CNDJ - 18.-Omitió adelantar, promover-F50001250200020210021601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 18.-Omitió adelantar, promover-F50001250200020210021601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13175
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500012502000202100216 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta 1, cont ra el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que s e le impuso sanción consistente en
CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de este proceso se fundamenta en la queja
1ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/42Sentencia/ Decisión proferida en Sala dual integrada por los Honorables Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz
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presentada el 23 de junio de 2021 2, por la señora CLARA MARÍA SILVA MÉNDEZ en contra del abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS. En ella, relata que se suscribió un contrato de mandato y poder con el disciplinable el 9 de diciembre de 2020, para que adelantara el trámite procesal correspondiente de recuperación del predio ubicado en la vereda San Isidro del municipio del Dorado, Meta, que er a de su padre y el cual tuvieron que abandonar por desplazamiento forzado. Contó que ese mismo día se hizo entrega del 50% de los honorarios pactados.
No obstante, hasta la fecha de radicación de la queja, el abogado no ha dado noticias sobre la gestión a delantada ni ha hecho la devolución de la documentación entregada.
2. El asunto correspondió por reparto del 24 de junio de 2021 a la Honorable Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquir án3, quien mediante certificación No. 519856 de 3 de noviembre de 2021 , expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 4, tuvo por acreditada la calidad del abogado SEBASTIÁN ROZO
ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.426.270 y tarjeta profesional 343.705 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No.
expedición del mencionado certificado.
3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No.
No. 411.435 de 28 de junio de 2021 , expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sup erior de la Judicatura, se verificó que el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS , no
2 ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/01QuejaAbogado 3ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/03Acta Reparto 4ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/07CertificaciónSirna
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registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5.
4. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2021 6, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura forma l del proceso disciplinario en contra del abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 4 de mayo de 2022 7, a la cual asistió el discipli nable, la quejosa y el representante del Ministerio Público.
6.1. Versión Libre: manifestó que conoció a la quejosa en el año 2020, momento en el cual ella le contó la historia sobre el predio que era de su padre, el cual está ubicado en el municipio de E l
2020, momento en el cual ella le contó la historia sobre el predio que era de su padre, el cual está ubicado en el municipio de E l Dorado, Meta, donde la entidad territorial construyó un megacolegio. Mencionó que, luego de llegar a un acuerdo entre los hermanos, se firmó el contrato de prestación de servicios para adelantar el trámite de restitución de tierras. Por virtud de dicho encargo, viajó hasta el municipio de Pueblo Sánchez, donde debía contactar con un conocido de la quejosa que era el presidente de la Junta de Acción Comunal. Sin embargo, mencionó que no pudo contactarse con él, aunque lo consideró irrelevante, puesto que y a conocía los hechos que dieron origen al conflicto.
Expuso que, posteriormente, tuvo problemas personales con su
5ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/04AntecedentesDisciplinario s 6ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/06AutoAperturaProcesoDisc iplinarioInvestigacio 7ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/16VideoAudiencia20220504
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secretaria, quien eliminó su correo profesional y destruyó casi en su totalidad la documentación que reposaba en su oficina. Tiempo después, ingresó al hospital por COVID -19, encontrándose en un estado de salud delicado y, para cuando salió, ya no contaba con los contactos en su celular. Relató que luego ocurrió la muerte de su hijo menor y que, por esta situación,
salió, ya no contaba con los contactos en su celular. Relató que luego ocurrió la muerte de su hijo menor y que, por esta situación, entró en una depresión que de cidió tratar con un psicólogo. Comentó que todas estas situaciones lo llevaron a perder contacto con la quejosa y alejarse de sus asuntos profesionales, causándole graves perjuicios a él y a sus clientes, por lo que se excusa por su actuar.
Refirió que la suma entregada por concepto de honorarios ascendió a tres millones de pesos ($3.000.000), cancelados en varios pagos y que para esa fecha contaba con poca documentación sobre el proceso.
6.5. Calificación de la conducta: en audiencia realizada el 8 de marzo de 2023 8, a la que asistió el disciplinable, la quejosa y el abogado de oficio, la Seccional procedió a calificar la conducta del abogado en los siguientes términos:
Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, al considerar que el abogado “dejó de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesiona l,
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ya que omitió adelantar, promover, tramitar y llevar hasta su terminación la acción de restitución de tierras consagrada en la Ley 1448 de 2011, contra la Alcaldía Municipal de El Dorado, Meta, que buscaba recuperar el predio ubicado en la vereda Pueblo Sánchez, propiedad del extinto padre de la quejosa.
7. El 26 de junio de 2023, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento9, con la presencia del disciplinable , la quejosa y el abogado de oficio.
7.1. Ampliación de la queja: La quejosa indicó que, después de interpuesta la queja, no ha tenido comunicación con el abogado. enunció que se pagó a título de honorarios las sumas de setecientos mil pesos ($700.000), ciento veinte mil pesos ($120.000) y un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Afirmó que el abogado nunca contestó, nunca más volvió a aparecer y que el disciplinable, le envió la primera página del escrito de demanda, en la que se avizora que no la radicó ante los despachos judiciales competentes, sino que la aportó solo como prueba de que estaba const ruyendo el documento. Asimismo, refirió que el implicado no devolvió los dineros y que ella no presentó la demanda con otro abogado.
7.2. Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público argumentó que, estaba probada la omisión en la que incurrió el disciplinabl e al dejar de presentar la
El Ministerio Público argumentó que, estaba probada la omisión en la que incurrió el disciplinabl e al dejar de presentar la demanda de restitución de tierras, bajo la modalidad de culpa. Dijo que, si bien el abogado enfrentó dificultades personales que
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no pueden obviarse, ello no lo exime de responsabilidad, pues había podido recurrir a diferentes alt ernativas para actuar diligentemente frente a la gestión encomendada. Sugirió la imposición de la sanción más leve.
Por su parte el abogado disciplinable Argumentó que se trató de una imprudencia, que no fue la mejor manera de actuar. Sin embargo, mencionó que, en aras de reparar el perjuicio causado, se puso en contacto con quien entonces era su secretaria, con quien logró recopilar el 70% de la documentación que se le había entregado. Documentación que afirmó devolvería a la dirección que aportó la quejosa. Pidió excusas y reconoció la falta.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 10, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró al abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS disciplinariamente responsable de la fa lta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la
abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS disciplinariamente responsable de la fa lta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada norma, a título de culpa, por lo que, lo sancionó con CENSURA.
La Sala de Primera Instancia sost uvo que, conforme al material probatorio obrante en el proceso, estaba acreditado que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que, no adelantó el proceso de restitución de tierras de l predio que era de propiedad
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del padre de la quejosa, ubicado en la vereda Pueblo Sánchez de El Dorado, Meta. Se había comprometido a tramitarlo desde el mes de octubre de 2020, conforme poder y contrato de mandato que obran en el expediente.
Así las cosas, la Seccional evidenció que el abogado no adelantó la gestión encomendada y, por lo tanto, consideró que su omisión estructura la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De otro lado, determinó que la con ducta del profesional del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la
derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Este juicio de antijuridicidad se basa en que quedó plenamente demostrado que e l abogado desconoció su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, al no adelantar gestión alguna tendiente a cumplir con la labor encomendada, es decir, iniciar y llevar hasta s u terminación el proceso de restitución de tierras.
Frente a los argumentos con los cuales el disciplinable justificó su inacción, tales como los inconvenientes de índole personal que sostuvo con su entonces secretaria, la pérdida de información, la situación de su hogar y el fallecimiento de su hijo, la Seccional no los tuvo por recibidos, puesto que no fueron probados y, a su juicio, no resultaban incapacitantes de un actuar positivo. En su criterio, el abogado debió mantener informadas a sus clientes sobre la situación por la que atravesaba y además advertir que no
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podía continuar ejerciendo su representación en el asunto para que la gestión la desarrollara otro abogado.
En cuanto a la culpabilidad, la Seccional imputó que la modalidad de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte del
de la conducta es a título de culpa y argumentó que resultó bastante dilucidado el descuido de las obligaciones por parte del disciplinado, puesto que no actuó con la debida diligencia y desconoció por completo el deber de presentar la demanda de restitución de tierras en favor de la quejosa y su familia.
En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem, la seccional destacó los siguientes: i) La modalidad de la conducta: “en donde la conducta fue omisiva, de allí que se calificó de culposa ”, ii) Perjuicio Causado: “se causó perjuicio a sus clientes.” y iii) Criterios de atenuación: “También se advierte el reconocimiento del abogado sobre su obrar con indiligencia, y la carencia de antecedentes disciplinarios registrados a su nombre, según se actualizó la información del respectivo certificado de antecedentes disciplinarios del profesional ROZO ROJAS que obra en el proceso.”
Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado
SEBASTIÁN ROZO ROJAS con CENSURA.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes al abogado disciplinable y al representante del Ministerio Público,
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mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2023 11. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta12.
TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 7 de septiembre de 2023, según acta individual de reparto13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con
11ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/43NotificaciónFallo 12 ArchivoDigital/50001250200020210021601/02SegundaInstancia/004CorreoRemisorio 13ArchivoDigital/50001250200020210021601/02SegundaInstancia/001ActaReparto
14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
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el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201616 y C -112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de
artículo 59 de la Ley 1123 de 200718, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de
15 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legisl ativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se di ctan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M .P. Antonio José Lizarazo Ocampo 18 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está previst a en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
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la Ley 270 de 199619.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.018.426.270 y tarjeta profesional No. 343.705 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certif icado No. 519856 fechado de 3 de noviembre de 202120.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de marzo de 2023 21, se formularon cargos c ontra el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la misma norma, a título de culpa.
19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 20 ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/07CertificadoSirna
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Lo anterior, al considerar que el abogado “dejó de hacer” oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que omitió adelantar, promover, tramitar y llevar hasta su terminación la acción de restitución de tierras consagrada en la Ley 1448 de 2011, contra la Alcaldía Municipal de El Dorado, Meta, que buscaba recuperar el predio ubicado en la vereda Pueblo Sánchez, propiedad del extinto padre de la quejosa. De igual modo, porque dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional ante la ausencia de comunicación con su cliente. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes
cliente. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cua les se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión d e la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios
22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta
certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “ y la consulta ” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 25, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parág rafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que es tá prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisd iccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un con trol de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”27.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el
cada juicio”27.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable SEBASTIÁN ROZO ROJAS es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
27 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
(…)
Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conduct a desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.
Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a la documental aportada con la queja, esta Comisión resalta los siguientes:
▪ Contrato de prestación de servicios profesionales de
documental aportada con la queja, esta Comisión resalta los siguientes:
▪ Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado de 9 de diciembre de 202028. ▪ Copia de la primera hoja de la demanda de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas forzosamente29. ▪ Capturas de pantalla de correos enviados por la quejosa al disciplinable30. ▪ Poder otorgado por la Quejosa y otros al disciplinable31.
Con fundamento en el acervo probatorio integrado al plenario, está demostrado q ue el abogado SEBASTIÁN ROZO ROJAS celebró un contrato de prestación de servicios el 9 de diciembre de 2020 con la señora CLARA MARÍA SILVA MÉNDEZ, para
28ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/302Pruebas 29ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/302Pruebas 30ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/302Pruebas 31ArchivoDigital/50001250200020210021601/01PrimeraInstancia/302Pruebas
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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adelantar y llevar hasta su terminación la acción de restitución de tierras contra la Alcaldía Municipal del Dorado, Meta, con el fin de que se restituyera el predio ubicado en la vereda Pueblo Sánchez, del municipio ya citado.
De igual modo, dentro del plenario obra un poder suscrito por la
Sánchez, del municipio ya citado.
De igual modo, dentro del plenario obra un poder suscrito por la quejosa, entregando al abogado la facultad para iniciar la acción de restitución de tierras.
Después, según las capturas de pantalla de los correos enviados por la quejosa al disciplinable, se evidencia que el 9 de junio de 2021 se le requirió documentación para designar un nuevo abogado, ya que no se conocía la gestió n adelantada por el implicado. Petición reiterada varias veces, sin respuesta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede concluir que el abogado demoró la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas. Si bien obra un folio de la demanda por restitución de tierras que se pretendía impetrar, se evidencia que el abogado no radicó o inició el proceso judicial requerido para la recuperación del predio ubicado en la vereda de Pueblo Sánchez, dejando desprovista a su cliente de los mecanismos para cumpli r con sus objetivos, pues incluso se avizora que nunca le comunicó sobre la labor o gestión adelantada.
Así las cosas, precisa esta Colegiatura que SEBASTIÁN ROZO ROJAS, incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando co
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