CNDJ - 18001250200020240022201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 18001250200020240022201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- 2026
A 15527
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 180012502000 2024 00222 01 Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 018 de la fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Alexander Ávila Godoy por infringir el deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria de que trata el numeral 2.° del artículo 36 ejusdem, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la
1 Inciso primero del artículo 257A de la C.P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Rosmary Murcia Quintero en sala dual con su colega Gloria Iza Gómez.
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Rosmary Murcia Quintero en sala dual con su colega Gloria Iza Gómez.
Criterio normativo: Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: Abogado en apelación.
Criterio nominal: Criterios de graduación de la sanción – Haber procurado por iniciativa propia el daño o compensar el perjuicio causado.P á g i n a 2 | 25
sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por el profesional del derecho Fernando Jair Cárdenas Ortiz, quien señaló que su colega Alexander Ávila Godoy aceptó el poder por parte del señor John Jairo Osorio Pérez sin que mediara paz y salvo, autorización o justa causa. Lo anterior sucedió en el marco del proceso penal con radicado nro. 2024-00022 que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Florencia por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con otros.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El 30 de abril de 20243 el señor Fernando Jair Cárdenas Ortiz presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá queja contra el abogado Alexander Ávila Godoy.
3.2. A través del acta individual de reparto del 8 de mayo de 20244, el expediente fue asignado a la magistrada Rosmary Murcia Quintero,
queja contra el abogado Alexander Ávila Godoy.
3.2. A través del acta individual de reparto del 8 de mayo de 20244, el expediente fue asignado a la magistrada Rosmary Murcia Quintero, quien el 28 de junio de 20245 dictó auto por medio del cual ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. Lo anterior, previa acreditación de la calidad de abogado del investigado6.
3 Archivo denominado « 001CorreoSecretariaComisionSeccionalDisciplinaJudicialCaqueta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «003ActaRepartoSecuencia5669.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denomina do « 010AutoAperturaAbogado28062024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «008CertificadoVigenciaAlexanderAvilaGodoy.pdf» de la primera instancia del expediente digital.P á g i n a 3 | 25
3.3. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 20 de agosto de 20247 la Secretaría Judicial del a quo fijó el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el día 23 del mismo mes y año.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 3 de septiembre8, 13 de noviembre de 20249, 20 de enero10 y 12 de febrero de 202511. Es importante resaltar que, en la penúltima sesión, el inculpado confesó los hechos investigados,
las sesiones del 3 de septiembre8, 13 de noviembre de 20249, 20 de enero10 y 12 de febrero de 202511. Es importante resaltar que, en la penúltima sesión, el inculpado confesó los hechos investigados, mientras que en la última la magistrada sustanciadora formuló pliego de cargos contra el profesional del derecho Alexander Ávila Godoy, cuya síntesis se presenta a continuación:
Imputación fáctica: El profesional del derecho Alexander Ávila Godoy aceptó la gestión profesional consistente en la representación del señor John Jairo Osorio Pérez en el marco del proceso penal con radicado nro. 2024 -00022 que conoció el Juzgado Segundo (2.°) Penal del Circuito de Florencia - Caquetá. Lo anterior, habida cuenta de que, en la audiencia de acusación realizada el 29 de abril de 2024, el inculpado se presentó como defensor del procesado, siéndole reconocida personería para actuar, a pesar de que en el asunto fungió como abogado primigenio el doctor Fernando Jair Cárdenas Ortiz, quien no otorgó autorización, ni paz y salvo ni medió una justa causa para el efecto.
Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 20.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 2.° del artículo 36 ejusdem, a título de dolo.
7 Archivo denominado «013Edicto052Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «019ActaAudiencia03092024.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
título de dolo.
7 Archivo denominado «013Edicto052Apertura.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «019ActaAudiencia03092024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «030ActaAudiencia13112024.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «034ActaAudiencia20012025.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado « 037ActaAudiencia12022025.pdf» de la primera instancia del expediente digital.P á g i n a 4 | 25
3.5. El 24 de febrero de 202512 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia de primer grado mediante la cual halló disciplinariamente responsable al encartado por la falta enrostrada en el auto de cargos.
3.6. El 26 de febrero de 202513, la Secretaría Judicial del a quo remitió la providencia sancionatoria al disciplinable y al representante del ministerio público. Es importante señalar que obra constancia de entrega del mensaje de datos a cada uno de los destinatarios14.
3.7. En correo electrónico del 4 de marzo de 202515, el abogado Alexander Ávila Godoy instauró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia.
3.8. El traslado a los no recurrentes por el término de dos (2) días transcurrió los días 11 y 12 de marzo de 202516.
3.9. A través de auto adiado el 14 de marzo de 202517, la magistrada sustanciadora concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Comisión
3.9. A través de auto adiado el 14 de marzo de 202517, la magistrada sustanciadora concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el día 19 del mismo mes y año18 mediante el oficio nro. 1671.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
12 Archivo denominado « 038SentenciaSancionatoria24022025.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado « 039NotificacionSentencia26Febrero2025.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Ibidem. 15 Archivo denominado «040RecursoApelacionDisciplinado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado « 043ConstanciaFijacionTraslado010.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado « 045AutoConcedeRecurso20250314.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado « 049RemisionExpedienteSuperiorApelacionSentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital.P á g i n a 5 | 25
La providencia aludió al escrito de queja, la identidad del disciplinable, las actuaciones procesales surtidas, con especial detalle en la confesión, el auto de cargos y los medios de prueba recaudados.
En segundo término, puso de presente lo ocurrido en el proceso penal que se surtió contra el señor John Jairo Osorio Pérez. En lo atinente a la conducta desplegada por el abogado investiga do, indicó que en la sesión de la audiencia de acusación que tuvo lugar el 29 de abril de
que se surtió contra el señor John Jairo Osorio Pérez. En lo atinente a la conducta desplegada por el abogado investiga do, indicó que en la sesión de la audiencia de acusación que tuvo lugar el 29 de abril de 2024 solicitó el reconocimiento de personería para actuar en los siguientes términos:
Esta judicatura procede a reconocerle personería jurídica al abogado David Andrés Álvarez Martínez para que actúe dentro de este proceso en representación de las alegadas víctimas, de acuerdo con el mandato que le fue conferido e igualmente se le confiere personería al Dr. Alexander Ávila Godoy para que actúe en representación del Sr . Jhon Jairo Osorio Pérez , advirtiéndose que no se pudo hacer la revisión de antecedentes disciplinarios de este profesional del derecho, toda vez que no funcionó la página del Consejo Superior de la Judicatura [Negrita fuera del texto original].
En tercer término, hizo referencia a la confesión rendida por el doctor Alexander Ávila Godoy en el sentido de que la señora Carmen lo contrató para que fungiera como defensor del señor John Jairo Osorio, mientras que al quejoso lo contrató la señora Beatriz Olaya Chávez, en su calidad de compañera sentimental del procesado. De allí que, ante la omisión del paz y salvo, se generó el conflicto.
En cuarto término, precisó que el juicio de adecuación o tipicidad se configuró habida cuenta de que en la diligencia de a mpliación y ratificación de queja se expresó que el inculpado lo contactó para solicitarle al señor Cárdenas Ortiz que renunciara al poder conferido,
configuró habida cuenta de que en la diligencia de a mpliación y ratificación de queja se expresó que el inculpado lo contactó para solicitarle al señor Cárdenas Ortiz que renunciara al poder conferido, máxime cuando el núcleo familiar no tenía los recursos económicos para sufragar sus honorarios profesional es. En ese sentido, dio por acreditado el ingrediente subjetivo relativo consistente en la aceptaciónP á g i n a 6 | 25
la gestión profesional «a sabiendas de que le fue e ncomendada a otro abogado».
En refuerzo de lo anterior, trajo a colación la declaración del señor Jhon Jairo Osorio Pérez, quien adujo que únicamente contrató al abogado Cárdenas Ortiz y por tanto, le confirió poder, no así en tratándose del abogado Alexander Ávila Godoy.
Respecto del juicio de valoración o antijuridicidad, destacó que la conducta asumida por el inculpado infringió el numeral enlistado en el numeral 20.° del artículo 28 ejusdem que le exigía abstenerse de aceptar la gestión profesional hasta que hubiese (i) paz y salvo o (ii) autorización de su antecesor o (iii) mediara una justa causa.
En cuanto al juicio de reproche o culpabilidad, manifestó que la conducta se cometió a título de dolo toda vez que el inculpado tenía conocimiento de la ilicitud de su actuar, ostentaba la calidad de abogado —conforme al certificado expedido por la Unidad d e Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA — y tuvo la voluntad de realizarla —como quedó acreditado cuando se presentó como defensor
—conforme al certificado expedido por la Unidad d e Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia URNA — y tuvo la voluntad de realizarla —como quedó acreditado cuando se presentó como defensor del señor Osorio Pérez en la audiencia del 29 de abril de 2024—. Precisó que si bien el testimonio de la señora Diana Patricia Esguerra Perdomo era relevante en el sentido de que intentó obtener el paz y salvo, pero que no pudieron encontrar al quejoso, también lo era el hecho de que el doctor Cárdenas Ortiz afirmara que el inculpado lo contactó para pedirle que renunciara al mandato porque su cliente no tenía recursos económicos para sufragar los honorarios profesionales.
De cara a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria, aludió a los principios de necesidad, razonabilidad y proporciona lidad, así como a la dilación del proceso penal ante la inasistencia a la audiencia de juzgamiento —lo que implicó la desprotección de la defensa del disciplinable—, la trascendencia social —soportada en elP á g i n a 7 | 25
papel de los profesionales del derecho en la soci edad—, la modalidad dolosa en que se cometió la conducta y el resarcimiento por iniciativa propia del perjuicio causado demostrado con el escrito del 24 de enero de 2025. Esta última prueba documental alude al memorial firmado por el doctor Fernando Jair Cárdenas Ortiz, quien señaló lo siguiente:
[…] HE SIDO REPARADO E INDEMNIZADO INTEGRALMENTE
DE TODOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON
LA CONDUCTA desplegada por el Dr. Alexander Ávila Godoy en
[…] HE SIDO REPARADO E INDEMNIZADO INTEGRALMENTE
DE TODOS DAÑOS Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS CON LA CONDUCTA desplegada por el Dr. Alexander Ávila Godoy en su calidad de disciplinado. […] [Subrayado incluido en el texto original].
Así mismo, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, puesto que, pese a que si registraba, dichas sanciones no se impusieron en un lapso anterior a los cinco (5) años.
En consecuencia, estimó procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN
En vista de su inconformidad con la decisión de primer grado, el abogado investigado instauró los recursos de reposición y en subsidio apelación, el cual se resume en los términos que pasan a exponerse.
5.1. Prescripción de la sanción disciplinaria
El encartado afirmó que «la sentencia aún no está en firme, respecto de las sanciones disciplinarias obrantes en la base de datos del año 2009 y año 2014 figurando a mi nombre esta se solicitan, por sustracción de materias por estar ya prescritas» [Sic a lo transcrito].
En consecuencia, solicitó decretar pruebas en sede de segunda instancia.P á g i n a 8 | 25
5.2. Reducción de la sanción a censura
El encartado destacó que confesó la conducta antes de la formulación de cargos. Arguyó que dicho aspecto no fue considerado en la sentencia impugnada, así como tampoco lo fue el haber procurado por iniciativa el
El encartado destacó que confesó la conducta antes de la formulación de cargos. Arguyó que dicho aspecto no fue considerado en la sentencia impugnada, así como tampoco lo fue el haber procurado por iniciativa el resarcimiento del perjuicio causado, consistente en el memorial suscrito conjuntamente por el doctor Fernando Jair Cárdenas Ortiz y el abogado Alexander Ávila Godoy.
En los anteriores términos fue interpuesto y sustentado el recurso de alzada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto adiada el 20 de marzo de 202519, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado a quien funge como magistrado ponente.
Los días 30 de enero 20 y 5 de febrero de 2026 21 el doctor Alexander Ávila Godoy ―disciplinable en la presente actuación― allegó copia de su cédula de ciudadanía, su tarjeta profesional y el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado. Lo anterior, a efectos de que dichas pruebas documentales sean tenidas en cuenta por la Com isión Nacional de Disciplina Judicial al momento de resolver el recurso de apelación.
19 Archivo denominado «001ActaDeReparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado «001 CorreoOutlook.pdf» de la subcarpeta «006 Correo y anexo» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «001 Correo_ Outlook.pdf» de la subcarpeta «008 Correo y anexo» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.P á g i n a 9 | 25
carpeta de segunda instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «001 Correo_ Outlook.pdf» de la subcarpeta «008 Correo y anexo» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.P á g i n a 9 | 25
En auto del 13 de febrero de 2026 22 se le informó al abogado investigado que el asunto de la referencia (i) se repartió al despacho del suscrito magistrado el pasado 20 de marzo de 2025, (ii) se encontraba en turno para desatar el recurso de alzada, así como que (iii) la providencia que defina el recurso resolverá sobre las manifestaciones y documentos aportados en sede de segunda instancia.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 —modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024— que establece, entre otras, la función de conocer sobre el rec urso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
22 Archivo denominado «010 AUTO RESUELVE PETICION ABO APE 2024 00222.pdf» de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.P á g i n a 10 | 25
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe c onvertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación» 23. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio q ue podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de
limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio q ue podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación, de ser necesario»24.
7.2. Problema jurídico
¿Es procedente disminuir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta por l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en atención a los reparos contenidos en el recurso de apelación?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente disminuir la sanción impuesta por el a quo comoquiera que se debió imponer la sanción de censura ante la configuración del criterio de graduación previsto en el numeral 2.° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar la tesis, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará sobre (7.2.1.) El criterio de graduación de la sanción
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.P á g i n a 11 | 25
consistente en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o
SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.P á g i n a 11 | 25
consistente en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado y (7.2.2.) Resolución del caso concreto.
7.2.1. El criterio de graduación de la sanción consistente en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado
Este criterio de atenuación debe entenderse y aplicarse, sin desconocer el carácter sancionatorio del derecho disciplinario. Así, a diferencia de otros regímenes, verbi gratia la responsabilidad fiscal, que encarna el paradigma de un proceso eminentemente resarcitorio, en el que la acción investigativa del Estado cesa ante una reparación integral del detrimento causado al erario, el proceso disciplinario no supedita su existencia ni su desarrollo a la reparación del daño causado por parte del investigado.
No obstante lo anterior, no se puede desconocer que procurar la reparación del perjuicio ocasionado por parte del infractor ofrece luces para poder ponder ar la sanción a imponer, en donde puede darse el caso en que el infractor procure compensar el mal causado. Por ello, resulta plausible la aplicación del criterio referenciado cuando se logra demostrar el resarcimiento del perjuicio causado.
En oportunidad anterior, esta Colegiatura precisó25:
De conformidad con las documentales obrantes en el plenario, aparece acreditado que el disciplinable, a través de una indemnización económica, procuró resarcir el daño causado al señor (…), quien en sus propias palabras consideró que satisfacía
De conformidad con las documentales obrantes en el plenario, aparece acreditado que el disciplinable, a través de una indemnización económica, procuró resarcir el daño causado al señor (…), quien en sus propias palabras consideró que satisfacía los perjuicios causados a raíz de la indiligencia de su apoderado.
Ahora bien, la configuración del criterio de atenuación debe analizarse a partir de la capacidad de los actos desplegados por el disciplinable para restituir el perjuicio causado por su conducta. En esa medida, es preciso
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 1 de f ebrero de 2023. Radicado número 730012502000 2022 00245 01. MP Carlos Arturo Ramírez VásquezP á g i n a 12 | 25
identificar si se causó un perjuicio por la conducta materia de investigación y, en tal caso, en qué consistió dicho perjuicio, pues solo así es posible determinar si los actos del disciplinable realmente tienen la virtualidad de enmendarlo26.
El numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 dispone como uno de los criterios de la graduación de la sanción disciplinaria el siguiente:
Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
[…] B. Criterios de atenuación […]
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se s ancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se s ancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
Ahora bien, sobre este criterio de graduación de la sanción este órgano colegiado en un pronunciamiento inicial con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez sostuvo lo siguiente27:
si bien es cierto que el legislador no indicó de forma explícita que para obtener el beneficio reclamado por el apelante se debía de resarcir o compensar el daño causado en un 100%, como lo planteó la alzada, el fin de la norma es que el afectado tuviera en lo posible una reparación integral, puesto que de no ser así bastaría entonces con que el disciplinable, por ejemplo, realizara un reintegro de poca monta o de menor valor al daño causado y carecer de antecedentes, para obtener automáti camente la sanción de censura, lo que está alejado de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Posteriormente28, en decisión del 9 de diciembre de 2021 con ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla se dijo lo siguiente:
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 20 de abril de 2022. Radicado número 520011102000 2017 00457 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 27 Comisión Nacional de Disci plina Judicial, sentencia del 2 3 de junio de 2021, radicado nro. 760011102000 2017 00468 02, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.
27 Comisión Nacional de Disci plina Judicial, sentencia del 2 3 de junio de 2021, radicado nro. 760011102000 2017 00468 02, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicado nro. 680011102000 2020 00077 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.P á g i n a 13 | 25
Este criterio se refiere a una actuación clara y expresa encaminada a resarcir o compensar el perjuicio causado al cliente en el marco de una relación profesional. Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra compensar, se define como “dar o hace r un beneficio a alguien en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado” 29 esto quiere decir, que más allá de una exclamación o afirmación, se requieren actos positivos que restablezcan el tejido social roto por los hechos antijurídicos victimizantes.
En ese sentido se precisa que es a través de acciones materializadas, contundentes y tendientes a restablecer la dignidad de la persona lesionada, que se puede configurar una efectiva compensación o resarcimiento a quien se le afectó con la conducta antijurídica desplegada, toda vez que las personas a quienes han afectado las consecuencias nocivas de la conducta de su abogado pueden enfrentar situaciones que afecten sus derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona.
[…] Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras y suficientes, que surjan de la propia
considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuación (…)2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (Negrilla fuera del texto original).
Para lo cual se hace necesario, tal como lo ha manifestado esta Comisión en asuntos de similares contornos 39, que ello ocurra antes de que el encartado se vea compelido por el inicio de una actuación
39 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01843-01; COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 43 del 8 de junio de 2022 . Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-02395-01.P á g i n a 24 | 25
disciplinaria en su contra, lo que no se advierte en el presente caso porque ya se había radicado la queja disciplinaria.
En efecto, en pre térita ocasión, este Órgano de cierre 40 acotó l o siguiente:
“Es decir, para ser sancionado con censura, es necesario, primero, que el profesional del derecho haya intentado resarcir el daño generado, y segundo, que carezca de antecedentes disciplinarios. Situaciones que se evidenciaron en el caso conc reto, en
derechos, como el del acceso a la justicia, hasta otras en las que se compromete la vida digna de la persona.
[…] Por ese motivo, se reitera la importancia de hechos o acciones positivas claras y suficientes, que surjan de la propia iniciativa de quien fue hallado responsable disciplinariamente de una falta, y que inicialmente proponga la compensación del daño causado en su totalidad y en ese sentido, cobra especial relevancia que dicha reparación resulte de la participación de quien haya sufrido el perjuicio.
Este asunto es supremamente importante ya que el principio de reparación integral precisa que las acciones desplegadas deben ser tendientes a reparar a quien haya sido lesionado, por lo que la compensación resulta idónea en la medida que el daño concreto sea tratado a través de la participación activa de las partes en conflicto, esto es, el sujeto activo y el pasivo, y que ambos estén directamente involucrados en dar la respuesta al mencionado perjuicio.
Por lo anterior en lo referente a este caso, se entenderá como efectiva reparación, aquella que propenda por reparar en la totalidad el perjuicio causado, y que, involucre en su elaboración la participación activa de quien fue destinatario del perjuicio o de la acción; y resulta necesario que exista una reparación efectiva como condición sine qua non para la aplicación del numeral segundo del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como criterio aplicable para la atenuación de la sanción.
En otra oportunidad, esta corporación abordó esta cues