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CNDJ - 180. Inexistencia de comportamiento irregular F76001250200020220033101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 180. Inexistencia de comportamiento irregular F76001250200020220033101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS JULIO RESTREPO GUEVARA - JUEZ 10°

CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

DE CALI

Quejoso: FRANKLIN GARCÍA CAICEDO Radicación: 76001-25-02-000-2022-00331-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 30.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia de 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del funcionario Carlos Julio Restrepo Guevara en calidad de Juez 10° Civil Municipal de Ejecución de

Sentencias de Cali.

2. SITUACIÓN FÁCTICA A través de escrito del 15 de marzo de 2022, el abogado Franklin García Caicedo presentó queja disciplinaria contra de Carlos Julio Restrepo Guevara en calidad de Juez 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, aduciendo que, retardó el proceso ejecutivo No. 2011-01016-00, 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando

Molano Franco.

porque resolvió una solicitud de terminación del proceso treinta (30) meses después. Explicó que, el 3 de diciembre de 2019, como apoderado de la parte demandada formuló la solicitud de terminación del proceso y el inculpado solo la resolvió hasta el 23 de junio de 2021, en cumplimiento de una sentencia de tutela de 12 de mayo de 2021 interpuesta en contra del despacho judicial a cargo del funcionario. Adicionalmente, argumentó que el juez seguía perjudicando a sus clientes, porque desde agosto de 2021, aún mantenía el proceso “congelado” sin enviar el proceso en apelación.

3. TRÁMITE PROCESAL El 15 de marzo de 20222, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca recibió por reparto la queja y el 13 de julio de 20223, ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.

En la providencia, el magistrado instructor ordenó notificar a Carlos Julio Restrepo Guevara sobre el inicio de la investigación disciplinaria, indicándole la posibilidad de rendir versión libre. Igualmente, ordenó acreditar la calidad de funcionario del investigado y los antecedentes disciplinarios. Por otra parte, ordenó oficiar al Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali para que certificara las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 2011-01016-00 y a fin de que remitiera copia integra del referido expediente. El 29 de julio de 2022, el funcionario investigado en versión libre informó que, en principio, el proceso ejecutivo No. 2011-01016-00 cursó en el

Juzgado 30° Civil Municipal de Cali. 2 Archivo “008Oficio949Reparto” del expediente digital. 3 Archivo “012AutoApertura” del expediente digital. Página 2 | 17 Explicó que, el 22 de febrero de 2019, el juzgado anotado profirió sentencia que ordenó continuar con la ejecución y declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados. Puntualizó que, a través de reparto de 19 de junio de 2019, el despacho a su cargo conoció del citado proceso. Sin embargo, aclaró que, el expediente fue recibido el 27 de junio de ese año. Subrayó que el 3 de diciembre de 2019, el abogado quejoso solicitó la terminación anormal del proceso por falta de restructuración, “pero dicho escrito no se glosó al expediente de manera inmediata en la Oficina de Apoyo Judicial para estos Juzgados, por encontrarse este para envió al Honorable Tribunal Superior – Sala Civil, atendiendo impugnación presentada por la parte demandada frente a la sentencia mencionada en el párrafo anterior”4. Relató que, el 3 de julio de 2019, avocó conocimiento y 19 de diciembre siguiente, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Valle de Cali, a efectos de surtir la segunda instancia en la tutela interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 30° Civil Municipal de Cali. Contó que, el 31 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Cali profirió sentencia y el 7 de febrero del 2020, la Oficina de Apoyo para los Juzgados

Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias recepcionó el expediente. Narró que, el 20 de febrero del 2020, el proceso ejecutivo pasó de nuevo al Despacho, para resolver solicitud de remate solicitada por la parte demandante, sin que en esa oportunidad conociera sobre el memorial de terminación presentado por el quejoso. Expresó que, el 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, motivo por el cual hasta el 26 de agosto de 2020, el asistente administrativo grado 5° de la Oficina de Apoyo Judicial agregó el memorial al expediente “que se había quedado sin glosar en la oficina de apoyo dado que se envió el expediente al H. Tribunal 4 Folio 2.Archivo “02CONTESTACION DISCIPLINARIO - 2022-00331 – N” del expediente digital. Página 3 | 17 Superior para la segunda instancia de la tutela antes referida y a su regreso pasaron el expediente sin dicho escrito”5. Aunado a lo anterior, sostuvo que “al glosar el memorial”, el asistente administrativo grado 5° de la Oficina de Apoyo Judicial no informó que la solicitud se presentó desde diciembre del 2019 y no cambió su ubicación al anaquel de terminaciones. Anotó que, entre el 26 de agosto del 2020 al 3 de mayo del 2021, se recibieron 1.890 memoriales para resolver. El 3 de mayo del 2021, expuso que el quejoso presentó acción de tutela, la cual se falló a favor de los accionantes, pues ordenó al Juzgado a su cargo resolver de terminación del proceso en el término de 48 horas. Sin embargo,

sostuvo que corrió traslado de la solicitud y hasta el 23 de junio de 2021, resolvió negar la solicitud de terminación elevada por la parte demandada. Argumentó que, desde el 26 de agosto del 2020, cuando el asistente administrativo allegó el memorial al expediente la solicitud de terminación hasta el 3 de mayo del 2021, cuando el quejoso presentó la acción de tutela, trascurrió 8 meses, de los cuales debía descontarse la vacancia judicial, las fallas en la red y el cierre de los despachos por la asamblea de ASONAL, entre otros aspectos. Así, indicó que la mora aducida consistió en 113 días dentro de los cuales laboró en procura de avanzar en el desarrollo de todos los expedientes a su cargo, a saber, más de 2.500 asuntos sin incluir audiencias de remates y acciones constitucionales. Respecto a la presunta mora después de resolver el recurso de reposición, el disciplinable alegó que, el 29 de junio del 2021, el quejoso presentó recurso de reposición, cuyo paso al despacho ocurrió el 8 de julio de 2021. Concretó que, el 21 de julio del 2021, ordenó correr traslado del recurso y el 10 de agosto del 2021, el proceso pasó al despacho para resolver el recurso de reposición, que finalmente se resolvió el 22 de junio de 2022. 5 Folio 3.Archivo “02CONTESTACION DISCIPLINARIO - 2022-00331 – N” del expediente digital. Página 4 | 17 Adujo que, la demora en resolver el anotado recurso obedeció a la alta carga

laboral del Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, pues solo cuenta con un sustanciador y un escribiente, quienes apoyan el control y vigilancia de más de 2.500 expedientes, “sin contar las restricciones de ingreso por pandemia, la digitalización de los expedientes incluido el objeto de la queja y la verdad sea dicha, la labor es ardua, es decir solo somos tres personas a despacho para resolver una carga demasiado alta”6. Destacó que, se desempeña como coordinador de los Juzgados -sin especificar cuálese informó estar a cargo de la Coordinación de Calidad (SIGCMA). Asimismo, adujo que, desde junio de 2021 a junio de 2022, el despacho a su cargo profirió 5.364 autos notificados por estado y en ese mismo periodo de tiempo, recibió 260 tutelas, 4 habeas corpus, “lo cual por contar con una planta personal tan corta ha sido arduo el trabajo, para proferir decisiones en el término legal establecido, dando prioridad a las acciones constitucionales, por ser de carácter prelativo”7. Adicionó que, el despacho a su cargo sigue el orden de llegada de los procesos y las peticiones. El 8 de marzo de 20238, el magistrado declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para rendir alegatos previos, de acuerdo con el artículo 220 la Ley 1952 de 2019. No obstante, según la constancia de 30 de marzo de 20239 expedida por la

secretaría de la Seccional del Valle del Cauca, los sujetos procesales guardaron silencio. -Pruebas: En el expediente reposan las siguientes pruebas: (i) copia del proceso ejecutivo hipotecario 2011-01016-00; (ii) certificación de 26 de julio de 2022 expedida por el presidente de ASONAL; (iii) estadística trimestral de desde junio del 2021 a junio de 2022 del Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; (iv) listado de memoriales recibidos entre 26 de agosto del 2020 al 3 de mayo 2021 en el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; (v) certificado de 15 de julio de 2022 6 Folio 6.Archivo “02CONTESTACION DISCIPLINARIO - 2022-00331 – N” del expediente digital. 7 Folio 6.Archivo “02CONTESTACION DISCIPLINARIO - 2022-00331 – N” del expediente digital. 8 Archivo “021AutoCierreInvestigacion” del expediente digital. 9 Archivo “025ConstanciaDeEjecutoriaAutoCierreInvestigación” del expediente digital. Página 5 | 17 expedido por la Secretaría General Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de Carlos Julio Restrepo Guevara, en calidad de Juez 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

La primera instancia puntualizó que el investigado tenía un término de 10 días para resolver la solicitud del proceso ejecutivo radicada por el abogado quejoso, de conformidad con el artículo 120 del CGP. A su turno, el a quo determinó que, la posible mora del funcionario duró aproximadamente 8 meses y 9 días, esto es, desde el 9 de septiembre de 2020 -10 días hábiles después de glosar el memorialhasta cuando el funcionario profirió el auto del 19 de mayo del 2021 a través del cual ordenó correr traslado del escrito de terminación. Sin embargo, el a quo encontró la demora justificada, al valorar el listado de 1.800 memoriales recibidos entre agosto de 2020 y mayo de 2021 y la producción durante el periodo de mora. En ese sentido, determinó que la mora se encontraba justificada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01016-00, pues la producción laboral del investigado fue superior a la media fijada por el precedente de la Sala Superior, estandarizada en mínimo una (1) decisión de fondo diaria. Así, la Seccional no observó un obrar negligente del Juez 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali ni tampoco advirtió que la mora se hubiese originado de una inactividad general en las funciones, sino estimó que “pese a la labor realizada, esta no es suficiente en el horario legal para que los procesos a cargo de dicha dependencia se encausen dentro de los términos fijados en la ley, especialmente cuando solo cuenta en su grupo de trabajo con un sustanciador y un escribiente para vigilar los más de 2.000 procesos a su cargo”10.

10 Archivo “029AutoTerminación” del expediente digital. Página 6 | 17 Sumado a lo anterior, tuvo en cuenta la situación especial surgida por la pandemia causada por el COVID-19 durante todo el año 2020 y 2021, que causó la suspensión de términos judiciales, el ingreso regulado y mínimo de los empleados a los despachos judiciales y una congestión en el trámite de todos los procesos a nivel nacional en tanto los expedientes tuvieron que ser escaneados para ser tramitados. Con todo, la primera instancia enfatizó en que el periodo de mora, el investigado priorizó de las acciones constitucionales. Simultáneamente, consideró que, el funcionario cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración pese a las múltiples circunstancias que se presentaron durante el año 2020 y 2021, según el promedio diario de la producción del despacho en cuanto a decisiones de fondo. De ahí que, a juicio de la primera instancia, no existió intención del funcionario de sustraerse del cumplimiento de los términos judiciales. Además, la Seccional avizoró que el juez continuó con el trámite normal del proceso ejecutivo No. 2011-01016-00, pues resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la solicitud de terminación y tampoco observó algún memorial o solicitud pendiente de resolver. Con base en las consideraciones expuestas, determinó la ausencia de ilicitud sustancial en la conducta atribuida al funcionario y, por ende, dispuso la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 90 de la

Ley 1952 del 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión11, el quejoso interpuso recurso de apelación en el que reiteró que el investigado incurrió en una demora de 30 meses para resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo radicada el 6 de diciembre de 2019. Anotó que, la demora no se debió a la pandemia y sostuvo que existió una demora injustificada como acreditó el registro de actuaciones del proceso ejecutivo. 11 Archivo “033RecursoApelacionQuejoso” del expediente digital.

Página 7 | 17 Resaltó el fallo de tutela que ordenó al juez resolver la petición y agregó que, el funcionario seguía “utilizando su poder jurisdiccional para seguir perjudicándonos”12. Por otra parte, solicitó la práctica de una inspección judicial del proceso ejecutivo No. 2011-01016-00 para constatar las conductas denunciadas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 16 de enero de 2024 asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación13.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 31 de mayo de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través

del cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra el doctor Carlos Julio Restrepo Guevara, en calidad de Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, y ordenó el archivo definitivo de las actuaciones. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 12 Folio 4. Archivo “033RecursoApelacionQuejoso” del expediente digital. 13 Archivo “001 ACTA 76001250200020220033101”. Página 8 | 17 El apelante reiteró que el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali incurrió en una demora injustificada, pues retardó 30 meses la resolución de la solicitud de terminación de 6 de diciembre de 2019 radicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01016-00. A su vez, expresó que la mora no se ocasionó por la pandemia de COVID-19. Previo a resolver los reproches planteados en la apelación, la Comisión estima conveniente señalar que la mora judicial se configura cuando “(i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un

«plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico”14. A su turno, para que el comportamiento omisivo del funcionario subsuma en la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, debe constatarse que no exista justificación alguna frente al retardo. Por ello, esta Corporación ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» se encuentra justificado tales como las condiciones particulares del asunto, la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad, la diligencia razonable del operador judicial, entre otras variables. Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, por un lado, si se supera el plazo razonable y, por el otro, la existencia de razones válidas que la justifiquen. Como argumentos defensivos, a lo largo del trámite de la investigación disciplinaria, el funcionario Carlos Julio Restrepo Guevara justificó el retardo para resolver la solicitud de terminación del proceso ejecutivo en la alta carga laboral, en la demora de la oficina de reparto en allegar el memorial al expediente, en el alto número de memoriales recibidos entre agosto de 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación No. 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 17 2020 y mayo 2021, en las medidas de emergencia declaradas por la pandemia y en que solo cuenta con apoyo de un escribiente y un sustanciador en la planta de personal del despacho a su cargo.

Para verificar lo sustentado por el investigado, conviene examinar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01016-00 a fin de determinar la presunta demora en la solución de la citada solicitud. Según la copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01016-00 iniciado por Davivienda S.A., el 3 de diciembre de 201915, el abogado Franklin García Caicedo, en representación de Juan de la Cruz, Eufracia y María Santos Caicedo Obregón solicitó la terminación del proceso, por falta de exigibilidad de la obligación. Posteriormente, el 13 de diciembre de 201916, la apoderada de la parte cesionaria solicitó fijar fecha y hora de remate. El 19 de diciembre de 201917, el registro de actuaciones allegado por el quejoso da cuenta de que el expediente pasó a secretaría para remitirse al Tribunal Superior de Cali, en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante dentro del proceso de tutela No. 2019-00239-01. Posteriormente, el 7 de febrero de 202018, el Tribunal devolvió el expediente recibido en préstamo. Más adelante, el 11 de febrero de 202019, el juez investigado ordenó agregar y poner en conocimiento de los interesados, la decisión de 31 de enero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la improcedencia de la tutela presentada por Juan de la Cruz, Eufracia, María Santos Caicedo Obregón y otros contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01016-00.

El 14 de febrero de 202020, el anotado auto se fijó en estado y el 20 de febrero siguiente21, el expediente entró al despacho para resolver la solicitud de 15 Folio 389. Archivo “00Expediente30201101016” del expediente digital. 16 Folio 436. Archivo “00Expediente30201101016” del expediente digital. 17 Folio 5. Archivo “033RecursoApelacionQuejoso” del expediente digital. 18 Folio 523. Archivo “00Expediente30201101016-C3” del expediente digital. 19 Folio 538. Archivo “00Expediente30201101016-C3” del expediente digital. 20 Folio 538. Archivo “00Expediente30201101016-C3” del expediente digital. 21 Folio 5. Archivo “033RecursoApelacionQuejoso” del expediente digital. Pági na 10 | 17 remate elevada el 13 de diciembre de 2019, por la apoderada de la ejecutante. El 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 mediante el cual ordenó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 20 de marzo del mismo año y, después de la prórroga, a través de Acuerdo PCSJA20-11567 ordenó el levantamiento de la suspensión de términos a partir de 1 de julio de 2020. Aunque el disciplinable adujo que, el 26 de agosto de 2020, el asistente administrativo grado 5° de la Oficina de Apoyo Judicial allegó el memorial de

terminación; la Comisión no encuentra respaldo alguno a dicha afirmación, pues no se dejó constancia de tal circunstancia y en el registro de actuaciones solamente se señaló “Se agrega memorial en Despacho”22, sin que se haga referencia a la solicitud de terminación radicada el 3 de diciembre de 2019. Además, parece ser que la citada anotación correspondió a la recepción de otro memorial radicado inmediatamente antes, esto es, el 10 de julio de 2020 por medio del cual se reasumió un poder. El 28 de abril de 202123, el Juzgado 9° Civil del Circuito avocó conocimiento de la tutela No. 021-00094-00 presentada por el quejoso contra el Juez 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, por la demora en resolver la solicitud de terminación. Luego, el 3 de mayo de 2021, el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali recibió referido el proceso de tutela y, el 13 de mayo siguiente, el proceso pasó al despacho. Tiempo después, el 19 de mayo de 202124, el juez investigado corrió traslado de la solicitud de terminación por restructuración, de conformidad con el artículo 110 y 446 del CGP. La referida decisión se notificó por estado de 20 de mayo de 2021; el 21 de mayo siguiente25, la parte ejecutante descorrió el 22 Folio 5. Archivo “033RecursoApelacionQuejoso” del expediente digital. 23 Folio 1. Archivo “01TutelaContraDespacho” del expediente digital. 24 Archivo “04AutoOrdenaCorreTraslado” del expediente digital.

25 Archivo “05MemoDescoTraslado20210527” del expediente digital. Pági na 11 | 17 traslado del escrito; y el 23 de junio de 202126, el investigado negó la solicitud de terminación elevada por la parte ejecutada. En ese orden de ideas, los hechos señalados en principio, arrojan un retardo para resolver la solicitud de terminación de 1 año, 6 meses, y 20 días, esto es, desde la radicación del escrito el 3 de diciembre de 2019 y hasta el 23 de junio de 2021 cuando se resolvió la solicitud (esto, sin descontar vacancia judicial de los años 2019, 2020 y 2021, los días que el expediente se remitió en préstamo al Tribunal Superior de Cali en virtud de la tutela No.2019-00239, la suspensión de términos ordenada mediante Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la Pandemia por Covid 1927 y los días en que el expediente no estuvo al despacho). Ahora bien, la Comisión ha determinado el Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período28 como un criterio válido para definir si concurre el elemento injustificado en la configuración de la mora judicial, pues dicho indicador permite evaluar la diligencia del servidor judicial que incurre en la mora conforme a un análisis de las estadísticas de producción del funcionario, durante el tiempo en que el asunto estuvo a su cargo con base en los días trabajados cotejados con el total de egresos en asuntos a cargo como lo ilustra la siguiente fórmula: Egresos efectivos / Días trabajados por año = Índice de Producción de

Egresos por año. Entonces, es dable tener en cuenta que, el 11 de diciembre de 201529, el juez Carlos Julio Restrepo Guevara fue designado en provisionalidad como Juez 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Asimismo, de acuerdo con el recuento desarrollado, la Comisión encuentra que la solicitud entró en conocimiento del juez Carlos Julio Restrepo Guevara 26 Archivo “06AutoNiegaRestruc” del expediente digital. 27 Consultar Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA 20 -11517,11518,11519,11521,11526,11532,11549 y 11556 28 Consultar providencia No. 11001080200020230091000 de 16 de abril de 2024. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez. 29 Folio 3. Archivo “017RespuestaHojasDeVidaSeccionalCali” del expediente digital. Pági na 12 | 17 desde el 3 de diciembre de 2019 y hasta el 21 de junio de 2021, cuando se profirió el auto que negó la solicitud de terminación. No obstante, el cálculo del IPE se desarrollará con las estadísticas de julio de 2020 a junio de 2021, en atención a que, durante el año 2019, el escrito estuvo 12 días al despacho antes de la vacancia judicial y de que el expediente fuera remitido al Tribunal Superior de Cali. Asimismo, se tendrá en cuenta que, el expediente regresó al despacho del Tribunal Superior de Cali en febrero de 2020 y, entró al despacho el 20 de ese mes y, posteriormente, ocurrió la pandemia con la consecuente suspensión de

términos a partir de 16 de marzo de 2020 y que culminó el 1 de julio de 2020. Con base en la información desarrollada, la Comisión calculará el IPE realizando un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del juez, después del levantamiento de la suspensión de término ordenada mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020. Además, se indicarán los días trabajados, descontando la vacancia judicial y los días no hábiles, así: Periodo Días Días de Egresos IPE hábiles30 permisos efectivos31 01/07/2020220 No registra 1.867 8,107 23/06/2021 Así, esta Sala considera que en el presente asunto se presenta una mora judicial justificada, pues en los periodos de inactividad respecto a la solicitud de terminación, el disciplinable obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) muy superior a 1.0., es decir 8.1, lo cual justifica la demora en que ha incurrido al tramitar la solicitud de terminación radicada dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-01016-00. A su turno, sobre el impacto de la pandemia en la administración de justicia y el aumento de la congestión, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, señaló: 30 Se tuvieron en cuenta los días hábiles, descontando vacancia judicial de diciembre y semana santa 31 Archivos “SIERJU_Juzgado de Ejecución Civil Municipal_760014303010_94510778_2020-07-01_16854633974071”;

“SIERJU_Juzgado de Ejecución Civil Municipal_760014303010_94510778_2020-10-01_16854633958290”; “SIERJU_Juzgado de Ejecución Civil Municipal_760014303010_94510778_2021-04-01_16854635067830” del expediente digital. Pági na 13 | 17 “(…) Sin embargo, un análisis del contexto de la emergencia, así como de la información remitida por el Gobierno y los intervinientes, permite inferir razonablemente que la pandemia, y las medidas para contenerla, sí agravaron de forma extraordinaria la congestión judicial. Esto, porque (i) generaron un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y trámites; (ii) redujeron la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos y (iii) incrementaron la conflictividad social. Primero, la pandemia, la emergencia sanitaria y la suspensión de términos generaron un “represamiento de los procesos judiciales”. De acuerdo con la información remitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros intervinientes, a pesar de los esfuerzos del CSDJ por reactivar el servicio, la suspensión de términos generó un represamiento de los procesos judiciales por las siguientes razones: (i) entre el 15 de marzo y el 11 de abril de 2020 se produjo una interrupción abrupta y generalizada del servicio de administración de justicia; (ii) durante este periodo muchos ciudadanos no pudieron presentar demandas judiciales y (iii) a pesar del levantamiento progresivo de la suspensión de términos en algunos procesos, muy pocas “actuaciones

[presenciales] pudieron adelantarse”. Por ello, al 1 de julio de 2020, momento en que la suspensión de términos se levantó, existía “una gran cantidad de procesos, solicitudes, denuncias, etc., que se encontraban represadas como consecuencia del aislamiento”. Segundo, la pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos. De un lado, estas medidas afectan la celeridad de las actuaciones judiciales presenciales. En efecto, el CSDJ informó que después de que la suspensión de términos se levantó, ordenó que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, únicamente podrían asistir “como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho”. Naturalmente, el menor número de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el trámite de los procesos”. Con ello, la Sala permite enmarcar el comportamiento del investigado dentro de un plazo razonable y justificado como lo denota el IPE, sin que los 568 días (sin descontar la vacancia judicial y los días no laborables) se tornen en un plazo irrazonable para resolver la solicitud de terminación, en atención a las circunstancias particulares que rodearon la prestación del servicio, como las restricciones impuestas por la pandemia, la circunstancia de que el inculpado solo contaba con un escribiente y un sustanciador en la planta de Pági na 14 | 17 personal del despacho y el alto número de memoriales recibidos entre agosto de 2020 a mayo 202132, esto es, 1.890 memoriales.

Y es que, pese a que el quejoso tuvo que acudir a la acción de tutela para obtener un pronunciamiento frente a la terminación solicitada, lo cierto es que tal demora en parte obedeció al represamiento causado por las circunstancias de la pandemia y la alta carga de trabajo. En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse al investigado, la Comisión considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinari

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