CNDJ - 18.- -NO COMPARECIÓ A ASUMIR EL CARGO DE CURADOR AD-LITEM-F5000125020204601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 18.- -NO COMPARECIÓ A ASUMIR EL CARGO DE CURADOR AD-LITEM-F5000125020204601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ALFREDO GARZÓN VANEGAS
Quejoso: JUZGADO CUARTO (04) DE FAMILIA DE
VILLAVICENCIO Radicación: 50001-25-02-000-2021-00046-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALFREDO GARZÓN VANEGAS, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que LUIS ALFREDO GARZÓN VANEGAS se identifica con cédula 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P María de Jesús Villaquirán y Yira Lucía Olarte Ávila, folio 15, del archivo “31Sentencia” del expediente digital. de ciudadanía No. 86.043.852 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 199.017 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en el oficio N°211 de fecha 05 de marzo de 2021, en el cual se allegó la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto (04) de Familia de Villavicencio, en providencia de fecha 26 de febrero de 2021, contra el abogado Luis Alfredo Garzón Vanegas, toda vez que no compareció a asumir el cargo de Curador Ad-Litem, dentro del proceso de
Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho N°50001311000420200008400, demandante María Doris Nelbis Reyes Beltrán, demandado Herederos de Luis Ariel Quimbayo Betancourth.
4. TRÁMITE PROCESAL La compulsa de copias fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, quien, a través de auto del 26 de marzo de 2021, luego de la verificación de la calidad de abogado del encartado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 06 de
julio5 y 09 de septiembre de 20226 con asistencia de la disciplinable, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. El disciplinable manifestó que cuando se enteró del proceso disciplinario, se dio por notificado de la existencia del proceso en el que se le nombró como curador Ad-Litem, e inmediatamente realizó un escrito dirigido al Juzgado de Familia, pidiendo excusas; expresó que fue una omisión involuntaria, en razón a que para la época de los hechos, “hubo un limbo jurídico procesal por el tema de implementación de plataformas, y pudo tener fallas humanas” que le impidieron notificarse como era su deber; señaló que 3 Folio 1 del archivo “06CertificadoSirna” del expediente digital. 4 Folio 1 - 2 del archivo “05AutoApertura” del expediente digital. 5 Folio 1 del archivo “14ActaAudiencia20220706” del expediente digital. 6Folio 1 del archivo “20ActaAudiencia20220909” del expediente digital. Pági na 2 | 15 el Juzgado solo le envió un correo, pudiendo haberle enviado la información a su teléfono como han hecho otros despachos. Informó que, el correo electrónico al que le enviaron la notificación siempre le ha pertenecido, pero en su momento no se percató de la notificación, sino tiempo después, cuando se le notificó el proceso disciplinario y procedió a revisarlo, encontrando el mensaje del Juzgado Cuarto (04) de Familia de Villavicencio; señaló que, para la época de los hechos, le pareció que llevaba
un proceso de divorcio, porque habitualmente litigaba en asuntos civiles, aunque tuvo unos pocos procesos de divorcio por mutuo acuerdo. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Luis Alfredo Garzón Vanegas por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto el abogado pese a haber llegado a su correo electrónico la notificación de la designación como Curador Ad-Litem, omitió posesionarse o justificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código General del Proceso. Es decir, no compareció ante el Juzgado Cuarto (04) de Familia de Villavicencio para asumir el cargo de Curador AdPági na 3 | 15
Litem, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho N°50001311000420200008400.7 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 14 de marzo de 2023,8 con asistencia del disciplinable. El abogado Luis Alfredo Garzón Vanegas rindió sus alegatos de conclusión, en los que esgrimió que se tuviera en cuenta los principios de favorabilidad, legalidad, presunción de inocencia, debido proceso. Aseguró que, para la época de los hechos, (finales de 2020), aún estaba la pandemia, por tal razón, la Rama Judicial implementó unas medidas de contingencia tendientes a la sanidad y protección de la salud que, de una u otra manera, afectaron los procedimientos y trámites a los cuales el abogado litigante estaba acostumbrado. Estableció que, el Decreto 806 de ese año como disposición aplicable a la administración de justicia, dio preferencia a la notificación por correo electrónico, cambiando la dinámica, es decir las Curadurías Ad-Litem se realizaban casi que de manera verbal ante el despacho. Señaló que, muchos no son expertos en tecnologías, pero se están acostumbrado a esas nuevas situaciones; las notificaciones al correo estaban regidas por el decreto 806, que reemplazaba lo consagrado en el los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. A su vez, manifestó que la notificación de la Curaduría es la del auto admisorio de la demanda, cuyo fin es ejercer el derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, es de relativa
importancia que se den garantías al defensor para darse por enterado de ese auto. Puntualizó que, la Ley 2213 le puso unas condiciones especiales, y es que el notificado acuse recibo de correo, porque es “muy superficial enviar un correo y entender que la persona que debe recibir se dé por enterado”, y por eso la mentada ley impone al notificador o al juzgado, que acuse recibo y certifique que se abrió el correo en término. Reiteró que, abrió el correo extemporáneamente, en razón a las situaciones que se presentaron para la época, y que el Juzgado no utilizó todos los 7Folio 1 del archivo “20ActaAudiencia20220909” del expediente digital 8Folio 1 del archivo “30ActaAudiencia20230314” del expediente digital. Pági na 4 | 15 medios a su alcance para darlo por enterado del auto. Por consiguiente, solicitó que se le absolviera de los cargos impuestos, dado que su ausencia de comparecencia se debió por errores en la notificación.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de marzo de 2023,9 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfredo Garzón Vanegas por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de censura.
La instancia comprobó que el disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007,
específicamente por el verbo rector “dejar de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, el disciplinable dejó de hacer la diligencias, en el entendido que, en su condición de abogado, fue designado como Curador Ad Litem y notificado de tal designación a su correo electrónico, sin embargo, no compareció al proceso con el fin de atender el encargo, ni a justificar su no aceptación. La Seccional estableció que el disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que no son justificable las afirmaciones manifestadas en el proceso, puesto que si bien la humanidad estaba atravesando por una situación extraordinaria, como consecuencia del COVID-19, era de público conocimiento entre la comunidad en general y específicamente entre los abogados, que las actuaciones judiciales se desarrollaban a través de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, cuya entrada en vigencia data del 4 de junio de 2020; es decir, que para la época en que se le notificó la designación del encargo al abogado disciplinado (10 de diciembre de 2020), 9Folios 1 - 16 del archivo “31Sentencia” del expediente digital. Pági na 5 | 15 las comunicaciones, notificaciones, y demás diligencias judiciales llevaban 6 meses y 6 días realizándose virtualmente, y tal y como lo aseveró el togado disciplinado en sus alegatos conclusivos, conocía la existencia de las
disposiciones ordenadas por el Gobierno Nacional en relación a los trámites judiciales con ocasión de la pandemia. La Sala consideró que, se encontraban injustificadas las alegaciones del profesional del derecho, en torno a la “indebida notificación” del encargo como Curador Ad Litem, pues el Juzgado Cuarto (04) de Familia del Circuito de Villavicencio certificó que, en efecto, el togado Garzón Vanegas recibió en su correo electrónico la notificación, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 8 inciso 3 del mencionado decreto. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la conducta omisiva del abogado Luis Alfredo Garzón Vanegas se enmarcó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber estipulado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, afectando sin justificación alguna el deber de diligencia profesional por su evidente antijuricidad y fue realizada con culpabilidad pues actuó negligentemente en el cumplimiento de su deber legal. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, ello en atención a que no se registraban antecedentes disciplinarios y la modalidad de la conducta.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,10 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el mensaje con la comunicación de Curador Ad-Litem en la que fue notificado por el Juzgado Cuarto (04) de Familia del Circuito de Villavicencio, no debió tenerse como probado, pues aquel no acusó recibo de
esa notificación, para certificar por el despacho judicial, que fue notificado debidamente a su correo electrónico. 10Folios 1 - 5 del archivo “33ApelacionSentencia” del expediente digital. Pági na 6 | 15 Manifestó que, para la época de los hechos, el país estaba atravesando la pandemia de la COVID-19, lo que la Rama Judicial estuvo en la necesidad de implementar medidas urgentes, por esta razón los abogados litigantes, con carencia en el funcionamiento de herramientas tecnológicos, tuvieron que adaptarse a las medidas implementadas por el gobierno, por lo que se presentaron muchas dudas sobre los trámites procesales. Para concluir, alegó que, al no comparecer dentro del proceso no ocasionó perjuicio procesal a las partes, ya que los despachos judiciales cuentan con una lista amplia de abogados, se nombran 2 o 3, de manera simultánea, dado que, en el evento de presentarse una ausencia justificada, este será suplido de forma inmediata. Así señaló el apelante que “para concluir mi argumentación, debo manifestar a los Honorables Magistrados, reitero que la argumentación principal, para que sea revocada la sentencia de primera instancia, emitida está configurada, en el hecho, que el despacho judicial, al compulsar copias para la investigación, no aporto, prueba que condujera a la certeza absoluta, que el disciplinado ACUSARA RECIBO, como lo prevé el artículo 8 de la ley 2213.”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 06 de junio de 2023, el proceso de la referencia fue
asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
11Folio 1 del archivo “001ActaReparto 50001250200020210004601” del expediente digital. Pági na 7 | 15 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Frente al primer argumento. La Comisión encuentra ajustada la valoración probatoria desarrollada por el a quo en lo referente a la notificación desarrollada por el Juzgado Cuarto (04) de Familia del Circuito de Villavicencio. En efecto, el Decreto 806 de 2020, entró en vigencia el 04 junio de 2020, en ese sentido, para el 10 de diciembre de 2020, el disciplinable recibió en su correo electrónico la notificación de designación como Curador Ad-Litem, tiempo suficiente para haber conocido que las diligencias judiciales se
estuvieron tramitando de forma virtual por disposición del Gobierno y por causa de la pandemia. Además, la Corte Constitucional se pronunció sobre el decreto anteriormente mencionado, mediante sentencia C-420 de 2020, el 24 de septiembre de esa anualidad, cuya providencia declaró exequible de forma condicionado el artículo 8, inciso 3, del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio de 2020, así: (…) la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la Pági na 8 | 15 medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia (…) Así las cosas, la Corte interpretó que el término para tener como notificada a una persona debería contarse desde que el iniciador recepcione el acuso de recibo o se pudiera por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje. En el presente caso, se evidenció que el correo fue entregado de forma
exitosa al correo luisalfredo.garzon@hotmail.com, cuyo titular efectivamente es el disciplinable. Asimismo, aquel reconoció que no consultó su correo y no se dio cuenta del nombramiento de Curador, situación que fue deber del abogado estar consultando de forma periódica el correo, dado la directriz que ya existía de estarse en la virtualidad y de surtirse las notificaciones por ese medio. Además, el Juzgado utilizó la herramienta postmaster@outlook.com, esto significa que los correos ‘Postmasters’ son servicios analíticos proporcionados por los proveedores de servicios de correo electrónico (ESPs) que permiten monitorear y analizar la tasa de entregabilidad de los mensajes. Como se evidencia en el siguiente pantallazo aportado por el Juzgado Cuarto (04) de Familia de la Seccional de Villavicencio12: 12Folio 04 del archivo “02Pruebas” del expediente digital. Pági na 9 | 15 Por lo anterior, se logra evidenciar que efectivamente fue entregado el correo de nombramiento al señor Luis Alfredo Garzón Vanegas como Curador Ad Litem. Es decir, el término de los dos días debe entenderse que serán tomados desde el momento que fue recibido el correo, de ahí que no se excusa que el abogado tenga que emitir un mensaje de que le fue entregado el documento, pues para efectos de la notificación el iniciador acusó recibo y por tanto no cabe duda de que la notificación se surtió en debida forma. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela, 18 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, radicado N° 11001-02-03-000-2023-01792-00, resaltó:
(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios) Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misivay otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos. (…) Así, el término para contabilizarse son los dos días hábiles de haber recibido el mensaje, ya que cosa distinta hubiese ocurrido en el caso que este nunca le hubiese llegado, situación que se repite no sucedió pues se comprobó la correcta entrega de la notificación de la designación al encartado. Página 10 | 15 Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación. Frente al segundo argumento. El abogado estableció que, para el momento de los hechos, los abogados presentaron muchas dudas frente a los trámites procesales por causa de la pandemia. Frente a ello, la Comisión no considera que esto sea una excusa, ya que, si bien la humanidad estaba atravesando por una situación extraordinaria, como consecuencia de la COVID-19, era de público conocimiento entre la comunidad en general y específicamente entre los abogados, que las actuaciones se estaban desarrollando a través de medios electrónicos. Las dudas de los trámites procesales que alega el apelante fueron resueltas
en su momento por el decreto 806 de 2020 y la sentencia C420 de 2020, por ende, fue tiempo suficiente, en el que trascurrieron más de tres meses de haberse expedido las herramientas jurídicas, previo al correo recibido por el disciplinable para el mes de diciembre de esa anualidad. Así mismo, en versión libre el abogado señaló que este tuvo conocimiento de las disposiciones ordenadas por el Gobierno Nacional en relación a la emergencia sanitaria que se estuvo viviendo. Además tampoco resulta de recibo que el Juzgado informante estaba obligado a realizar llamadas, mensajes de WhatsApp o de texto para su notificación, pues lo cierto es que la autoridad judicial se limitó a dar cumplimiento a la disposición legal vigente, esto es, el referido decreto legislativo. Por lo expuesto, se niega el segundo argumento de la apelación. Frente al tercer argumento. Página 11 | 15 El disciplinable aseguró que, por no comparecer dentro del proceso, este no habría no ocasionado perjuicios procesales a las partes. La Comisión considera no es de recibo lo expuesto por el disciplinable, puesto que el encargo para el que fue designado el disciplinable, es de aquellos en el que la abogacía cumple la función social a ella inherente, dado su componente social y humanitario. Al respecto, la Comisión Nacional en providencia del 08 de septiembre de 2021, el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, en proceso N°500011102000 2017 00264 01, estableció lo siguiente: (…) Aunado a lo anterior, es conveniente subrayar que dado el sentido social y humanitario del ejercicio profesional de la abogacía los litigantes están
llamados a prestar sus servicios en beneficio de personas carentes de recursos, incapaces o indeterminados, en aras de aportar a la recta administración de justicia, desarrollando así el deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional (…) Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.13 13 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 12 | 15 De esa forma le correspondía al disciplinable cumplir con su deber legal y acudir ante el Juzgado informante a posesionarse en el cargo de curador ad
litem o de justificar la imposibilidad de ejercer esa designación y no como sucedió en el asunto guardar silencio en la oportunidad procesal. Ahora respecto a la ausencia de algún daño con la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, según lo expuso la Comisión ese ilícito es de mera conducta, sin que sea necesario la acreditación de un perjuicio, pues se “le recuerda al recurrente que la incursión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de los abogados ocurre cuando se infringe uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y esa conducta encuadra en uno de los ilícitos allí descritos, lo cual se acreditó en el epígrafe, sin que sea necesario la comprobación de un daño, al ser la falta a la debida diligencia, un ilícito de mera conducta.”14 Por lo expuesto, se niega el tercer argumento de la apelación. De esa forma, resueltos de forma negativa los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Comisión confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfredo Garzón Vanegas, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.043.852 y portador de la tarjeta profesional No. 199.017 del Consejo Superior de la Judicatura,
por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndole sanción de censura. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 27001-11-02-000-2020-00082-01 MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Página 13 | 15
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Página 14 | 15
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 15 | 15