CNDJ - 180.- -Inexistencia de falta disciplinaria-El derecho de petición no procede
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 180.- -Inexistencia de falta disciplinaria-El derecho de petición no procede
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 10858
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No.050011102000202001354 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR en calidad de Fiscal 78 Local de la Ceja, Antioquia.2 ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada el 24 de octubre de 2020 por el ciudadano Mario Andrés Pinzón Lozano, contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Local 78 de La Ceja - Antioquia, con ocasión de presuntas demoras en el trámite de la 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2Sala Dual compuesta por los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA
ROCÍO TORRES BARAJAS.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigación radicada con el número 053766100121201580940, instaurada por el quejoso contra Giovanni de Jesús Rodríguez Román, por el presunto punible de calumnia. Así mimos, por la omisión al contestar un “derecho de petición” que presentó el 29 de abril de 2020. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto, mediante auto del 3 de marzo de 2021 resolvió iniciar indagación preliminar contra la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR en calidad de Fiscal 78 Local de la Ceja, Antioquia.3 Etapa procesal en la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Actas de nombramiento y posesión de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR en calidad de Fiscal 78 Local de la Ceja, Antioquia.4 - Novedades administrativas reportadas por la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, Fiscal Local 078 de la Ceja – Antioquia a partir del año 2015.5 - Se allegaron copias simples y digitalizadas de la investigación radicada con el número 053766100121201580940.6 - Se allegó copia del fallo de tutela de Mario Andrés Pinzón en
contra de la Fiscalía 78 de la Ceja – Antioquia.7 - Estadísticas presentadas por la Fiscalía Local 78 de la Ceja – Antioquia a partir del año 2015 a septiembre de 20218. También resumen de las actuaciones a cargo de dicho ente fiscal.9 3 Archivo virtual – 03AutoIndagaciónPreliminar.pdf 4Archivo virtual – 04Pruebas.pdf, 14RespuestaExtractoHojaVida.pdf y 15RespuestaOficioNovedades.pdf 5 Archivo virtual – 03AutoIndagaciónPreliminar.pdf 6 Archivo virtual – 06RespuestaFiscal78LaCeja.pdf y 13RespuestaF18SeccionalCeja.pdf 7 Archivo virtual – 07RespuestaJuzgadoPenalCircuitoLaCeja.pdf 8 Archivo virtual – 20PruebaTrasladada.pdf 9 Archivo virtual – 17ActiucionesFiscalia78Ceja - RESUMEN ACTUACIONES FISCALIA 78 LOCAL DE LA CEJA 2015-2022.pdf Página 2 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Informe sobre la planta de persona con que contaba la Fiscalía Local 78 de la Ceja –Antioquia; se evidencio qué estaba a cargo de la investigada y un asistente de fiscal III.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, ordenó la terminación y posterior archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ
ADRIANA GÓMEZ SALAZAR en calidad de Fiscal 78 Local de la Ceja, Antioquia11 al considerarse que la funcionaria no había cometido falta disciplinaria. El quejoso, se duele de que, pese a que interpuso una denuncia el 27 de octubre de 2015, la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, en calidad de Fiscal 78 Local de La Ceja, Antioquia, no había definido la misma. Señaló el a quo que, de conformidad con las pruebas allegadas a la foliatura del expediente y en especial del análisis de la indagación penal radicada con el No.053766100121201580940, se desprendía que la funcionaria no incurrió en falta disciplinaria que ameritara continuar con la investigación disciplinaria en su contra, toda vez que, sí bien en el trámite del asunto se presentó una demora, el hecho se tuvo por justificado de conformidad con los siguientes planteamientos:
1. La denuncia se presentó el 25 de octubre de 2015, realizándose audiencia de conciliación por el punible de calumnia el 3 de mayo de 2017, sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio. 10 Archivo virtual – Carpeta contenida en el archivo 18PlantaPersonal.pdf 11 Sala Dual compuesta por los doctores Edgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Nayarith
Yarineth Hernández Villazón. Página 3 | 26 F - 10858
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2. El 23 de agosto de 2018, el Fiscal 150 de Descongestión de Ley 906 de 2004, dispuso enviar el SPOA a la FISCALÍA 78 LOCAL DE
LA CEJA, ANTIOQUIA.
3. El 01 de diciembre de 2020, la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, en calidad de Fiscal 78 Local de La CejaAntioquia; remitió por competencia el asunto a la Fiscalía 18 Seccional de La
Ceja.
4. El 5 de mayo de 2020, se recibió en dicho Despacho, “derecho de petición”, presentado por el señor Mario Andrés Pinzón el 29 de abril de 2020,12 por medio del cual solicitaba lo siguiente: “Teniendo en cuenta la situación fáctica expresada en este documento y el posible conflicto de competencias por parte de las dependencias de la misma fiscalía en el municipio de la Ceja Antioquia, solicito respetuosamente ante ustedes señores fiscales lo siguiente: 1, EVALUAR y DEFINIR la competencia de la investigación con radicado 05376610012120158940 la cual es adelantada por la fiscalía local 78, pero en razón de lo expuesto, y para garantizar el principio del Nom Bis In Idem, se asigne la investigación al despacho competente para que continúe con la indagación de la referencia. 2, EVALUAR Y DEFINIR. La competencia de la investigación con respecto a la indagación adelantada por la Fiscalía Local 78 de la Ceja, en contra de las señoras Blanca Román Patiño y Julieta Mesa Ríos en razón de lo expuesto en el presente documento, para que se defina si se investiga por el delito de CALUMNIA o en su defecto el delito de FALSA
DENUNCIA, y por ende el despacho que adelante la indagación. 3, SUSPENDER de manera momentánea la resolución de acusación en contra del señor Giovanni Rodríguez en el proceso de calumnia, hasta tanto no se profiera una decisión de fondo al interior de la fiscalía de la Ceja Antioquia que defina el despacho competente para continuar con la investigación. 3, COMUNICAR, a la VICTIMA la decisión de fondo que defina la competencia de las indagaciones de la referencia.” Posteriormente se evidenció que, el 28 de octubre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja profirió sentencia dentro de la acción de tutela instaurada por el hoy quejoso contra la FISCALÍA 78 12 Folio 35 del expediente 0520201216110630236 dentro de la carpeta 13RespuestaF18SeccionalCeja. Página 4 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO LOCAL DE LA CEJA, ANTIOQUIA, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, declarando la existencia de un hecho superado.13 En virtud de lo anterior, estimó la primera instancia que, con las pruebas recaudas, en especial las copias de la indagación penal, está acreditado que la investigación penal, sobrepasó claramente el término de dos (2) años para imputar o archivar la indagación; pero, ello no revelaba por si sólo la existencia de una falta disciplinaria por
parte de la disciplinable. Esto, teniendo en cuenta que existió justificación, primero que todo porque la disciplinable, conoció del SPOA a partir del 23 de agosto de 2018 al 01 de diciembre de 2020; es decir, aunque la denuncia efectivamente se radicó el 25 de octubre de 2015, no le era atribuible a la disciplinable ninguna demora acaecida con anterioridad a la fecha en que se le asignó el conocimiento de la actuación. Así las cosas, a diferencia de lo planteado por el quejoso, refirió la primera instancia que, la disciplinable no llevaba conociendo de la actuación cinco (5) años, sino que sólo estuvo a cargo de la misma dos (2) años y tres (3) meses; período respecto del cual, debía efectuarse el estudio y análisis disciplinario, en atención a que es aquel en que estaba en la posibilidad efectiva de intervenir en la actuación. En relación con la etapa preliminar del asunto penal (etapa donde se encontraba la actuación penal objeto de queja), señaló el Seccional que, en la mayoría de Despachos de fiscalía, “apenas algunos casos, pocos si se quiere, superan la indagación penal, y se prevén por el legislador medidas más drásticas que buscan garantizar mayor celeridad en los diligenciamientos ya en la en la etapa de investigación 13 (07RespuestaJuzgadoPenalCircuitoLaCeja/fol.54). Página 5 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO y juzgamiento que en otras anteriores”. Consideró además que, existían aspectos adicionales que pueden valorarse de cara a señalar los índices de productividad de un Despacho como las ausencias justificadas, distintas de los simples permisos, las licencias por incapacidad médica o comisiones de servicios otorgadas por la misma entidad, e incluso, siendo ello parte del servicio activo, la asistencia a diferentes audiencias, complejas y dentro del periodo, siempre que todo se encuentre debidamente acreditado dentro del asunto. Precisado lo anterior, consideró la Sala primigenia que, debía valorarse de cara a tener por justificado el actuar de la disciplinable, que, entre los meses de agosto de 2018 y diciembre de 2020, periodo en que tenía el asunto a su cargo; la investigada contaba con una carga efectiva inicial de 963 asuntos activos a su cargo, los cuales se incrementaron y a diciembre de 2020, ya era de 1536 (20PruebaTrasladada). Carga que a criterio de la instancia resultaba muy elevada, para un Despacho de fiscalía, por lo que apenas resultaba razonable, que la fiscal no advirtiera la situación en que se encontraba la carpeta de marras, ni pudiera proceder a su impulso con anterioridad. Sumado a lo anterior, estimó el a quo que la disciplinada en el periodo analizado (agosto de 2018 a diciembre de 2020), reportó un promedio de 3.81 actuaciones por día hábil, a razón de: 2265 actuaciones / 593 días hábiles = 3.81 actuaciones por día hábil.
índice de producción aceptable pese a la congestión sufrida en su Página 6 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Despacho. Así las cosas, a manera de conclusión frente al tema de examen, aseveró el Seccional que la conducta de la funcionaria no merecía reproche alguno. Aunado a lo anterior, se indicó que la fiscal una vez tuvo físicamente la oportunidad de impulsar la actuación, remitió la misma por competencia a las Fiscalías Seccionales de La Ceja-Antioquia, sin que hubiere cesado la posibilidad para el Estado de seguir ejerciendo la acción penal. “(…) Valórese, además, que pese a la altísima carga laboral con que contaba la encartada, sólo contaba con la asistencia de un empleado para impulsar los asuntos (18PlantaPersonal) y, además, la encartada NO podía dedicarse exclusivamente a impulsar las carpetas, pues debía, además asistir a audiencias y encargarse de las demás funciones propias del cargo”. Tampoco podía desconocerse otra situación de público conocimiento para el año 2020, en virtud de la declaratoria de emergencia sanitaria, realizada por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por el virus SARS-Co V-2 (Covid-19), donde los Despachos judiciales en todo el territorio nacional sufrieron traumatismos en su trámite, propio de la imposibilidad de atención presencial en muchos casos, la
implementación de los medios tecnológicos, el paso al expediente digital y con ello, la asignación y desarrollo de nuevas funciones. Por otro lado, la primera instancia indicó que, similar ocurrió con la presunta demora por parte de la disciplinable en atender “el derecho de petición” presentado por el quejoso el 29 de abril de 2020 y a Despacho de la investigada el 05 de mayo de 2020. Página 7 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto sostuvo que, se tenía por acreditado que el 05 de mayo de 2020, la fiscal disciplinada recibió la solicitud presentada por el quejoso (29 de abril de 2020) y para el 24 de octubre de 2020,14 ya se había atendido la misma; esto, dentro del traslado de la tutela. Clarificado lo anterior, resaltó el Seccional que, el asunto de marras, no podía considerarse la petición elevada al Despacho, como el ejercicio del derecho fundamental de petición amparado en el artículo 23 de la Constitución Política, como lo pretendía el quejoso, sino como petición eminentemente procesal o jurisdiccional, dada la naturaleza de lo puesto de presente en el escrito. Lo anterior, tendiendo en consideración que el escrito presentado por el señor Pinzón Lozano, no se refirió a un asunto administrativo de competencia de la fiscal o su Despacho, sino a uno estrictamente jurisdiccional, por lo que su actuación debía valorarse en términos
diferentes a aquellos señalados para dar respuesta a los derechos de petición según el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; solicitud que en todo caso, fue atendida por la disciplinada en un término que se consideró razonable, por las siguientes razones: De las pruebas allegadas a la actuación, tal como se dejó indicado, se tiene que: al quejoso sí se le dio respuesta a la solicitud procesal presentada, lo que incluso ameritó la declaratoria de existencia de un hecho superado dentro del trámite de la acción de tutela presentada contra el Despacho y que conociere en su momento, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja. Aunado con lo anterior, consideró la Sala a quo, que el tiempo 14 Folio Página 8 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO empleado para dar respuesta a la solicitud presentada por el quejoso, esto es entre el 05 de mayo y 24 octubre de 2020, se tiene por justificado, dado que la solicitud no se consideró como una petición en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, cuyo término es perentorio y totalmente claro y además, de las pruebas recaudas, se advirtió la “altísima congestión del Despacho y el exiguo personal asignado al misma”, repercuten claramente en que las solicitudes procesales no puedan físicamente atenderse en términos oportunos. Así las cosas, para el Seccional, sin desconocerse que dentro del
SPOA analizado, se incurrió en una demora en su trámite por parte de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR, en calidad de Fiscal 78 Local de la Ceja y, además, para atender una solicitud procesal por el quejoso, consideró de manera conclusiva que el actuar de la disciplinable se encuentra justificado. En virtud de lo anterior el Seccional procedió con la terminación y archivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico el 18 de octubre de 2022,15 en virtud de lo anterior, el quejoso a través del mismo medio, el 21 de octubre de 2022,16 formuló recurso de alzada, así: Luego de indicar las consideraciones que el a quo expuso en el auto de terminación y hacer un recuento de los hechos, señaló que no 15 Archivos virtuales – 22OficioNo2346NotificaciónTerminación.pdf. 16 Archivos virtuales – 24Apelación.pdf. Página 9 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estaba de acuerdo con dichos sustentos, mismos que fueron reflejados durante sus repetitivos argumentos, de los que se logró extraer los siguientes: 1. “Para el quejoso es errónea la interpretación de la señora MP doctora GLADYZ ZULUAGA GIRLADO, precisamente porque no es
cierto que la disciplinable conoció el SPOA a partir de 23 de agosto de 2018, lo anterior teniendo en cuenta que la denuncia fue realizada de manera formal en la misma fiscalía de la Ceja Antioquia por este ciudadano con fecha 27 de octubre de 2015 y es a partir de ese momento que la titular de la investigación penal tiene conocimiento de la noticia criminal, por cuanto tenía el deber y obligación de actuar con celeridad, eficacia y eficiencia, ORDENAR la audiencia de CONCILIACIÓN y en caso de no llegarse a un acuerdo, INICAR la respectiva investigación penal para determinar si daba lugar a IMPUTAR o ARCHIVAR las diligencias, garantizando los derechos de las partes según la decisión que fuese tomada en su momento y dando cumplimiento a la ley 906 de 2004”. (Sic). 2. “ (…) De manera respetuosa este ciudadano le recuerda a la Honorable Magistrada doctora GLADYZ ZULUAGA GIRALDO que toda solicitud que se realice a las autoridades o entidades tienen CALIDAD de DERECHO DE PETICIÓN, no hay necesidad de invocar el derecho de petición como tal, y así lo ha explicado hasta la saciedad el máximo Tribunal Constitucional de Colombia en múltiple jurisprudencia, y es por ello que este ciudadano RECHAZA la argumentación errónea de la señora MP doctora ZULUAGA GIRLADO en la cual pretende separar un derecho de petición, de una petición procesal, dado que PETICIÓN es PETICIÓN en cualquier ámbito jurídico, penal, administrativo, disciplinario, etc. Y no como equivocadamente lo argumenta la señora MP doctora ZULUAGA GIRLADO. De hecho, la múltiple jurisprudencia de la Honorable Corte
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Constitucional ha expresado que de un derecho de petición se pueden desprender otros derechos fundamentales como en el caso que nos ocupa el debido proceso y acceso a la justicia, y ante un silencio administrativo de 05 meses, el ciudadano está en el deber y obligación de interponer acción de tutela para que se protejan y se garantice sus derechos”. (Sic). En virtud de lo anterior solicitó, entre otras cosas: “1. REVOCAR el Auto de primera instancia con Rad. 05001 11 02 000 2020 01354 00. De fecha 30 de septiembre de 2022, proferido por la Honorable MP doctora GALDYZ RUBIELA ZULUAGA GIRLADO. DICTANDO en su lugar lo que en derecho deba reemplazarla”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y posterior archivo
de las diligencias en favor de la doctora LUZ ADRIANA GÓMEZ SALAZAR en calidad de Fiscal 78 Local de la Ceja, Antioquia.17 De la prescripción parcial. 17Sala Dual compuesta por los doctores GLADYS ZULUAGA GIRALDO (ponente) y CLAUDIA
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se tiene por acreditado que la disciplinable, conoció del SPOA053766100121201580940 a partir del 23 de agosto de 2018 al 01 de diciembre de 2020; esto quiere decir que, algunos hechos se encuentran prescritos. En ese sentido, tenemos que el término de la prescripción se encuentra establecido en el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021,18 mismo que entró a regir el 29 de diciembre de 2023, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, e indica que la acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar, en ese orden de ideas, para el caso en concreto, ha de indicarse que a la fecha no ha transcurrido de manera parcial dichos términos y en consecuencia, la
presente acción disciplinaria esta prescrita parcialmente, toda vez que, los hechos materia de investigación datan del 23 de agosto de 2018 al 01 de diciembre de 2020, entonces, esto quiere decir que, debe esta Colegiatura prescribir hechos a partir 23 de agosto de 2018 al 6 de febrero de 2019; por cuanto cualquier omisión acaecida en dicho 18ARTÍCULO 7. Modificase el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que Colombia ratifique. Pági na 12 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO período a la fecha ya trascurrieron los cinco (5) años arriba señalados. De la apelación. Tenemos que, en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión, en indicar que los mismos no prosperarán. En ese orden de ideas, se CONFIRMARÁ la decisión de terminación y archivo en relación con lo analizado, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, esto es, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." De la posible dilación: En virtud de la prescripción parcial, debe esta Colegiatura analizar la posible dilación injustificada por parte de la Pági na 13 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinada durante el periodo que quedó vigente, esto es: del 7 de febrero de 2019 al 01 de diciembre de 2020, fecha en que conoció por última vez la indagación penal 053766100121201580940. Esto quiere decir que, el tiempo a analizar data del 7 de febrero de 2019 al 01 de diciembre de 2020; 445 días hábiles laborales; es decir, 1 año, 9 meses y 16 días calendario. En relación con este primer argumento, respecto de que la fiscal sí conoció del multicitado SPOA (053766100121201580940) desde la fecha en que se instauró la denuncia penal -25 de octubre de 2015-, ha de indicar esta Corporación que esta situación no es cierta y en consecuencia el argumento no será llamado a prosperar, basta solo con revisar las pruebas para determinarse que el Fiscal 150 de Descongestión de Ley 906 de 2004 remitió la carpeta el 23 de agosto de 2018 a la FISCALIA 78 LOCAL DE LA CEJA ANTIOQUIA en cabeza de la hoy disciplinada, así que, no puede esta Colegiatura
endilgarle responsabilidad disciplinaria frente a situaciones acontecidas con anterioridad de dicho periodo. Como actuación de la fiscal investigada, se evidencia que efectivamente la misma remitió el 1 de diciembre de 2020 por competencia el SPOA 053766100121201580940 a la Fiscalía 18 Seccional de La Ceja Antioquia; así lo demostró dicho ente fiscal en oficio No.DSA-2060001-02-018-Nro.620 2021-06-23, así: “De forma atenta, y ante solicitud de esa Comisión, me permito certificar que el proceso penal de SPOA 053766100121201580940, se encuentra en etapa de indagación, tipificada por el delito de Falsa Denuncia, consagrado en el artículo 435 del Código Penal, y bajo conocimiento de la Fiscalía 18 Seccional de la Ceja, Antioquia. Cabe anotar que el proceso fue remitido por la fiscal 78 local esta municipalidad, Luz Adriana Gómez, el día 01 de diciembre del año 2020, por considerar que los hechos no Pági na 14 | 26 F - 10858
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constituían el delito inicialmente denunciado el 27 de octubre del 2015 por el ciudadano Mario Andrés Pinzón Lozano en contra de Giovanni de Jesús Rodríguez Román, este era el de Calumnia. Así las cosas, se encuentra el suscrito titular de la fiscalía seccional de conocimiento
estudiando el expediente con el fin de tomar decisión de fondo a la mayor brevedad”. Si bien existió ausencia de actuación en el referido SPOA, durante el periodo 1 año, 9 meses 16 días, éste se encuentra dentro del término establecido en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,19 por tal razón, esta Colegiatura no hará reproche disciplinario a la investigada en relación con dicho periodo (tiempo vigente en que tuvo la actuación). En suma, de conformidad con las estadísticas, estas se tornan razonable en su quehacer como fiscal, veamos: A su vez, no puede pasarse por alto, la ausencia de personal con que contaba la Fiscalía 78 Local de la Ceja Antioquia para la época de los hechos, pues solo estaba a cargo de la investigada y de un asistente de fiscal; prueba de esto, es el informe allegado a esta jurisdicción 19 “PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Pági na 15 | 26 F - 10858
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000202001354 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
(primera instancia) sobre la planta de personal con que contaba la Fiscalía Local 78 de la Ceja –Antioquia. En suma, debe indicarse que un fiscal debe acudir a audiencias, adelantar las investigaciones y presentar las acusaciones de los presuntos infractores de la ley penal, dirigir, coordinar y asignar el desarrollo de las funciones de investigación adelantadas por las Unidades del Cuerpo Técnico de Investigación y de Policía Judicial que intervengan en ellas, expedir órdenes de captura, allanamiento, intervención de comunicaciones, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes a la investigación de los hechos punibles, de conformidad con la ley, resolver trámites urgentes y demás situaciones que debe ejecutar para el buen desempeño de sus funciones. Asimismo, tal y como lo sostuvo el a quo, ha de considerarse la situación acontecida en los estadios judiciales por la pandemia COVID-19. En ese ord
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