CNDJ - 180.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta TERMINACIÓN INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 180.EMPLEADOS JUDICIALES Decreta TERMINACIÓN INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01120 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 004 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 presentada el 26 de septiembre de 2023 por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de investigar en los servidores judiciales que fungen como secretarios generales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 01 QUEJA | «QUEJA DENTRO DEL CUERPO DEL CORREO»
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 110010802000 2023 01120 00
Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA Justicia. El motivo de la inconformidad radicó específicamente en la supuesta mora que se presentó en el reparto de una acción de tutela que fue remitida de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante auto del 21 de septiembre de 2023.
En ese sentido, los quejosos alegaron que transcurrieron varios días desde la orden de reparto en el mencionado auto y la fecha en la que finalmente se produjo, pues, al consultar el estado del proceso en la página web, la Secretaría General del Consejo de Estado no lo había asignado al magistrado competente. Además, expresaron su preocupación por la conducta del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ya que no podían determinar si también estaba en mora para cumplir con lo ordenado por el magistrado Gerson Chaverra Castro, en el auto del 21 de septiembre de 2023.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 10 de octubre de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones de los artículos 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 2 de noviembre de 20234, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de identificar si al interior de la causa disciplinaria los empleados investigados habían incurrido en alguna mora injustificada que pudiere ser constitutiva de falta disciplinaria.
3 Expediente digital | «002 11001080200020230112000 ACTA» 4 Expediente digital | «007 EMP 2023 01120 INDAG» 5
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas dentro de las cuales se destacan: i) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó el nombre de la servidora judicial que desempeñó la función como secretaria de la Sala de Casación Penal de la cita corporación entre los meses de septiembre y octubre de 20235. ii) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificó el nombre de la servidora judicial que desempeñó la función como secretaria del Consejo de Estado entre los meses de septiembre y octubre de 20236. iii) La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia completa de la acción de tutela n°. 110010230000 2023 01081 007. iv) La Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia completa del proceso de acción de tutela n°. 11001-03-15-000-2023-0543000, incluidas todas las actuaciones surtidas dentro del mismo.8 3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 12 de diciembre de 20239 se constató que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja,
no cursaron ni están en curso actuaciones disciplinarias en contra de los empleados denunciados. 3.5 Posteriormente, mediante constancia secretarial del 12 de diciembre de 202310, el expediente pasó al despacho para lo pertinente. 5 Expediente digital | «015 CorreoRtaSJYSJG-42897 CalidadCorte» 6 Expediente digital | «025 CorreoRtaSJYJSG-44739CalidadConsejoE» 7 Expediente digital | «017 CorreoRtaSJYJSG-42899 CopiasExpSalaCasacion» 8 Expediente digital | «022 CorreoRtaSJYJSG-42898 CopiasExpConsejoEstado» 9 Expediente digital | «027 ConstanciaCursan» 10 Expediente digital | «028 PasoADespachoCumplido». 6
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo las atribuciones definidas en el artículo 257 A de la Constitución Política, procede a fijar las reglas de competencia para la instrucción y juzgamiento de las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y las entidades que las componen, a la luz de las reglas fijadas en la citada norma, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, los artículos 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos en contra de servidores judiciales en primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir
de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de Secretarios del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, con ocasión a la aparente mora judicial en el
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA trámite de reparto de la acción de tutela con radicación n.° 110010230000 2023 01081 00?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, toda vez que el hecho atribuido no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los
siguientes temas: (4.2.1.) Reiteración de tesis: la competencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales; (4.2.2.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.3.) la resolución del caso concreto. 4.2.1 Reiteración de tesis: la competencia para ejercer la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales En reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para investigar y juzgar a los empleados de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación y de las entidades que la componen. Al respecto, luego de destacar que la competencia hacía referencia al «derecho a ser juzgado por la autoridad que constitucional o legalmente ha sido instituida para definir un asunto en particular» y referir la Pági na 8 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA importancia que conllevó la inserción la competencia para investigar empleados judiciales, con efectos a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión precisó las reglas atendibles para el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de estos, en los siguientes términos: En primer lugar, se reiteró que: «la investigación y el juzgamiento de las
conductas desplegadas por empleados judiciales, a partir del 13 de enero de 2021, fue asumida por los órganos titulares de la función jurisdiccional disciplinaria, mientras que los hechos ocurridos antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deben investigarse por la autoridad que venía ejerciendo esa facultad»11. A continuación, sin discusión sobre la competencia de la jurisdicción disciplinaria para ejercer la acción respecto de las faltas cometidas a partir del 13 de enero de 2021, la Comisión precisó que algunos empleados judiciales serían sujeto de investigación en primera instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras otros los serían por la comisión seccional competente. Veamos: Conforme a las consideraciones expuestas, esta corporación puede concluir con toda certeza que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostenten la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte o magistrados de tribunales o de alta corte, que carezcan de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplan con los criterios anotados, serán empleados 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de marzo de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00296 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia12. [Negrilla original] Finalmente, en relación con las conductas de omisión en las que pudieron incurrir los empleados judiciales antes del 13 de enero de 2021, pero que se mantuvieron en el tiempo luego de esta fecha, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo la siguiente precisión: En tal virtud, en aquellos casos en que se haya proferido pliego de cargos antes del 13 de enero de 2021, el juez natural será el superior jerárquico del empleado judicial o la Procuraduría General de la Nación, en caso de ejercer el control disciplinario preferente. Por el contrario, cuando no se haya proferido pliego de cargos antes del 13 de enero de 2021, el juez natural será la jurisdicción disciplinaria.
Así, en el caso hipotético planteado previamente, de un empleado judicial que incurrió en mora a partir de diciembre de 2020, y para quien cesó el deber de actuar en febrero de 2021, el juez natural sería la jurisdicción disciplinaria por cuanto no se había proferido pliego de cargos al 13 de enero de 2021. Conforme a los anteriores razonamientos, si la conducta de
omisión persiste en el tiempo, y tiene lugar un cambio de juez natural para definir la responsabilidad, es apenas lógico concluir que, si no se ha fijado la pretensión procesal, el momento de cesar el deber de actuar determinará la autoridad disciplinaria a cargo de la investigación y juzgamiento. [Negrilla para destacar] Definido lo expuesto, con claridad sobre la interpretación de las reglas de competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los empleados judiciales, procede el suscrito magistrado a referir los motivos que conducen a declarar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en el asunto sub examine. 12 Ibidem Página 10 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA 4.2.2. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria.
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron es procedente dar por terminada la diligencia. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron—imputación fáctica—.
Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»13. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable—imputación fáctica—para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario—imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30de marzo de 2022, Rad. n.°110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 11 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA
En tal forma, la causal para resolver el caso concreto, tienen que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 4.2.3. Resolución del caso concreto De manera primigenia, deviene del expediente de tutela promovida por Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez en contra de distintas entidades, radicada con el n.° 11001023000020230108100, que se surtieron las siguientes actuaciones: (i) Mediante acta de reparto del 19 de septiembre de 2023, correspondió el conocimiento de asunto al despacho del doctor Gerson Chaverra Castro, magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia14. (ii) Mediante proveído calendado del 21 de septiembre de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela con radicado n° 110010230000 2023 01081 00 a la Secretaría del Consejo de Estado, en virtud de que no contaban con competencia para conocer el asunto15. (iii) Por lo anterior, se notificó el auto proferido por medio de correo electrónico a los accionantes el día 22 de septiembre de 202316 (iv) Así las cosas, por correo electrónico del 26 de septiembre de 2023, según auto del 25 de septiembre de 202317, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 Expediente digital | 018 AnexoRtaSJYJSG-42899 CopiaExpSalaCasación | 0001Acta_de_reparto
15 Expediente digital | «0011Auto» 16 Expediente digital | « 0012Documento_Notificacion 17 Expediente digital | « 0015Oficio» Página 12 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA remitió para los fines pertinentes la acción de tutela con radicado n°. 2023 01081 00 a la Secretaría General del Consejo de Estado, que asignó el radicado n°. 2023-05430-00.
Igualmente, como resultado de la indagación previa adelantada por este operador disciplinario, se establece que los servidores judiciales que fungieron como secretarios de cada corporación, corresponden a18: Nombre Nombramiento y Posesión Acto administrativo de nombramiento dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión ordinaria Diana Lucía Sánchez Serna del día 27 de junio de 2023, siendo la posesión 28 de junio de 202319 Acto administrativo de nombramiento dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Nubia Yolanda Nova García Justicia en sesión ordinaria del día 9 de agosto de 2011, siendo la posesión el 10 de agosto del año 201120 Ahora bien, los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez interpusieron la queja que originó la presente investigación, en contra de los servidores judiciales que fungían como
secretarios generales del Consejo de Estado y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que existió una mora al momento de impartir el trámite inicial a la acción de tutela, pues no se explicaron el tiempo trascurrido entre la orden de remisión en una corporación y la radicación del expediente en la otra. Frente a este asunto, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de 18 Expediente digital: «13 ComunicaciónRecibidaOficioSJFAOM37367». 19 Expediente digital | « 026 AnexoRtaSJYJSG-44739 CalidadConsejoE » | « Acuerdo propiedad » | «Posesión propiedad» 20 Expediente digital | « 016 AnexoRtaSJYSJG-42897 CalidadCorte » | «AcuerdoNombNubiaYolandaNovaGaricaPropiedad» | «ActaPosesionNubiaYolandaNovaGarciaPropiedad » Página 13 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»21.
En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto22. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial23: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con 21 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P.
Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación24.
En el curso de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la mora judicial atribuida a los empleados judiciales, en relación con el tiempo que permaneció el trámite a su cargo. Entre las más relevantes, se encuentran las copias del proceso constitucional referido en el escrito inicial y que fue analizado en líneas precedentes. Al ahondar, en los expedientes digitales incorporados en este proceso disciplinario, es a todas luces evidente que, durante el trámite de reparto ante el Consejo de Estado, efectivamente fue cumplido, tal como se
ordenó en auto del 25 de septiembre de 2023, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden fue atendida por parte de los empleados denunciados, el día 26 de septiembre de 2023. Bajo esta línea de pensamiento, es necesario precisar por esta Comisión que conforme al decreto 2591 de 2991, no encuentra que el legislador haya establecido algún término específico en el cual se deba radicar una acción constitucional. En el caso sub examine, sí bien hubo inconformidad con el tiempo transcurrido, es evidente que este trámite data entre el 21 de septiembre de 2023 y 26 de septiembre de 2023, es decir solo transcurrieron 3 días hábiles en la gestión motivo de reproche disciplinario, pues los días 24 y 25 de septiembre de 2023 resultaron inhábiles. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA En otros términos, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió el debido proceso por parte de las secretarias generales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, lo cual impide la futura realización de algún
reproche disciplinario por la presunta demora en la remisión de la acción de tutela interpuesta por los quejosos. Así las cosas, es posible advertir que, aunque los quejosos consideraron que se excedió el plazo razonable para remitir dicha acción constitucional, realmente el hecho atribuido (mora judicial) no existió, pues consta en el expediente digital que realmente la acción de tutela fue remitida a la Secretaría del Consejo de Estado, y por ello no constituye falta disciplinaria, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Conforme a lo expuesto, es procedente en este caso decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. Página 16 | 15
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de Diana Lucía Sánchez Serna, Secretaria del Consejo de Estado, y Nubia Yolanda Nova García, Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 18 | 15