CNDJ - 18.- -NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PREPARATORIA-F150011102028001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 18.- -NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA PREPARATORIA-F150011102028001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10651
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000 2020 00280 01 Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá2, sancionó al abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Pablo Emilio Cepeda Novoa (ponente) y Tania Victoria Orozco
Becerra
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2020 00280 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias del 6 de julio de 2020, efectuada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, dentro del proceso No. 157596000223201503066 (NI 2017-0027), en contra del abogado JAIRO PEÑA ALARCÓN, quien fungió como apoderado de confianza del procesado, por la presunta conducta en que pudo haber incurrido, por solicitar diversos aplazamientos e inasistencias a las audiencias programadas dentro del referido trámite, que entorpecieron el proceso y derivaron en la prescripción de la acción penal en favor de aquel. Etapa de investigación y calificación Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74371478, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 170935, vigente al momento de la consulta3. Agotado el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 18 de abril de 2022, se ordenó la apertura del proceso disciplinario4, para lo cual se le notificó en debida forma al togado, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en sesiones del 14 de junio5, 2 de noviembre6 de
2022, y 30 de enero7 de 2023, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 3 Documento PDF “3. CERTIFICADO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS”, “4. CERTIFICADO DE VIGENCIA” 4 Documento PDF “5. PASE A SECRETARIAAUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓNFIJA FECHA AVPCP” 5 Documento PDF “11. 2020 -280A ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL”, archivo MP4 “10. 15001110200020200028000_L150012502002CSJVirtual_01_20220614_160000_V 06_14_2022 09_38 PM UTC” 6 Documento PDF “19. ACTA AUDIENCIA PYC” 7 Documento PDF “21. ACTA AUDIENCIA PYC” Página 2 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Versión libre del investigado8: Expresó que el señor Jairo Peña Alarcón, lo contrató como abogado de confianza dentro del proceso penal No. 2017-0027, en el cual advirtió unas inconsistencias en la medida que su poderdante lo llamaba media hora antes de las diligencias, sin que se le informara con anticipación; expresó que dentro del referido trámite ocurrieron inconsistencias en la notificación de los autos que convocaron a las audiencias, pues las estaban comunicando a una dirección de Sogamoso, cuando desde la
audiencia de acusación y preliminares, registró su correo electrónico y la dirección correspondiente al municipio de Duitama. Agregó que por parte del Juzgado y la Fiscalía se presentaron varios aplazamientos por cruce de audiencias o vacaciones de la Juez, razones por las cuales tampoco realizaron las audiencias; que posteriormente su poderdante le manifestó que ya no podía pagarle honorarios, por lo que le aconsejó que hiciera los trámites del servicio de defensoría pública, fungiendo hasta ese momento como su defensor de confianza. Testimonio del señor Jairo Peña Alarcón9: manifestó que se adelantó un proceso penal en su contra, por el delito de abuso de confianza, por lo que contrató los servicios profesionales del abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, que para la audiencia de imputación informó que tenía un apoderado de confianza, pero que por ser tan pronto, su abogado no lo pudo acompañar y la diligencia fue aplazada; de igual forma sostuvo, que en varias citaciones a las diligencias se cometieron errores de notificación, pues las mismas se realizaron a direcciones que no correspondían a las de su defensor; indicó que se presentaron 8 Archivo MP4 “10. 15001110200020200028000_L150012502002CSJVirtual_01_20220614_160000_V 06_14_2022 09_38 PM UTC” minuto 07:20 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de noviembre de 2022, documento PDF “19. ACTA AUDIENCIA PYC” Página 3 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA diferentes aplazamientos por parte del juez, la fiscalía, y por solicitudes que él mismo presentó por motivos de salud. Señaló, que en razón a que no contaba con los recursos suficientes para cancelar los honorarios, solicitó al juzgado la designación de un defensor de oficio, quien, en su sentir, no ejerció una “debida defensa técnica”. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, con presencia del togado investigado, se profirió pliego de cargosen la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de enero de 202310-, por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada”, en la modalidad de culpa, lo anterior por infringir el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28, ibidem, -“atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”-. El a quo consideró que el abogado investigado se hizo merecedor de tal cargo, en atención que actuando como apoderado de confianza del señor JAIRO PEÑA ALARCÓN, dentro de la acción penal NI.20170027, que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso, no compareció a la audiencia preparatoria señalada para el 5 de febrero de 2019, y tampoco
justificó su inasistencia. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 29 de mayo de 202311, el magistrado de primera instancia escuchó los alegatos finales de los intervinientes, para lo cual el disciplinado solicitó que se declare la 10 Enlace de la diligencia en el documento PDF “21. ACTA AUDIENCIA PYC” 11 Enlace de la diligencia en el documento PDF “30. Acta audiencia juzgamiento” Página 4 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ausencia de responsabilidad, puesto que, si bien se presentaron dilaciones en el proceso, algunas se dieron por parte del aparato jurisdiccional y otras por la fiscalía; insistió en que las notificaciones surtidas dentro del proceso penal se realizaron de forma errónea, justificando de esa forma su inasistencia. Como pruebas documentales se incorporaron las siguientes: Copia proceso penal CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, Delito: Abuso de Confianza, Procesado: JAIRO PEÑA
ALARCON12.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, sancionó al abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, a
título de culpa, y del incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibidem. Para arribar a tal conclusión, dio por cierto que el togado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, quien actuó como apoderado de confianza de Jairo Peña Alarcón, dentro del proceso penal CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el día 5 de febrero de 2019, y tampoco justificó su 12 Documento PDF “17. RESPUESTA JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO” Página 5 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA inasistencia, por lo que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. Consideró que cuando un abogado se compromete con una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales necesarias para favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento, el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pero que cuando infundadamente se aparta de la obligación de atender la gestión encargada; las diligencias propias de la actuación profesional o incumple cualquiera de las anteriores exigencias, se configura la falta contra la debida diligencia profesional.
Que su actuar se constituye en una conducta culposa, pues no cumplió su obligación de atender con celosa diligencia los deberes derivados del encargo profesional para el cual fue contratado, reprochándole el no haber asistido, ni el haber justificado su inasistencia a la audiencia del 5 de febrero de 2019. Para la dosificación de la sanción el a quo, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber, la trascendencia social, entendida como un comportamiento que desborda los límites propios del entorno cliente-abogado, caracterizándose de mayor trascendencia toda vez que, con el hecho de no haber adelantado la gestión para lo cual fue contratado afectó no sólo los intereses de su poderdante, en este caso el procesado Jairo Peña Alarcón, sino la debida administración de justicia, para lo cual el juzgado de conocimiento penal compulsó las copias para iniciar la presente investigación disciplinaria, terminando el proceso de marras por extinción de la acción penal (art. 4 C.P.), razón por la cual Página 6 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA se vio afectada la dignidad de la profesión en el ámbito colectivo, en un entorno social en el que diariamente se busca proteger la confianza que los ciudadanos depositan en los profesionales del derecho. De igual forma, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta que fue
imputada a título de culpa, como un comportamiento omisivo, pues el disciplinado, a pesar de ser convocado legalmente para la realización de la respectiva audiencia, no asistió ni justificó su inasistencia, razón por la cual se consumó el tipo disciplinario reprochado; el perjuicio causado, interpretado como un menoscabo lesivo, porque al disciplinable se le confirió poder para actuar dentro del proceso penal No. CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, siendo su deber el de asistir a todas las diligencias y al no hacerlo, se debió reprogramar las audiencias generando un desgaste en la administración de justicia, por lo que, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer era la CENSURA. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación en tiempo13 con los siguientes argumentos: Solicitó revisar el expediente que dio origen a la compulsa de copias con el fin de comprobar que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, no le citó, ni le notificó por ningún medio sobre la realización de la audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2019, configurándose de esa forma la ausencia de responsabilidad, alegó que los telegramas con los cuales se citaban a las audiencias se 13 Documento PDF “35RecursoApelacionInvestigado“. El disciplinado fue notificado el 26 de junio de 2023, y el recurso fue interpuesto el 4 de julio de la misma anualidad. Página 7 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA enviaron a una dirección diferente a la que él había dispuesto como notificaciones. Pidió la práctica de pruebas, en el sentido de que se ordenara al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, para que enviara el expediente completo, incluyendo audio y vídeo de las audiencias, con el fin de constatar la realidad y veracidad de las notificaciones, que a pesar de que en su momento procesal realizó la solicitud probatoria, el despacho judicial remitió el expediente de forma incompleta, y de esa manera se incorporó por el magistrado de primera instancia, por lo que en su sentir se le vulneró el derecho de defensa, pues se le declaró responsable disciplinariamente sin la valoración probatoria de forma completa. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 14 de agosto de 202314. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 14 Documento PDF “001ActaReparto 15001110200020200028001” Página 8 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En sentencia proferida el 15 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, sancionó con CENSURA al abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y con ello incumplir el deber de que trata en numeral 8 del artículo 28 ibidem. Para llegar a dicha decisión el a quo, comprobó que el togado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, quien actuó como apoderado de confianza de Jairo Peña Alarcón, dentro del proceso penal CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el día 5 de febrero de 2019, y tampoco justificó su inasistencia, por lo que dejó de hacer
las diligencias propias de la gestión encomendada. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. En cuanto a la solicitud del apelante a que esta Corporación decrete unas pruebas, la misma será negada, porque en aplicación del artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes -hoy disciplinadoPágina 9 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA pudieron solicitar y aportar la práctica de las pruebas que estimara pertinentes y conducentes, así como también el de controvertirlas a partir del auto de apertura del proceso disciplinario (art. 93), y que ante la negatoria de alguna, de acuerdo con el artículo 81 ibidem, podía recurrir la decisión, situación que no aconteció dentro del presente trámite disciplinario, que si bien es cierto el decreto de pruebas en segunda instancia procede excepcionalmente (art. 107), “ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias”, lo cierto es que, esta potestad no es óbice para reabrir etapas procesales agotadas, más aun si se tiene en cuenta, que el disciplinado acudió a cada una de las audiencias de pruebas y calificación provisional en las que participó activamente solicitando la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el magistrado sustanciador, aunado a ello, también se comprueba que el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Sogamoso remitió de forma completa y así se incorporó el proceso penal CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, el cual se encuentra en el documento PDF No. 17 del expediente digital, de modo que la solicitud probatoria contenida en el recurso de apelación será denegada. El disciplinado alegó que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso, no le citó, ni le notificó por ningún medio sobre la realización de la audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2019, configurándose de esa forma la ausencia de responsabilidad, expresó que los telegramas con los cuales se citaban a las audiencias se enviaron a una dirección diferente a la que él había dispuesto como notificaciones. Al respecto, esta Corporación comprueba que dentro del proceso penal CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, que se tramitó en Pági na 10 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA contra del señor Jairo Peña Alarcón, en el Juzgado Segundo Penal de Conocimiento de Sogamoso, desde el formato de solicitud de audiencia preliminar de la Fiscalía General de la Nación, se dispuso como defensor de confianza al abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PÍTA (hoy disciplinado), registrando los siguientes datos de notificación: Calle 10 No. 11-58 Sogamoso15, que, si bien para la notificación de la
audiencia de formulación de imputación del 8 de febrero de 2017, se le notificó a dicha dirección, de acuerdo con el oficio secretarial No. 0019 del 13 de enero de 2017, se dejó constancia de “un inmueble de oficinas los vecinos del lugar no le conocen”16, que ante la inasistencia del mencionado togado a la vista pública, en la instalación de la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo del 23 de febrero de 201717, el indiciado Jairo Peña Alarcón, aseguró que su apoderado de confianza registraba el número de celular 3142051233 y la dirección de su oficina era Carrera 15 No. 16-22 oficina 201, y la de su residencia, Calle 26 No. 2-168, ambas en la ciudad de Duitama, para lo cual las siguientes fechas que se fijaron con el fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos, según la planilla de reprogramación de audiencias, al abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, le comunicaron sesiones de audiencias a las direcciones mencionadas por el mandante Peña Alarcón, tal como se refleja en el oficio secretarial No. 634 del 24 de febrero de 201718, y de la planilla vista en la página 35, del documento PDF No.17, de la siguiente forma: 15 Documento PDF “17. RESPUESTA JUZGADO 2 PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO” páginas 3-5 16 Ibidem página 21 17 Ibidem, página 33 18 Ibidem páginas 37 y 39 Pági na 11 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Dirección profesional que concuerda con la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia19. Seguidamente, en la vista pública del 15 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Garantías, declaró legalmente formulada la imputación realizada a Jairo Peña Alarcón, como presunto autor del delito de abuso de confianza20. Posteriormente para las audiencias de acusación, se comprueba que la primera fue convocada para el 11 de septiembre de 2017, en la cual el disciplinado no asistió, pero en la segunda, la del 12 de enero de 2018, en la que se formuló la acusación, el abogado disciplinado sí acudió, quedando enterado que la audiencia preparatoria se iba a realizar el 9 de abril de 201821, que fue no se pudo realizar en atención a que la titular del despacho presenció un evento académico, siendo 19 Documento PDF “4. CERTIFICADO DE VIGENCIA” 20 Idibem página 49 y 50 21 Ibidem paginas 80-83 Pági na 12 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA reprogramada para el 13 de junio de aquel año22, pero ante la
inasistencia de las partes, se fijó nueva fecha para el 28 de agosto de 2018, la cual le fue comunicada al disciplinado a la dirección enunciada por su mandante, tal como se evidencia en la página 101 del documento PDF No. 17, finalmente y como quiera que la audiencia preparatoria fue aplazada por más de tres veces, y ante la inasistencia del apoderado de confianza (hoy disciplinado) a la sesión del 5 de febrero de 2019, el juzgado, le otorgó al profesional del derecho ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, tres días para que justificara su inasistencia, situación que no fue cumplida por el togado. Ante la inasistencia a las audiencias preparatorias -última del 5 de febrero de 2019-, por parte del apoderado de confianza ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, que fue designado por su mandante Jairo Peña Alarcón, el juzgado de conocimiento le nombró defensor público con quien se surtió la preparatoria23, juicio oral24. De lo anterior, esta Corporación no acepta las exculpaciones del disciplinado en el sentido de que las audiencias no le fueron comunicadas en debida forma, pues tal como se comprobó dentro del proceso penal CUI:157596000223201503066 NI.2017-0027, las notificaciones le fueron enviadas a la dirección aportada por su poderdante, a saber, a la calle 26 No. 2-168 en la ciudad de Duitama-, misma que concuerda con la registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia25, quedando sin fundamento en que su incomparecencia a las audiencias haya obedecido a una indebida notificación.
22 Ibidem página 85 23 Ib. Página 119 24 Ibidem paginas 145-151 25 Documento PDF “4. CERTIFICADO DE VIGENCIA” Pági na 13 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Del mencionado proceso penal se comprueba que, si bien el disciplinado asistió a la audiencia de formulación de cargos, y de acusación, lo mismo no ocurrió con la preparatoria, la cual fue programada y notificada en estrados desde el 9 de abril de 2018, y ante la reprogramación de más de tres veces, el profesional del derecho ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, no acudió a los llamados de la judicatura, por lo que en la audiencia del 5 de febrero de 2019, el juzgado, dejó constancia de la inasistencia del togado y le otorgó tres días para que justificara su incomparecencia, situación que tampoco fue atendida. Por lo anterior, no hay dudas que el disciplinado actuó de forma indiligente en la labor encomendada para representar al señor Jairo Peña Alarcón, si se tiene en cuenta que en varias oportunidades se reprogramó la audiencia preparatoria, y con ello se dilató de forma injustificada el proceso, pues no compareció, ni tampoco sustituyó el poder, ni mucho menos renunció al poder de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, y en esa medida, debió estar atento con la gestión encomendada como lo era
las actuaciones surtidas dentro del proceso penal. La conducta desplegada por el disciplinado, se causó en la medida en que el togado no acudió al juzgado para ejercer la representación como abogado de confianza del acusado dentro del proceso penal seguido contra el señor Jairo Peña Alarcón, en la audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2019, sin presentar una justificación, lo que significa que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional otorgado por su poderdante. Pági na 14 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Es pertinente, destacar que la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible y estén prestos a representar a sus mandatarios en debida forma, al respecto la Corte Constitucional26, consideró lo siguiente: “En el caso particular de la abogacía, dada la función social que este cumple, el Legislador ha regulado su idoneidad, su control disciplinario y su ejercicio de oficio. La Sentencia C-819 de 2011 advirtió que “su ejercicio implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades, lo cual, a su vez, justifica plenamente la atribución otorgada al legislador para crear instrumentos y diseñar mecanismos, entre otros de control disciplinario, que le permitan al Estado encausar dicha actividad
y conseguir las finalidades que ella persigue, impidiendo el ejercicio indebido de la correspondiente actividad profesional”. Por lo que el comportamiento del togado se ajusta dentro del tipo disciplinario establecido en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque su actuación fue indiligente y no existe prueba o causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 del CDA; antes bien, se aportaron pruebas que permitieron determinar en grado de certeza, la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos del disciplinado en el recurso de apelación, se confirmará en su integridad la sentencia recurrida. 26 Sentencia T374 de 2021, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Pági na 15 | 23
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de pruebas allegadas por el disciplinado en el recurso de apelación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,
por medio de la cual sancionó al abogado ANTONIO JOSÉ LEÓN PITA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para Pági na 16 | 23
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2020 00280 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
QUINTO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 17 | 23
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 10651
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2020 00280 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 23
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000 2020 00280 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
JOSÉ JOAQUÍN CUERVO POLANIA
Secretario Judicial Ad hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación Nº 150011102000 2020 00280 01
Sala Nº 005 del 24 de enero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, expongo la razón por la que salvé el voto respecto de la decisión del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se confirmó la responsabilidad del abogado Antonio José León Pita, por la infracción injustificada al deber descritosen el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1.° del artículo 37
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