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CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-CONFIRMA FALLO ABSOLUTORIO-F20001110200020190012501

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-CONFIRMA FALLO ABSOLUTORIO-F20001110200020190012501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10330

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 20001110200020190012501 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha. Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 20231, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2 , mediante la cual se absolvió al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por indebida aplicación de los artículos 462 y 61 del Código General del Proceso y por la no aplicación del artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso; y por la no aplicación de los artículos 229 de la Carta Política, y 2 y 7 del Código General del Proceso, falta grave, cometida presuntamente con culpa grave. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el escrito presentado por la señora Inés María Lindarte Meriño, contra TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su calidad de Juez Promiscuo 1 Expediente digital: 95SENTENCIA 2 Sala compuesta por las Magistradas Gloria Inés Meza (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA F - 10330

RAD. No. 20001110200020190012501

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Municipal de Curumaní – Cesar por haber designado en calidad de curador Ad litem al abogado Jorge Domínguez García, en el proceso civil de pertenencia, con radicado No. 2017-00387, para que representara a la quejosa, parte demandada en el proceso, desconociendo que la misma ya contaba con representación en el referido proceso3. Mediante auto del 07 de marzo de 2019, se ordenó abrir investigación contra del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar4. El 28 de marzo de 2019, el investigado presentó solicitud de declaración de impedimento con fundamento en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 84 del Código Disciplinario dada la demanda de reparación directa con radicado No 2017-00015-005. Mediante escrito del 28 de marzo de 2019, el investigado presentó su versión libre de los hechos6. Por medio de auto del 22 de abril de 2019, se resolvió no aceptar la recusación propuesta por el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA

PÉREZ7.

El Juzgado 01 Promiscuo municipal de Curumaní remitió copia del proceso de pertenencia con radicado No. 2017-003878. Con auto del 15 de febrero de 2021 se declaró cerrada la investigación9. 3 Expediente digital: 01QuejaDisciplinaria

4 Expediente digital: 03ActaDecretaPruebas 5 Expediente digital: 06SolicitudDeclaracionImpedimento 6 Expediente digital: 08VersionLibreTomasPadilla 7 Expediente digital: 16AutoNoAceptaRecusacion 8 Expediente digital: 35OficioRespuestaSolicitud; 45OficioRespuestaSolicitud; 52OficioRespuestaSolicitud y C02PruebasCD-1. 9 Expediente digital: 55AutoDeclaraCerradaInvestigacion y 60AutoDeclaraCerradaInvestigacion Pági na 2 | 14

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RAD. No. 20001110200020190012501

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Por medio de providencia del 17 de agosto de 2021 se formuló pliego de cargos al doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní - Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por indebida aplicación de los artículos 462, y 61 del Código General del Proceso y por la no aplicación del artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso; y por la no aplicación de los artículos 229 de la Carta Política, y 2 y 7 del Código General del Proceso, falta grave, cometida presuntamente con culpa grave10. Respecto a la posible irregularidad en la representación de las personas indeterminadas por parte del curador ad-litem designado, verificado el trámite del proceso de pertenencia con radicado No 201700387, estableció el Seccional que no se advertía reproche disciplinario frente al funcionario toda vez que, dicha irregularidad había sido saneada en cuanto se determinó que el abogado Jorge Domínguez García era el curador de las personas indeterminadas y que la quejosa estaba siendo representada por el abogado Álvaro Bermúdez Morales, garantizándole a la quejosa el derecho al debido proceso en el trámite de pertenencia. Sin embargo, en la audiencia de trámite y juzgamiento del 14 de noviembre de 201911, el funcionario decidió declarar la nulidad de todo lo actuado con el argumento de que había que sanear el proceso y vincular al Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil que aparecía en el certificado de tradición y libertad del inmueble en disputa, como acreedor hipotecario de la demandada Inés María Lindarte Merino. Por lo anterior, estableció el Seccional que, pudo incurrir en la comisión de la falta disciplinaria, por cuanto no 10 Expediente digital: 62AutoFormulaPliegoDeCargos 11 Expediente digital: C02PruebasCD-1; 115; Min 58:29 Pági na 3 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia había necesidad procesal de declarar nula la actuación porque de acuerdo con los artículos 61 y 375 numeral 5 del Código General del Proceso, bastaba con citar al acreedor hipotecario.

El 23 de septiembre de 2021, el investigado presentó escrito contentivo de descargos12. La secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Valledupar remitió constancia laboral y certificado de salario devengado por el doctor TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ13. El 06 de diciembre de 2022 la quejosa rindió declaración jurada14. El 08 de febrero de 2023 se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión15. El 22 de febrero de 2023, el disciplinado presentó alegatos de conclusión16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar , absolvió al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por indebida aplicación de los artículos 462 y 61 del Código General del Proceso y por la no aplicación del artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso; y por la no aplicación de los artículos 12 Expediente digital: 64Descargos 13 Expediente digital: 68OficioRespuestaSolicitud 14 Expediente digital: 87ActaAudiencia y 88Audiencia. 15 Expediente digital: 91 OFICIO No. 0611 TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN. 16 Expediente digital: 92AlegatosConclusion

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia 229 de la Carta Política, y 2 y 7 del Código General del Proceso, falta grave, cometida presuntamente con culpa grave. Advirtió que, de las pruebas allegadas al expediente fue posible determinar que en el proceso de pertenencia con radicado No. 201700387-00, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, mediante acta de audiencia de instrucción y juzgamiento del 14 de noviembre de 2019, ordenó decretar la nulidad para retrotraer la actuación y vincular al proceso al Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como acreedor hipotecario de la parte demandada, corriéndole el traslado para su notificación personal. Estimó que, por error involuntario, el funcionario había omitido vincular al proceso al acreedor hipotecario para ser notificado de la admisión de la demanda, sin embargo, con el fin de integrar en debida forma el contradictorio y garantizar el derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, ordenó decretar la nulidad para retrotraer la actuación y vincular a la parte demandada, al acreedor hipotecario. En este sentido, consideró que el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, al decretar la nulidad de lo actuado, estaba buscando la protección al debido proceso de las partes siendo garante de la intervención y

participación del contradictorio. En lo que respecta a lo expuesto por la quejosa en el escrito de queja y la declaración jurada, donde manifestó que pese a contar con representante para dicho proceso, el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ le designó un curador ad litem, el a quo consideró irrelevante el argumento toda vez que, no se generaba ninguna afectación al deber funcional por parte del disciplinado pues lo que se buscaba era garantizarle a la parte demandada el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. Pági na 5 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia En adición recordó que, si bien las conductas de quienes administran justicia deben estar sujetas al marco normativo, sus decisiones son adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, consideró que se debía absolver al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ del cargo endilgado toda vez que se demostró que su comportamiento no resultó contrario al deber de sujetarse a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada, el 29 de septiembre de 202317,siendo presentado el 04 de octubre de 202318, recurso de apelación por parte del apoderado de la quejosa. En el recurso de alzada el apoderado estableció que al a quo no había tenido en cuenta los argumentos presentados por la quejosa para

tomar la decisión de absolver al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ ni lo dicho en el referido proceso de pertenencia. A su vez, adujo que ya se contaba con fallo en el proceso de pertenencia respecto del cual, no compartía los argumentos, fundamentos fácticos ni el acervo probatorio para que dicha decisión resultara desfavorable para su representada, es decir, la parte demandada. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión del 31 de agosto de 2023 y en consecuencia se sancionara al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ. 17 96.OFICIO No. 3704 - NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA 18 97Recursodeapelacion Pági na 6 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de

2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la quejosa, Inés María Lindarte Meriño, contra la sentencia proferida, el 31 de agosto de 202319, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar20 , mediante la cual se absolvió al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – 19 Expediente digital: 95SENTENCIA 20 Sala compuesta por las Magistradas Gloria Inés Meza (ponente) y Nayarith Yarineth Hernández. Pági na 7 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por indebida aplicación de los artículos 462 y 61 del Código General del Proceso y por la no aplicación del artículo 375 numeral 5 del Código General del

Proceso; y por la no aplicación de los artículos 229 de la Carta Política, y 2 y 7 del Código General del Proceso, falta grave, cometida presuntamente con culpa grave. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. De los presupuestos establecidos por la quejosa. Establece el apoderado que la primera instancia no tuvo en cuenta lo mencionado por la quejosa en su escrito de queja y en la declaración jurada. Respecto a lo anterior, es preciso indicar que, tanto en el escrito de queja como en la declaración jurada, la señora Inés María Lindarte Meriño manifestó que el reproche que tenía contra el doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ obedecía a que el funcionario le había designado un curador ad litem cuando la misma ya estaba siendo representada por el abogado Álvaro Javier Bermúdez. Encuentra esta Corporación que dicha actuación fue evaluada por la primera instancia al momento de proferir la sentencia en la cual de manera puntual expresó: Pági na 8 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia “En relación a la declaración jurada de Inés María Lindarte Meriño, parte demandada al interior del proceso de pertenencia, objeto de esta investigación disciplinaria, en donde manifestó

que, en dicho proceso, fue representada por el doctor Álvaro Javier Bermúdez, profiriéndose sentencia y que pese a ello el juez le designó un curador ad litem, quien ya había contestado la demanda. Sobre este punto, la Comisión considera que este argumento resulta irrelevante para el análisis del caso sub examine, toda vez que si se cometió un error judicial por parte del Juez investigado, con ello no se estaría afectando ningún deber funcional; porque precisamente lo que el funcionario buscaba era garantizarle a la parte demandada el acceso a la justicia y por ende su derecho al debido proceso”. De los documentos allegados al expediente, se advierte que, en el proceso de pertenencia con radicado No. 2017-00387, fue posible determinar que el abogado Álvaro Javier Bermúdez fue reconocido como apoderado de la señora Inés María Lindarte Meriño, el cual presentó contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito y figuró como apoderado de la quejosa en todas las etapas del proceso. Así, concuerda esta Corporación con lo establecido en la primera instancia toda vez que, no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa de la investigada dado que en todo momento se le reconoció la representación de su apoderado y las actuaciones por él realizadas. En este sentido, no es de recibo el argumento presentado por el apoderado en cuanto, lo expuesto por la quejosa fue valorado por la primera instancia, sin embargo, al haberse acreditado que la conducta Pági na 9 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia desplegada no era constitutiva de falta disciplinaria no fue posible endilgar ningún cargo por la actuación mencionada. De la inconformidad con el fallo en el proceso de pertenencia con radicado No. 2017-00387. Como primera medida, es preciso establecer que, la providencia referenciada por el apoderado en su escrito de alzada, fue proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, Cesar, homólogo del doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en ese sentido, en el caso de existir alguna irregularidad en el fallo, no es posible endilgar ninguna falta al acá investigado en cuanto no fue este quien lo profirió. En adición, resulta pertinente recordar que, esta Comisión no puede ser entendida como una tercera instancia, en este sentido, el análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento y las decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de los asuntos a su cargo, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Respecto a lo anterior, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional y todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas con el principio de autonomía funcional, de modo que, los funcionarios solo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones arbitrarias y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. En el mismo sentido el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 el cual prevé:

“ARTICULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA

RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y Página 10 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Ahora, la primera instancia identificó la posible incursión en falta disciplinaria por parte del investigado al haber declarado, en el proceso de pertenencia referenciado, nulidad para retrotraer la actuación y vincular al Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado civil, como acreedor hipotecario de la parte demandada, corriéndole traslado para su notificación personal. Respecto a esta conducta, concuerda esta Sala con lo decidido por la primera instancia toda vez que, la declaratoria de nulidad era procedente en los términos del artículo 133 numeral 8 del CGP en cuanto no se había notificado al acreedor hipotecario Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la admisión del auto admisorio de la demanda. Así, para el caso en concreto, no se observó violación a las garantías de las partes, tampoco se evidenció que el funcionario de manera caprichosa haya tomado las diferentes decisiones; por el contrario, se pudo demostrar que las decisiones tomadas por el doctor TOMÁS

RAFAEL PADILLA PÉREZ estuvieron encaminadas a garantizar el derecho de defensa y debido proceso de todos los intervinientes. Por lo anteriormente expuesto, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá confirmar la decisión del 31 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Página 11 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Cesar, mediante la cual se absolvió al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, el 31 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual se absolvió al doctor TOMÁS RAFAEL PADILLA PÉREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní – Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por indebida aplicación de los artículos 462 y 61 del Código General del Proceso y por la no aplicación del artículo 375 numeral 5 del Código General del Proceso; y por la no aplicación de los artículos 229 de la Carta

Política, y 2 y 7 del Código General del Proceso, falta grave, cometida presuntamente con culpa grave, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 12 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 13 | 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 14

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