CNDJ - 17.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Absuelve conductas-Confirma INDILIGENCIA-INASIS
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 17.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Absuelve conductas-Confirma INDILIGENCIA-INASIS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS
Informante: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO
CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Radicación: 05001-11-02-000-2019-00597-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de abril de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 027.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Fulberto José Sierra Contreras por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándolo con tres (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gloria Alcira Robles Correal y Luis Fernando Zapata Arrubla (Pág. 11 del consecutivo 34 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado).
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Fulberto José Sierra Contreras, se identifica con cédula de ciudadanía No. 92.521.152 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 152.525 del Consejo Superior de la Judicatura.2
Igualmente, se acreditó que el disciplinado registraba los siguientes antecedentes disciplinarios: - Censura con fecha de vigencia el 25 de agosto de 2014. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, vigente entre el 7 de julio de 2015 al 6 de septiembre de 2015. - Suspensión en ejercicio de la profesión por diez (10) meses, vigente entre el 14 de septiembre de 2016 al 13 de julio de 2017. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses, vigente entre el 29 de junio de 2017 al 28 de agosto de 2017. - Suspensión en ejercicio de la profesión por seis (6) meses, vigente entre el 11 de octubre de 2018 al 10 de abril de 2019.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe con expedición de copias ordenado el 12 de marzo de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío con funciones de conocimiento3, donde se solicitó se investigara la conducta desplegada por el abogado Fulberto José Sierra Contreras, dentro del proceso penal con radicado No. 68081-60-00-1352017-01206-00, debido a la inasistencia a las audiencias de formulación de acusación programadas.
Con el informe se anexaron copias de las actas de audiencias programadas para los días 4 de septiembre de 2018 y 12 de marzo de 2019, así como las constancias de notificación. 2 Consecutivo 05 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 3 Consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado Pági na 2 | 14
4. ACTUACIÓN PROCESAL El informe con expedición de copias fue recibido por reparto el día 28 de marzo de 2019,4 seguido de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2019,5 avocó conocimiento, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra el doctor FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 25 de febrero de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Llegada la fecha indicada, ante la no comparecencia del disciplinado, el despacho de conocimiento mediante auto del 25 de febrero de 2020,6 (i) se concedió al doctor SIERRA CONTRERAS, un término de 3 días para que justificara su inasistencia; (ii) en caso de no aportar excusa, se ordenó fijar edicto emplazatorio; (ii) señaló que transcurrido el término legal ante la no comparecencia del togado, se entenderá declarado persona ausente y se le
designará como defensora de oficio a la doctora Anna María Hernández Mantilla y, (iii) fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de octubre de 2020. Mediante despacho comisorio se efectuó la notificación personal del disciplinado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados7 y, se realizó emplazamiento, a través de edicto publicado el 6 de diciembre de 2019 y desfijado el 10 del mismo mes y año.8 El 2 de febrero de 20219, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió la defensora de oficio del disciplinado y el agente del Ministerio Público, quien en uso de la palabra solicitó como pruebas certificación que indicara, sobre la representación conforme poder conferido al encartado, el estado actual del proceso en lo relacionado con la asistencia jurídica de los acusados y si ellos tenían 4 Consecutivo 02 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 5 Consecutivo 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 6 Consecutivo 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Consecutivo 12 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Consecutivo 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 9 Consecutivos 13 y 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 3 | 14 conocimiento de la fecha de las audiencias dentro del proceso No. 201701206-00. Por su parte, la defensora de oficio solicitó se requiriera en su
integridad el expediente y se citara al abogado para que rindiera versión libre. En tal sentido, la instancia judicial decretó pruebas y fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el 17 de marzo de 2021. En la fecha señalada (17 de marzo de 2021)10, con presencia de la defensora de oficio del disciplinable, la Magistrada de la seccional luego de dar lectura a la compulsa de copias, corrió traslado a la defensora de oficio, quien manifestó que previo a realizarse la calificación jurídica de la conducta, se tuviera en cuenta que: (i) no obraba contrato de prestación de servicios, que denotara lo pactado entre su representado y los acusados en el proceso penal, ello en aras de establecer si la labor encomendada comprendía todas las audiencias fijadas por el juzgado; (ii) no se evidenciaba un perjuicio causado a los poderdantes, con la inasistencia del togado a las audiencias; (iii) el bien jurídico tutelado de los acusados, sería la representación jurídica, la cual se pudo haber satisfecho con la representación realizada por defensa pública, conllevando a que el daño no se hubiere materializado. Así, con base en los argumentos que preceden adujo que existía presunción de inocencia de su representado, ante la existencia de duda razonable, de manera que solicitó la terminación anticipada del proceso en favor del profesional del derecho. Formulación de cargos. La Magistrada Instructora, profirió pliego de cargos en contra del investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007,
incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 10 Consecutivos 20 y 21 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. Pági na 4 | 14 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo, expuso la primera instancia que, dentro del trámite del proceso se demostró que cada una de las audiencias objeto del reproche fueron debidamente notificadas al disciplinado, al punto que este tenía el pleno conocimiento de estas, por lo cual, como imputación fáctica se le reprochó la inasistencia a 3 audiencias programadas dentro del proceso penal con radicado No. 68081-60-00-135-2017-01206-00, a saber, audiencia de formulación de acusación programada para los días 4 de septiembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 12 de febrero de 2020, sin que
existiere justificación de su falta de comparecencia, revocatoria al poder o renuncia al mismo, inasistencias que motivaron a que las audiencias no pudieran realizarse. Audiencia de Juzgamiento. El 23 de junio de 2021,11 se realizó la audiencia de juzgamiento con la presencia de la abogada defensora del disciplinado, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión (08:58 a 15:15), quien, en síntesis, manifestó que las pruebas recaudadas no permitían demostrar la certeza de la comisión de la conducta más allá de toda duda razonable, de manera que sería favorable a su prohijado, por ende, solicitó se absolviera de sanción alguna y que en caso contrario, se aplique un correctivo menos gravoso debido al carácter preventivo de esta clase de procesos disciplinarios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de agosto de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró responsable disciplinariamente al abogado Fulberto José Sierra Contreras por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta 11 Consecutivos 32 del cuaderno de primera instancia y 13 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 12 Consecutivo 34 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
Pági na 5 | 14 descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a título de culpa.
Para desatar el fondo del asunto, argumentó que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se encontraba demostrado que el abogado Sierra fungió como apoderado de los señores Humberto Ayala y Luis Carlos Cordero dentro del proceso penal con CUI: 680816000135201701206, adelantado por el presunto delito de receptación, en el periodo comprendido desde el 28 de septiembre de 2017 y hasta el 12 de febrero de 2020, fecha en la cual se les designó defensor público. En tal sentido, de manera concreta a las inasistencias de las audiencias programadas, refirió que: “Dentro del proceso penal referenciado, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio-Antioquia, fijó como fecha de audiencia el día 04 de septiembre de 2018, diligencia que le fue informada al abogado FULBERTO JOSE SIERRA CONTRERAS, vía telefónica, sin embargo, pese a tener conocimiento de la misma no asistió, razón por la cual la diligencia debió reprogramarse. Mediante mensaje de correo electrónico del 10 de octubre de 2018, la Citadora del Juzgado, envió el oficio JPC 0770, en el que en suma se le requirió al disciplinable para que justifique su inasistencia a la diligencia que se había previsto para el día 04 de septiembre de 2018. Así mismo se le informó que se había programado como nueva fecha el día 12 de marzo de 2019, no obstante, el disciplinable no hizo ningún pronunciamiento, ni tampoco compareció a la audiencia de formulación de acusación, reprogramándose la misma para el día 12 de febrero de 2020, diligencia a la que por
tercera oportunidad desatendió el abogado y no compareció (sic a todo lo transcrito).” Así, resaltó que el disciplinado respondía en el asunto de la referencia por la inasistencia a las 3 audiencias programadas para los días 04 de septiembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 12 de febrero de 2020, de las cuales tenía conocimiento, sin que hubiera comparecido y menos justificado su inasistencia, de manera que incurrió en la falta reprochada. Además, precisó que le correspondía asumir el asunto con absoluto compromiso, lo que implicaba la obligación de atender de manera oportuna e idónea las diligencias judiciales fijadas al interior de la causa penal, en aras de Pági na 6 | 14 responder a los parámetros de honorabilidad, moralidad y especialmente el criterio de diligencia. Ahora, en lo concerniente a la defensa del acusado, precisó que se demostró el extremo temporal por el cual tenía a su cargo la causa penal encomendada, lo que de contera conlleva a despachar la afirmación de que no había claridad respecto del objeto que debía cumplir el disciplinable, puesto que si bien, no había contrato de prestación de servicios, adujo que le asistía al encartado la obligación de manifestar los límites de su mandato ante el Juzgado Penal, pues lo cierto es que estaba reconocido al interior de esa causa. En consecuencia, concluyó que la conducta era típica, ya que encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en el numeral 10º del artículo
28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que el encartado pese a tener conocimiento de la programación de las audiencias se abstuvo de asistir, por ende, se calificó a título de dolo. Por las consideraciones expuestas, encontró comprobada la comisión de la falta referida por parte del abogado Sierra Contreras, que conllevó a imponerle la sanción anotada, bajo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta como criterio de agravación haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que ahora se investiga. Finalmente, ordenó la compulsa de copias con destino a esa Sala con el fin que se investigara si el abogado incurrió o no en una falta por violación al régimen de incompatibilidades pues verificó que en el periodo en el cual fungió el abogado en la causa penal estaba en rigor una suspensión en ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 14
Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado interpuso recurso de apelación,13 en donde refirió de manera concreta que: “Si bien es cierto Honorable magistrado en esa oportunidad fui defensor de los señores LUIS CARLOS CORDERO y HUMBERTO AYALA, solo fui contratado para las audiencias preliminares de garantías, así lo certifica el sr. Luis Carlos Cordero Caro, mediante declaración extrajuicio No. 2675 de la notaría primera del círculo de Barrancabermeja, en donde es el mismo indiciado, acusado quién manifiesta que efectivamente solo actúe para las audiencias de
garantías. Así las cosas, Honorable magistrada, solicito tenga en cuenta esta declaración jurada a efectos de revocar el fallo de primera instancia, teniendo claro así que no he incurrido en faltas de los art. 28, 37 y 140 del código único disciplinario (…) (sic a todo lo transcrito).” Por los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se exima de cualquier responsabilidad.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fue asignado el 30 de noviembre de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.14
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 13 Consecutivo 36 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital. Pági na 8 | 14 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de
invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Como argumentos de su apelación el recurrente precisó que no había lugar a sancionarlo por la inasistencia a las diligencias tenidas en cuenta en primera instancia, en consideración a que solo fue contratado para ejercer la defensa en las audiencias de garantías, como da cuenta la declaración rendida ante notaría por uno de los acusados en el proceso penal. Así las cosas, para desatar el argumento de alzada, es dable traer a colación la prueba que aduce el investigado y que refiere a la declaración rendida ante la Notaría Primera de Barrancabermeja el 23 de agosto de 2021, por medio de la cual, el señor Luis Carlos Cordero Caro bajo la gravedad del juramento, refirió que: “Conozco de vista, trato y comunicación al abogado FULBERTO SIERRA CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía número 92.521.152, quien fue mi abogado cuando me capturaron en yondo (Antioquia) cuando venía con un intercambiador es decir, un motor de firma movistar. Fui capturado y dejado a disposición de la fiscalía en el proceso radicado No 680816000135201701206 numero interno 201700208, manifiesto que el día de la captura estaba con mi compañero HUMBERTO AYALA HERNANDEZ es preciso anotar que nosotros contratamos al abogado solo para la audiencia de control de garantías y una vez terminada dicha audiencia él nos dio el correspondiente paz y salvo, esto fue en el año 2017. El señor abogado FULBERTO SIERRA CONTRERAS, en esa oportunidad
nos representó y nos dejaron en libertad, nosotros le solicitamos el paz y salvo por que no teníamos plata para pagar un abogado, desde el momento que nos representó siempre actuó con diligencia, fue respetuoso con nosotros y como era conocido del hijo mío, él no nos cobró honorarios, nos hizo el favor de asistir en la audiencia de garantías, esta situación yo se la manifesté a una secretaria del juzgado de puerto Berrio vía telefónica, no entiendo porque al son de hoy nos dicen que él sigue siendo nuestro abogado, cuando él lo único que hizo fue colaborarnos en la audiencia de control de garantías, en lo que tiene que ver con mi compañero HUMBERTO AYALA HERNÁNDEZ, él se mudó y no he tenido más comunicación con él (sic).” Teniendo en cuenta la anterior prueba que pretende hacer valer el disciplinado, es dable precisar que la misma nació a la vida jurídica el 23 de agosto de 2021, fecha para la cual, ya se había emitido sentencia en el asunto de la referencia y se habían realizado las correspondientes notificaciones del caso. Pági na 9 | 14 Ahora bien, es relevante indicar que la prueba es el pilar fundamental de toda decisión judicial y la sentencia proferida en primera instancia no es la excepción, pues la misma se basó en el material probatorio recaudado en el trámite del asunto disciplinario y que conllevó a establecer más allá de toda duda razonable, el actuar reprochable del abogado. Por lo anterior, la declaración arrimada como sustento de la alzada para que hubiere sido tenida en cuenta por esta instancia judicial, debió aportarse en
la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el transcurso del proceso disciplinario surtido por el a quo, de manera que no es pertinente la documental allegada y que surgió con posterioridad a la sentencia judicial, decisión que ahora es objeto de apelación. En tal sentido, se avizora que el doctor Sierra tenía a su alcance comparecer al proceso disciplinario para rendir su versión libre y en esa oportunidad manifestar si a bien lo tuviere, que fue contratado únicamente para representar a los acusados en la audiencia de control de garantías, sumado a demostrar dicha circunstancia con prueba siquiera sumaria, como solicitar los testimonios de los señores Luis Carlos Cordero y Humberto Ayala Hernández o aportar la declaración extra juicio que ahora pretende hacer valer. No obstante, ello no ocurrió pese a conocer del asunto, toda vez, que le fue notificado en debida forma el auto de apertura y le fueron remitidas las comunicaciones de las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, al punto que solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas para los días 11 de mayo y 23 de junio de 2021, por padecer según su dicho, de conjuntivitis y viruela desde el 9 de mayo de 2021 (UD 26 cuaderno de primera instancia del expediente digital) y por cuadro clínico de neumonía (UD 30 cuaderno de primera instancia del expediente digital), respectivamente, sin que allegara prueba que así lo demostrara, pero que pese a ello, la juzgadora de instancia accedió al primer aplazamiento. Ello demuestra, que pese a conocer del asunto de la referencia, no compareció
Página 10 | 14 a ninguna diligencia para ejercer de manera directa su derecho de defensa y contradicción y sólo actuó para impetrar el recurso de apelación. Finalmente y sumado a todo lo anterior, si en gracia de discusión se le otorgara valor probatorio a la declaración extrajuicio que aportó el recurrente en esta sede,15 la misma no tiene la potencialidad para relevar de responsabilidad disciplinaria al encartado, pues el abogado tenía como deber el de informar al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío con Funciones de Conocimiento, que no tenía la representación de los acusados en esa instancia judicial, según lo expuso en el recurso, que le permitiera acudir en defensa de los señores Humberto Ayala y Luis Carlos Cordero a las audiencias de acusación programadas para los días 4 de septiembre de 2018, 12 de marzo de 2019 y 12 de febrero de 2020, una vez recibió las comunicaciones a las mismas, en aras de que se les asignara un defensor público que ejerciera la defensa material de los mismos, procediendo a renunciar o sustituir al poder, pues lo cierto es que se encontraba reconocido como defensor de confianza del acusado, sin límites de espacio temporal o de alguna actuación, por lo que, al encontrarse atado al proceso, correctamente el Juzgado de conocimiento procedió a notificarlo a las diligencias que aquel inasistió sin justificación, lo que acredita, sin duda, su incursión en la falta a la debida diligencia profesional. No obstante, advierte la Comisión que habrá de absolverse de responsabilidad disciplinaria al profesional respecto a la inasistencia a la
audiencia del 12 de marzo de 2019, pues según el certificado de antecedentes disciplinarios visible en archivo 04 del expediente digital, el investigado estuvo suspendido de la profesión por el término de 6 meses, exigible del 11 de octubre de 2018 al 10 de abril de 2019, por sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 11 de marzo de 2020, razón por la cual estaba imposibilitado para actuar en nombre y representación de su poderdante ante el rigor del correctivo en su contra. Además que, sobre esta conducta, la Seccional en el acápite de otras determinaciones ordenó la compulsa de copias a efectos 15 Ello en aplicación de lo expuesto por la Corporación en las siguientes providencias respecto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio en segunda instancia en aras de garantizar una investigación integral: Decisión aprobada del 31 de agosto de 2022. Radicado No. 5200111020002020-00298-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y providencia del 22 de marzo de 2023, radicado No. 5001110200020180084301 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 11 | 14 de verificar si el togado incurrió en una falta por la presunta violación al régimen de incompatibilidades. Por lo expuesto, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, a efectos de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado por la inasistencia a las audiencias del 1° de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2019 y absolverá al encartado de la incomparecencia a la diligencia del
12 de marzo de 2019. Ahora, teniendo en cuenta esa absolución, se reducirá la sanción a dos (2) meses de suspensión y multa de 1 SMLMV, ello en aplicación de los criterios necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues el abogado incurrió en la falta reprochada bajo la modalidad culposa y que contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta, configurándose el criterio de agravación descrito en el numeral 6 del Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, el 11 de agosto de 2021, mediante la cual sancionó al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.521.152, portador de la tarjeta profesional No. 152.525 del Consejo Superior de la Judicatura, con tres (03) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, para en su lugar: - ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS por la inasistencia a la audiencia del 12 de
marzo de 2019, según lo expuesto en precedencia. Página 12 | 14 - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado FULBERTO JOSÉ SIERRA CONTRERAS por la inasistencia a las audiencias del 1° de septiembre de 2018 y 12 de febrero de 2020 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, de conformidad con lo anotado en precedencia. - IMPONER la sanción de suspensión de dos (2) meses de suspensión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente Página 13 | 14
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14