CNDJ - 17.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- ASESORÓ Y REPRESENTÓ DE FORMA SU
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 17.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN- ASESORÓ Y REPRESENTÓ DE FORMA SU
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201701457 01 Aprobado, según Acta No. 063 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, en su condición de defensor de confianza del disciplinable ISNARDO MENDEZ GARCÍA, en contra de la sentencia de primera instancia del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 34
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201701457 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplina Judicial de Santander2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 34
Literal e) de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber de lealtad con su cliente, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 18 de octubre de 2017, la señora MARTHA ORTÍZ JOYA manifestó sus inconformidades en contra del abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA, precisando que desde el año 1986 hasta el año 2005 convivió en unión marital de hecho entre compañeros permanentes con el señor AGUSTÍN DÍAZ PINILLA.
Expuso que, ante el fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 27 de octubre de 2005, decidió comprarle a sus hijos y a los hijos del señor AGUSTÍN DÍAZ PINILLA los derechos que tenían
sobre el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 300-7887, ubicado en el municipio de Rionegro. Indicó la quejosa que, en el año 2007 decidió legalizar la compra que había hecho sobre los derechos que tenían sus hijos y los hijos del señor AGUSTÍN DÍAZ PINILLA sobre el inmueble referido, razón por la cual contrató al abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA, quien en el año 2007 le realizó el trámite de las escrituras de compra de esos derechos. Adicionalmente, refirió que en el año 2008 el letrado investigado tramitó también la sucesión del señor AGUSTÍN DÍAZ 2 Magistrado Ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero Camargo. 3 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Página 2 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN PINILLA, quedando en la escritura pública que ella había adquirido los derechos sobre el inmueble con anterioridad.
Señaló la quejosa que, en el año 2016 el referido abogado ISNARDO
MÉNDEZ GARCÍA conociendo todos los pormenores de su relación con el señor AGUSTÍN DÍAZ PINILLA, así como de una relación posterior con el señor OMAR CALDERÓN ROJAS, la demandó en el Juzgado 2 de Familia de Bucaramanga a fin de obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes con el señor OMAR CLADERÓN ROJAS, e indicó que el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado dictó sentencia con ausencia de su abogado en ese proceso, el letrado MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN, en la cual declaró la existencia de la unión marital de hecho perseguida. Adujo la quejosa que su abogado MIGUEL FRANCISCO NARVÁEZ OBREGÓN no le informó sobre la realización de la diligencia, no la citó, no llevó sus testigos, cuando ahí se podía demostrar que ella no tenía ninguna unión marital con el
señor OMAR CALDERÓN ROJAS.
Continuó la denunciante indicando que el abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA conocía de todos sus problemas con el señor OMAR CALDERÓN ROJAS, pues era su abogado de confianza, al punto que el disciplinable le comentó que el señor CALDERÓN ROJAS no tenía derechos sobre el inmueble pues aquel le pertenecía solo a ella, ya que le había quedado de la unión con AGUSTÍN DÍAZ y el saldo lo había comprado. Alegó que el abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA, pese a que sabía que la finca era de ella, la demandó nuevamente, esta vez como
apoderado de los hijos del señor OMAR CALDERÓN, para quitarle la mitad de la finca, pese a que el disciplinable sabe que la finca es sólo Página 3 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de ella, aprovechándose de los pormenores y los problemas existentes con el señor OMAR CALDERÓN ROJAS.
Concluyó su denuncia precisando que el abogado MÉNDEZ GARCÍA se aprovechó de la confianza que ella depositó en él, pues lo contrató en el año 2007 para el trámite de compra de derechos sobre la finca, luego para legalizar la sucesión, y posteriormente en diferentes problemas que tuvo con el señor OMAR CALDERÓN, quien no le entregaba cuentas del producido de la finca, razón por la cual consideró la quejosa que el disciplinable fue desleal con ella, al ser inicialmente su abogado y posteriormente el apoderado de su contraparte.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja4, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable5, mediante auto de 6 de diciembre de 20176 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el
abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA.
En sesiones de 3 de mayo7 y 8 de noviembre de 20188, 28 de mayo9 y 3 de diciembre de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y
calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, el defensor de confianza del disciplinable presentó los argumentos defensivos, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las cuales se destacan: 4 Expediente digital, archivo: 001QuejaDisciplinaria.pdf. 5 003Certificados.pdf.. 6 004AutoAvoca.pdf. 7 011ActaAudiencia03Mayo2018.pdf. 8 018ActaAudiencia08Nov2018.pdf. 9 025ActaAudiencia28May2019.pdf. 10 034ActaAudiencia03Dic2019.pdf. Página 4 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - La quejosa aportó fotocopia de la escritura pública No. 983 del 9 de abril de 2008, del poder otorgado al abogado denunciado para la apertura de la sucesión de AGUSTÍN DÍAZ PINILLA de fecha 18 de diciembre de 2007, del Acta No. 007 del 15 de enero de 2008 de iniciación de trámite de liquidación notarial de la sucesión de AGUSTÍN DÍAZ PINILLA, del registro civil de defunción de AGUSTÍN DÍAZ PINILLA, el contrato de promesa de compraventa de derechos y acciones sucesorales del 14 de septiembre de 2007, y la constancia de inscripción del inmueble con folio de matrícula No. 300-7887. - Declaración juramentada de JAVIER OMAR CALDERÓN
GONZÁLEZ. - Declaración juramentada de MIGUEL CALDERÓN. - Copia del proceso de unión marital de hecho, radicado No. 2016-127, demandante: SERGIO MIGUEL CALDERÓN GONZÁLEZ Y OTROS contra MARTHA ORTÍZ JOYA. - Declaración juramentada de SILVIA AGUSTINA DÍAZ ORTÍZ. - Declaración juramentada de SERGIO AGUSTÍN DÍAZ ORTÍZ. Expuso la quejosa que ella convivió maritalmente con AGUSTÍN DÍAZ PINILLA, quien falleció en el año 2005, y que posteriormente le compró los derechos hereditarios a sus hijos, así como a los hijos del señor AGUSTÍN, en relación con un inmueble ubicado en Rionegro denominado “Primavera”. Refirió que en el año 2007 contrató al abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA para legalizar la compra de ese inmueble, razón por la cual el disciplinable adelantó todos los trámites de las escrituras, y con base en esos documentos que le hizo el abogado tramitó la sucesión del señor AGUSTÍN DÍAZ PINILLA en la Notaría Séptima. Página 5 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó que en el año 2016 el abogado investigado, conociendo los pormenores de la relación que ella había tenido con AGUSTÍN DÍAZ
PINILLA, y de la relación posterior que había tenido con el señor OMAR CALDERÓN, la demandó en el Juzgado Segundo de Familia, donde se profirió sentencia que declaró la unión marital de hecho o la sociedad patrimonial, dentro del radicado No. 127 de 2016. Adujo que no tenía una relación marital con el señor OMAR CALDERÓN, quien era un trabajador y administrador de la finca, y quien la estaba robando, precisando que los problemas que tuvo con OMAR CALDERÓN se los contó al abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA, y señaló que el profesional del derecho investigado le comentó que iba a citar al señor OMAR CALDERÓN para evitar el trámite de un proceso judicial. Indicó la quejosa que delante de sus hijas y las hijas de AGUSTÍN DÍAZ, el abogado investigado le manifestó que el inmueble era de ella y que el señor OMAR no tenía ningún derecho sobre el mismo, recalcando que el abogado investigado sabía todos los problemas que ella tenía con OMAR, y pese a ello, alegó que el disciplinable la demandó como apoderado de los hijos de OMAR CALDERÓN para reclamar un derecho de la finca, aprovechándose del conocimiento que tenía de los problemas, por la confianza que ella le había depositado. Resaltó la quejosa que el profesional del derecho investigado era su abogado de confianza, que sabía todo, las dificultades que ella tenía, y que en relación con la posible unión marital con OMAR CALDERÓN ella le dijo al abogado que cuando inició la relación ya tenía la finca, y
que al morir OMAR CALDERÓN el abogado la cuestionó sobre por qué no habían hecho capitulaciones, circunstancia que fue escuchada Página 6 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN por las hijas de OMAR CALDERÓN que estuvieron en la oficina del abogado.
Insistió la denunciante en que el abogado investigado sabía de todos los problemas que ella tenía con OMAR, precisando que era el disciplinable quien buscaba las soluciones, y por ende, el disciplinable sabía también de los inconvenientes suscitados con OMAR CALDERÓN y la administración de la finca. Aseveró la quejosa que existió un documento, en el que se plasmó un acuerdo que celebraría con el señor OMAR CALDERÓN y en el que se establecía una compra por parte de este a la quejosa del 25% de la finca, sin embargo, aclaró que esta venta no se materializó, pues finalmente OMAR CALDERÓN no pagó el precio acordado, y aclaró que el referido documento fue elaborado por el abogado investigado. Finalizó su intervención indicando que, al morir OMAR CALDERÓN, el abogado investigado la cuestionó por no haber hecho capitulaciones, y refirió que el disciplinable aprovechó toda la información que ella le había dado en virtud de los diferentes encargos y asesorías. Por su parte, el disciplinable presentó sus argumentos defensivos a través de su apoderado de confianza, sin que rindiera versión libre en
curso de la presente investigación. Expuso el defensor de confianza del disciplinable, que el abogado investigado le prestó asesoría a la quejosa para efectos de la sucesión y de la obtención de la escritura, sin que realmente hubiese sido apoderado de ella, y aclaró que si bien después de 8 años fungió como apoderado de los hijos de OMAR CALDERÓN en el trámite de la unión marital de hecho, ello no le impedía actuar al disciplinable en contra de la señora MARTHA ORTÍZ. Adujo el defensor del investigado en que si bien, tanto el señor OMAR CALDERÓN como la quejosa iban a la oficina del abogado Página 7 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA, este no alcanzó a fungir como apoderado de la denunciante.
Los hijos de OMAR CALDERÓN rindieron testimonio en curso de la presente investigación, señalando JAVIER y SERGIO CALDERON que buscaron al abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA para formalizar el derecho que les correspondía ante el fallecimiento de su padre, por la sociedad patrimonial o de hecho en virtud de la unión marital que tenían el señor OMAR CALDERÓN (Q.E.P.D.) y la quejosa; reconocieron que el abogado los asesoraba a los dos, tanto a MARTHA ORTÍZ JOYA como a OMAR CALDERÓN, y aclararon que ellos buscaron al disciplinable, pues aquel era el abogado de
confianza de su padre. Finalmente, señalaron que tanto MARTHA ORTÍZ como OMAR CALDERÓN eran clientes del abogado investigado, y que fue el disciplinable quien hizo el contrato de la promesa de venta de parte de la finca de MARTHA ORTÍZ a OMAR
CALDERÓN.
También rindieron declaración SILVIA y SERGIO DÍAZ, hijos de la quejosa, quienes recalcaron que el abogado asesoraba y aconsejaba en sus controversias jurídicas a la señora MARTHA ORTÍZ, que el abogado estuvo al frente de la sucesión de su padre, y manifestaron que fue el disciplinable quien elaboró el contrato de promesa de compraventa entre la señora MARTHA ORTÍZ y OMAR CALDERÓN, y que finalmente terminó representando a los hijos del señor OMAR CALDERÓN en contra de la quejosa. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de diciembre de 2019 se formuló pliego de cargos en contra del investigado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA por la posible falta a la lealtad con el cliente, establecida en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 Página 8 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que consagra como tal el “asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el
consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. La falta se le endilgó porque el abogado habiendo asesorado a la quejosa y al señor OMAR CALDERÓN ROJAS en relación con un contrato de compraventa de un bien inmueble, con la sucesión del causante AGUSTÍN DÍAZ PINILLA y con los inconvenientes derivados de la administración del inmueble, representó a los herederos de OMAR CALDERÓN ROJAS en un proceso de unión marital de hecho contra MARTHA ORTÍZ JOYA, poniendo de presente al interior del proceso hechos de los que había tenido conocimiento con ocasión de la asesoría que como profesional del derecho le había dado a la quejosa. Esta conducta se endilgó de forma activa porque el abogado ejecutó actos positivos encaminados a demandar a la quejosa en representación de los herederos de OMAR CALDERON ROJAS, y se le imputó a título de dolo porque el investigado tenía que haber obrado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas de que había asesorado tanto a la señora MARTHA como al señor OMAR, y el deber de lealtad le impedía tomar partido por uno de los dos para demandar al otro en relación con esos hechos de los que había tenido conocimiento en virtud de esa asesoría. El 11 de febrero de 202111 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del disciplinable. Expresó el abogado defensor que la reserva tiene 11 041AudioAudiencia11Feb2021.mp4.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que ver necesariamente con cuestiones que afecten la situación individual de la persona, y que esa reserva tiene también sus límites, algunos en el tiempo y otros en la factibilidad.
Señaló el apoderado del investigado que, la queja se circunscribe al supuesto uso de datos o elementos que eran de único conocimiento y de confiabilidad entre la quejosa y el investigado, sin embargo, alegó que no existe en las diligencias elemento que lleve a la conclusión de que el investigado haya sido apoderado de la quejosa en materia procedimental, pues simplemente señaló que las veces que asistió a la oficina del profesional del derecho investigado lo hizo en compañía del
señor OMAR CALDERÓN.
Insistió el abogado defensor en que, los datos que mencionó la quejosa no son actos que conlleven una reserva profesional, pues la elaboración de una minuta para una venta de derechos y la tramitación ante notaría es una actuación meramente administrativa y no jurisdiccional, con efectos notariales que no generan la exigencia de guardar una relativa reserva pues la actividad notarial es de orden público, no hay nada secreto ni privilegiado, como para aseverar que después el abogado ISNARDO MÉNDEZ utilizó esa información, así como la compraventa de unos derechos, pues ello no conlleva ninguna relación de confidencialidad salvo que se exprese en algún
documento, cosa que no ocurrió en el presente asunto. Expuso además que el asesoramiento debe ser contradictorio a los intereses de una u otra parte, y si bien existieron las dos actuaciones del abogado de orden administrativo y no jurisdiccional y que no conllevaban el uso de elementos confidenciales, sólo se hizo relación directa al conocimiento que pudo tener el abogado investigado, pues se dijo que en el año 2016 se inició un proceso de familia y si bien tienen alguna posibilidad de reserva, no es menos evidente que Pági na 10 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN producida la sentencia la reserva de esos procesos desaparece, por lo que los cargos fueron más allá de la actividad demostrada en el proceso, pues no se acreditó que se hubiesen utilizado elementos de los cuales conoció el disciplinable como apoderado de la quejosa para ejecutar actividades judiciales que la perjudicaron.
Concluyó su intervención el defensor de confianza del investigado, insistiendo en que no se demostró la asesoría del disciplinable a la quejosa desde el punto de vista técnico, aunado a que los hechos a los que hace referencia la quejosa estarían prescritos por haberse materializado en el año 2007 y 2008, por lo que solicitó que se profiriera sentencia absolutoria. Finalmente, en sentencia de primera instancia del once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander, se le declaró responsable disciplinariamente al abogado ISNARDO MÉNDEZ GARCÍA de la incursión en la falta prevista en el artículo 34 Literal e) de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber de lealtad con su cliente, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en su decisión de 11 de junio de 2021, consideró de las pruebas practicadas Pági na 11 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que estaba acreditado de la revisión de la escritura pública No. 893 de 9 de abril de 2008 en la que se liquidó la sucesión del señor AGUSTÍN DÍAZ, que el disciplinable intervino como apoderado de la quejosa como única heredera, intervención que hizo el abogado con base en un poder que le otorgó la señora MARTHA DÍAZ JOYA el 8 de diciembre de 2007. Señaló el A quo que la defunción del señor AGUSTÍN fue en el año 2005, y precisó que en dicho trámite notarial
se aportó un contrato de compraventa de derechos y acciones que un grupo plural de hijos del señor AGUSTÍN le cedieron a la quejosa, respecto de un inmueble de matrícula No. 7887 denominado como finca “Primavera”, aclarando que en dicho contrato de compraventa el disciplinable intervino y firmó como apoderado de la quejosa. Sobre el proceso de unión marital de hecho promovido por los hijos de OMAR CALDERÓN, indicó el A quo que en la demanda presentada por el disciplinable en contra de la quejosa, se habló de una explotación y adquisición conjunta de la finca “Primavera”, y que cuando se compraron los derechos hereditarios el inmueble quedó a nombre de la señora MARTHA ORTÍZ JOYA, pero que esta quedó con el compromiso de pasarle al señor OMAR CALDERÓN su derecho, dando a entender el disciplinable que desde el momento de la compra de derechos herenciales, había participado el señor OMAR CALDERÓN en la negociación. De igual forma, refirió el disciplinable en la demanda que pese a existir una unión marital de hecho, la quejosa hizo un contrato de promesa de compraventa a su compañero permanente el señor OMAR CALDERÓN, en el que se fijó como fecha para la firma de la escritura el 9 de abril de 2009, sin embargo, por estar conviviendo no vieron la necesidad de firmar la escritura, indicando además que se había solicitado un préstamo de dinero para pagar los derechos a los herederos del señor AGUSTÍN DÍAZ. Pági na 12 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, la quejosa MARTHA ORTÍZ contestó la demanda a través de apoderado proponiendo además excepciones, de las cuales el disciplinable descorrió el traslado, indicando que el inmueble “Primavera” no era propiedad exclusiva de la quejosa, pues los derechos hereditarios habían sido adquiridos entre ella y el señor OMAR CALDERÓN, pues entre los dos estaban pagando la obligación bancaria que se había adquirido para pagar a los herederos el precio de compra, y agregó que fue él quien realizo la negociación con los herederos del causante AGUSTÍN DÍAZ, y que le constaba que el señor OMAR CALDERÓN aportó una suma de dinero, acordando que la escritura pública quedaría solo a nombre de la señora MARTHA
ORTÍZ. Consideró el A quo que el propio abogado puso de presente en ese proceso hechos que habían sido de su conocimiento como abogado en ejercicio, en virtud de la relación que tenía con la señora MARTHA ORTÍZ y el señor OMAR CALDERÓN, razón por la cual no podía el disciplinable utilizar ese conocimiento para sustentar pretensiones en favor de los hijos del señor OMAR CALDERÓN y obtener decisiones desfavorables a la señora MARTHA ORTÍZ. Expuso la primera instancia que, ese conocimiento que como abogado tuvo el disciplinable en virtud de la asesoría que le había prestado a los dos, no lo podía utilizar a favor del uno y en contra de la otra, pues recalcó
que fue el abogado quien indicó que realizó la negociación con los herederos y de manera expresa indicó que que le consta, es decir, yendo más allá de su condición de apoderado y asumiendo una condición casi de testigo en relación con los hechos, dando fe de los mismos, hechos que había conocido porque la señora MARTHA ORTÍZ lo había buscado como profesional del derecho para que la asesorara en términos de la sucesión del señor AGUSTÍN DÍAZ. Pági na 13 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó el A quo que no existía duda de la intervención del abogado investigado como representante de la quejosa en la negociación de los derechos de la sucesión del señor AGUSTÍN DÍAZ, tanto que el documento de compraventa fue firmado por el abogado en septiembre de 2007, y que de igual forma, no existía duda sobre la intervención del disciplinable en la elaboración del documento que posteriormente en julio de 2009 firmaron la quejosa y el señor OMAR CALDERÓN, en relación con el 25% de la finca “Primavera”, lo cual hizo a raíz de la confianza mutua que tenía con sus dos clientes.
Sobre los argumentos defensivos, manifestó el A quo que el ejercicio de la abogacía no se ejerce sólo mediante la representación judicial a través de un poder, pues además de la representación judicial está la
asesoría y el consejo, como lo señala el artículo 19 de la Ley 1123 de
2007. Indicó entonces la primera instancia que no existía duda sobre la asesoría del disciplinable a la señora MARTHA ORTÍZ y al señor OMAR CALDERÓN, infiriéndose del memorial con el que descorrió el traslado de las excepciones que el disciplinable puso de presente hechos conocidos a raíz de su labor como asesor y consejero de la quejosa.
Consideró así el magistrado de primera instancia que, el abogado MÉNDEZ GARCÍA asesoró y aconsejó tanto a la señora MARTHA como al señor OMAR, buscando soluciones amigables para evitar un litigio entre los dos, cosa que podía hacer con el consentimiento de ambos, pero en ese mismo orden no podía tomar partido por alguno de los dos, representar a uno en contra del otro, y así no podía entonces representar a los herederos del señor OMAR en contra de la quejosa y menos utilizar el conocimiento de los hechos que había conocido en virtud de esa asesoría, para definir la controversia en el juzgado de familia. Pági na 14 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó el A quo que el deber de lealtad con la señora MARTHA ORTÍZ JOYA quien había sido su cliente, lo obligaba a abstenerse de asumir esa representación de los herederos del señor OMAR
CALDERÓN, sin importar el tiempo transcurrido, pues la norma prohíbe la representación, el consejo o la asesoría en forma simultánea o sucesiva. Insistió la primera instancia en que, de la prueba documental y testimonial debidamente incorporada a estas diligencias se determinó que el profesional del derecho MÉNDEZ GARCÍA actuó como apoderado de la quejosa en el trámite de la sucesión intestada del causante DÍAZ PINILLA, y que además como apoderado de la quejosa elaboró el contrato de promesa de venta de los derechos en la sucesión del señor DÍAZ PINILLA. Así mismo, se estableció con certeza que el investigado asesoraba a la quejosa y a OMAR CALDERÓN, que los dos iban a su oficina, lo cual ratifica la quejosa y corroboraron los testigos, tanto los hijos del señor CALDERÓN, como los hijos de la quejosa. Consideró entonces el A quo, que estaba demostrado que el disciplinable al interior del proceso de unión marital de hecho hizo uso de la información que había conocido con ocasión de la asesoría que brindó a la quejosa, pues el abogado investigado al descorrer las excepciones señaló que el predio “Primavera” no era propiedad exclusiva de la señora MARTHA ORTÍZ porque los derechos hereditarios los habían comprado ella y OMAR CALDERÓN, y entre los dos estaban pagando la obligación que habían adquirido para pagarle a los herederos el precio de compra, agregando que él fue la persona que realizó la negociación con los herederos del causante
AGUSTIN, por lo que le constaba que OMAR CALDERÓN aportó una Pági na 15 | 34
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suma de dinero y acordaron que en la escritura quedaba solamente MARTHA pues iniciaron los trámites del préstamo para pagarle a los acreedores.
Dicho esto, a juicio de la primera instancia se acreditó la incursión del disciplinable en la falta prevista en el artículo 34 Literal e) de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber de lealtad con su cliente. Sobre la prescripción de la acción disciplinaria alegada por la defensa, aclaró el A quo que en este caso la misma no había acaecido, pues al tratarse de una conducta activa de carácter permanente o continuado, el término de prescripción de los 5 años debía comenzar a contarse desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que para este caso debía contabilizarse a partir del momento en que cesó la representación del disciplinable como apoderado judicial de los herederos del causante OMAR CALDERÓN, esto es, a partir del mes de noviembre de 2018 cuando el disciplinable actuando como apoderado de la parte demandante radicó un memorial en el que solicitó el desarchivo del proceso 2016-127 con el fin de tramitar el
levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300-7887. Así las cosas, concluyó el A quo que la actuación del abogado fue injustificada, pues actuó sin el consentimiento de la quejosa, con lo cual infringió el deber de lealtad que tenía para con ella en su calidad de cliente, y sobre la culpabilidad señaló que la conducta reprochada fue cometida a título de dolo, pues el disciplinable obró con c
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