CNDJ - 17.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe faltas Art.30-5 y 35-5 Ley 1123-07-ABS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 17.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe faltas Art.30-5 y 35-5 Ley 1123-07-ABS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
18.ABOGADOSMODIFICA FALLO-RE BAJA SANCIÓN-Confirma falta Art.39 Ley 1123-07Ejerció la profesión cuando desempeñaba un cargo público-F52001110200020190045001.doc
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020170055401 Aprobado según Acta No. 032 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por los defensores de confianza contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, que declaró al abogado CARLOS ALBERTO FRANCO HURTADO responsable de incurrir dolosamente en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5 y 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 5 s.m.l.m.v.; mientras que al abogado NELSON PARRA CHAVARRO lo halló responsable de cometer a título de dolo la descrita en el artículo 33 numeral 9 del C.D.A y le impuso suspensión de dos meses en el ejercicio profesional y multa de 1 s.m.l.m.v., al tiempo que lo absolvió por las contempladas “en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley
1123 de 2007”2. HECHOS DENUNCIADOS 1 MP. Miguel Ángel Barrera Núñez en sala dual con el magistrado José Ricardo Romero Camargo. 2 En realidad, correspondía a la absolución de las faltas 35.4 y 37.2 del C.D.A. A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN Miladis Rincón, Sandra Sofía Chaverra Pareja y María Elena Torres Vásquez, docentes del colegio Nuestra Señora del Rosario del municipio de Manzanares (Caldas), el 12 de noviembre de 2009 al finalizar la jornada escolar dialogaron con el señor Danilo Salazar Ocampo, quien se identificó como “asesor jurídico” del abogado Carlos Alberto Franco Hurtado, acerca de la posibilidad de interponer demanda por el pago extemporáneo de las cesantías. En efecto, confirieron poderes al togado Franco Hurtado para ese propósito3 y firmaron el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales -13 y 18 de noviembre de 20094-. Las demandas de las personas mencionadas, en el orden indicado, fueron radicadas el 27, 30 de noviembre y 10 de diciembre de 20095, correspondiéndoles los radicados 2009-00812, 2009-00791 y 200900793, respectivamente. El 3 de agosto de 20116 el letrado Franco Hurtado sustituyó los poderes a Fredy Hernán Pineda Gómez, sin
advertir de lo anterior a sus mandantes, quien procedió en el mismo sentido a favor del profesional Nelson Parra Chavarro el 15 de noviembre de 20117. Luego de ordenarse seguir adelante con la ejecución el 20 de enero de 20128 y presentadas las liquidaciones por el abogado Parra Chavarro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales adoptó las siguientes determinaciones: (i) 2009-00812 (Miladis Rincón): El 18 de julio de 20139 se realizó título a favor del togado Parra Chavarro por $27.695.699,oo y el día 24 de ese mes se ordenó la terminación por pago total de la obligación10. 3 Folios 83, 92 y 106 c.o. 4 Folios 82, 91 y 105 c.o. 5 Folios 1, 151 y 264 del c. anexo 1. 6 Folios 67, 69 y 71 c.o. 7 Folios 68, 70 y 72 c.o. 8 Folios 53 a 62; 203 a 212; 312 a 321 del c. anexo 1. 9 Folio 73 c.o. Pági na 2 | 24 A 8053
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ABOGADO EN APELACIÓN
(ii) 2009-00791 (Sandra Chaverra): El 10 de febrero, 7 de abril, 19 de mayo y 12 de junio de 2014 se elaboraron títulos a nombre del
profesional por $27.836.435,oo, $6.982.064,84, $25.000.000,oo y $7.014.509,oo, para un total de $66.833.008,8411, ordenándose el archivo el 16 de diciembre de 201412. (iii)2009-00793 (María Elena Torres): El 9 de febrero de 201513 se confeccionó título a favor del letrado Parra Chavarro por $12.447.081,25 y se dispuso la terminación el 18 de febrero de 201514. Ninguno de los abogados se comunicó con las clientes y en las oportunidades que ellas intentaron hablar con Danilo Salazar, siempre respondía “que estaban en proceso y que había que esperar”, al menos hasta 2016 cuando dejó de contestarles. Por tal motivo, en enero de 2017 efectuaron pesquisas para conocer la suerte de sus trámites y se enteraron de lo sucedido. Hablaron con Carlos Franco y este dijo haber obtenido solo lo que le correspondía por honorarios a través de Danilo Salazar, ya que los montos fueron retirados por Nelson Parra, quien a su vez les manifestó que remitió todo el dinero a su colega Carlos Franco, para que por su intermedio los hiciera llegar a ellas. Posteriormente, se reunieron con Nelson Parra y Danilo Salazar, último que admitió haberse apropiado del dinero, por lo tanto, el profesional del derecho Nelson Parra entregó $16.000.000,oo a Miladi Rincón, $3.800.000 a María Elena Torres Vásquez -durante la ampliación de queja aclaró que fueron $2.700.000,ooy 10 Folio 365 c. anexo 1.
11 Folios 137, 144, 145 y 147 c. anexo 1. 12 Folio 149 c. anexo 1. 13 Folio 257 c. anexo 1. 14 Folio 259 c. anexo 1. Pági na 3 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN $20.500.000,oo a Sandra Sofía Chaverra, con la exigencia que debían firmar constancia de recibo por la totalidad de los montos que en su momento les correspondió ante el juzgado -sin contar los honorariosy en una fecha cercana a la que los percibió -22 de julio de 201315, 12 de abril de 201416 y 15 de febrero de 201517-, pero ello no se ajustaba a la realidad. ANTECEDENTE PROCESAL El 17 de enero de 201818 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Carlos Alberto Franco Hurtado, Fredy Hernán Pineda Gómez y Nelson Parra Chavarro. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada el 1219, 18 de julio20 y 28 de septiembre de 201821, en presencia de los disciplinados y defensores de confianza. Se recopiló el siguiente acervo probatorio:
1. Copia de los procesos ejecutivos No. 2009-00791, 2009-00793 y 2009-00812, acompañados con la queja22.
2. Documentales aportadas por Carlos Franco23 y Nelson Parra, este
último que suministró los contratos de prestación de servicios profesionales, los poderes a él sustituidos, las liquidaciones de crédito, los títulos judiciales, las constancias de entrega a favor de Danilo 15 Folio 90 c.o. Miladis Rincón por $17.000.000,oo 16 Folio 104 c.o. Sandra Sofía Chaverra por $41.000.000,oo. 17 Folio 113 c.o. María Elena Torres por $7.600.000,oo. 18 Folios 16 a 17 c.o. 19 Folio 66 c.o. 20 Folio 81 c.o. 21 Folio 121 c.o. 22 Cuaderno anexo No. 1. 23 Folios 114 a 115 c.o. Pági na 4 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN Salazar “como delegado del Dr. FRANCO HURTADO” y las certificaciones de los dineros otorgados a la cliente24.
3. Ampliaciones de queja por parte de Miladis Rincón, Sandra Sofía Chaverra Pareja y María Elena Torres Vásquez, quienes ratificaron lo dicho en su escrito inicial. La última docente puntualizó que la reunión con Nelson Parra y Danilo Salazar tuvo lugar el 15 de febrero de 2017.
4. Testimonios de Yon Jorge Ocampo Cuartas25 -presenció las negociaciones con las quejosas-, Kevin Alejandro Ocampo Villa26abogado que agenció los intereses de las docentes una vez tuvieron
conocimiento de las irregularidadesy Danilo Salazar Ocampo, quien admitió haberse apropiado indebidamente del 70% que correspondía a las clientes. También mencionó que obtuvo el 35% del 30% pactado por honorarios, acuerdo al que arribó con Carlos Franco y del que conocía Nelson Parra. Señaló que los encartados le consultaron en su momento si había otorgado el dinero a los denunciantes y él respondió afirmativamente.
5. Letras de cambio libradas a favor de las quejosas por el señor Danilo Salazar, con fechas de suscripción del 24 de febrero y 15 de julio de
2017. En la primera sesión, los investigados rindieron versión libre. Carlos Alberto Franco Hurtado27 señaló que lo dicho en la queja “se ajusta a la realidad”. Estableció que los honorarios pactados ascendían al 30% de lo obtenido y reconoció al señor Danilo Salazar como su “asesor”, al 24 Folios 82 a 113 c.o. 25 Minutos 1:35:17 a 1:42:53; 00:00 -02:46 del récord de la audiencia del 28 de septiembre de 2018 -archivos 04 y 05-. 26 Minutos 6:10 a 19:30 del récord de la audiencia del 28 de septiembre de 2018 -archivo 05-. 27 Minutos 19:10 a 58:37 del récord. Pági na 5 | 24 A 8053
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ABOGADO EN APELACIÓN igual que un “acuerdo tripartito”, donde cada uno recibía un porcentaje del producto de la gestión. Por su parte, Nelson Parra refirió que acordó recibir el 35% sobre la remuneración pactada con los clientes (30%) más costas procesales. Cuando obtenía los dineros, llamaba a Danilo Salazar con quien suscribía una constancia donde se plasmaba la entrega del 65% de lo que correspondía por honorarios y el monto a otorgar a las poderdantes (70%), confiando en que este así lo haría. Empero, un año y medio atrás, Danilo Salazar reconoció que se había apropiado de las sumas de propiedad de las docentes, y por ello, él se vio obligado a llegar a un acuerdo con cada una de las mandantes, primero con Miladis Rincón y luego con Sandra Chaverra y María Elena Torres. Además, Danilo Salazar suscribió letras de cambio a favor de las quejosas. En la última sesión, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de Fredy Hernán Pineda Gómez y fueron formulados cargos, así: Carlos Alberto Franco Hurtado presuntamente incurrió en las siguientes faltas:
1. Numeral 5° del artículo 30 del C.D.A., al vulnerar el deber de conservar la dignidad de la profesión, a título de dolo, al participar honorarios con quien lo recomendó, Danilo Salazar, en un 35% -19 de julio de 2013, 12 de enero, 9 de abril, 16 de junio de 2014 y 10 de febrero de 2015-.
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2. Numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo, ya que “es natural que lo mínimo que puede hacer un abogado que se encomendó con una gestión y se entera de que el mismo termina, así no esté actuando allí, pero sí está afirmando que recibe los dineros para entregarle a los clientes, primero tiene que informar y segundo tiene que preocuparse porque esos dineros efectivamente se le entreguen y no contentarse con el tiempo con decir, no al que robaron fue al otro, yo no tengo nada que ver con eso, denuncien” (min. 30:29-30:49).
3. Numeral 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo. Lo anterior, porque “usted debió, cuando recibe esos dineros, cuando firma que recibe esos dineros y acepta que su delegado estaba recibiendo esos dineros, debió informar a sus clientes, usted debió procurar que ellas primero estuvieran enteradas, pero no lo hizo” (min. 29:03-29:17).
Nelson Parra Chavarro habría incurrido en las siguientes faltas:
1. Numeral 2° del artículo 37 del C.D.A., a título de culpa, pues desconoció el deber de diligencia al no informar a sus clientes de la
finalización de los procesos y los montos percibidos.
2. Numeral 4° del artículo 35 del C.D.A., al violar dolosamente el deber de honradez profesional, porque no tomó ninguna precaución para verificar que sus mandantes recibieran los dineros que le correspondían.
3. Numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos), dado que su Pági na 7 | 24
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento doloso contrarió la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al coadyuvar a la elaboración y suscripción de paz y salvos “primero con una fecha que no corresponde, segundo por una suma que tampoco fue real”, (min. 37:51 -37:56), con el propósito de excusar responsabilidades de carácter disciplinario o fiscal, omitiendo además mencionar la garantía materializada en los títulos valores suscritos por Danilo Salazar -2017-. La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de octubre de 201828, en presencia del disciplinado Nelson Parra, su defensor de confianza y el de Carlos Franco. Incorporados los certificados de antecedentes disciplinarios -no registraban29se corrió traslado para alegatos conclusivos, donde solicitaron esencialmente la absolución de los cargos.
SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas el 31 de enero de 2019 resolvió declarar responsables al abogado Carlos Alberto Franco Hurtado y “NELSON PARRA CHAVARRO … por la comisión de las faltas a los deberes de dignidad y honradez consagradas en los numerales 5 del artículo 30, y 4 y 5 del artículo 35 a título de dolo” (fl. 168 Vto., c.o). Al mismo tiempo consignó en la resolutiva que el togado Parra Chavarro era absuelto “de las faltas al deber de honradez consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007” -omitiendo plasmar lo referente al artículo 37 numeral 2°- (fl. 168 Vto., c.o) y lo sancionó únicamente por la 28 Folio 134 c.o. 29 Folios 128 a 129 c.o. Pági na 8 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN comisión de la prevista en el artículo 33 numeral 9° del C.D.A., a título de dolo. En cuanto al disciplinado Parra Chavarro, estableció que convergía la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 6° de la Ley 1123 de 200730 respecto de las faltas señaladas en
los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° ibidem, porque “habiendo cumplido a cabalidad con su labor, tenía por qué confiar en que su colega y el delegado de éste, igualmente informaría del término de la gestión a las clientes … y les harán (sic) entrega de dineros” (fl. 164 c.o.). De otro lado, lo halló responsable de intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos (Art. 33.9, C.D.A) al hacer constar en los paz y salvos confeccionados -en 2017-, fechas y montos falaces, además de omitir cualquier mención a las letras de cambio. Agregó que “no es difícil concluir sin ambages la modalidad culposa a que se concurrió en la actualización de esta conducta” (folio 167 Vto., c.o.). Respecto del letrado Carlos Franco Hurtado y frente a la falta del artículo 30 numeral 5°, fue señalado: “De estos dineros, entregados por el Dr. NELSON PARRA CHAVARRO, el 19 de julio de 2013, 12 de enero de 2014, 16 de junio de 2014, 9 de abril de 2014, y 10 de febrero de 2015, al señor DANILO SALAZAR, en calidad de delegado del Dr. FRANCO HURTADO, además de quedarse con los dineros de las clientes, recibió el 35% correspondiente a honorarios, por su intermediación en la consecución de los clientes y su labor permanente frente al proceso y como canal de comunicación, conforme convenio con el Dr. FRANCO 30 Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria
cuando: (…) 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Pági na 9 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN HURTADO, quien de tal modo incurrió entonces, sin ápice de duda en la falta contenida en el artículo 30 numeral 5”, (folio 162 c.o.). En cuanto a las infracciones establecidas en el artículo 35 numerales 4 y 5, razonó así: “La finalización de la gestión y el recibo de los dineros obtenidos producto de aquella siendo como era que fue el abogado que firmó el contrato de trabajo y primer obligado a responder por la buena marcha y adecuada finalización de la misma le imponía, imperativa y no eventual o caprichosamente ese deber de informar de los dineros percibidos y así mismo garantizar su entrega "a la menor brevedad posible", como lo exige el propio artículo 35-4 del CDA, que el abogado se encuentra obligado a conocer… De suerte que, cuando omite su deber, cuando se contenta con tomar su porcentaje y se olvida de informar a sus clientes como de verificar la entrega de los dineros que les pertenecen, actualiza las conductas disciplinarias contenidas en los numerales 4 y 5 del CDA, concurriendo, así se trate de una conducta de comisión por omisión, sus esferas de conocimiento y voluntad concurren en su comportamiento”, (folios 162 V.o. a 163 c.o.).
Estableció que con esos comportamientos inobservó el deber de honradez profesional a título de dolo. Sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses y multa de 5 s.m.l.m.v. al togado Franco Hurtado, valorando el concurso de faltas, el perjuicio causado a los clientes, “el mayor desprestigio y pérdida de confianza en los profesionales del derecho” (folio 168 c.o.). El letrado Parra Chavarro, por su parte, fue suspendido por dos meses del ejercicio de la profesión y multa de 1 SMLMV, atendiendo al concurso homogéneo de la misma infracción, la modalidad dolosa, los motivos determinantes y el resarcimiento procurado.
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN En el término legal31, los defensores de confianza de los disciplinados interpusieron recurso de apelación. Quien representaba al abogado Nelson Parra Chavarro alegó, esencialmente, que los paz y salvos representaron una transacción consensuada por las quejosas. Las fechas consignadas en los documentos no alteraron la realidad pues, en efecto, para esos días su prohijado entregó los dineros a Danilo Salazar con la errada convicción que serían desembolsados a los clientes. Resaltó la incoherencia en el aparte resolutivo de la sentencia en punto
de la responsabilidad por las faltas del artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007 y la imputación de la contemplada en el artículo 33 numeral 9° ibidem a título de culpa. Por su parte, el defensor de Carlos Alberto Franco Hurtado solicitó la prescripción de todas las faltas disciplinarias imputadas, dado que los hechos ocurrieron entre el 2014 y 2015. Censuró que se evaluara con diferente rasero la situación de los disciplinados, pues mientras al letrado Nelson Parra correctamente se le absolvió por la confianza que depositó en el señor Danilo Salazar frente a la entrega de los dineros a los clientes, de la misma forma había actuado su defendido, esto es, de buena fe (Art. 22-6, CDA). Consideró que si podía enrostrársele algún error, lo era por negligencia, apatía o exceso de confianza en su “delegado”, pero no a título de dolo como fue establecido respecto de las faltas del artículo 35 numerales 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007. Nada demostraba que cohonestó el detrimento patrimonial de las quejosas y discutió que se “compartieran” honorarios con Danilo Salazar, en tanto solo proporcionó una remuneración a la labor ejercida por ese colaborador. El letrado confió 31 Los defensores de confianza se notificaron personalmente los días 15 y 18 de febrero de 2019. La última notificaciónpor estadose efectuó el 21 de febrero de 2019. Los recursos se interpusieron el 19 y 26 de ese mes (23 y 24 no hábiles).
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN que Danilo Salazar y/o el abogado que tuvo a cargo la gestión habían informado del recibo de los dineros a las docentes. Subsidiariamente, pidió la imposición de censura, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios. Concedidas las apelaciones32, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió al magistrado Carlos Mario Cano Diosa el 3 de julio de
201933. Negada la ponencia presentada en la Sala No. 051 del 28 de mayo de 2020, fue asignado a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros34. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue repartido el 5 de febrero de 202135 a quien funge como ponente. El 19 de febrero de 202136 se dispuso el desglose de los títulos valores en original aportados por las quejosas para retornarlos a sus propietarias.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos
disciplinarios contra abogados, en estricta aplicación del principio de limitación aplicable en esta instancia. 32 Folio 204 c.o. 33 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 34 Folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 35 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia. Página 12 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN Cuestión preliminar. Halla razón esta Colegiatura a las inconformidades expresadas por el defensor de confianza de NELSON PARRA CHAVARRO sobre los errores cometidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en la resolutiva del fallo de primera instancia, falencias que, desde ya se advierte, no comportan una irregularidad sustancial que afecte las estructuras fundantes del debido proceso, sin embargo, obligan a la Comisión a esclarecer, previo a cualquier pronunciamiento, la declaratoria de responsabilidad que procedió para cada uno de los disciplinados. En primer lugar, es palmaria la disparidad existente entre el primer y tercer resuelve: “PRIMERO: DECLARAR que el abogado CARLOS ALBERTO FRANCO HURTADO Y NELSON PARRA CHAVARRO, identificados con las Cédula de Ciudadanía No. 10.239.968, portador de la Tarjeta
Profesional No. 107.597 del C.S.J., ES RESPONSABLE por la comisión de las faltas a los deberes de dignidad y honradez. consagradas en los numerales 5 del artículo 30, y 4 y 5 del artículo 35 a título de dolo, en los términos ya indicados, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) TERCERO: absolver al abogado NELSON PARRA CHAVARRO, de la comisión de las faltas al deber de honradez consagradas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”, (folio 168 Vto. c.o.). Es diáfano que el equívoco, frente a la primera resolutiva, correspondió a un lapsus calami del a quo al conglobar dentro de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria que correspondía exclusivamente al abogado Carlos Alberto Franco Hurtado, también a Nelson Parra Chaverra. Una lectura del apartado considerativo de la Página 13 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN decisión apelada, ligada a las lógicas de congruencia respecto de la formulación de cargos, así lo reflejan. Precisado lo anterior, también es imperativo esclarecer que lo atinente a la tercer resolutiva, obedeció a un error de la Seccional a la hora de
enlistar las infracciones por las cuales se absolvió al togado Nelson Parra Chaverra, ya que en consonancia con la calificación jurídica efectuada en su contra y lo plasmado en la página 25 de la sentencia de primera instancia, la determinación se dirigió a las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. Así pues, solo pervive la declaración de responsabilidad plasmada en el punto número 4: “CUARTO: DECLARAR que el abogado NELSON PARRA CHAVARRO, identificado con las Cédula de Ciudadanía No. 12.232.317 y portador de la Tarjeta Profesional No. 111.159 del C.S.J., ES RESPONSABLE por la comisión de la falta a los deberes de rectitud y lealtad consagrada en el numerales 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en los términos ya indicados” (folio 168 Vto. c.o.). Se insiste en que ello no implicó ninguna trasgresión al derecho de defensa para el togado Nelson Parra Chavarro, tanto así que todos los argumentos ofrecidos en el recurso interpuesto, estuvieron dirigidos a cuestionar esa precisa imputación, de modo que aclarados estos aspectos, no se vislumbra la configuración de una irregularidad sustancial que conduzca a declarar la nulidad de la sentencia apelada. Prescripción de la acción disciplinaria. Sería del caso proceder a estudiar de fondo los planteos defensivos elevados por el apoderado de confianza del disciplinado Parra Chavarro sobre la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se advierte la
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. Como ha sido expuesto en los antecedentes, la infracción endilgada al togado reside en la confección y suscripción de paz y salvos donde se consignaron fechas y montos falaces, además de omitirse la mención a las letras de cambio firmadas por Danilo Salazar. Los documentos en cuestión aluden a las siguientes fechas: 22 de julio de 2013 (fl. 90 c.o.), 12 de abril de 2014 (fl. 104 c.o.) y 15 de febrero de 2015 (fl. 113 c.o.). Las testimoniales dieron cuenta que primero se logró la negociación entre el togado Nelson Parra y Danilo Salazar con la docente Miladis Rincón, quien aludió sobre la falsedad consignada lo siguiente: “yo hablé con el doctor Nelson, negociamos, me entregó $16.000.000,oo, le firmé el papel pero con fecha del 2013, no del 2017”37. Con mayor precisión, la quejosa María Elena Torres Vásquez el 28 de septiembre de 2018 refirió: “El 13 de noviembre del 2009 me buscó el señor Danilo en mi institución, lo volví a ver el día de la reunión, el 17 de febrero del año pasado -2017y conocí a los otros dos señores… en la reunión estuve
con la compañera Sandra, Sandra Sofía, y se llegó al acuerdo de las famosas letras y de firmar un paz y salvo con fecha de tiempo atrás”38. Reluce entonces que desde que se cometió la falta disciplinaria endilgada al letrado Nelson Parra en lo relativo a la elaboración y suscripción de documentos espurios -17 de febrero 2017-, sin lugar a duda, han trascurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, no queda 37 Minutos 10:55-11:08 del récord de la audiencia del 28 de septiembre de 2018 -archivo 04-. 38 Minutos 44:09-47:40 del récord de la audiencia del 28 de septiembre de 2018 -archivo 04-. Página 15 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN otro remedio procesal que decretar la terminación del procedimiento en su favor (Art. 103, C.D.A.). Similar análisis merece la falta descrita en el artículo 30 numeral 5° imputada al letrado Carlos Franco, pues las documentales obrantes en el expediente dan cuenta que el señor Danilo Salazar participó de los honorarios cobrados a Miladis Rincón el 19 de julio de 201339 y de María Elena Torres Vásquez el 10 de febrero de 201540. Respecto de la docente Sandra Sofía Chaverra, estas entregas ocurrieron los días 12 de enero, 9 de abril y 16 de junio de 201441. Resulta evidente que
la prescripción de la acción disciplinaria ha operado frente a cada una de las conductas constitutivas de la infracción, la última incluso antes de que entrara en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -10 de febrero de 2020-, por tal motivo, también se ordenará terminar el procedimiento en lo que a esto respecta. Así mismo, si la falta del artículo 35 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007 se estimó configurada porque el togado Franco Hurtado “debió, cuando recibe esos dineros, cuando firma que recibe esos dineros y acepta que su delegado estaba recibiendo esos dineros, debió informar a sus clientes”42, es claro que esta infracción habría tenido lugar hasta el 17 de febrero de 2017 cuando se logró la reunión entre las poderdantes y los abogados, donde fueron enteradas de lo sucedido con el dinero que les correspondía, por lo tanto, aquí también se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 39 Folio 89 c.o. 40 Folio 112 c.o. 41 Folios 100, 101 y 103 c.o. 42 Min. 29:03-29:17 del récord de la audiencia del 28 de septiembre de 2018. Página 16 | 24 A 8053
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Radicación N° 15001110200020150075801 ABOGADO EN APELACIÓN Vale anotar, que sin perjuicio de estas determinaciones, a efectos de otorgar claridad sobre los hechos materia de investigación, se aludirá
a estos sin que ello implique juicio de reproche por dichas infracciones. Por el contrario,
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