 23 Folio 24, cuaderno de instancia. 24 Folio 25, cuaderno de instancia.

25 Folio 25, cuaderno de instancia. 26 Folio 26, cuaderno de instancia. 27 Folio 28, cuaderno de instancia. 28 Folio 29, cuaderno de instancia. Página 10 | 16 como de juzgamiento, no se remitieron a la dirección registrada por la abogada en el Registro Nacional de Abogados tal como se muestra a continuación: - Oficio No.2018-00190-5327 de 5 de octubre de 2018, a través del cual se comunica a la abogada de la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de noviembre de 2018. La dirección a la que se dirigió el oficio es la Carrera 24 No. 23-1629. - Oficio No. 2018-00190-6285 de 22 de noviembre de 2018, mediante el cual se informa sobre la programación la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de enero de 2019. El oficio se dirigió a la Carrera 24 No. 23-1630. En esta oportunidad, también aparece un pantallazo de envío dirigido al correo electrónico paubadel@hotmail.com31. - Oficio No.2018-00190-0997 de 20 de febrero de 2019, a través del cual se comunica a la abogada de la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de marzo de 2019. El oficio se dirigió a la Carrera 24 No. 23-16 y a la Calle 29 No. 19-47 Oficina 310 Ed. Concasa32 y también aparece un pantallazo de envío a paubadel@hotmail.com33.

  • Oficio No. 2018-00190-2054 de 26 de marzo de 2019, por medio del cual se comunica que se señaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de mayo de 2019.

Dicho oficio se dirigió a la Carrera 24 No. 23-16 y a la Calle 29 No. 19-47 Oficina 310 Ed. Concasa34 y también aparece un pantallazo de envío al correo paubadel@hotmail.com35. 29 Folio 36, cuaderno de instancia. 30 Folio 65, cuaderno de instancia. 31 Folio 66, cuaderno de instancia. 32 Folio 79, cuaderno de instancia. 33 Folio 80, cuaderno de instancia. 34 Folio 89, cuaderno de instancia. 35 Folio 90, cuaderno de instancia. Página 11 | 16 - Oficio No. 2018-00190 de 24 de mayo de 2019, en el que se informa a la inculpada que la audiencia de juzgamiento se programó para el 14 de junio de 2019. Al igual que los demás, el oficios anotados, se dirigió a la Carrera 24 No. 23-16 y a la Calle 29 No. 19-47 Oficina 310 Ed. Concasa36 y, aparece un pantallazo de envío al correo paubadel@hotmail.com38. Finalmente esta Comisión observa que, para la notificación de la sentencia del 4 de julio de 2019, el Secretario de la Seccional de Instancia elaboró citación No. 2018-00190-0510 del 24 de julio de 2019, a través de la cual le

solicitó a la inculpada “ acercarse hasta la Secretaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a fin de recibir notificación personal del referido proveído (artículo 73 de la Ley 1123/07 en concordancia con el 285 del CGP)”39. Cuya citación para la notificación personal, se remitió a la Calle 29 No. 19-47 Oficina 310 Ed. Concasa y a la Carrera 24 No. 23-16. Adicionalmente, aparece un pantallazo de envío al correo paubadel@hotmail.com40. Adicionalmente, la anterior providencia se notificó por Estado del 31 de julio de 201941. Expuesto lo anterior, esta Corporación advierte que desde el inicio de la actuación, la abogada no fue notificada en debida forma, por lo cual le asiste razón a la disciplinable, al referir que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa desde el inicio del proceso, pues las erradas direcciones de envío de las comunicaciones, le impidieron conocer la existencia del presente proceso y menos aún, fue enterada de las citaciones efectuadas por el Despacho, a las diferentes audiencias programadas a lo largo de la actuación disciplinaria, pues como quedó visto el auto de apertura de investigación disciplinaria, del 19 de julio de 2018, fue remitido por la Secretaría de la Seccional de Sucre, a una dirección diferente a la consignada en el Registro Nacional de Abogados, esto es, a la Carrera 24 36 Folio 102, cuaderno de instancia. 37 Folio 103, cuaderno de instancia. 38 Folio 103, cuaderno de instancia.

39 Folio 117, cuaderno de instancia. 40 Folio 118, cuaderno de instancia. 41 Folio 113, cuaderno de instancia. Página 12 | 16 No. 23-16 y no a la Carrera 24#23-67, siendo evidente que, la dirección de remisión se tomó de la que se encontraba consignada en el escrito de la queja42, y no la que se encontraba consignada en el Registro Nacional de Abogados. Vale resaltar que esta Corporación ha reiterado que, el auto de apertura de la investigación tiene como finalidad dar a conocer la existencia del proceso al disciplinable y que tal es su importancia que debe notificarse personalmente, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la Comisión destacó la importancia de la notificación personal del auto de apertura de investigación así: « (…) resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso(…)43».

Ahora bien, ahondando en razones sobre la irregularidad puesta de presente por la apelante, la Sala echa de menos la fijación del primer edicto, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: «Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación (…)». (Negilla y subrayado fuera de texto) 42 Folio 3, cuaderno de instancia. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 30 de marzo de 2022, radicado No. 63001-11-02-000-2018 00187-01. M.P.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 16 Al respecto, es preciso señalar, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al analizar la norma antes citada ha entendido que: “la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho”44. Así las cosas, para esta comisión, resulta forzoso decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de apertura de investigación del 19 de julio de 2018, al advertir como ya se expuso en precedencia que, desde un comienzo, la disciplinable no fue citada a notificarse personalmente del auto de apertura de investigación a las direcciones que aparecen registradas en el Registro Nacional de Abogados, habiéndose incurrido en el error desde el inicio y haberse mantenido en el mismo durante todo el trámite del proceso. Tal irregularidad resulta contraria a la garantía del debido proceso, pues no se vislumbra que los oficios remitidos por la Seccional de Sucre a las diversas direcciones indicadas o los correos electrónicos enviados a la dirección paubadel@hotmail.com, le permitieron a la disciplinable conocer de la investigación y ejercer su derecho a la defensa en debida forma. En ese sentido, no obra constancia alguna que acredite que se haya establecido comunicación telefónica con la inculpada, además, durante la audiencia de 13 de noviembre de 2018, el defensor de oficio asignado a la abogada Badel Hurtado, expresó que se trató de comunicar con la

profesional, “pero no fue exitosa la comunicación”46. Incluso, la Sala resalta que en el recurso de apelación la disciplinable manifestó que conoció de la sentencia gracias a la notificación por estado de 31 de julio de 2019. Conforme a lo anterior, no hay duda sobre la configuración de la causal de nulidad relacionada en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al haberse acreditado la violación al derecho de defensa de la disciplinable siendo la única alternativa, el decreto de la nulidad de todo lo actuado a partir de la noti

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