CNDJ - 18.- SANCIONATORIO-Absuelve-La sentencia de primera instancia no demostró,
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 18.- SANCIONATORIO-Absuelve-La sentencia de primera instancia no demostró,
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11091
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiuno (21) de febrero de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 20001110200020190039401
Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Diego Andrés Rueda Rojas, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 33.8 de la misma norma, atribuida a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por las magistradas Nayarith Yarineth Hernández Villazón y Gloria Inés Meza
Armenta.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Diego Andrés Rueda Rojas fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que, de manera reiterada y sin razón jurídica, se opuso a la ejecución del fallo dictado dentro del proceso verbal sumario adelantado por Yorladis Curdiz contra Ana Fonseca Ochoa, con ocasión a los siguientes comportamientos: - El 14 de junio de 2019, la señora Ana María Fonseca Ochoa presentó solicitud ante la Inspección Primera de Policía de Valledupar, con el fin de que el inspector se abstuviera de atender la comisión librada con el fin de proceder a la entrega del inmueble, por carecer de competencia. - El 18 de junio de 2019, el profesional presentó solicitud ante el citado inspector, para que se abstuviera de atender la comisión librada, con el fin de entregar el inmueble. - El 24 de julio de 2019, en desarrollo de la audiencia de entrega del bien inmueble, se presentó incidente de oposición, con ocasión a la presunta calidad de poseedora de la señora Nini Fonseca Ochoa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria interpuesta por Yorladis del Carmen Curdiz Castilla3. Una vez radicada, el proceso se asignó al magistrado Lucas Monsalvo Castilla, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante acta individual de reparto del 17 de julio de 20194.
3 Archivo 01, subcarpeta C09, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 02, ibídem. Página 2 | 31 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 1.° de agosto de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. El 13 de septiembre de 20198 fue recibido escrito de ampliación de la queja, mientras que la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de octubre de 20199, 15 de enero10, 9 de marzo11 de 2020 y 18 de marzo12 de 2021; etapa en la que se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: - Copia del oficio número 0779 del 30 de mayo de 2019, mediante el cual se le informa a la señora Yorladis Curdiz Castilla la admisión de la acción de tutela 2019 00142. - Copia del traslado de la acción de tutela 2019 00142. - Copia del fallo de la acción de tutela promovida por la señora Ana Fonseca Ochoa en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, distinguida con el radicado número 2019 – 00142, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, el 12 de junio de 2019, prueba que no fue tenida en cuenta frente a la tipicidad de la conducta reprochada. - Copia del oficio adiado 13 de junio de 2019 emitido por la
Inspección Primera Urbana de Policía de Valledupar, a través de cual se informó la fecha de la diligencia de entrega del bien inmueble. - Copia del derecho de petición adiado 14 de junio de 2019, mediante el cual la señora Ana Fonseca Ochoa solicitó la suspensión y/o aplazamiento de la diligencia de entrega, ante el 5 Archivo 04, ibídem. 6 Archivo 06, ibídem. 7 Archivo 07, ibídem. 8 Archivo 08, ibídem. 9 Archivo 10, ibídem. 10 Archivo 16, ibídem. 11 Archivo 19, ibídem. 12 Archivo 31, ibídem. Página 3 | 31 notorio desconocimiento del artículo 206 del Código de Policía, por parte del Inspector Primero Urbano de Valledupar. - Copia del aviso efectuado por el Inspector Primero Urbano de Valledupar, para llevar a cabo diligencia de desalojo. - Copia de la petición adiada 18 de junio de 2019, mediante la cual el doctor Diego Rueda Rojas solicitó al inspector abstenerse de atender comisión para la entrega de bien inmueble ubicado en la Manzana A Casa 13 de la Invasión Emanuel, por expresa disposición del artículo 206 del Código de Policía. - Copia del auto que admitió la acción de tutela n.° 2019– 00098, promovida por Diego Rueda Rojas, en representación de Ana Fonseca Ochoa, en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y la Inspección
Primera Urbana de Valledupar, asunto a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que profirió fallo el 20 de junio de 2019. - Copia del fallo de la acción de tutela distinguida con el radicado No. 2019 – 00098, seguida por la señora Ana Fonseca Ochoa, a través de apoderado judicial, el doctor Diego Rueda Rojas, en contra del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y la Inspección Primera Urbana de Valledupar, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el 5 de julio de 2019. - Sentencia del proceso verbal sumario posesorio radicado n.° 2017-00373-00 proferida en audiencia del 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. - Copia del fallo de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela radicado 2019 – 00098, prueba que no fue tenida en cuenta frente a la tipicidad de la conducta reprochada. Página 4 | 31 - Despacho comisorio n.° 053/2019 librado por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar al alcalde del municipio de Valledupar en el proceso radicado 2000140-03-001-2017-00373-00, para la realización de la diligencia de entrega del bien inmueble.
- Copia del proceso penal por el delito de hurto calificado agravado, radicado 20001-60-01075-2016-01559, seguido por la señora Yorladis Curdiz Castilla, en contra de Ana y Nini Fonseca Ochoa, tramitado ante la Fiscalía 12 Local de Valledupar. - Copia del proceso verbal sumario radicado 2017-00373-00 a cargo del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. - Versión libre del abogado Diego Rueda Rojas.
Concluida la etapa de investigación, se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado «oponerse sin razón legal alguna» al cumplimiento del fallo dictado en el proceso verbal sumario adelantado por Yorladis Curdiz contra Ana Fonseca Ochoa, primero, al criticar la competencia del inspector de policía de Valledupar como comisionado para surtir el acto de entrega del inmueble objeto de litis, y segundo, en razón de que no le era posible oponerse, toda vez que su cliente no ostentaba la calidad de poseedora.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría inobservado el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 33.8 de la misma norma, «por formular oposiciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal
desarrollo de los procesos», atribuida a título de dolo. Página 5 | 31 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones de los días 30 de agosto de 202113, 31 de enero de 202214 y 26 de julio de 202315, diligencia en la que se incorporaron copias digitalizadas de la acción de tutela radicado n.° 2019 –00142 y, finalmente, se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 20 de noviembre de 202316 mediante la cual declaró responsable al abogado investigado y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia17, el disciplinable presentó recurso de apelación18, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 5 de diciembre de 202319.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró responsable al abogado Diego Andrés Rueda Rojas por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta tipificada en el artículo 33.8 de la misma norma, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 13 Archivo 44, ibídem. 14 Archivo 52, ibídem.
15 Archivo 86, ibídem. 16 Archivo 90, ibídem. 17 Archivo 91, ibídem. 18 Archivo 92, ibídem. 19 Archivo 96, ibídem. Página 6 | 31 Preliminarmente, se recordó que la presente actuación disciplinaria se originó por la conducta de formular oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar la etapa final del proceso posesorio promovido por la señora Yorladis Curdiz Castilla contra Ana Fonseca Ochoa, el cual correspondió al radicado número 2017 373. De lo anterior, se relató que, si bien en el asunto de marras se profirió sentencia el 27 de mayo de 2019, en favor de la quejosa, el profesional del derecho presentó múltiples solicitudes con el fin de impedir que se le entregara el bien inmueble objeto de la litis, las cuales consistieron en las siguientes: - El 14 de junio de 2019, la señora Ana María Fonseca Ochoa presentó solicitud ante la Inspección Primera de Policía de Valledupar, con el fin de que el inspector se abstuviera de atender el despacho comisorio librado con el fin de surtir la entrega del inmueble, por carecer de competencia. - El 18 de junio de 2019, el profesional insistió en la solicitud, con fundamento en la misma circunstancia. - El 24 de julio de 2019, en desarrollo de la audiencia de entrega del bien inmueble, presentó una oposición que fundó en el hecho de que la señora Nini Fonseca Ochoa era poseedora del inmueble.
En virtud de ello, se consideró que el comportamiento del abogado se adecuaba al tipo disciplinario descrito por el artículo 33.8 del Código Disciplinario del Abogado y, a su vez, había inobservado el deber del artículo 28.6 de la misma norma, pues el disciplinable prolongó el cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada, sin razón legal alguna. En cuanto al grado de culpabilidad, se indicó que se tornaba evidente el conocimiento de los hechos, la voluntad de actuar, la conciencia de la ilicitud, y que le era exigible otra conducta u opción jurídica, por lo que se Página 7 | 31 estimaron configurados los presupuestos para determinar la existencia de la falta. Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y la carencia de antecedentes, para concluir que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Inicialmente, el apelante solicitó que la Comisión, «de oficio», decretada las siguientes pruebas: - Copia del expediente posesorio número 2017 373, proceso promovido por Yorladis Curdiz en contra Ana y Nini Fonseca Ochoa. - Copia del expediente de tutela número 2019 00142, mediante el cual se ordenó, en sede de desacato, resolver el incidente de oposición presentado por el disciplinable.
- Auto de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 3.° de
Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar. Seguidamente, se indicó en el recurso de alzada que la conducta por la cual se impuso la sanción disciplinaria es inexistente, toda vez que no logró probarse que las solicitudes presentadas hayan sido temerarias, dilatorias o que tuvieran la finalidad de obstaculizar el cumplimiento de la decisión judicial proferida en el proceso 2017 373. Página 8 | 31 Contrario a lo concluido en la decisión sancionatoria, desplegó «acciones que lejos de DILATAR, OBSTACULIZAR O DIFICULTAR LA ENTREGA buscaron la efectividad de la justicia, mediante las herramientas y mecanismos de defensa que consagra la ley, en este caso el Articulo 309 del CGP». [Sic] Aunado a ello, solicitó tener «en cuenta que quien alega la oposición en un tercero contra quien no produce efectos la sentencia por no haber sido parte del proceso 2017.00373 como erróneamente considero el juez 2º de pequeñas causas al admitir el INCIDENTE DE OPOSICION» (sic), y que el incidente de oposición fue atendido y admitido, primero por el inspector de policía, y segundo por el mencionado juez, pues se ordenó su apertura del incidente y la práctica de pruebas. También se hizo referencia a que, a raíz del trámite de oposición, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual correspondía encargar como
secuestre a la opositora mientras tuviera lugar la decisión del incidente, lo cual no ha ocurrido dentro de un término razonable y justificado; por el contrario, lo que se ordenó fue la entrega del inmueble. En cuanto al material probatorio, se indicó que no había sido debidamente recaudado y valorado, pues no se hizo referencia dentro del proceso a que aún existen actuaciones sin resolver, lo que conlleva a que el proceso no haya culminado en su totalidad. Del mismo modo, se refirió el apelante a que la primera instancia no abordó lo correspondiente a los eximentes de responsabilidad, pues no existía la exigencia de otra conducta, si se tiene en cuenta que juró lealtad a quienes representaba como mandatario, lo que Página 9 | 31 significa que las peticiones presentadas correspondían a mecanismos lícitos de defensa. Con relación al juez que compulsó las copias disciplinarias, censuró que, pese a la dilación de su parte en la resolución pronta del conflicto, incluida la oposición a la entrega del inmueble, no ha sido objeto de investigación, aspecto generador de vulneraciones al debido proceso y a la justicia. Por su parte, en relación con los intereses de sus mandantes, refirió que no podían ser despojados de un terreno sobre el cual existe un fallo anterior que protegió el derecho a las personas vulnerables y, a su vez, prohibió el desalojo colectivo o individual mientras no existiera un plan de contingencia por parte del municipio. Con todo, se indicó que el hecho de mantener la sanción impuesta por la primera instancia laceraría los derechos al debido proceso, defensa y contradicción probatoria, además de censurarle la
posibilidad de litigar por un proceso en el cual no se ha resuelto el incidente de oposición. En punto a la sanción, reprochó que no se realizó una individualización de esta, ni se dosificó proporcionalmente, razón por la que no compartía los seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que le fueron impuestos. Finalmente, refirió que el bien inmueble fue entregado hace casi cuatro años a la quejosa, pero aún persiste, tanto en el proceso disciplinario, como en un proceso penal 2016 1559, seguido contra Nini Fonseca y, con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y su consecuente absolución, o la modificación de la sanción impuesta. Pági na 10 | 31
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 6 de febrero de 202420, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver 20 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 11 | 31 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación
y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: Problema jurídico a resolver ¿Resulta procedente revocar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, toda vez que el disciplinable no incurrió en la falta contenida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007? 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 12 | 31 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La providencia de primera instancia debe ser revocada, en vista de que el abogado investigado no presentó solicitudes manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y, por lo tanto, no se configura la falta disciplinaria por la cual fue sancionado en primera instancia. Para sostener esta tesis se hará referencia a: - La falta disciplinaria prevista por el artículo 33, numeral 8. ° de la Ley 1123 ce 2007 - El caso concreto El tipo disciplinario descrito por el numeral 8.º del artículo 33 del Estatuto del Abogado La falta por la cual el investigado fue declarado responsable es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los
Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Como se observa, el tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»23. Ahora bien, en aras de la necesaria abstracción que exige el estudio de una disciplina de índole sancionatoria como lo es el
23 GÓMEZ P. y SALGUERO. Ibidem.. P. 274.
Pági na 13 | 31 Derecho Disciplinario, conviene diferenciar dos grandes grupos de conductas24. Por un lado, la norma considera disciplinariamente relevante «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales», y, por el otro, reprocha, en general, el comportamiento de «abusar de las vías del derecho o el de emplearlas en forma contraria a su finalidad». De ese modo, la falta disciplinaria puede cometerse mediante cualquiera de las siguientes conductas:
1. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
2. Proponer incidentes manifiestamente encaminados a demorar el
normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
3. Interponer recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
4. Interponer recursos manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
5. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal.
6. Formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a demorar el normal desarrollo de un proceso o tramitación legal. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado 63001110200020170010401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de marzo de 2023, radicado 73001110200020180103901,
M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 31
7. Abusar de las vías del derecho.
8. Emplear las vías del derecho en forma contraria a su finalidad.
Como se puede deducir en un esfuerzo por simplificar semejante cantidad de posibilidades, lo que la falta reprocha es el ejercicio del concepto amplio de las «vías del derecho», el cual, según el tenor literal de la norma, en la medida en que emplea la expresión «en general», comprende la proposición de incidentes, la interposición de recursos y la formulación de oposiciones u excepciones, mientras resulten clara e indiscutiblemente idóneas para demorar o entorpecer un proceso o tramitación legal, pero también el ejercicio de cualquier herramienta o instrumento procesal o legal existente, siempre y cuando entrañe un
abuso del derecho que pretende hacer valer. Y ese abuso, por regla general, cobija el ejercicio de las vías del derecho en forma contraria a su finalidad, dado que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, el abuso del derecho involucra, en esencia, el empleo de un mecanismo en forma alejada al real propósito que está llamado a cumplir en el ordenamiento jurídico25. Así, las conductas consistentes en proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, exigen, para la configuración de la falta, de la acreditación de un ingrediente subjetivo adicional que apunta a que estén «manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales». Al respecto, no puede perderse de vista —ni mucho menos— la dificultad práctica de probar la intención de entorpecer o demorar, por razones apenas lógicas. Pero esa complejidad de carácter probatorio se aminora, se morigera, se relativiza, en la medida en que la finalidad 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU631 de 2007. Pági na 15 | 31 exigida por la norma debe ser manifiesta. De ahí que es suficiente con demostrar que el incidente, la excepción, la oposición o el recurso, en el contexto en que sea presentado, pretende obstruir o retardar el curso ordinario del proceso o de la diligencia, en forma evidente, diáfana, indiscutible o inobjetable. Y, en ese camino, el juez disciplinario puede válidamente apoyarse en criterios tales como la cantidad de solicitudes presentadas, la reiteración
de los argumentos o la repetición de los hechos invocados, la actitud procesal de las partes, las expresiones que pudieran desentrañar la verdadera intención que motivó a las partes para ejercer el mecanismo procesal, la gravedad, urgencia o importancia del asunto encomendado, la posición o situación de la parte representada al momento de la solicitud. Todo dependerá de las especiales condiciones de cada caso. Así mismo, el operador disciplinario puede juzgar, a la inversa, si el incidente, el recurso o la oposición, por el contrario, buscaba defender un fin legítimo, lo que excluirá, como es obvio, la manifiesta intención de dilatar o entorpecer; con todo, toda argumentación que pretenda establecer la comisión de esta falta, para que sea satisfactoria, debe vencer la barrera de la buena fe que se presume de todo abogado, y demostrar la real afectación del deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia o los fines del Estado. Y eso ocurre cuando el incidente fue propuesto, el recurso interpuesto o la oposición formulada en forma abiertamente irrazonable. El caso concreto El abogado disciplinable fue declarado responsable en primera instancia con fundamento en que no le asistía razón para criticar la competencia funcional del inspector de policía de Valledupar para asumir la comisión de entrega del bien inmueble objeto de litis, y Pági na 16 | 31 tampoco le era posible oponerse a la entrega, toda vez que su cliente no ostentaba la calidad de poseedora. Al respecto, lo primero que llama la atención es que la sentencia de
primera instancia no hubiera argumentado en qué medida las solicitudes presentadas se podían considerar manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso. En ese sentido, en la providencia no se advierte un análisis sobre cada uno de los escritos cuya presentación se consideró una maniobra dilatoria, más allá de individualizarlas, pues se limitó a referir que la intención de actuar en procura de la defensa de su representada no era una excusa válida para proceder de tal manera. De las conductas por las cuales fue sancionado el togado, se tiene, primero, la solicitud presentada el 14 de junio de 2019 por la señora Ana María Fonseca Ochoa, con el fin de que el inspector de policía de Valledupar se abstuviera de atender la comisión de entregar el inmueble por carecer de competencia. Sobre este comportamiento, se observa que no fue el abogado quien radicó la solicitud, véase: Pági na 17 | 31 De esa manera, el profesional no podría ser llamado a responder por un comportamiento de su cliente, pues su poderdante podía radicar la solicitud, incluso sin que el profesional tuviera conocimiento de tal actuación Pági na 18 | 31 De esa manera, lo que se observa de la petición incoada por la poderdante del abogado es que lo hizo identificándose de manera personal, sin referirse al togado, además que en la presente actuación no se evidenció, para determinar la responsabilidad, que el profesional hubiese participado en la postulación de dicha solicitud. En esos términos, autores como Geoffrey C. Hazard Jr y Wl William Hodes, en The Law of Lawyering, han resaltado que, en cuanto al
control del abogado sobre las decisiones del cliente, si el profesional no ha tenido participación en preparar o presentar una solicitud, no tenía control directo sobre la actuación, por lo que no podría ser responsable de los resultados, pues sería resultado de su autonomía26. Así, a juicio de esta corporación el abogado deberá ser absuelto por la conducta de referencia, toda vez que, conforme al principio de legalidad, un profesional del derecho no podrá responder disciplinariamente por conductas cometidas por terceros, sin que se encuentre probada su intervención, por lo que, a todas luces, por más que se intente censurar la conducta de la poderdante, en el presente caso no resulta atribuible al profesional del derecho. Segundo, con relación al memorial del 18 de junio de 2019, se tiene que el profesional solicitó al inspector primero urbano de policía de Valledupar, se abstuviera de atender la comisión de entrega del bien inmueble debatido dentro del proceso 2017 373, amparado en parágrafo primero del artículo 206 del Código de Policía, que dispone: Artículo 206. Atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores: Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas: 26 Geoffrey C. Hazard Jr y Wl William Hodes, The law of lawyering, 1985. Pági na 19 | 31 (…) PARÁGRAFO 1o. Los inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia. En ese sentido, además de carecer la sentencia sancionatoria de un análisis sobre el carácter manifiesto y entorpecedor de la petición, la
solicitud impetrada por el disciplinable se fundamentó en una norma que, a su vez, se encontraba sujeta a interpretación, por lo que, si la posición considerada por el togado al momento de interponer el memorial, era errada, ello no quiere decir que su intención fuera demorar el normal desarrollo del proceso, sino que, por el co
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