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CNDJ - 180.Decreta MORA JUSTIFICADA AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230110300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 180.Decreta MORA JUSTIFICADA AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230110300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01103 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 007 de la misma fecha.

Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 153.1, 154.3 de la Ley 270 de 1996

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.

Criterio nominal: autonomía y mora judicial.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. DE LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

La actuación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria datada del 2 de octubre de 20232 que presentó el señor Joseph Antony Silva Jiménez en contra del doctor Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por (i) confirmar la sentencia condenatoria proferida en su contra, al parecer, sin atender

los motivos señalados en el recurso de apelación; y, (ii) la presunta mora en la que incurrió al momento de remitir la providencia emitida el 2 de septiembre de 2022 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el quejoso, dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000049 2012 11721 00. A modo de contexto, el quejoso fue condenado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué el 26 de junio de 2020 por la comisión del delito de falsedad en documento privado. Enterado de la decisión, interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al magistrado Torres Vargas, quien confirmó la sentencia de primera instancia, mediante providencia proferida el 22 de enero de 2021. Conforme expuso, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia bajo auto del 2 de septiembre del 2022 y la actuación fue remitida a la Sala Penal de la autoridad de segunda instancia, pero solo hasta el 13 de septiembre de 2023 se produjo la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Ibagué. Dicho lo anterior, el quejoso consideró que la presunta mora causó retraso en la ejecución de la pena impuesta en su contra.

3. TRÁMITE PROCESAL 2 Archivo denominado « QUEJA JOSEPH SILVA JIMENEZ CC 1032437293», de la carpeta «01QUEJA», del expediente digital.

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3.1 Mediante acta de reparto del 6 de octubre de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 26 de octubre de 20234, se ordenó la apertura de investigación. Auto notificado, por medio de oficio S.J. DLH 437585 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados: (i) Mediante correo del 9 de noviembre de 20236 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia del expediente nro. 110016000049 2012 11721 007. (ii) Con oficio DESAJIBO23-2036 del 10 de noviembre de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima informó el tiempo de servicio, salarios devengados, cargos desempeñados en la Rama Judicial y permisos concedidos al doctor Héctor Hugo Torres Vargas8. (iii) Con el oficio OSG 6212 del 20 de noviembre de 2023 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la certificación de servicios, acuerdo de nombramiento nro. 843 del 19 de junio de 2016, acta de posesión y relación de 3 Expediente digital: «02 11001080200020230110300 ACTA» 4 Expediente digital: «07 FU 2023 01103 APERT». 5 Expediente digital: «20 TelegramSJDLH43758»

6 Expediente digital: «12 RespuestaOficioSJFAOM41168». 7 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias». 8 Expediente digital: «15 AnexoRtaOficioSJFAOM41230SalariosYNovedadesLab» Página 3 | 20 permisos concedidos por la corporación, al doctor Héctor Hugo Torres Vargas9. (iv) Con oficio S.P. 1653 del 21 de noviembre de 2023 la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió certificación de novedades administrativas reportadas entre el 1.° de septiembre de 2022 a 21 de noviembre de 2023 con relación al magistrado Héctor Hugo Torres Vargas10. (v) En oficio UDAEO23-2769 del 16 de noviembre de 2023, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que para el año 2022 no tomo medidas de descongestión adoptadas en el citado despacho judicial11. (vi) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación12 y el certificado de antecedentes disciplinarios proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13. (vii) Obran los reportes estadísticos del despacho 002 adscrito a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué entre el periodo del 1.° de julio de 2022 a 1.° de julio de 2023.14 3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 26 de octubre de 202315 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo

9 Expediente digital: «17 AnexoRespuestaOficioS.JFAOM41170». 10 Expediente digital: «18 RespuestaPermisosOtorgadosPresidenciaTribunalSuperiorIbague». 11 Expediente digital: «19 UDAEO23-2769». 12 Expediente digital: «24 CertificadoAntecedentesPGN». 13Expediente digital: «23 CertificadoAntecedentesCNDJ». 14 Expediente digital: «22 ReporteEstadisticas». 15 Expediente digital: «25 ConstanciaNoCursan202301130». Página 4 | 20 de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra del magistrado Héctor Hugo Torres Vargas. 3.5 Finalmente, obra mediante constancia secretarial del 5 de diciembre de 202316 en la cual se registró que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201917.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º

066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico 16 Expediente digital: «26 PasoDespacho202301103». 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 5 | 20 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con ocasión a la aparente mora judicial atribuible por la tardía remisión del expediente al juzgado de origen, luego de ser inadmitido por la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación?

Segundo problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Héctor Hugo Torres Vargas, en su

calidad de magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en relación con las presuntas irregularidades presentadas por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 22 de enero de 2021? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, (i) frente a los dos presupuestos definidos en los problemas jurídicos, en el primero de ellos el hecho es inexistente y por otro lado, (ii) la conducta no está prevista como falta disciplinaria. Página 6 | 20 Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió» y (4.2.2.) «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.3.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría

dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y puedan subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.18 En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario. En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 7 | 20 el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, y la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria, desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva

que impide la prosecución de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que se configura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria También, el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se Página 8 | 20 demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada

al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.3. Resolución del caso concreto 4.2.3.1 Cuestión previa 4.2.3.1.1 Hechos disciplinariamente relevantes En auto inicial de investigación calendado del 26 de octubre de 202319 se establecieron como hechos disciplinariamente relevantes los referidos a la aparente mora judicial en la remisión del expediente penal mencionado, luego de surtido el trámite de casación ante la Corte Suprema de Justicia, y las presuntas irregularidades presentadas por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 22 de enero de 2021. Entorno a lo anterior, se establecieron los problemas jurídicos a resolver en este acápite. 4.2.3.1.2 Calidad del investigado Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, se encuentra vinculado a la Rama Judicial, desde el 1.° de septiembre de 2002 y a la fecha de certificación – noviembre 10 de 2023–, encontrándose adscrito como magistrado en propiedad del Tribunal Superior de Ibagué desde el 22 de agosto de 2016 a la fecha de certificación – noviembre 10 de 2023– 20 19 Expediente digital: «07 FU 2023 01103 APERT». 20 Expediente digital: « 15 AnexoRtaOficioSJFAOM41230SalariosYNovedadesLabHECTOR HUGO

TORRES VARGAS CONSTANCIA TIEMPO DE SERVICIOS».

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4.2.3.2 De la presunta mora judicial en la remisión del expediente nro. 110016000049 2012 11721 00, luego de ser inadmitido por la Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas al expediente nro. 110016000049 2012 11721 00, surgen las siguientes actuaciones relevantes: (i) Mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2020 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué- Tolima, condenó al señor Joseph Antony Silva Jiménez a pena privativa de la libertad como autor de la conducta punible de falsedad en documento privado21. (ii) En la audiencia de sentido y lectura de fallo–26 de junio de 2020– el acusado interpuso recurso de apelación22, siendo sustentado el 3 de julio de 202023 y concedido en el efecto suspensivo el 14 de julio de 202024. (iii) Así las cosas, fue desatado el recurso ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal– en donde fungió como magistrado ponente Héctor Hugo Torres Vargas y se dictó sentencia el 22 de enero de 202125. (iv) Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual se materializó con la radicación de la correspondiente demanda, el día 23 de marzo 21 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-NI 44121 PROCESO - RECURSO APELACION-NI 44121 - CUADERNO 3 -Folio 10 a 38».

22 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-NI 44121 PROCESO - RECURSO APELACION-NI 44121 - CUADERNO 3 -Folio 39 a 41». 23 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-NI 44121 PROCESO - RECURSO APELACION-NI 44121 - CUADERNO 3 -Folio 45 a 48». 24 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-NI 44121 PROCESO - RECURSO APELACION-NI 44121 - CUADERNO 3 -Folio 55». 25 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia05DECISIONSEGUNDAINSTANCIA». Pági na 10 | 20 de 2021 por el señor Joseph Antony Silva Jiménez26 y el 24 de marzo de 2021 por su defensor de confianza27. (v) En este sentido, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en proveído del 2 de septiembre de 2022 inadmitió, tanto la demanda presentada directamente por el procesado como la incoada por su apoderado 28. (vi) Surtido el trámite ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de dicha corporación procedió a remitir mediante oficio 3247 datado del 24 de marzo de 2023 y correo electrónico del 27 de marzo de 2023 las diligencias seguidas en el proceso de marras 29. (vii) De este modo, la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dejó constancia secretarial el día 28 de

marzo de 2023 en la cual indicó la recepción de expediente y el paso del proceso al despacho del magistrado Héctor Hugo Torres Vargas30. (viii) En correspondencia a lo anterior, el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas profirió auto de sustanciación el día 29 de marzo de 2023, ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen para los fines pertinente31. (ix) En cumplimiento de la anterior disposición, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué mediante oficio nro. SPA-00570 del 4 de mayo de 2023 efectuó la devolución del expediente. 26 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia12Demanda de Casación PRESENTADA POR PROCESADO JOSEPH ANTONY SILVA JIMENEZ». 27 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia14DEMANDA CASACIÓN PRESENTADA POR DEFENSORA». 28 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia16ConstanciaSecretarialProcesoRecibidoCorteSupremaJusticia-enlace del expediente de la Corte Suprema de Justicia-004 Inadmite.pdf.». 29 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia16ConstanciaSecretarialProcesoRecibidoCorteSupremaJusticia-enlace del expediente de la Corte Suprema de Justicia-011 oficio Remisorio Tribunal (1).pdf». 30 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia16ConstanciaSecretarialProcesoRecibidoCorteSupremaJusticia». 31 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia17 AutoSustanciacionOrdenaDevolverExpediente». Pági na 11 | 20 En este sentido, se puede vislumbrar que el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, conoció el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia 26 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué- Tolima y resolvió, en providencia del 22 de enero de 2021, confirmar la sentencia proferida por la autoridad de primera instancia. Enterado de esta decisión, el aquí quejoso y su defensor interpusieron demanda de casación, la cual fue inadmitida el 2 de septiembre de 2022. En otros términos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 2 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda y ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, hecho que solo se materializó hasta el día 27 de marzo de

2023. En consecuencia, se recibió en la citada corporación el plenario y se enteró al despacho del doctor Héctor Hugo Torres Vargas el día 28 de marzo de 2023 sobre tal hecho, quien a su vez profirió orden de devolución del expediente al juzgado de origen el día 29 de marzo de 2023, la cual fue cumplida por la Secretaría de la corporación el 4 de mayo de 2023.

Conforme a lo anterior y para una mejor ilustración se procede a efectuar la siguiente línea del tiempo de tres circunstancias relevantes frente a la inconformidad centro de análisis: Pági na 12 | 20 Imagen 1-Elaboración propia De lo anterior, se puede establecer que, después de proferida la decisión de inadmisión –2 de septiembre de 2022– por parte de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría de dicha corporación tardó aproximadamente 125 días hábiles32–27 de marzo de 2023– para proceder con la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial, no obstante, el doctor Héctor Hugo Torres Vargas al día siguiente de haber entrado el proceso a su despacho –29 de marzo de 2023– dispuso la devolución del proceso al juzgado de origen, orden que fue acatada por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 4 de mayo de 2023, tiempo estimado de 20 días hábiles33. Fuerza concluir que, no existió mora de parte del doctor Héctor Hugo Torres Vargas al ser evidente que, a tan solo un día de la entrada del proceso a su despacho, en donde se informaba el retorno del proceso por parte de la Corte Suprema Justicia, se profirió la orden correspondiente para que se surtiera la devolución al juzgado de origen 32 Se descontó fines de semana, festivos y vacancia judicial de diciembre. 33 Se descontó fines de semana, festivos y vacancia judicial por semana santa. Pági na 13 | 20 para lo de su competencia, cumpliendo hasta aquí lo de su cargo, toda vez que las diligencias de trámite en cuanto a la elaboración del oficio y la gestión de remisión le correspondían a la Secretaría del Tribunal,

dependencia que efectuó la labor, aunque no de forma inmediata, si dentro de un plazo prudencial y razonable. Por lo anterior, se vislumbra sin lugar a duda, la improcedencia de realizar reproche disciplinario al magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, ya que, bajo su cautela no se causó mora en la remisión del expediente de marras y de interés del quejoso, motivo por el cual, la conducta reprochada no existió, por tanto, no constituye falta disciplinaria que pueda endilgársele al funcionario. 4.2.3.3 De las irregularidades presentadas por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 22 de enero de 2021 Como ya se observó en el desarrollo anterior, el quejoso interpuso34 y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de julio de 202035, siendo desatado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal–en la cual fungió como magistrado ponente Héctor Hugo Torres Vargas y se dictó sentencia el 22 de enero de 202136. Ahora bien, al ahondar en el trámite dado al recurso de apelación se observa que se cumplieron las etapas procesales presupuestadas en el artículo 179 de la Ley 906 de 200437, las cuales conciernen al reparto, 34 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-NI 44121 PROCESO - RECURSO APELACION-NI 44121 - CUADERNO 3 -Folio 39 a 41».

35 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-NI 44121 PROCESO - RECURSO APELACION-NI 44121 - CUADERNO 3 -Folio 45 a 48». 36 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia05DECISIONSEGUNDAINSTANCIA». 37 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. (…)Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si Pági na 14 | 20 registro del fallo y audiencia de lectura de fallo. De esta forma, el reparto se efectuó el 15 de julio de 202038, fue proferida sentencia el 22 de enero de 202139 y su lectura se concretó en audiencia40 del 12 de febrero de 2021, en la cual se garantizó la interposición del recurso extraordinario de casación. Por otra vista, encontramos que el recurso de apelación interpuesto giró entorno en la falta de probanza en la comisión del delito censurado y falencias en la valoración de las pruebas materializadas en la investigación. De hecho, en la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal– en la cual fungió como magistrado ponente Héctor Hugo Torres Vargas, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, esbozar la sustentación y pretensiones del recurso, efectuar un análisis

minucioso de cada una de las pruebas materializadas –documentales y testimoniales–en el curso de actuación penal; abordó cada uno de los puntos presentados en favor del sentenciado, para finalmente establecer que las estipulaciones contaban con soporte probatorio: En conclusión, la prueba de cargo permite colegir más allá de toda duda que el señor Joseph Antony Silva Jiménez incurrió en el delito de falsedad en documento privado, acción que fue realizada a título de dolo directo, ya que aquel conocía la ilicitud de la misma y quiso su realización, conducta que vulneró el bien jurídico objeto de protección, esto es, la fe pública, además, el precitado estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, sin que su conducta se hubiera visto precedida de ninguna causal de ausencia de responsabilidad. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado. la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. 38 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia02ACTAREPARTO». 39 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia05DECISIONSEGUNDAINSTANCIA». 40 Expediente digital: «13 AnexoRtaOficioSJFAOM41168Copias-C02SegundaInstancia07ACTAAUDIENCIA». Pági na 15 | 20 De lo descrito, resulta evidente para esta Corporación que la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué

– Sala de Decisión Penal–, no resulta ser irrazonable o arbitraria, y por ello, ninguna conducta disciplinariamente reprochable puede atribuirse al magistrado ponente Héctor Hugo Torres Vargas, bajo el entendido de que se resolvió lo solicitado en el recurso, es decir, abordados los puntos expuestos en el recurso de apelación, concluyó que los vacíos probatorios argüidos por el quejoso no existían, todo lo contrario, se encontraba plenamente demostrada su responsabilidad en los hechos materia de pesquisa. De manera que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala de Decisión Penal–confirmó la sentencia basándose en una interpretación adecuada de las normas del Código de Procedimiento Penal, en la jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y el material probatorio obrante en el proceso, que sustentan en conjunto, la ilicitud de la conducta cometida por el señor Joseph Antony Silva Jiménez que llevó al establecimiento de la incursión del delito de falsedad en documento privado. Con todo, la decisión adoptada, no estuvo desprovista de sustento y, en todo caso, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política41. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran

sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función 41 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 20 pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas42 [Negrillas de la Sala]. De hecho, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para concluir qué decisiones judiciales como las proferidas por los diferentes magistrados son francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»43. Es más, se configuraría una auténtica

vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»44. Así las cosas, esta Corporación se ha pronunciado en reiterada

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