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CNDJ - 180.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020230108600

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 180.-Decreta -AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1108020230108600
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 01086 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA El señor Lewis Caraballo Torres presentó queja2 disciplinaria en contra de varios funcionarios, pero en el presente asunto correspondió investigar las manifestaciones del quejoso en contra del doctor Luis Javier Ávila 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Carpeta «001 QUEJA» Archivo denominado «QUEJA JUECES Y MAGISTRADO», del expediente digital.

Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. El quejoso sentó su inconformidad, frente al referido funcionario, con el fallo de segunda instancia proferido el 14 de julio de 20233 en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical con radicación n.°

130013105005 2015 00471 02. A modo de contexto, el señor Lewis Caraballo Torres, señaló que el 18 de agosto de 2015 la Superintendencia de Notariado y Registro presentó demanda laboral de levantamiento de fuero sindical por la «sanción disciplinaria e inhabilidad por 10 años mediante acto administrativo Resolución 3884 del 10 de abril de 2015», interpuesta al quejoso. Según expresó el señor Caraballo Torres, en este trámite el funcionario denunciado omitió valorar el concepto de la «Procuradora 27 judicial II Asuntos Laborales, que dijo que la acción laboral estaba prescrita» [Sic], y el actuar de la juez de primera instancia, que según el señor Caraballo Torres fue indebido, situación que condujo al investigado a desestimar sus pretensiones, y cuyo análisis presuntamente omitió atender la citada corporación judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 4 de octubre de 20234 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Carpeta 024 AnexoMemorialDisciplinableAvilaL, «201500471-02» «02Seg_Instancia» Archivo denominado «11SentenciaFuero.pdf», del expediente digital. 4 Archivo «002 1100108020002023008600 ACTA», ibidem.

Pági na 2 | 15 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 2 de noviembre de 20235 se ordenó abrir

investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados:

  1. La Secretaría del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena remitió copia digital en formato PDF de las actuaciones surtidas en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el n.° 130013105005 2015 00471 026. ii. La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial el 2 de noviembre de 2023, mediante la cual informó que no cursan procesos adelantado en esta Corporación relacionadas con los mismos supuestos facticos7.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 12 de enero de 20248, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la sala, a luz del 5 Archivo «07 FU 2023 01086 INVEST», ibidem. 6 Archivo «021 CorreoRtaSJYJSG-44239 Juzgado05Copias»; «01Pri_Instancia» y «02Seg_Instancia» 7 Archivo denominado «027 ConstanciaCursanProcesos» ibidem. 8 Archivo «028 PasoADespachoAutoCumplido», ibidem.

Pági na 3 | 15 numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20199. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria, en favor del doctor Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta omisión en la valoración en el concepto de la Procuradora 27 Judicial II para Asuntos Laborales y el actuar de la juez de primera instancia? 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación en favor del doctor Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en razón de que la conducta omisiva objeto de reproche realmente no existió y aunado al hecho, de que la providencia emitida por el magistrado no constituye una decisión arbitraria o irregular, por lo que se encuentra cobijada por el principio de autonomía judicial. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[E]l hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del

proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en Pági na 5 | 15 el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.10 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las

diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto A modo de contexto, el señor Lewis Caraballo Torres, señaló que el 18 de agosto de 2015 la Superintendencia de Notariado y Registro presentó demanda laboral de levantamiento de fuero sindical por la «sanción disciplinaria e inhabilidad por 10 años mediante acto administrativo Resolución 3884 del 10 de abril de 2015», interpuesta al quejoso. Según expresó el señor Caraballo Torres, en este trámite el funcionario 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 6 | 15 denunciado omitió valorar el concepto de la «Procuradora 27 judicial II Asuntos Laborales, que dijo que la acción laboral estaba prescrita» [Sic], y el actuar de la juez de primera instancia, que según el señor Caraballo Torres fue indebido; situación que condujo al investigado a desestimar sus pretensiones, y cuyo análisis presuntamente omitió atender la citada corporación judicial. Ahora bien, en el curso de la apertura de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida al funcionario judicial. Entre las más relevantes, se encuentran la copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso laboral de levantamiento de fuero

sindical radicado bajo el n.° 130013105005 2015 00471 02. Revisadas las copias incorporadas en la carpeta «01Pri_Instancia» y «02Seg_Instancia» ubicada en el expediente digital, es evidente que el quejoso fundamentó su inconformidad en los siguientes aspectos: Es necesario precisar, la conducta objeto de la queja versa sobre la presunta omisión por parte del doctor Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en valorar el concepto emitido por la Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de Seguridad Social, en el cual precisó que la acción laboral reclamada estaba prescrita. Al respecto, revisado el expediente radicado bajo el n.° 130013105005 2015 00471 02 se evidenció que, mediante proveído del 16 de julio de 202011, el magistrado investigado se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso en contra de la providencia del 7 de noviembre de 2018 del Juzgado Quinto Laboral del 11 Carpeta 01Pri_Instancia, Archivo «01ExpedienteDigitalizado» Folios 290 al 304. Pági na 7 | 15 Circuito de Cartagena, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones previas de prescripción y nulidad por indebida notificación. Asimismo, se observa que obra en el plenario el concepto emitido por la Procuradora 27 Judicial II en Asuntos Laborales y de Seguridad Social12, en el cual se pronunció sobre la prescripción laboral, no siendo menos

cierto que el disciplinado realizó un estudio sobre este particular, y concluyó: Con todo, se destaca que el investigado, contrario a lo manifestado por el quejoso se pronunció acerca de la prescripción y si bien no cita el concepto del Ministerio Público, sí abordó el tema objeto de recurso que no es otro que desatar si tuvo lugar, o no, la prescripción. Aunado a lo anterior, es de anotarse que el concepto emitido no es vinculante para tomar una decisión, en otras palabras, no era necesario que el disciplinable tomara dicho concepto a fin de resolver el recurso de alzada, ya que el mismo es una mera idea que aporta o da luces para emitir una decisión. Ahora bien, en lo que atañe a la segunda inconformidad del señor Lewis Caraballo Torres, relacionada con la presunta omisión de valorar la circunstancia de la justa causa para el levantamiento del fuero sindical 12 Carpeta 01Pri_Instancia, Archivo «01ExpedienteDigitalizado» Folios 268 al 272. Pági na 8 | 15 tomada por la juez de primera instancia, que de acuerdo al sentir del señor Caraballo Torres fue indebido; lo primero que debe señalar esta corporación es que la jurisdicción disciplinaria no es la instancia ante la cual deba surtirse tal debate. Con todo, es evidente que el funcionario investigado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, se pronunció in extenso en los siguientes términos: Definición fuero sindical – trabajadores particulares y empleados públicos Recordamos que se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni

desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo, según definición del artículo 405 del CST. Esta garantía establecida en la CN y en la ley, también se encuentra regulada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y en los Convenidos 87 y 98 de la OIT que integran en Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto y que hacen parte del ordenamiento jurídico interno. Para puntualizar y descender al caso jurídico concreto es necesario señalar que a partir de la entrada en vigor de la CN de 1991 y de la decisión C-593 de 1993 que la H. Corte Constitucional le dio el alcance al artículo 39 ibidem respecto de la aplicación a los empleados públicos al no ser excluidos de la norma constitucional y declaró la inexequibilidad del artículo 409 del CST. Para el caso de los servidores públicos el reconocimiento de fuero sindical se desplegó a partir de las leyes 362 de 1997, 584 de 2000 y 712 de 2001 y los decretos 1572 de 1998 y 760 de 2005, parágrafo 1 del artículo 406 del CST. Tanto para trabajadores particulares y servidores públicos la protección constitucional del fuero sindical reviste dos importantes derechos para el trabajador y servidor: i) a no ser despedido, desmejorado en sus condiciones aborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin justa causa comprobada, y ii) a que la justa causa sea previamente calificada por el juez laboral.

Justas causas para autorizar despido De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del C.S.T., modificado por el Decreto 204/57, artículo 8 literal b); son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del CST, respecto de los trabajadores particulares. Y para los empleados públicos son justas causas para su desvinculación, Pági na 9 | 15 las dispuestas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que textualmente indica […] Estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, funciones disciplinarias de la Oficina de Control Disciplinario Interno A partir del a expedición del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014, que modificó la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, se regló entre otros aspectos, la competencia y legitimidad de la Oficina de Control Disciplinario Interno para adelantar y resolver en primera instancia los procesos disciplinarios que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones, con exclusión del Superintendente de Notariado y Registro, Superintendentes Delegados y Secretario General que tales procesos serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación. […] Y en segunda instancia, facultad disciplinable la ejerce el Superintendente de Notariado y Registro de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 13 de la misma disposición. Luego, procedió a emitir las consideraciones que estimó pertinentes a fin de proferir su decisión de la siguiente manera: Frente a este análisis, es claro entonces que la decisión tomada

durante el proceso disciplinario que se siguió en contra del demandado no obedeció a su condición de empleado aforado, sino que corresponde a un proceso legal mediante la garantía propias de ese trámite, que garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso y que culminó con la probanza de las conductas disciplinables, dada la naturaleza del cargo y la información brindada, el cobro de dádivas por el servicio, entre otro aspectos, y en este caso, demostraron que el proceso disciplinario terminó con la decisión de destitución de varios empleados, entre ellos, el demandado, que al parecer era el único amparado por fuero sindical. Con este último aspecto, recaba la Sala que, al demandado no se le siguió el proceso disciplinario por su calidad de presidente del sindicato sino porque objetivamente se consideró por el empleador público que era su deber investigar en ese ámbito los hechos que fueron puesto en su conocimiento por autoridad judicial. Es de aclarar que, si bien la sentencia C033 de 2021, es emitida por la Corte Constitucional en forma posterior a la configuración de los hechos que generaron esta acción especial, el caso es perfectamente analogizable dado el aporte sobre el análisis Página 10 | 15 judicial a los casos de levantamiento de fuero sindical frente a los procesos disciplinarios que se siguen contra un empleado público. Consecuentemente, se encuentra demostrada la justa causa invocada como causal de terminación de la relación legal y reglamentaria del empleado público, sobre destitución por culminación de proceso disciplinario y por tanto, es viable autorizar el levantamiento de su protección constitucional para dar paso a que se declare la finalización de ese vínculo legal y

reglamentario. [Subrayado, fuera de texto original] Por lo anterior, procedió a confirmar la sentencia de fecha 23 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política13. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y

adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 15 eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas14 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»15. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»16. Así las cosas, esta Corporación ha pronunciado en reiteradas ocasiones que «el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así

contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario». En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Lo anteriormente expuesto permite dar aplicación a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Colegiatura -reiterada y consistente-, en cuanto a que los principios constitucionales de independencia y autonomía de los funcionarios judiciales constituyen un muro de contención para determinar los ámbitos que están vedados de control disciplinario, que aunque no son absolutos, solo permite que puedan ser reprochadas aquellas decisiones judiciales que se 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 12 | 15 evidencien contrarias a derecho, lo cual, por las razones expuestas, se observa que no ocurrió en el sub lite, […]17. Así las cosas, no se observa que la decisión del 14 de julio de 2023, proferida por el doctor Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, fuera arbitraria, excesiva o irracional, porque: (i) dio aplicación a los

presupuestos legales procedentes en el caso bajo estudio y (ii) atendió el contenido y acervo probatorio de la apelación de la sentencia emitida por la primera instancia. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de abril de 2023, radicación n.º 410012502000202100021 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

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PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Luis Javier Ávila Caballero, magistrado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Página 14 | 15

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 15 | 15

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