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CNDJ - 18001250200020250024301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 18001250200020250024301-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

F 15363

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000 2025 00243 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 015 de la fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 9 de febrero de 2026 2, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá decretó la terminación de la investigación y, en consecuencia, el archivo definitivo a favor del d octor Luis Fernando Camargo Cárdenas, en su condición de titular de Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso, con ocasión de la queja formulada por el señor

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Juan Carlos Casallas Rivas en sala dual con la magistrada Gloria Iza Gómez.

Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Gloria Iza Gómez.

Criterio normativo: Artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Criterio subjetivo: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: El hecho denunciado no existió.F 15363

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000 2025 00243 01

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Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, secretario de la referida célula judicial.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito que presentó el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso (Caquetá), quien afirmó que el doctor Luis Fernando Camargo Cárdenas, en su condición de titular del despacho, incurrió en un acto constitutivo de acoso laboral. Lo anterior, debido a que mediante la resolución número 004 del 12 de junio de 2025 le negó la comisión de servicios para asistir al encuentro de municipios que tendría lugar el 13 de junio de 2025.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 13 de junio de 2025 3, el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, secretario del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá un escrito de queja en contra del señor Luis Fernando Camargo Cárdenas, titular de esa célula judicial.

Municipal de Valparaíso, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá un escrito de queja en contra del señor Luis Fernando Camargo Cárdenas, titular de esa célula judicial.

3.2. Mediante el acta individual de reparto de fecha 4 de julio de 20254, el asunto fue asignado a la magistrada Ro smary

3 Archivo denominado «001CorreoSecretariaComisionSeccionalDisciplinaJudicialCaqueta.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «003ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 15363

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Murcia Quintero, quien el día 28 del mismo mes y año 5 dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el funcionario investigado, decretó pruebas de oficio, le reconoció la calidad de sujeto procesal al doctor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez y adoptó otras determinaciones.

3.3. A partir del 4 de febrero de 2026 6 el magistrado Juan Carlos Casallas Rivas asumió el conocimiento de las diligencias y mediante auto de esa fecha ordenó oficiar al Comité Interinstitucional de Convivencia Laboral para que allegara la copia de la audiencia de conciliación que se adelantó ante dicha entidad.

3.4. En esa última fecha 7, el Comité Interinstitucional de Convivencia Laboral dio cumplimiento a lo requerido.

copia de la audiencia de conciliación que se adelantó ante dicha entidad.

3.4. En esa última fecha 7, el Comité Interinstitucional de Convivencia Laboral dio cumplimiento a lo requerido.

3.5. A través de proveído del 9 de febrero de 202 68, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá decretó la terminación del proceso disciplinario seguido contra el funcionario investigado.

3.6. El 16 de febrero del 2026 9 la Secretaría Judicial del a quo le envió al disciplinable, al quejoso y al agente del Ministerio Público un correo electrónico contentivo de la decisión de terminación del procedimiento. Es importante señalar que

5 Archivo denominado «008AutoInvestigacion20250728.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «039AutoPrueba20260204.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «041RespuestaComiteConvivencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «043AutoArchivo20250209.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «044NotificacionAutoArchivo.pdf» de la primera instancia del expediente digital.F 15363

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obra en el expediente la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios10.

3.7. El 25 de febrero del año en curso11 el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, en su condición de quejoso,

obra en el expediente la entrega del mensaje de datos a cada uno de sus destinatarios10.

3.7. El 25 de febrero del año en curso11 el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, en su condición de quejoso, instauró el recurso de apelación en contra el auto de terminación del proceso disciplinario.

3.8. Por medio de auto —sin fecha —12, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso la remisión del expediente a esta colegiatura, lo que se materializó el día 9 de marzo de 2026 13 a través del oficio nro. 1144.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La providencia dividió en tres (3) partes el anál isis del problema jurídico: inicialmente, se centró en determinar si los hechos anteriores al 24 de mayo de 2021 estaban cobijados por la figura del non bis in idem; enseguida, apuntó a establecer si los hechos narrados en la ampliación y ratificación de l a queja debían ser examinados en el presente proceso disciplinario y, finalmente, encaminó su análisis acerca de si la negativa a la comisión de servicios contenida en la

10 Ibidem. 11 Archivo denominado « 045RecursoApelacionSujetoProcesal.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo den ominado « 048AutoConcedeRecurso20260304.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «050SoporteRemisionExpedienteSuperiorApelacionAuto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 15363

expediente digital. 13 Archivo denominado «050SoporteRemisionExpedienteSuperiorApelacionAuto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 15363

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Resolución número 004 del 12 de junio de 2025 configuró una conducta constitutiva de acoso laboral.

4.1. Respecto de los hechos ocurridos con anterioridad al 24 de mayo de 2021 cobijados por el non bis in idem

El a quo consideró que los hechos ocurridos hasta el 24 de mayo de 2021 estaban cobijados por la garantía constitucional del non bis in idem. Lo anterior a partir de la decisión de esa fecha proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en el radicado nro. 2019 -00359, consistente en la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Luis Fernando Camarg o Cárdenas por presuntos actos de acoso laboral en contra del empleado judicial Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez.

Así mismo, puso de presente que mediante auto del 15 de junio de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto recurrido.

Específicamente, adujo que se predicaba una identidad de sujeto ―en tanto el disciplinable era el doctor Camargo Cárdenas―, causa ―respecto de los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral― y objeto ―hechos ocurridos con anterioridad al 24 de mayo de 2021.

tanto el disciplinable era el doctor Camargo Cárdenas―, causa ―respecto de los presuntos hechos constitutivos de acoso laboral― y objeto ―hechos ocurridos con anterioridad al 24 de mayo de 2021.

4.2. Frente a los hechos no incluidos en el auto de apertura de la investigación disciplinaria y que fueron agregados por el señor Benavides Martínez en la ampliación de quejaF 15363

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La providencia retomó lo narrado en la ampliación de la queja por el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, quien adicionó los siguientes hechos: (i) la desmotivación para el nombramiento en propiedad de la doctora Yuliana Roncancio Perdomo como escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso; (i i) el nulo apoyo del escribiente al secretario; (iii) la inasistencia del doctor Camargo Cárdenas y la escribiente a la sede judicial; (iv) la división de asuntos del juzgado en las áreas de derecho penal y derecho civil; (v) la descomunal carga de trabajo en el despacho y (vi) la concesión de permiso.

Frente a lo anterior, la sala de primer nivel encontró que los primeros cinco (5) numerales no correspondían al hecho disciplinariamente relevante que se delimitó en el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por ese motivo, determinó que comoquiera que los

cinco (5) numerales no correspondían al hecho disciplinariamente relevante que se delimitó en el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Por ese motivo, determinó que comoquiera que los hechos narrados no tenían relación con el hecho disciplinariamente relevante, no era posible emitir un pronunciamiento al respecto, máxime cuando obedecían a asuntos administrativos del despacho en cabeza de su titular.

Específicamente, respecto de (i) la presunta desmotivación para el nombramiento en propiedad de la doctora Yuliana Roncancio Perdomo como escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso, (ii) la inasistencia del doctor Camargo Cárdenas y la escribiente a la sede judicial y (iii) la división de asuntos del juzgado en las áreas de derecho penal y derecho civil, indicó que este hecho no estaba relacionado con el objeto de la investigación disciplinaria. De allí que o rdenara la remisión de infor me de naturaleza disciplinaria para que se adoptaran las decisiones que en derecho correspondieran.F 15363

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En relación con la carga laboral del despacho, la providencia estableció que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso tenía una carga mínima o reducida. Lo anterior, a partir de las estadísticas rendidas por la célula judicial en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, por lo que la distribución de funciones en las áreas de

tenía una carga mínima o reducida. Lo anterior, a partir de las estadísticas rendidas por la célula judicial en los años 2022, 2023, 2024 y 2025, por lo que la distribución de funciones en las áreas de derecho penal y derecho civil no constituía acoso laboral.

4.3. Acerca del hecho disciplinariamente relevante consistente en la negativa de la concesión de la comisión de servicios mediante la resolución nro. 004 del 12 de junio de 2025

El a quo estableció que la no concesión de la comisión de servicios por parte del disciplinable a favor del quejoso no constituyó acoso laboral. Para ello, trajo a colación el carácter único del hecho, lo que escapaba a la previsión legal de sistematicidad del acoso laboral.

Del mismo modo, puso de presente que si bien el artículo 7.° de la Ley 1010 de 2006 contemplaba que excepcionalmente un solo acto constituía acoso, lo cierto era que la negativa de la comisión de servicios no tenía la entidad suficiente para el efecto. Añadió que la resolución número 004 del 12 de junio de 202 5 en su parte resolutiva preveía lo siguiente:

PRIMERO: No Conceder comisión de servicios al señor RAFAEL RICARDО JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.691.415 de Florencia, Caquetá, secretario municipal del Juzgado Promi scuo Municipal de Valparaíso, Caquetá, durante el día 13 de junio de 2025, con el fin de asistir al evento "Encuentro de Municipios 2025", conforme a la invitación de la Oficina de Coordinación Administrativa de

Valparaíso, Caquetá, durante el día 13 de junio de 2025, con el fin de asistir al evento "Encuentro de Municipios 2025", conforme a la invitación de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, en conjunto con la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva, a realizarse en las instalaciones del ClubF 15363

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Campestre Nayuwid, kilómetro 3 vía Belén de los Andaquíes, Caquetá.

SEGUNDO: No conceder la presente comisión de servicios por los siguientes motivos;

a. Necesidad del servicio: Hay acción constitucional de tutela pendiente de proyectar la sentencia. b. Al señor RAFAEL RICARDO JUNIOR BENAVIDES MARTÍNEZ, se le concedieron dos comisiones de servicios, Resolución No. 001 de mayo 30 de 2024, para participar en el encuentro de municipios 2024 y la Resolución No. 002 del 07 de noviembre de 2024 , para asistir a los juegos deportivos zonales, a celebrarse en la ciudad de Florencia, y como lo estipula la norma que debe rendir un informe a los 8 días siguientes de la comisión, hasta la fecha no ha presentado informe sobre su cumplimiento en ninguna de las dos comisiones anteriormente concedidas.

En ese orden de ideas, explicó que solo hasta las 05:43 p.m. del 12 de

siguientes de la comisión, hasta la fecha no ha presentado informe sobre su cumplimiento en ninguna de las dos comisiones anteriormente concedidas.

En ese orden de ideas, explicó que solo hasta las 05:43 p.m. del 12 de junio de 2025, el quejoso remitió el proyecto de la sentencia de tutela. De allí que la negativa a conceder la comisión de servicios se fundó en el principio de autonomía judicial y el libre manejo del personal del Juzgado Único Promiscuo de Valparaíso.

En tratándose de la intención de causar daño, estimó la primera instancia que, contrario al dicho del quejoso, el disciplinable motivó de forma suficiente la negativa a la comisión de servicios deprecada por aquel.

Arguyó que no bastaba el perjuicio o percepción subjetiva del señor Benavides Martínez sobre la negativa de la comisión, sino que la finalidad de infundir miedo, intimidación o angustia, causar perjuicio laboral, desmotivación o inducir la renuncia del quejoso por parte del funcionario investigado no se acreditó en el caso concreto.F 15363

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5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 9 de febrero de 2026, el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, secretario de la mentada célula judicial presentó recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los

Inconforme con la providencia del 9 de febrero de 2026, el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, secretario de la mentada célula judicial presentó recurso de apelación, cuya síntesis se efectúa en los términos que se exponen a continuación.

5.1. Declaración de responsabilidad disciplinaria en su contra

Indicó que no esta ba de acuerdo con el hecho de que la providencia (entiéndase el auto del 9 de febrero de 2026 adoptado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en el presente proceso) lo hubiese h allado disciplinariamente responsable. En términos del recurrente eso se dijo:

5.2. Nulidad por el no decreto de pruebas solicitadas e indebida valoración probatoriaF 15363

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Arguyó que la sala de primer nivel incurrió en un defecto sustantivo por motivación inexacta, tergiversada, insuficiente o incompleta porque no se pronunció respecto del material probatorio que aportó o solicitó en escritos del 2 de octubre de 2025, a saber:

  • Declaraciones juramentadas de los siguientes funcionarios y empleados del Juzgado Úni co Promiscuo Municipal de Valparaíso: Luis Fernando Camargo Cárdenas ―titular del despacho ―; John

Jairo Calderón Mejía ―secretario―; Arnulfo Silva Córdoba ―quien

empleados del Juzgado Úni co Promiscuo Municipal de Valparaíso: Luis Fernando Camargo Cárdenas ―titular del despacho ―; John Jairo Calderón Mejía ―secretario―; Arnulfo Silva Córdoba ―quien también fungió como secretario de la célula judicial―; Guliana Roncancio Perdomo ―escribiente entre agosto de 2022 y enero de 2025― y José David Cortés Sánchez ―quien también fungió como escribiente entre enero de 2025 hasta la fecha―. - Nueve (9) carpetas con pruebas documentales relativas a actos administrativos proferidos por el disciplinable en los que se concedían y/o negaban permisos solicitadas po r el quejoso, denuncias penales impetradas por el doctor Luis Fernando Camargo Cárdenas contra Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, quejoso en esta actuación. - Compensatorios otorgados a la escrib iente Magda Lorena Gaviria, mientras que los permisos re queridos por el quejoso eran negados por el disciplinable. - Audios y actas de las reuniones de mejoramiento realizadas los días 3 y 12 de junio de 2025 en la cual se evidenciaría el presunto acoso laboral y la distribución de la carga laboral entre el secre tario y el escribiente del despacho. - Estadísticas del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso alusivas al segundo trimestre del año 2025.F 15363

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  • Circular CAFLC25 -19 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. - Historia clínica del señor Benavides Martínez. - Asistencia del señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez a la actividad encuentro de municipios llevado a cabo el 13 de junio de

2025.

El apelante argumentó que, aunque alleg ó dichas pruebas documentales y solicitó las testimoniales, la providencia apelada no las tuvo en cuenta. A la inversa, de haber sido así estimó que seguramente la autoridad disciplinaria hubiese advertido el acoso laboral como un patrón reiterado por part e del funcionario investigado. En palabas del recurrente:

dicha conducta hace parte del actuar sistemático acosador, del investigado, hacia mi persona, el cual viene desplegando desde el mismo año 2019, cuando fui reincorporado a mi cargo como secretario, del cual fuere desvinculado por la revocatoria de mi nombramiento, realiza por el investigado en el año 2012, la cual fue declarada nula precisamente por la violación a mis derechos al debido proceso y derecho a la defensa, como se puede ver de las pruebas legalmente allegadas a la investigación 18001110200120190035900, las cuales sirven como pruebas indiciarias del actuar acosador y apartado a derecho del hoy investigado, en sus conductas de trato sucesivo (las cuales viene

pruebas legalmente allegadas a la investigación 18001110200120190035900, las cuales sirven como pruebas indiciarias del actuar acosador y apartado a derecho del hoy investigado, en sus conductas de trato sucesivo (las cuales viene desplegando en mi contra desde el 2019 a la fecha, como se refirió anteriormente).

Agregó que en el año 2024 el doctor Camargo Cárdenas a través del acto administrativo del 16 de mayo de 2024 le negó la comisión de servicios para asistir al encuentro de Municipios que se realizó el 17 de mayo de esa anualidad (un primer encuentro y diferent e al del año 2025). Para el recurrente, la motivación de esa negativa fue indebida comoquiera que no era aplicable la Circular nro. 01 del 19 de febrero deF 15363

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2024 expedida por la Presidencia del Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Florencia, la cua l s olo cobijaba a los titulares de los despachos y no a los empleados judiciales.

5.3. Reparos relacionados con el proceso nro. 2019-00359

El recurrente anotó que la providencia dictada en el presente proce so disciplinario siguió la misma suerte de aquella profe rida en el radicado nro. 2019-00359. En esa oportunidad, la magistrada Gloria Iza Gómez decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor

disciplinario siguió la misma suerte de aquella profe rida en el radicado nro. 2019-00359. En esa oportunidad, la magistrada Gloria Iza Gómez decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Camargo Cárdenas, a pesar de que hubiese llamado «grandote, tonto y bobo» al quejoso.

De allí que, para el señor Benavides Martínez, el disciplinable continuara perpetrando actos constitutivos de acoso laboral en su contra y se ufanara de llevar veinte (20) años como juez sin reproche disciplinario alguno.

Finalmente, mencionó que el expediente nro. 2 019-00359 debía ser tenido en cuenta como prueba indiciaria para advertir el acoso laboral en el presente proceso disciplinario. Sin embargo, dicha omisión en la valoración probatoria configuró un def ecto fáctico por falso juicio de existencia.

En los ant eriores términos se instauró y fundamentó el recurso de alzada.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIAF 15363

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Mediante acta individual de reparto del 16 de marzo de 2026 14, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la

proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la C omisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de ener o de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judica tura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ―modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 del 9 de octubre de 2024― que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación e n los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Juris diccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada

14 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 15363

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

14 Archivo denominado «001ActaReparto.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.F 15363

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«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el in strumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»15.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que pod rá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados a l objeto de la censura, de ser necesario»16.

7.2. Cuestión previa: solicitud de nulidad

En los procesos disciplinarios por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, los quejosos ostentan la condición de sujetos procesales, de conformidad con el artíc ulo 109 de la Ley 1952 de 2019 17. Por ese motivo, el señor Benavides Martínez está legitimado para solicitar la

acoso laboral, los quejosos ostentan la condición de sujetos procesales, de conformidad con el artíc ulo 109 de la Ley 1952 de 2019 17. Por ese motivo, el señor Benavides Martínez está legitimado para solicitar la nulidad de lo actuado, según el numeral 3.° del artículo 110 ejusdem.

15 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T-6.779.435, T6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P . Gerardo Barbosa Castillo. 17 ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesal es, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se r efiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violato rias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. […].F 15363

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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Ahora bien, no deb e perderse de vista que la petición de nulidad está fundada en la supuesta falta de pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados en el escrito del 2 de octubre de 2025, en el que también el quejoso allegó unas pruebas documentales.

Sin embargo, contrario al dicho del recurrente, el expediente demuestra que sí hubo pronunciamiento respecto de los medios de prueba solicitados o allegados por el quejoso y que incluso también fueron requeridos por el disciplinable. Por ejemplo, el auto de apert ura de la investigación disciplinaria dispuso tener como prueba los documentos allegados con el escrito de queja. Del mismo modo, el 4 de agosto de 2025 el funcionario investigado allegó las pruebas documentales que coinciden con las pedidas por el quejoso , tales como (i) el acta de la reunión presencial del 3 de junio de 2025, (ii) el correo electrónico del 12 de junio de 2025 en el que el señor Benavides Martínez remitió el proyecto de tutela del radicado nro. 2025 -00016 y (iii) resoluciones de los años 2 024 y 2025 en las que el investigado concedió y negó comisiones de servicios al quejoso.

Luego, el 22 de agosto de 2025, el señor José David Cortés Sánchez, escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso, rindió declaración bajo la gravedad de juramento. En tal virtud, el declarante

Luego, el 22 de agosto de 2025, el señor José David Cortés Sánchez, escribiente del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Valparaíso, rindió declaración bajo la gravedad de juramento. En tal virtud, el declarante absolvió las preguntas formuladas por el señor Benavides Martínez, el disciplinable y la magistrada sustanciadora.

Más adelante, el 16 de septiembre de 2025 la magistrada Rosmary Murcia Quintero requirió al señor Benavides Martínez para que allegara todos los docum entos que respaldaran lo narrado en la diligencia deF 15363

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 180012502000 2025 00243 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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ampliación y ratificación de la queja. Así mismo, negó la incorporación de los tres (3) procesos penales iniciados en contra del quejoso, a partir de denuncias formuladas por el doctor Camargo Cárdenas p or considerarlos impertinentes y ajenos al hecho disciplinariamente relevante delimitado en el auto de apertura de investigación disciplinaria.

Por su parte, en la ampliación de queja, el señor Benavides Martínez aludió a la declaración que rindió la señora M

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