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CNDJ - 17.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-No

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 17.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.32 Ley 1123-07-No
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8407

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 080011102000201900464 01 Aprobado según Acta No.42 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ VILORIA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, impuso sanción con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo su génesis en la queja interpuesta por la señora Yudi Meléndez Fallx, en la que puso en 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por los magistrados Martha Liliana Arteaga Pantoja (Ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA conocimiento las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho Manuel Guillermo Gómez Viloria, al interior de una querella policiva tramitada en la Inspección de Policía de Puerto Colombia. Indicó que, ante la inspectora diurna del municipio de Puerto Colombia, se inició una querella policiva por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, entre ellas, Lilian Machado, que el 25 de septiembre de 2018 se llevó a la cabo diligencia de lanzamiento al inmueble lote No. 9 en la carrera 13 No. 12 A -14 de propiedad de la quejosa, pero que, ante la inasistencia de la inspectora, la misma no se realizó, que para esa época la querellada designó a Manuel Gómez Viloria como su apoderado judicial sin que mediara el paz y salvo del antiguo abogado. La quejosa comentó, que el abogado Manuel Gómez Viloria, promovió incidente de nulidad el 23 de octubre de 2018, aduciendo indebida notificación y falta de competencia por caducidad de la acción policiva, la cual fue rechazada el 26 de noviembre de esa misma anualidad, procediendo el togado a incoar recurso de reposición y de apelación el 3 de diciembre de 2018, con los siguientes argumentos:

“Están CADUCA como lo prueban la declaración extraprocesal rendida por señora VIVIAN MEDIAN CORTES Y ERNESTO GAVIRIA TINOCO rendidas por ambos el día 9 de febrero del 2010 y quienes aseguraron bajo la gravedad del juramento que el día 28 de enero de 2010 personas desconocidas en un grupo masivo invadieron los terrenos antes mencionados esto lo sé, porque yo soy propietaria de unos de los terrenos aledaños a estos. SIC el segundo declare: se y me consta que el día 28 de enero del presente año 2010 personas desconocidas invadieron... 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA DE BULTO señora inspectora, usted OMITE deliberadamente v flagrantemente NO tener en cuenta para decidir la presente LITIS a favor de mis representados, la prueba REINA aportada por el querellante WILLIAM DE MOYA, de la declaración extraprocesal bajo la gravedad del juramento rendida ante la notaria decima por la señora VIVIAN MEDINA Y ERNESTO GAVIRIA quedan cuenta que los hechos de la ocupación o posesión del lote 2 y 3, se dio el día 28 de enero de 2010, prueba presentada en la querella del 24 de septiembre de 2015 que demuestra diamantina e inequívocamente la CADUCIDAD de la acción policiva... Otro aspecto cuestionable, falaz v temerario de la señora inspectora. es cuando asegura que la querella fue presentada

dentro del término, en tal sentido su trámite ha sido ajustado a derecho de conformidad a lo dispuesto sentencia C241 de 2010...”3 (sic). Concluyó, que el abogado Gómez Viloria, con sus distintas conductas, es decir, haber aceptado el poder sin el correspondiente paz y salvo, interponer el incidente de nulidad y el uso de lenguaje denigrante, despectivo, temerario e injurioso, habría incurrido en el desconocimiento de sus deberes profesionales. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado Manuel Guillermo Gómez Viloria, identificado con la cédula de ciudadanía 856141, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 206795, vigente al momento de la consulta4. 3 Expediente digital, documento PDF “001 2019-00464” páginas 2-3 4 Expediente digital, capeta “PRIMERA INSTANCIA “documento PDF “002 PROCESO 2019-00464” página 2 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El a quo, mediante auto del 5 de junio de 20195, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de septiembre de 2019, 17 de enero

y 1 de diciembre de 2020, 7 de mayo, 6 de junio, 7 y 26 de julio de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: Ratificación de la queja6: La señora Yudi Meléndez Fallx, a través de escrito presentado e incorporado en la audiencia del 18 de septiembre de 2019, expresó que era la propietaria del bien inmueble del cual estaba siendo perturbada e invadida por el investigado; que el abogado Manuel Gómez Viloria representaba los intereses de la señora Lilia Esther Machado Salcedo y Daniel de León Amador desde el 25 de septiembre de 2018, sin que se hubiese mediado un paz y salvo del abogado anterior. Indicó que en la acción de tutela No. 2019-00225, tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Colombia, el togado Manuel Gómez Viloria, utilizó un lenguaje denigrante, despectivo, temerario e injurioso poniendo en entredicho el honor y buen nombre de la inspectora de Puerto Colombia – Mirna Camargo-. Versión libre7: el investigado Manuel Gómez, expresó que la quejosa actuaba de manera temeraria. Que sus actuaciones giraron en torno a la protección de los derechos de sus clientes, proponiendo para tal efecto una nulidad, que su intervención tuvo ocurrencia cuando la acción policiva llevaba 2 años y 11 meses; referenció que hubo una 5 Ibidem página 4 6 Expediente digital, documento PDF “002 PROCESO 2019-00464” páginas 16-17, hipervínculo de la

audiencia en el documento PDF “10 RTA TARDIA OFICIOSJFAOM 15975” minuto 14:45 7 Documento PDF “002 PROCESO 2019-00464” páginas 24-25; archivo mp3 “11 AUDIENCIA 2019-464 - 18 septiembre 2019 Y 19 enero 2019” 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA demora para la admisión de la querella policiva, y que la inspectora que tramitaba el proceso había incurrido en un yerro en la notificación a las partes, limitándose a fijar unos avisos, cuando en su sentir debió primar la notificación personal. Que su intervención en el trámite policivo, consistió que, para el 25 de septiembre de 2018, se había dispuesto una diligencia de desalojo, y fue en ese momento en que la señora Lilian Machado lo contactó para que lo asistiera jurídicamente, resultando contrario a la verdad la afirmación de la quejosa en que no medió un paz y salvo. Finalizó, mencionando que el proceso policivo se encontraba suspendido, que acudió a la figura de la nulidad por haber comprobado los presupuestos para su decreto, pero que a pesar de que no tuvieron eco ante la autoridad administrativa, ello no constituía una dilación en el asunto, insistió que en ningún momento usó lenguaje ofensivo, ni calumnioso. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de diciembre de 20208, se escuchó en testimonio al señor Wilmer

Jerónimo Saltarín, quien expresó que había elaborado los memoriales presentados dentro del proceso policivo de ocupación de hecho tramitado en la inspección de policía de Puerto Colombia, que daba cuenta de unas conductas irregulares por parte del abogado Manuel Gómez Viloria, pues en su sentir, los memoriales fueron redactados en un lenguaje irrespetuoso; de igual forma que dentro de la tutela No. 2019-0225, el investigado presentó un informe con comentarios denigrantes, tales como que “él no era licenciado” y que Yudi Meléndez “no era ingeniera”. 8 Expediente digital, archivo MP3 “006 2019-00464 AUDIENCIA DIC 1 2020” minuto 06:10 a 36:30 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En igual sentido, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de mayo de 20219, se escuchó el testimonio del señor Elder Cabarcas, quien manifestó haber asistido a la audiencia del 25 de junio de 2019, en calidad de apoderado judicial de la señora Yudi Meléndez, dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho adelantado en la inspección de Puerto Colombia, contando que el investigado había utilizado “palabras ofensivas”, un “lenguaje no adecuado”, que se “tomó potestades de dirigir la audiencia”, “irrespetó la autoridad de la inspectora”, que el actuar “no había sido el más

adecuado en una audiencia”, que le “lanzó una serie de insultos”. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de mayo de 202110, se profirió auto de cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 32 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo. Lo anterior porque de conformidad con el memorial del 3 de diciembre de 2018 -recurso de reposición y en subsidio de apelación-, el investigado constituyó un escrito de carácter ofensivo, denigrante, injurioso en contra de la Inspectora de Policía de Puerto Colombia, textualmente señaló: “La señora inspectora para pretender sustentar su decisión de RECHAZAR la nulidad planteada; acude en forma sesgada, escueta, generalizada y sin argumentos jurídicos, que conduce a una conducta prevaricadora más aun cuando en su decisión, no alude a ninguna de las causas e interrogantes jurídicos planteados por este apoderado judicial en la NULIDAD POR 9 Expediente digital, archivo MP3 “027 Continuación audiencia de pruebas y calificación 07-05-2021” minuto 09:44 a 25:27 10 Expediente digital, archivo MP3 “027 Continuación audiencia de pruebas y calificación 07-05-2021” minuto 51:38 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA CADUCIDAD de la acción policiva, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN,

FALTA DE COMPETENCIA …”.

Seguidamente refirió que: “Del análisis de las consideraciones del despacho policivo podemos concluir sin lugar a equívocos que la señora inspectora actúa sesgadamente y con ignorancia supina del ordenamiento jurídico, pues los jueces y operadores judiciales están obligados al cumplimiento de la constitución y la ley y a la aplicabilidad de las normas procesales …”. Posteriormente, efectuó la siguiente aseveración: “Por lo tanto constituye falsedad ideológica en documento público asegurar semejante y descabellada posición de que la Corte Constitucional subrogó el artículo 15 de la ley …”.

Para el a quo, el investigado se refirió en términos desobligantes, aludiendo que la autoridad administrativa había adoptado una actitud prevaricadora, constituyendo una falsedad ideológica en documento público, advirtiendo que ese comportamiento descalificatorio era contrario al deber de obrar con mesura, prudencia, respeto ante los servidores públicos. Por otro lado, en cuanto a los reproches puestos de presente por la quejosa, es decir, con lo referente a la promoción del incidente de nulidad y no haber recibido paz y salvo del abogado antecesor, el a quo, no comprobó la incursión de faltas disciplinarias por parte del abogado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ VILORIA, y por tanto, la calificación de cargos se limitó a las presuntas manifestaciones injuriosas o acusaciones temerarias exteriorizadas en el curso de la

gestión profesional. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La audiencia de juzgamiento se realizó el 711 y 2612 de julio 2021, en la cual se escuchó el testimonio de la señora MIRNA ESTHER CAMARGO RAMÍREZ13, quien se desempeñó como Inspectora de Policía de Puerto Colombia, refiriendo que en ningún momento se había sentido ofendida por parte del togado MANUEL GÓMEZ VILORIA, que a pesar de que el 20 de mayo de 2021, aquel se había acercado a la inspección a ofrecerle disculpas, ella no había percibido ninguna ofensa; referenció que el proceso policivo seguía activo, pero como había sido llamada al proceso disciplinario en calidad de testigo, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. De igual forma, rindió testimonio la señora LOURDES CASTRO14, quien fungió hasta el año 2020 como secretaria de la Inspección de Policía de Puerto Colombia; mencionó que conoció al abogado MANUEL GÓMEZ VILORIA como una persona “pública” dedicada a la gente, colaborador, respetuoso, lo distingue como persona pública, y que no percibió que hubiese proferido palabras ofensivas en contra de la inspectora MIRNA CAMARGO. La representante del Ministerio Público15 expresó que dentro del proceso policivo se comprobó que en la diligencia del 25 de septiembre de 2018, el investigado acudió al desalojo del inmueble,

pronunciándose de manera descortés, que cuando fue notificado de éste proceso disciplinario, acudió donde la inspectora de Puerto Colombia a ofrecerle disculpas. Insistió que el investigado sí incurrió en unos actos que no son propios de un abogado en una diligencia 11 Expediente digital, documento PDF “049 Acta de audiencia 07-07-2021” 12 Expediente digital, documento PDF “051 Acta de audiencia juzgamiento 26-07-2021, archivo MP4 “052 Audiencia de juzgamiento 26-07-2021” 13 Hipervínculo de la audiencia en el documento PDF “10 RTA TARDIA OFICIOSJFAOM 15975” link proceso one drive, archivo MP4 “050 Audiencia 07-07-2021.mp4” minuto 15:40 14 Hipervínculo de la audiencia en el documento PDF “10 RTA TARDIA OFICIOSJFAOM 15975” link proceso one drive, archivo MP4 “050 Audiencia 07-07-2021.mp4” minuto 26:27 15 Archivo MP4 “052 Audiencia de juzgamiento 26-07-2021” minuto 07:12 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA judicial, pues debió guardar cordura, respeto y dirigirse en términos corteses. El disciplinable16 rindió alegatos finales, manifestando que se presentó ante la inspectora con el fin de extender disculpas, sin que con ello estuviera aceptando los cargos que se le endilgaban, sino por el

decoro de la profesión. Señaló que en ningún momento actuó con dolo, pues nunca tuvo intención de afectar y por ello acudió ante la Inspectora y su secretaria, reiterando que tal actuación no implicaba la aceptación de cargos, que actuó con un criterio profesional de respeto y con uso de términos jurídicos tales como “actuar prevaricador”, que a su juicio no es ofensa, sino la proyección de una interpretación desde la sana crítica que se da en una litis, que de lo contrario, los litigantes tendrían unos límites al ejercicio de la defensa, que por lo anterior, consideró necesario llamar a declarar a la inspectora MIRNA CAMARGO, quien aceptó que con sus alegaciones, no se había sentido ofendida al interior del proceso policivo, que de haber sido así, ella hubiese corrido traslado del escrito a manera de compulsa, pero no lo hizo. Insistió en que presentar la nulidad y los recursos de ley, de ninguna manera constituían una forma de dilatar un proceso, sino por el contrario eran los medios con los cuales los abogados litigantes controvertían las decisiones contrarias a los intereses encomendados. El defensor de confianza del investigado17 expresó que el objeto de la investigación se ceñía a determinar si con los términos usados se “afectó” a la Inspectora y a su secretaria, para lo cual, de conformidad 16 Archivo MP4 “052 Audiencia de juzgamiento 26-07-2021” minuto 18:15 17 Archivo MP4 “052 Audiencia de juzgamiento 26-07-2021” minuto 30:58 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA con los testimonios de las mismas, se daba por cierto que en ningún momento el abogado GÓMEZ VILORIA había realizado acciones tendientes a faltarles al respeto, que a pesar de ello, el togado investigado les había ofrecido disculpas, a las cuales no les dieron valor, porque con las supuestas expresiones no se sintieron “aludidas”, que se debía tener en cuenta que aquellas manifestaron un buen trato tanto con la inspección como con la gente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al abogado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ VILORIA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 ibídem, a título de dolo. Lo anterior al comprobar que, dentro del escrito de recurso de reposición del 3 de diciembre de 2018, suscrito por el investigado y dirigido a la Inspectora de Policía de Puerto Colombia –MIRNA CAMARGO-, utilizó expresiones irrespetuosas, faltas de ponderación, seriedad y deshonrosas en contra de la funcionaria, que escapaban del actuar decoroso de un profesional del derecho. Que en el mencionado escrito, el investigado textualmente señaló:

“La señora inspectora para pretender sustentar su decisión de RECHAZAR la nulidad planteada; acude en forma sesgada, escueta, generalizada y sin argumentos jurídicos, que conduce a una conducta prevaricadora más aun cuando en su decisión, 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA no alude a ninguna de las causas e interrogantes jurídicos planteados por este apoderado judicial en la NULIDAD POR

CADUCIDAD (…).

Del análisis de las consideraciones del despacho policivo podemos concluir sin lugar a equívocos que la señora inspectora actúa sesgadamente y con ignorancia supina del ordenamiento jurídico, pues los jueces y operadores judiciales están obligados al cumplimiento de la constitución (…). Por lo tanto constituye falsedad ideológica en documento público asegurar semejante y descabellada posición de que la Corte Constitucional subrogó el artículo 15 de la ley (…)”. -Negrillas de la primera instancia-. Para el a-quo, las afirmaciones del investigado estaban desprovistas de soporte probatorio y pusieron en duda la imparcialidad de la servidora pública para tramitar el asunto, con fundamento solamente en no haber acogido su tesis defensiva, calificando la decisión como una conducta prevaricadora, sesgada, inclusive, que comportaba el delito de falsedad ideológica en documento público. Que de esa manera la afirmación o insinuación del abogado había quedado en el aire, resultando no solo injuriosa, sino que además

afectaba el buen nombre, reduciéndose lo manifestado por el abogado a una simple percepción de índole personal, para afectar la imagen de quien dirigía el proceso, carente de todo tipo de soporte probatorio para irrogar a la servidora pública la comisión de estos punibles y más cuando por su condición de profesional del derecho, conocía que el juez natural quien definía la incursión en dichos actos delictivos, sin que obraran los soportes que le permitieran al investigado exteriorizar 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA con la convicción plena del supuesto actuar prevaricador, parcializado y constitutivo de una conducta que rayara con el Código Penal. Comprobó que las afirmaciones hechas por el togado investigado, desconocieron el deber de mesura, ponderación y respeto, que su contenido careció de legitimidad, por cuanto el abogado habría podido acudir a los mecanismos legales previstos por el legislador para que se investigaran las conductas que considerara como punibles por parte de la inspectora MIRNA CAMARGO, pero que, a sabiendas que la Ley prevé herramientas, optó por elaborar un escrito, que a juicio del a quo, tenían la idoneidad para atacar el honor y el buen nombre de la servidora pública que tramitó la querella policiva. Para el a quo, la falta contra el respeto debido a la “administración de justicia y a las autoridades judiciales” (sic) fue calificada a título de

dolo, como quiera que el disciplinable de manera libre y voluntaria elaboró el texto e incluyó expresiones que afectaban la dignidad, imagen y el buen nombre de la autoridad administrativa que conocía del asunto, a sabiendas que lo enrostrado a la servidora pública se tipificaba como delito, fundamentado en la mera negación de su tesis defensiva y sin contar con una decisión del juez natural que le permitiera referirse hacia la funcionaria en esos términos. Para la dosificación de la sanción el a quo tuvo en cuenta la función de la sanción disciplinaria como los criterios de graduación de la misma, así como también una causal de atenuación de la conducta, en el entendido que, si bien no hubo una confesión de la falta, sí comprobó una intención resarcitoria, ya que tanto el investigado, como la inspectora de policía MIRNA CAMARGO, pusieron de presente que el abogado GOMÉZ VILORIA tuvo la “gallardía” de acudir ante la 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA servidora pública y presentar disculpas por las manifestaciones utilizadas al interior de la causa policiva. Así las cosas, al comprobarse la materialización de la falta disciplinaria, el dolo con el cual se cometió, el haber causado un daño a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad y al haber afectado el buen nombre de la Inspectora de Policía de Puerto Colombia, impuso la sanción de multa de un (1) salario mínimo

mensual legal vigente. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del abogado sancionado interpuso recurso de apelación18, alegando como primera medida una nulidad frente a todo lo actuado, por ser contraria al debido proceso, ya que en su sentir, se presentaba una ruptura procesal que dejaba por fuera de la discusión a la señora Yudi Meléndez Fallx, pues al haberse calificado los cargos por las presuntas manifestaciones injuriosas o acusaciones temerarias, la cual no versaba con los hechos puestos de presente en el escrito de queja, el a quo, debió abstenerse de seguirla vinculando con la actuación, pues el objeto de la investigación ya no atendía con lo expuesto en el escrito primigenio. Como segundo tópico de apelación, arguyó que el a quo, no tuvo en cuenta objetivamente las declaraciones de la Inspectora de Policía de Puerto Colombia -MIRNA CAMARGO RAMIREZ-, y LOURDES CASTROSecretaria de la Inspecciónquienes expresaron que en ningún momento el abogado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ VILORIA, había realizado acciones tendientes a faltarles el respeto, 18 Expediente digital, documento PDF “056. Concede recurso de apelación frente a sentencia” páginas 5-12 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA sin sentirse ofendidas, que a pesar de ello, le ofreció disculpas a la

inspectora, sin que fueran aceptadas al no creerse aludida; también indicó que el trato del investigado se dio bajo los parámetros del respeto, porque en el evento de generar una ofensa en su buen nombre –el de la inspectora-, la funcionaria hubiese ordenado la compulsa de copias a la autoridad competente, situación que en el presente caso no se comprobó. Recalcó que la primera instancia no tuvo en cuenta lo relatado por la señora LOURDES CASTRO -Secretaria de la Inspección de Policía de Puerto Colombia-, quien manifestó que conocía al disciplinado desde hacía más de veinte años como concejal que fue del Municipio de Puerto Colombia y abogado litigante, refiriendo su buen trato con la gente, lo que permitía inferir que el investigado, tanto de manera privada como pública había manejado un buen trato hacía las demás personas y autoridades, sin que presentara antecedentes de ningún tipo. Hizo referencia que el investigado no tuvo la intención de trasgredir el buen nombre de la funcionaria, que las palabras utilizadas no fueron con el objetivo de ofender, ni deshonrarla, sino que su querer fue convencer al superior para revocar la decisión adoptada. Finalmente, con base en una decisión de la Corte Suprema de Justicia, explicó que no todo insulto o imputación deshonrosa era una injuria, porque de lo contrario nadie podría expresar sus ideas, ni lo que se pensaba sobre los demás, al respecto, citó el texto de la Corte: “(S)i todo concepto mortificante o displicente para el amor propio, pero que no envuelva la afirmación de un hecho inequívoco, verdaderamente lesivo a la honra, fuera admitido a una

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA acusación de injuria para ser castigado conforme al Código Penal, habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible; eso sería privar a esa misma sociedad de cierto grado de virilidad inseparable de su existencia; todas esas ofensas mortificantes a que el hombre está sujeto en la vida civil salen del dominio del Código Penal para caer en el de la opinión”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido al despacho del cual el ponente es titular, el 19 de noviembre de 202119, a través de auto del 16 de mayo de 2023, se requirió al a quo para que allegara el expediente de forma completa, orden que fue cumplida el pasado 17 de mayo20, ingresando el proceso para proferir decisión de fondo el 19 del mismo mes21. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 19 Expediente digital, carpeta segunda instancia, documento PDF “01 ACTA”

20 Expediente digital, carpeta segunda instancia, documento PDF “07RTAOFICIOSJFAOM 15975” 21 Ibídem, documento PDF “09 paso al despacho” 15

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RAD. No. 080011102000201900464 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201922,aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Como primera medida, de la solicitud de nulidad invocada por el censor, con el argumento que en el presente asunto se había presentado una ruptura procesal, al calificar los cargos por las presuntas manifestaciones injuriosas del investigado en contra de la inspectora de policía de Puerto Colombia, y que de ello no versaba el reproche de la quejosa, esta Corporación considera que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de conformidad con el escrito de la queja se comprueba que la señora Yudi Meléndez Fallx, le cuestionó al abogado MANUEL GUILLERMO GÓMEZ VILORIA, entre otras actuaciones, i) el haber utilizado un lenguaje denigrante, despectivo e injurioso dentro del trámite policivo, lo que motivó la formulación de cargos, y ii) el aceptar un poder sin que hubiese

mediado un paz y salvo, cuestionamiento último en el cual el a quo no comprobó la incursión de la falta disciplinaria. Así las cosas, no le asiste razón al censor al invocar la nulidad por afectación al debido proceso, ya que se comprueba que el a quo investigó de forma integral los hechos puestos de presente en el escrito de queja, con los cuales podían constituir la inexistencia o falta disciplinaria del investigado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. 22 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-8407

RAD. No. 080011102000201900464 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En cuanto a segundo tópico de apelación, sustentado en que el a quo, no tuvo en

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